Última revisión
16/06/2014
Sentencia Penal Nº 112/2014, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 3, Rec 6043/2013 de 04 de Marzo de 2014
Relacionados:
Tiempo de lectura: 17 min
Orden: Penal
Fecha: 04 de Marzo de 2014
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: ORO-PULIDO SANZ, LUIS GONZAGA DE
Nº de sentencia: 112/2014
Núm. Cendoj: 41091370032014100001
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION TERCERA
SEVILLA
ROLLO 6043/12 2R
ASUNTO PENAL 108/09
JUZGADO PENAL NÚM. 13
SENTENCIA NÚM.112/14
ILMOS. SRES.
Dª. INMACULADA JURADO HORTELANO.
D. JOSE MANUEL HOLGADO MERINO.
D. LUIS GONZAGA DE ORO PULIDO SANZ.
En la Ciudad de Sevilla, a cuatro de marzo de dos mil catorce.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen ha visto los autos de Procedimiento Abreviado núm. 108/09 procedentes del Juzgado Penal núm. 13 de ésta capital, seguido por delito de estafa contra el acusado Raúl , cuyas circunstancias personales ya constan venidas a éste Tribunal en virtud de recurso de apelación interpuesto por el mismo y por Jose Ángel que ejercitaba la acusación particular contra la sentencia dictada por el citado Juzgado, siendo parte el Ministerio Fiscal y Ponente en esta alzada el Ilmo. Sr. D. LUIS GONZAGA DE ORO PULIDO SANZ.
Antecedentes
PRIMERO.-En fecha 1 de febrero de 2011 la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado Penal número 13 de Sevilla, dictó sentencia cuyo relato de hechos probados es el que sigue: ' En fecha 3 de enerode 2001 el acusado Raúl , mayor de edad y sin antecedentes penales, titular del concesionario de SEAT denominado 'Talleres y autos Valderrama Osuna' vendió el vehículo matricula MO-.... MJ a Jose Ángel por un precio de 1.400.000 pesetas ( 8.414,17 euros). La venta del vehículo se realizó como libre de cargas cuando era lo cierto que sobre el mismo pesaban diferentes embargos; lo que era conocido por el acusado. Así embargo trabado por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Carmona en juicio ejecutivo 191/98, embargo trabado por el mismo juzgado en juicio ejecutivo 169/98 y cinco embargos trabados por la Tesorería General de la Seguridad Social provenientes de deudas con la Seguridad Social. Todos ellos de fecha anterior a la venta del vehículo y debidamente anotados. En el juicio ejecutivo 169/98 se dictó auto de archivo el 12-2-01, acordando la cancelación del embargo trabado, librándose el correspondiente oficio a la Dirección General de Trafico. En el juicio ejecutivo 191/98 se dictó auto de archivo con fecha 12-2-2001, acordando la cancelación del embargo trabado, sin que en aquella fecha el juzgado librara el oportuno oficio para la cancelación del embargo.
En fecha 12 de junio de 2001 se efectuó la transferencia del vehículo a nombre de Jose Ángel , constando anotados en trafico todos los anteriores embargos.
El vehículo vino circulando con normalidad hasta que en el mes de noviembre de 2003 Jose Ángel quiso entregar el vehículo en el concesionario Suzuki de Sevilla como parte del precio de un turismo nuevo que iba a adquirir, lo que no puedo llevarse a cabo al tenerse conocimiento entonces de los embargos que pesaban sobre el vehículo, lo que hizo que tuviera que adquirir el vehículo nuevo sin poder deducir la suma de 600.000 pesetas que había acordado con el concesionario por la entrega del vehículo de que se trata.'
Siendo el fallo del siguiente tenor literal: ' Condeno a Raúl como autor de un delito de estafa, ya definido. Concurre la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada. Se le impone la pena de prisión de 6 meses, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y abono de costas, incluidas las de la acusación particular. El acusado deberá indemnizar a Jose Ángel en la suma de 3.600 euros; cantidad que devengará el interés legal correspondiente.'
SEGUNDO.-Contra la citada sentencia se interpuso por la representación procesal de Raúl y por la representación de Jose Ángel recurso de apelación fundamentados en los motivos que más adelante serán analizados.
