Sentencia Penal Nº 112/20...zo de 2014

Última revisión
06/12/2014

Sentencia Penal Nº 112/2014, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 5, Rec 98/2014 de 28 de Marzo de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Marzo de 2014

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: MULERO FLORES, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 112/2014

Núm. Cendoj: 38038370052014100343


Encabezamiento

SENTENCIA

Iltmos. Sres. PRESIDENTE. Francisco Javier MULERO FLORES ( Ponente ) MAGISTRADOS: Dº Jose Félix MOTA BELLO Dº Juan Carlos GONZÁLEZ RAMOS En Santa Cruz de Tenerife a 28 de marzo de 2014.

Visto, en nombre de S. M. el Rey, ante esta Audiencia Provincial, Sección Quinta, el Rollo de Apelación nº 98/2014 procedente del Juicio Rápido nº 465/2013 del Juzgado de lo Penal nº Cuatro de Santa Cruz de Tenerife, habiendo sido partes, de una y como apelante, Dº Carlos Antonio , representado por la Procuradora Sra. Martín Vedder y asistido de la Letrada Dª Margarita Suárez Delgado, y de otra como apelada Dª Virtudes , representada por la Procuradora Sra. Rodríguez González con intervención del Ministerio Fiscal en defensa del interés general, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Francisco Javier MULERO FLORES, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº Cuatro de S/C de Tenerife en el Juicio Rápido nº 465/2013 se dictó sentencia con fecha de 22/11/2013 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

'DEBO CONDENAR Y CONDENO a Carlos Antonio , como autor responsable de un delito de AMENAZAS LEVES EN EL ÁMBITO DE LA VIOLENCIA DE GÉNERO previsto y penado en el artículo 171.4º del CP , sin la concurrencia de circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal; condenándolo a la pena de 31 días de trabajos en beneficio de la comunidad. Así como, la privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 1 año y un día, y a la prohibición de aproximarse a Dª. Virtudes , a su domicilio, a su lugar de trabajo o cualquier lugar donde ésta se encuentre en una distancia no inferior de 500 metros por tiempo de 1 año y 1 día y a la prohibición de comunicarse con Dª. Virtudes ,, directamente o por medio de un tercero por cualquier medio o contacto escrito, verbal o visual, durante el plazo de 1 año y 1día.

Para el caso de que el penado no preste en ejecución, su consentimiento a la pena de trabajos en beneficio de la comunidad, procederá imponerle la pena de 3 meses de prisión, pena que lleva aparejada la inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

De conformidad con lo que prevé el artículo 69 de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre , manténgase las medidas cautelares acordadas hasta la firmeza de la presente Resolución. En cuyo momento se alzarán, para comenzar a cumplir las penas impuestas en la presente Resolución, sin perjuicio del abono a que haya lugar por el tiempo ya cumplido cautelarmente'.

SEGUNDO.- En dicha sentencia constan relacionados los hechos probados:

'ÚNICO.- Se considera terminantemente probado y así se declara que a las 11:00 horas del día 12 de agosto de 2013, Carlos Antonio , mayor de edad, nacido el día NUM000 de 1.967 en La Victoria de Acentejo en Santa Cruz de Tenerife con DNI número NUM001 , sin antecedentes penales, procedió a realizar una llamada al teléfono a su ex mujer y madre de dos de sus hijos, Virtudes manifestándole expresiones tales como 'no aparezcas más por Icod El Alto porque os corto la cabeza, que tiene gente vigilando para que no se acerquen a su casa, que tarde o temprano os cogeré, que le va a destrozar la vida y que nunca la va a dejar en paz, que controlo todos vuestros movimientos, vuestras cuentas corrientes, que Evelio no es su hijo que es un hijo bastardo, que él tiene testigos, que dirán lo que él quiera para librarse de las denuncias, que eres una guarra, hija de puta, muerta de hambre'.

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso mediante escrito de 4 de diciembre de 2013 recurso de apelación por la representación de Dº Carlos Antonio , el cual una vez admitido fue conferido su traslado a las demás partes y al Ministerio Fiscal, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal mediante informe de 18 de enero y por la acusación particular mediante escrito de 23 de enero, y se elevaron a este Tribunal el pasado 28 de enero, teniendo entrada el 4 de febrero señalándose por diligencia de 6 de febrero el día de la fecha para la deliberación, votación y fallo. CUARTO.- Se han cumplido las prescripciones legales.


