Última revisión
01/10/2014
Sentencia Penal Nº 112/2014, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 2, Rec 388/2014 de 09 de Mayo de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Mayo de 2014
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: COLLAZO LUGO, ROSA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 112/2014
Núm. Cendoj: 36038370022014100100
Núm. Ecli: ES:APPO:2014:668
Núm. Roj: SAP PO 668/2014
Resumen:
HURTO - ROBO DE USO DE VEHÍCULOS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00112/2014
AUDIENCIA PROVINCIAL SECCION SEGUNDA DE PONTEVEDRA
ROSALIA DE CASTRO NÚM. 5
Teléfono: 986.80.51.19
213100
N.I.G.: 36038 43 2 2012 0009765
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000388 /2014CR
Delito/falta: HURTO - ROBO DE USO DE VEHÍCULOS
Denunciante/querellante: Jesús
Procurador/a: D/Dª TERESA REDONDO SANDOVAL
Abogado/a: D/Dª ARMANDO NOYA AGRASAR
Contra: MINISTERIO FISCAL FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA Nº 112
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ILMOS/AS SR./SRASPresidente: D. JOSE JUAN BARREIRO PRADO
Magistradas DÑA. ROSA DEL CARMEN COLLAZO LUGO
Dª. ROSARIO CIMADEVILA CEA
==========================================================
En PONTEVEDRA, a nueve de Mayo de dos mil catorce.
VISTO, por esta Sección 002 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso
de apelación interpuesto por la Procuradora TERESA REDONDO SANDOVAL, en representación de Jesús ,
contra la Sentencia dictada en el procedimiento PA : 0000479 /2013 del JDO. DE LO PENAL nº: 003; habiendo
sido parte en él, como apelante el mencionado recurrente y como apelado el MINISTERIO FISCAL, en la
representación que le es propia, actuando como Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. ROSA DEL CARMEN
COLLAZO LUGO .
Antecedentes
PRIMERO.- En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha cuatro de Marzo de dos mil catorce , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que debo condenar y condeno a Jesús , en quien concurre la circunstancia agravante de reincidencia, como autor de un delito de robo de uso de vehículo de motor previsto en el artículo 244. 1 , 2 y 3 del Código Penal en relación con los artículos 237 , 238.3 º y 240 del mismo Texto legal , y de un delito de atentado con instrumento peligroso tipificado en el artículo 550 , 551.1 º y 552.1º del Código Penal , a las penas de cuatro años y seis meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el delito de atentado, y de un año y seis meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el delito de robo. Co imposición de costas.
En concepto de responsabilidad civil, el acusado indemnizará a Jose Ignacio en la cantidad de 681,44 euros '.
Y como Hechos Probados expresamente se recogen los de la sentencia apelada:' Probado y así se declara que el acusado, Jesús , Mayor de edad, entre las 01,30 horas y las 03,45 horas del día ocho de agosto de dos mil doce, movido por el ánimo de utilizarlo temporalmente, tras violentar las cerraduras de las dos puestas, y una vez en el interior, el bombín del encendido, se apoderó del vehículo BMW matrícula RA-....- UL propiedad de Jose Ignacio , valorado pericialmente en 600 euros, que la conductora habitual, Frida , hija del dueño, había dejado debidamente estacionado y perfectamente cerrado en una calle paralele a la calle mato Calderón de Poio, partido judicial de Pontevedra.
Sobre las 03,45 horas del mismo días, el acusado se encontraba al volante del coche ya reseñado aparcado en las proximidades de la calle Rosalía de Castro de Pontevedra, cerca del antiguo depósito municipal de vehículos, y al ver pasar un coche patrulla de la
Aunque ambos coches oficiales hicieron uso reiterado de los dispositivos lanzadestellos, de la sirena acústica y de la megafonía para darle el alto, y el acusado lejos de obedecer, continuó circulando. Para tratar de detener su marcha, a la altura de la rotonda en el cruce de la avenida de Marín con la calle Manuel del Palacio de Pontevedra, se estaciono un coche policial (no rotulado pero con el lanzadestellos funcionado en el techo ocupando parte de la calzada, situándose delante del mismo los agentes NUM000 y NUM001 que vestían chalecos reflectantes con la palabra POLICIA impresa y bien perceptible. Estos agentes que eran perfectamente visibles le dieron el alto de viva voz y con indicaciones gestuales, pero el acusado, de propósito y con ánimo de menoscabar tanto el principio de autoridad como la integridad física de los mismos, tras aminorar en un primer momento la marcha de coche que conducía, cuando se encontraba aproximadamente a unos cinco metros de los policías, aceleró bruscamente dicha marcha, pisando a fondo, y dirigió la trayectoria del vehículo en línea recta hacia ellos, teniendo que apartarse los agentes para evitar ser arroyados por el acusado, quien huyó del lugar a toda velocidad.
Sobre las 03,45 del día 31 de agosto de 2012 el acusado fue detenido en Pontevedra y se le ocuparon dos navajas, diversos billetes extranjeros, una linterna, un llavero y un juego de PSP.