TERCERO.-Tramitado el recurso con observancia de las formalidades legales y elevadas las actuaciones a la Audiencia, fueron turnadas a esta Sección designándose Ponente al ya citado.
Se aceptan los Hechos Probados de la sentencia recurrida que se dan por reproducidos en esta segunda instancia.
Fundamentos
PRIMERO.-Contra la sentencia dictada en primera instancia, que condena a Raúl como autor de un delito de estafa, la representación procesal de, mismo, así como la acusación particular en nombre de Jose Ángel interponen recurso de apelación, alegando el primero de ellos error en la valoración de la prueba e infracción de precepto legal, y el segundo, error en la valoración de la prueba en relación a la determinación de las responsabilidades civiles.
SEGUNDO.-Comenzaremos por el examen del recurso interpuesto por la representación del acusado Raúl .
Cuestiona en el escrito de recurso la valoración de la prueba realizada por la juez de instancia, pretendiendo desvirtuar la valoración realizada por la misma y que éste Tribunal realice una nueva valoración de las declaraciones vertidas en el acto del juicio por el acusado y los distintos testigos que depusieron en el acto del plenario, sustituyendo el análisis imparcial y fundado de la juzgadora 'a quo', por su propia valoración, alegando que de la prueba practicada, a diferencia de lo que sostiene la sentencia no se infiere que el acusado sea autor del delito por el que ha sido condenado al desconocer que el vehículo matrícula MO-.... MJ que vendió a Jose Ángel como libre de cargas estuviera embargado.
Conviene recordar al respecto que la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, del Tribunal Supremo y de las Audiencias Provinciales viene a sostener que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de Instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el acto del juicio, en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española , pudiendo el Juzgador desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón de conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.
De ahí, que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente ( sentencias del Tribunal Constitucional de 17 de Diciembre de 1.985 , 13 de Junio de 1.986 , 13 de Mayo de 1.987 , 28 de febrero de 1998 y 2 de Julio de 1.990 , entre otras), únicamente debe ser rectificado, cuando se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba o el relato fáctico sea incompleto incongruente o contradictorio o sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia ( Ss. TS. de 11-2-94 , 5-2-1994 ).
En definitiva, sólo cabe revisar la apreciación hecha por el juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Tribunal a quo, de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juzgador ( sentencias del Tribunal Supremo de 29 de Enero de 1.990 y 31 de mayo de 2000 y sentencia del Tribunal Constitucional de 5 de Noviembre de 2.001 )
Ninguna de estas circunstancias concurre en el presente caso, al contrario, la valoración realizada por la juez 'a quo', resulta razonada atendiendo a la prueba practicada en el acto del juicio. La juzgadora contó con la declaración de Jose Ángel , comprador del vehículo referenciado y que manifestó en el plenario que el acusado al venderle el coche le dijo que estaba libre de cargas, no advirtiéndole que sobre el mismo pesaban varios embargos; la declaración de Florian anterior propietario del vehículo a quien se lo compró el acusado Raúl quien en el plenario, al igual que en anteriores declaraciones, manifestó que cuando le vendió el coche a Raúl le dijo que el mismo estaba embargado; la documental consistente en la información remitida por la Jefatura Provincial de Tráfico (folio 4 de las actuaciones) donde consta que a la fecha de la venta del vehículo al Sr. Jose Ángel , el 3 de enero de 2001, le constaban siete embargos. Todo ello lleva a la juez penal al convencimiento de que los hechos suceden como se recoge en el relato fáctico de la sentencia, no advirtiéndose el error que dice la defensa en la valoración de la prueba. No se puede olvidar además, como dice la sentencia que el acusado es un profesional del sector de la compraventa de vehículos (era titular del concesionario de SEAT, denominado 'Talleres y Autos Valderrama Osuna') y según el mismo reconoció conocía que la persona que le vendió a él el vehículo, Florian , tenía enredos e incluso problemas con algunas compañías de seguros, con lo que difícilmente antes de adquirir el vehículo no comprobaría la situación real del automóvil.
Pero es que además existen otros datos que apoyan la versión de la juzgadora de instancia. Así, el Sr. Florian niega que le firmara el impreso para hacer la transferencia del coche (impreso que obra al folio 61 de las actuaciones) y el informe pericial caligráfico obrante en las actuaciones y ratificado en el acto del juicio dice que la firma que obra en el impreso como vendedor a nombre de Florian es falsa, no correspondiéndose con las indubitadas que les facilitaron. Otro tanto se puede decir respecto a la firma del vendedor Sr. Florian que obra en el contrato privado de compraventa aportada por el acusado en la primera sesión del juicio y que según el informe pericial también es falsa no correspondiéndose con las indubitadas analizadas.