ÚNICO.- Se aceptan los hechos probados de la sentencia ya relacionados.


Fundamentos

PRIMERO.- Fundamenta el recurrente, Dº Carlos Antonio , su escrito de impugnación, interpuesto al amparo de lo dispuesto en el art. 790 Lecrim , frente a la sentencia que le condena por la comisión de un delito de amenazas leves (Violencia de Género), alegando la infracción de precepto penal por indebida aplicación del tipo penal de amenazas leves del art. 171.4 C.P ., pues no cabe considerar que las expresiones denunciadas integran el anuncio de un mal legalmente reprochable por su relativismo y ambigüedad, y sí quizá insultantes y vejatorias ante versiones opuestas y motivadas por el conflicto suscitado con ocasión de la separación por la titularidad de lo fue el domicilio familiar, así como por la ausencia en el comportamiento del acusado de menosprecio a la condición de mujer de la víctima, por no condensar la expresión una posición de dominio del hombre frente a la mujer; así como error en la valoración de la prueba e insuficiencia de la misma para enervar la presunción de inocencia ex art. 24 C.E ., pues el testimonio de aquella no se halla corroborada por dato alguno, por lo que tratándose de versiones contrarias y expuesta aquélla con clara animadversión, debió prevalecer la duda, interesando la revocación de la sentencia y el dictado de sentencia absolutoria.

SEGUNDO.- La condena se basó en el testimonio de la víctima, la cual relató de manera clara, coherente y contundente la secuencia de los hechos, según apreció con inmediación el juzgador, al afirmar que el acusado la llamó y le dijo que era una hija de puta y que le iba a cortar la cabeza como apareciera por la casa de Icod Alto, expresiones que oyó también el hijo Evelio , quien se encontraba en casa y pidió a la madre que pusiera el teléfono con voz, reconociendo el acusado que llamó a la denunciante enfadado porque había ido el hijo a la citada casa, respecto de la cual él mantiene la titularidad y había cambiado la cerradura, por lo que existió la ocasión y el móvil, y es lógico pensar que en ese estado el acusado la amenazara, sin que se desvirtúe el hecho declarado probado por la documental aportada a la vista, pues nunca la misma puede sustituir la testifical a practicar con contradicción en el plenario, sin que conste que se solicitase en ningún momento la citación por vía judicial del testigo. De modo que la valoración efectuada por el Juzgador de instancia es lógica y coherente y esta Sala asume. La amenazas vía telefónica, por lo general sólo las puede oír ordinariamente quien aparece como el otro interlocutor. Pero tal y como hemos señalado en otras ocasiones, el testimonio de la víctima es suficiente para enervar la presunción de inocencia, ya sea corroborada con la declaración del propio acusado en el que admite las llamadas ( STS 23 de marzo de 2010 ), como pudiera ser pretender justificar la llamada, ya mediante personas allegadas a la víctima que han tenido conocimiento directo o inmediato de la llamada ( caso examinado en la STS 4 Diciembre de 2009 ), y en el presente caso, tanto un extremo como otro concurren. De modo que llevando a cabo el Juzgador una labor de valoración de ambas declaraciones encontradas, la de la víctima y la del acusado, y evidenciando que éste falta a la verdad en su relato, aprecia en el testimonio de ella mayor verosimilitud y credibilidad, estando apoyada en el testimonio del hijo, siendo así que la sinceridad en su exposición, en orden al convencimiento del juzgador, es una facultad que recae en exclusiva en el Juzgador de instancia que ha practicado con inmediación la prueba personal. Y es que son totalmente ajenas al debate en el segundo grado jurisdiccional las cuestiones atinentes a la credibilidad de los testimonios evacuados ante la Juez de instancia, dado que el juicio de credibilidad depende de la percepción sensorial directa del contenido de las declaraciones como ha venido entendiendo el TS (por todas, STS de 13 de octubre de 2001 ).