El coche BMW matrícula RA-....-UL fue recuperado el día 31 de agosto de 2012 en la localidad de Villagarcía de Arosa y presentaba desperfectos en el bombillo de la puerta, en la cubierta y en la llanta de una rueda, así como mucha suciedad en el interior y exterior. Su reparación y limpieza ascendió a 681,44 euros.
Jesús , del que constan en la causa cincuenta y dos páginas de antecedentes penales, conforme a lo previsto en el artículo 76 del Código penal , por auto de fecha 21 de febrero de 2008 del Juzgado de Ejecuciones Penales Número Doce de Madrid, se le aplicó en la ejecutoria 1832/07 una acumulación de las condenas impuestas en veintiuna sentencias, fijándose como penal total a cumplir la de nueve años, un mes y quince días de prisión, que según liquidación aprobada empezó a cumplir el 26/12/2002 y finalizó el 09/04/2011 (entre las condenas acumuladas le constan doce por delito de robo y hurto de uso de vehículo de motor ajeno y una por delito de atentado).'
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.
TERCERO.- Dado traslado del escrito de formalización del recurso a las partes, se presentó escrito de impugnación en base a considerar la sentencia objeto de recurso plenamente ajustada a derecho solicitando su confirmación.
CUARTO.- Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, previa la celebración de vista, se señaló día para deliberación, la que tuvo lugar el día .
HECHOS PROBADOS Se aceptan los de la sentencia apelada.
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia apelada.PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Pontevedra se dictó sentencia con fecha 04/03/14 , por la que se condenaba al acusado Jesús por el tipo delictivo de ROBO DE USO, a las penas que obran en la sentencia que se dictó.
Contra esta resolución se alza el hoy apelante Jesús , alegando error en la valoración de la prueba y error en la calificación jurídica, asimismo solicitó se le aplicara la circunstancia atenuante de drogadicción.
El Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Lo relativo a la alegación sobre la existencia de error en la valoración de la prueba no puede prosperar, en efecto, el recurrente afirma que el acusado fue recogido por una conocida suya para ir a comprar droga, extremo éste totalmente huérfano de prueba cuando fácilmente habría sido traer a la tal ' María Virtudes ' al plenario, lo cierto es que los Agentes que le persiguieron afirmaron sin lugar a dudas que era el acusado el que conducía el vehículo en cuestión, que las ventanillas del vehículo tenían síntomas de haber sido forzadas y también el bombín del encendido del vehículo, lo que tipificaría el delito como robo y no como hurto.
En cuanto al delito de atentado por el que fue condenado la condena se ha producido valorando la Juez de Instancia las declaraciones de los Agentes que prestaron en el plenario y su argumentación es correcta y sin fisuras.
Constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que indica que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este Juzgador, y no el Órgano 'ad quem', quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en las declaraciones de las personas que declaran en el acto del juicio, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido.
De tales ventajas, derivadas de la inmediación, contradicción y oralidad en la práctica probatoria carece, sin embargo, el Órgano de la apelación, llamado a revisar esa valoración en segunda instancia; lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( SSTC de 17 de diciembre de , 23 junio de 1986 , 13 mayo de 1987 y 2 julio de 1990 , entre otras).
Únicamente su criterio valorativo deberá rectificarse cuando no exista, previamente al proceso valorativo, el imprescindible soporte probatorio, constituido por la existencia objetiva de prueba de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' de tal magnitud que haga necesaria, empleando criterios objetivos, y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia.
Por último y en referencia a la circunstancia atenuante alegada por el recurrente hay que argumentar que Así las cosas, sólo puede venir a colación la archisabida tópica jurisprudencial a cuyo tenor los presupuestos fácticos de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en cualquiera de sus grados no pueden presumirse total o parcialmente, sino que deben resultar acreditados mediante una prueba tan cumplida como la que requieren los elementos integrantes del tipo delictivo objeto de imputación; amén de que no basta la mera condición de drogodependiente, sin más especificaciones, para estimar automáticamente una disminución de la imputabilidad del sujeto. Para ambas afirmaciones, verdaderas cláusulas de estilo en la jurisprudencia, pueden verse, entre otras muchas, las sentencias del Tribunal Supremo de 23 de noviembre de 1993 , 7 de abril de 1994 , 25 de octubre de 1995 , o 30 de septiembre de 1996, con las que en ellas se citan ; y, las sentencias 232/2000, de 18 de febrero , 534/2000, de 30 de marzo , y 619/2000 , de 10 de abril. Y la simple proyección de esta tópica jurisprudencial sobre el caso enjuiciado patentiza la inaplicabilidad al mismo de la circunstancia modificativa postulada, toda vez que dicha circunstancia debía haber quedado totalmente acreditada en el plenario, no pudiendo ahora esta alzara revisar este extremo, por lo que la sentencia ha de ser confirmada.
TERCERO.- Han de declararse de oficio las costas de esta instancia.
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución , en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el apelante Jesús frente a la sentencia de fecha 04/03/14, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Pontevedra , en los autos de Procedimiento Abreviado nº 479/13, causa de la que dimana el presente rollo, la cual confirmamos en su integridad, declarando de oficio las costas de esta segunda instancia.Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que la presente resolución es firme y contra la misma NO CABE INTERPONER RECURSO ALGUNO.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