La juez de instancia ha dado más crédito a las declaraciones de Florian que a la ofrecida por el acusado, lo que razona convenientemente no pudiendo olvidarse que es facultad del Juzgador dar más credibilidad a uno u otro testimonio, quedando extramuros del principio de presunción de inocencia la discrepancia en la distinta credibilidad que el Juzgador otorgue a los distintos testigos y al acusado que ante él depusieron. Así enseña la Sentencia TC. de 16-1-95 que 'El que un órgano judicial otorgue mayor valor a un testimonio que a otro forma parte de la valoración judicial de la prueba ( SS.TC. 169/90 , 211/91 , 229/91 , 283/93 , entre otras muchas) y no guarda relación ni con el principio de igualdad ni con el derecho fundamental a la presunción de inocencia.'; y la Sentencia TC. de 28-11-95 que 'la valoración de la prueba queda extramuros de la presunción de inocencia ( SSTC 55/82 , 124/83 1983/124, 140/85 , 254/88 , 201/89 y 21/93 )'.
Tiene dicho el Tribunal Supremo que el testimonio es el producto de la capacidad sensorial de las personas y de su aptitud para captar el entorno, interiorizando lo percibido y transmitiéndolo con mayor o menor fidelidad según su poder de retención y su habilidad narrativa; siendo clara la facultad de la instancia para valorar todas las declaraciones testifícales en su justa medida, en conciencia y conforme a las reglas de la sana crítica, mediante las posibilidades de percepción directa que la inmediación ofrece y así lo proclama una sólida e inveterada línea de doctrina legal - Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de abril de 1998 y 20 de junio de 1991 , y de 7 de noviembre de 1994 -, puesto que el Juez o Tribunal de instancia tiene libertad de criterio para redactar los hechos probados tomando las circunstancias o datos correspondientes de unas u otras manifestaciones, ya que tal apreciación constituye facultad exclusiva atribuida a los órganos de instancia por mor del ya expresado principio de inmediación que les coloca en condiciones de apreciar directamente por sí el desarrollo de las pruebas, y en consecuencia se encuentran en situación apta para emitir juicio de valor sobre el grado de fiabilidad y credibilidad - Sentencias del Tribunal Constitucional 25/1998 de 23 de septiembre y 32/1988 de noviembre, y sentencias del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1992 , 3 de marzo de 1993 , 16 de abril de 1994 y 29 de enero de 1996 -, dado que el efecto clarificador de la contradicción y de inmediación permiten extraer toda la potencialidad inculpatoria o exculpatoria de las diferentes pruebas practicadas; y así la discordancia entre las distintas versiones (denunciante-testigo y denunciado-testigo), sólo puede ser dilucidada por el órgano jurisdiccional que presenció la prueba y pudo observar la firmeza y veracidad de las declaraciones contradictorias - sentencias del Tribunal Supremo de 9 de octubre de 1998 y 18 de abril de 1994 - para conceder su credibilidad a la declaración que estime más fiable y verosímil, siempre y cuando se cumplan los requisitos de carácter formal; sin que en grado de apelación resulte factible la revisión cabal de los extremos valorativos fundados en la percepción directa inmediata del testimonio por parte del Juez que lo evaluó, salvo los supuestos de error manifiesto y notorio.
En definitiva, la prueba practicada en el acto del juicio ha sido valorada en la sentencia de forma razonada, por la juzgadora 'a quo', que contó con las indudables ventajas de la inmediación judicial, al haber percibido directamente las declaraciones vertidas en juicio, con la riqueza de matices y expresividad que proporcionan los principios de inmediación, oralidad y contradicción; y tal valoración probatoria ha de prevalecer frente a la valoración que el apelante realiza en el escrito de interposición del recurso, que es lógicamente subjetiva y comprensiblemente interesada, al haber sido realizada en el legítimo ejercicio del derecho de defensa de intereses de parte, sin que este órgano 'ad quem', que no presenció las declaraciones prestadas en el acto del juicio, pueda corregir la valoración probatoria judicial de instancia.
