Sentencia Penal Nº 112/20...zo de 2014

Última revisión
16/06/2014

Sentencia Penal Nº 112/2014, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 2, Rec 4/2014 de 21 de Marzo de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Marzo de 2014

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: PAREDES SANCHEZ, FERNANDO

Nº de sentencia: 112/2014

Núm. Cendoj: 38038370022014100101


Encabezamiento

SENTENCIA

SALA Presidente

D./Dª. FRANCISCA SORIANO VELA

Magistrados

D./Dª. FERNANDO PAREDES SÁNCHEZ(Ponente)

D./Dª. MARÍA JESÚS GARCÍA SÁNCHEZ

En Santa Cruz de Tenerife, a 21 de marzo de 2014.

Esta Seccion Segunda de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, ha visto en juicio oral y público la presente causa del Procedimiento sumario ordinario número 0000004/2014 instruida por el Juzgado de Instrucción Nº 1 (Antiguo mixto Nº 5) de San Cristóbal de La Laguna, por el presunto delito de homicidio en grado de tentativa, contra D./Dña. Ezequiel , nacido el NUM000 de 1978, hijo/a de D. Jesús María y de Dña. Bernarda , natural de SANTA CRUZ DE TENERIFE, con domicilio en CALLE000 NUM NUM001 , San Cristóbal de La Laguna, con DNI núm. NUM002 , en la que son parte el Ministerio Fiscal, en ejercicio de la acción pública, y el acusado de anterior mención, representado por el/la Procurador/a de los Tribunales D./Dña. PATRICIA CABRERA AGUIRRE y defendido D./Dña. CESAR CALLEJA SANCHEZ TAIZ, siendo ponente D./Dña. FERNANDO PAREDES SÁNCHEZ quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Primero.- Los presentes autos se iniciaron en virtud de atestado presentado por la Policía Nacional por la comisión de un posible delito de homicidio intentado. Incoadas las correspondientes diligencias por el Juzgado de Instrucción número uno de San Cristóbal de La Laguna fueron practicadas todas aquéllas que se estimaron necesarias para la comprobación y esclarecimiento de los hechos. Concluida la instrucción del procedimiento fue acordada la apertura de juicio oral que, previos los trámites necesarios, se celebró con asistencia de todas las partes el día veinte de marzo de dos mil catorce. En el mismo fueron practicadas las pruebas propuestas que habían sido declaradas pertinentes del modo que consta en el acta levantada por el Sr. Secretario.

Segundo.- El Ministerio Fiscal calificó los hechos como constitutivos de un delito de homicidio intentado de los arts. 138 y 16.1 CP , estimó autor del mismo al acusado, Concurre en el procesado la circunstancia agravante de parentesco del artículo 23 del CP y la eximente completa de enajenación mental del artículo 20.1 del CP ; y solicitó que se le impusiera al acusado la medida de seguridad de cuatro años de internamiento en centro psiquiátrico penitenciario conforme a lo previsto en los artículos 101.1 del Código Penal y 184 del Reglamento Penitenciario , a cumplir en un establecimiento adecuado al tipo de anomalía que padece el condenado, y, una vez cumplida dicha medida de seguridad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 105.1 y 106.1 k) del Código Penal , la medida de seguridad de libertad vigilada durante dos años con obligación de sometimiento a tratamiento ambulatorio, a la así como al pago de las costas.

Tercero.- La parte acusada manifestó su plena conformidad con las conclusiones definitivas formuladas por el Ministerio Público.