Es cierto que en el plenario prestó declaración Rosa , empleada de la gestoría que se encargó de los trámites para la transferencia del vehículo y que esta dijo que la impresión que le dio es que el acusado cuando le llevó la documentación para la transferencia desconocía que el vehículo se encontrara embargado, y que conoció este extremo al comunicárselo ella al denegar la transferencia Tráfico por encontrarse el vehículo embargado. Sin embargo, no solo se trata de una simple impresión de la referida empleada, que es contradicha por el testigo Florian , sino que debe ponerse en tela de juicio, pues no se comprende cómo cuando recibió de la Jefatura de Tráfico remitió la historia del vehículo donde constaban hasta siete embargos no le comunica este dato tan relevante al acusado diciéndole tan solo que el vehículo estaba embargado, no comprendiéndose tampoco por qué cuando el acusado le lleva documentación que acreditaba que uno de los embargos había sido cancelado no le hace la menor referencia a los otros seis embargos que constaban anotados.
Discute también el recurrente la existencia de delito al entender que, en su caso, el engaño se produce después de la venta del vehículo al Sr. Jose Ángel , cuando le comunica Tráfico la existencia del mismo, sin embargo, como ya hemos señalado y tal como recoge la sentencia y hemos examinado existe prueba de que antes de la venta ya conocía la existencia de que el vehículo se encontraba embargado.
Señala también el recurrente que no consta que los embargos que se encontraban anotados en Trafico estuvieran vigentes a la fecha de la venta del vehículo, sin embargo, de la documentación aportada se desprende que al menos los dos embargos judiciales (dimanantes de Juicio Ejecutivo 169/98 y 191/98) no se cancelaron hasta febrero de 2001, esto es después de la venta del vehículo a Jose Ángel , y los otros cinco, por deudas con la Seguridad Social, aun cuando no constan la fecha de cancelación, siendo preguntado por ello en el acto del juicio el Sr. Florian , no recordando tal extremo dado el tiempo trascurrido, con anterioridad había indicado que hasta el año 2003 o 2004 no fueron cancelados los mismos.
En consecuencia procede la confirmación de la sentencia en este extremo no apreciándose error en la valoración de la prueba ni infracción de precepto legal.
TERCERO.-Recurre también la sentencia la representación de Jose Ángel al no estar conforme con la indemnización fijada a su favor, señalando que en lugar de los 3.600 euros que le reconoce la sentencia como indemnización por daños y perjuicios la cantidad a indemnizar debía ser la de 8.414,17 euros, que es la cantidad que él abonó por el vehículo, pues al haber mediado engaño debe declararse la nulidad del contrato. El recurso no puede prosperar dándose por reproducidos los argumentos expuestos por la sentencia de instancia.
El recurrente compró el vehículo el 3 de enero de 2001 por la suma de 1.400.000 pesetas., utilizando sin mayor problema hasta el mes de noviembre de 2003, fecha en la que acude al concesionario Suzuki a comprar otro turismo, siendo entonces informado de los embargos que pesaban sobre el vehículo, lo que impidió que lo entregara como parte del pago del nuevo vehículo que quería comprar El concesionario Suzuki, según reconoce el recurrente Jose Ángel , había valorado el vehículo en 600.000 pesetas y esa era la cantidad que le iban a descontar con su entrega en la compra del nuevo vehículo, y es precisamente en esta suma en la que debe ser indemnizado, pues de accederse a la pretensión del recurrente se produciría un evidente enriquecimiento injusto, pues el recurrente estuvo usando casi tres años el turismo con total normalidad con el correspondiente deterioro y pérdida de valor que evidentemente debe tenerse en cuenta a la hora de fijar la indemnización
CUARTO.-Las costas de esta alzada se declaran de oficio
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que se desestiman los recursos de apelación formulados por la representación procesal de Raúl y por la de Jose Ángel contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado Penal núm. 13 de Sevilla, confirmando íntegramente la misma y ello sin expresa condena a las costas de la alzada.
Vuelvan las actuaciones al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.
Esta sentencia es firme y contra ella no cabe recurso alguno.
Así por ésta nuestra sentencia definitivamente juzgando en segunda instancia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La anterior sentencia ha sido publicada en el día de su fecha. Doy fe.