Único

El procesado Ezequiel , mayor de edad, con antecedentes penales por lesiones y contra la seguridad vial no computables a efectos de reincidencia, con DNI NUM002 , en la media noche del 16 de septiembre de 2013 se encontraba en el domicilio en el que reside con su padre Jesús María en la CALLE000 n NUM001 de La Laguna, y en un momento dado sin que conste motivo aparente, cogió una espada de unos 72 centímetros y con claro animo de ocasionar su muerte , se la clavo dos veces, la primera por la espalda y la segunda por el abdomen, área corporal que contienen órganos y vasos sanguíneos que de haber sido dañados hubieran ocasionado su muerte

Jesús María , quien ha renunciado a las acciones legales que le corresponden, sufrió heridas consistentes en heridas incisas en abdomen y zona lumbar con hemiperitoneo de escasa entidad que precisaron de tratamiento médico consistente en tratamiento radiológico y colocación de una malla de celulosa

El procesado padece un trastorno psicótico de la personalidad mixto (limite de tipo impulsivo y disocial) así como consumo perjudicial de cannabis y alcohol y el día de los hechos tenía sus facultades intelectivas y volitivas anuladas.

El procesado se encuentra privado de libertad por esta causa en virtud de auto de 25 de octubre de 2013.


Fundamentos

Primero

La determinación de la certeza de los hechos que se declaran probados ha sido derivada de la valoración de la prueba practicada en el acto del juicio oral, consistente en la declaración testifical de D. Jesús María , la declaración pericial de la médico forense D.ª Zulima y la documental por reproducida.

El testigo D. Jesús María , padre del procesado, ha ratificado en el acto del plenario su declaración judicial en fase instructora, relatando cómo el día de autos en horas de la media noche su hijo de manera inopinada se acercó al mismo portando una espada que guardaban en el domicilio familiar en el que ambos convivían como recuerdo de un viaje y le asestó dos cuchilladas, refiriendo que está convencido de que su hijo en el momento de dicho acometimiento no estaba en condiciones de saber lo que hacía dado que había abandonado el tratamiento prescrito y no tomaba la medicación recetada para sus anomalías, de manera que ha renunciado a cualquier indemnización que pudiera corresponderle y solicita que el procesado sea ingresado en un centro psiquíatrico para el tratamiento de su patología.

Tal declaración merece la consideración de prueba de cargo suficiente para entender enervado el principio de presunción de inocencia, encontrándose respaldada por el informe médico forense de dicho testigo, obrante a los 184 a 191 y 193 de las actuaciones, ratificado en el plenario por la médica forense que lo elaboró, así como por el atestado policial, que no ha sido objeto de impugnación, en el que se describe la situación en la que se encontraban padre e hijo en el domicilio común al acudir esa medianoche los agentes de la autoridad tras ser comisionados al efecto. Además de ello, si bien el procesado en el acto del juicio oral se ha acogido a su derecho a no prestar declaración, en su declaración judicial instructora, obrante a los folios 172 a 174, y en su declaración como procesado, folios 207 a 209, había admitido el incidente, si bien expresando que su actuación vino motivada por el estado de alteración mental en el que se encontraba.

La prueba practicada ofreció además información suficiente sobre el alcance de las heridas producidas durante el ataque. La médico forense D.ª Zulima se ha ratificado en el informe médico forense del lesionado, obrante a los folios 184 a 191 y 193 de la causa, el cual fue ratificado en fase instructora por la médico forense D.ª Elisa , a tenor del cual D. Jesús María , sufrió heridas consistentes en heridas incisas en abdomen y zona lumbar con hemiperitoneo de escasa entidad que precisaron de tratamiento medico consistente en tratamiento radiológico y colocación de una malla de celulosa. Dichas heridas, por sus características y la zona de localización, crearon un riesgo mortal para el padre del procesado, al haber podido comprometer a órganos vitales.

Segundo

Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito intentado de homicidio ( arts. 138 y 16.1 CP ).

La acción de clavar inopinadamente una espada de unos 72 centímetros dos veces, la primera por la espalda y la segunda por el abdomen permite inferir la existencia de una intención de causar la muerte. El hecho de que los órganos vitales inmediatamente próximos no quedaran afectados y que la herida por tanto no llegara a causar la muerte resultó casual.

La Jurisprudencia tradicionalmente ha caracterizado el ánimo de matar propio del delito de homicidio a partir del examen de diversas circunstancias indiciarias, como son los antecedentes del hecho y relaciones entre agresor y víctima, ocasión elegida, arma o instrumento utilizado, naturaleza de la herida o zona del cuerpo a la que se dirige el ataque, reiteración en los golpes, o estado en el que queda la víctima tras el ataque (cfr. SSTS de 22 de abril de 2010 ó 13 de marzo de 2003 ). Estos criterios de carácter objetivo, que tienen su origen en Carrara, facilitaban la aprehensión, por vía indirecta, del dolo del autor entendido como voluntad de realización del tipo objetivo. Sin embargo, el concepto tradicional de dolo derivado de las teorías de la voluntad ha sido progresivamente matizado por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que ha evolucionado hacia planteamientos próximos a los de las teorías cognitivas conforme a las cuales la esencia del dolo reside en la no motivación del individuo por la representación de la realización del tipo objetivo o, como indican modernamente las teorías del riesgo, por el conocimiento de los elementos que caracterizan la acción como generadora de un peligro jurídicamente desaprobado para un determinado objeto protegido (con relación a esta evolución, cfr. SSTS de 27 de diciembre de 1982 -caso Bultó -, 8 de febrero de 1988 o de 30 de marzo de 1988 ). Este punto de vista se ha consolidado en la doctrina jurisprudencial desde la STS de 23 de abril de 1992 -caso del síndrome tóxico-, en la que se afirma que 'obrará con dolo el autor que haya tenido conocimiento de dicho peligro concreto jurídicamente desaprobado para los bienes jurídicos, pues habrá tenido el conocimiento de los elementos del tipo objetivo que caracterizan, precisamente, al dolo'. Desde esta nueva perspectiva resulta evidente que el examen del conjunto de criterios indiciarios al que hacíamos referencia ya no resulta necesario: cuando el examen de la dinámica de la agresión ponga de manifiesto que el autor forzosamente ha actuado con conocimiento de que su acción conlleva un peligro de muerte para la víctima, es decir, cuando se actúa conociendo la peligrosidad concreta de la acción, debe afirmarse que el autor actúa con dolo de matar (cfr. SSTS 16 de noviembre de 1996 , 12 de julio de 2000 , 29 de mayo de 2000 ; cfr. SSTS de 4 de octubre de 2002 , 9 de julio de 2002 , 20 de septiembre de 2002 , 29 de julio de 2004 , 25 de mayo de 2009 , 10 de marzo de 2010 ó 24 de febrero de 2010 ; cfr. también SSAP Santa Cruz de Tenerife de 12 de julio de 2008 y 30 de abril de 2009 ).

Pues bien, no cabe duda de que la acción narrada en el relato de hechos probados es una acción objetivamente idónea para causar la muerte de la víctima.

La muerte de la víctima, afortunadamente, no llegó a producirse, es decir, se trata de una tentativa de homicidio ( art. 16.1 CP ). Esta tentativa debe ser calificada como acabada: la primera acción de clavar la espada en el abdomen resultó ya objetivamente suficiente para haber causado la muerte de la víctima (y si no lo hizo fue únicamente por fortuna). Como ha senalado la jurisprudencia consolidada del Tribunal Supremo, la determinación del carácter acabado o no de la tentativa debe llevarse a cabo mediante una valoración ex ante de la peligrosidad objetiva de la acción, es decir, 'del peligro inherente a la acción, o capacidad para producir el resultado entendida como aptitud para ocasionarlo y valorada ex ante por un observador objetivo (...) y no el estado de peligro real en que sitúe al bien jurídico' ( STS 21-7-2003 ; en el mismo sentido, SSTS 22-4-2010 , 24-1-2005 ). La existencia de un solo acto que por sí mismo resulte objetivamente idóneo para alcanzar el resultado es suficiente para caracterizar la tentativa como acabada ( SSTS 27-1-2006 , 16-2-2004 ).

Tercero

La condición de autor de los hechos del acusado no ofrece duda alguna ( art. 28 p I CP ), pues todos fueron ejecutados por él de propia mano.

Cuarto

1. Concurre la circunstancia mixta de la responsabilidad criminal de parentesco prevista en el artículo 23 del Código Penal , en este caso en su consideración de agravante, al dirigir el procesado su acometimiento con la espada hacia su progenitor poniendo en peligro la vida del mismo.

2.- En segundo lugar, debe apreciarse la eximente incompleta del artículo 20.1 CP . Las circunstancias eximentes o atenuantes que se fundan en la disminución de la capacidad de culpabilidad del acusado requieren, en primer lugar, de la acreditación de la patología psiquiátrica o alteración de que se trate; y segundo, de la prueba de los efectos de la misma sobre la capacidad de autocontrol del afectado (cfr. SSTS 19 de julio de 2007 , 9 de octubre de 2009 , o 29 de septiembre de 2009 ), debiendo valorarse esa capacidad -imputabilidad- con arreglo a criterios de valoración normativos ( STS 14 de diciembre de 2001 ). En el presente caso, el informe pericial psiquíatrico del procesado obrante a los folios 167 a 171 de las actuaciones, ratificado en el plenario por una de las forenses que examinaron al mismo, acredita que el mismo a fecha de los hechos padecía un trastorno psicótico de la personalidad mixto (limite de tipo impulsivo y disocial) así como consumo perjudicial de cannabis y alcohol, por lo que el día de los hechos tenía sus facultades intelectivas y volitivas anuladas, conclusión expuesta de manera rotunda e inequívoca por la médico-forense mencionada.

Quinto

Respecto de las medidas de seguridad derivadas de la declaración de exención de responsabilidad criminal, procede imponer al procesado, atendiendo a los informes periciales obrantes en autos, la medida de seguridad de cuatro años de internamiento en centro psiquiátrico penitenciario conforme a lo previsto en los artículos 101.1 del Código Penal y 184 del Reglamento Penitenciario , a cumplir en un establecimiento adecuado al tipo de anomalía que padece el condenado, y, una vez cumplida dicha medida de seguridad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 105.1 y 106.1 k) del Código Penal , la medida de seguridad de libertad vigilada consistente en obligación de sometimiento a tratamiento externo durante dos años, así como al pago de las costas.

Se acuerda el comiso de la espada utilizada en la agresión ( art. 127.1 CP ).

Sexto

El art. 116.1 C.P . dispone que toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente si del hecho derivaren daños o perjuicios. El perjudicado ha renunciado a cualquier indemnización que pudiera corresponderle, por lo que no cabe efectuar pronunciamiento alguno al respecto.

Séptimo

Debe condenarse al pago de las costas al criminalmente responsable de los hechos que nos ocupan, tal como dispone el art. 123 del C.P

Fallo

Que debemos imponer e imponemos a D. Ezequiel , como autor responsable de un delito de homicidio intentado, de los arts. 138 y 16.1 CP , concurriendo la circunstancia agravante de parentesco del artículo 23 del CP y la eximente completa de enajenación mental del artículo 20.1 del CP ; la medida de seguridad de cuatro años de internamiento en centro psiquiátrico penitenciario conforme a lo previsto en los artículos 101.1 del Código Penal y 184 del Reglamento Penitenciario , a cumplir en un establecimiento adecuado al tipo de anomalía que padece el condenado, y, una vez cumplida dicha medida de seguridad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 105.1 y 106.1 k) del Código Penal , la medida de seguridad de libertad vigilada consistente en obligación de sometimiento a tratamiento externo durante dos años, así como al pago de las costas.

Se acuerda el comiso de la espada intervenida, al que se dará el destino legal previsto.

Contra la cabe RECURSO DE CASACIóN en el plazo de CINCO DÍAS a contar desde la última notificación, con los requisitos previstos en los artículos 855 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Estando presente yo, el/la Secretario/a Judicial, la anterior sentencia fue leída y publicada, en el día de la fecha, por el Magistrado-Juez que la suscribe, mientras celebraba Audiencia Pública. Doy fe.


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