La credibilidad de la vi?ctima es una apartado difi?cil de valorar por la Sala, pues no ha presenciado esa prueba pero en su funcio?n revisora de la valoracio?n de la prueba puede examinar la suficiencia de la misma y el sentido de cargo que tiene, asi? como sobre la racionalidad de la conviccio?n manifestada por el órgano sentenciador de instancia. Por ello el testimonio de la vi?ctima cuando se erige en prueba de cargo, como normalmente sucede en hechos como el enjuiciado, esta? sujeto a la hora de su valoracio?n a unos criterios, que no exigencias ( STS. 15.4.2004 ), como son los de ausencia de incredibilidad, verosimilitud del testimonio y persistencia en la incriminacio?n. Llegados a este punto, la sentencia efectúa - insistimos - una valoración correcta del acervo probatorio y llega a la conclusión, que se confirma en la alzada, que el sólo testimonio en este caso es suficiente para destruir la inicial presunción de inocencia, al aparecer corroborado por el ingente número de llamadas efectuadas por el acusado, que no tendrían sentido sí no pretendiera hostigar e intimidar a la víctima. Cosa lógica porque de no ser así quedarían impunes numerosos hechos delictivos donde sólo estuvieran presentes el agente y el sujeto pasivo de la acción delictiva. El motivo debe ser desestimado.

TERCERO.- En orden a la alegación de infracción de precepto penal por indebida aplicación del tipo de amenazas del art.171.4 C.P ., dos son las cuestiones denunciadas, por lado, considera que las expresiones no revisten la gravedad requerida en tipo penal, debiendo quedar relegadas a meros insultos o vejaciones, y en segundo término, no concurre el especial ánimo de dominación que requiere la incardinación de tales conductas como delitos de violencia de género.

Por lo que se refiere al primer extremo, es claro que las expresiones proferidas por teléfono a su ex mujer, con ocasión de haber ido a la que constituyó su domicilio familiar con su hijo, y que se condensaron en la advertencia de que '.no aparezcas más por Icod El Alto porque os corto la cabeza, que tiene gente vigilando para que no se acerquen a su casa, que tarde o temprano os cogeré, que le va a destrozar la vida y que nunca la va a dejar en paz, que controlo todos vuestros movimientos, vuestras cuentas corrientes, que Evelio no es su hijo que es un hijo bastardo, que él tiene testigos, que dirán lo que él quiera para librarse de las denuncias, que eres una guarra, hija de puta, muerta de hambre', integran el tipo penal aplicado, que no es otro que una amenaza de carácter leve. Concurriendo los elementos tanto objetivos como subjetivos del tipo, y en cuento a éstos, sin perjuicio de plasmar la conducta claramente una visión sesgada y machista de la realidad, al resolver cualquier contrariedad o falta de entendimiento de la pareja sobre el uso y disposición de la que fue vivienda familiar, por la vía de la amenaza y en definitiva del miedo y subyugación, el tipo penal, tal y como hemos venido señalando no requiere un especial elemento finalista.

Efectivamente - centrándonos en la segunda cuestión planteada- hemos venido entendiendo con reiteración (vid sentencia rollo 11/2012, de 13 de febrero), como hacen otras Audiencias Provinciales, que ese elemento finalístico no constituye un requisito fáctico necesitado de prueba, en la configuración de los tipos penales introducidos en el Código Penal por la LO 1/2004 (148.4, 153.1, 171.4 y 172.2), bastando por tanto la acreditación de la acción expresiva de la violencia, en cada caso, y las relaciones de pareja, vigentes o pasadas, entre agresor y víctima, para que se estime la existencia de cualquiera de los delitos enunciados. Y, en el mismo sentido, el TS ha afirmado ( SSTS 703/2010 de 15 de julio y la 807/2010 de 30 de septiembre , que claramente han contradicho la línea que parecía irse plasmando por el propio TS a raíz de las sentencias 654/2009 y 1177/2009 ), que 'a efectos legales, es por completo indiferente que la motivación (del autor), hubiera sido económica o de otro tipo, cuando lo cierto es que el acusado hizo uso de la fuerza física para imponer una conducta contra su voluntad a la perjudicada, relacionada con él como consta'. Más recientemente, el TS, al abordar el tema de su propia competencia en un supuesto de un aforado, en el AUTO TS Sección 1ª de 31 de Julio de 2013 , examina en profundidad la cuestión y dedicando el FJ 5º ha realizar una exégesis de las sentencias dictadas por el TS ( desde la STS 58/2008, de 25 de enero que se inclina por la interpretación más fiel a la literalidad de los tipos penales sin usar la Ley Orgánica 1/2004 como discutible muleta interpretativa las que en supuestos de acometimiento mutuo han dado apertura a tal criterio, así la STS 654 / 2009 de 8 de Junio es uno de esos pronunciamientos y la sentencia 629/2009, de 24 de noviembre volvía sobre la cuestión con consideraciones parecidas), para finalmente abordar su FJ 7º el tema al afirmar 'Es verdad que de acuerdo con la jurisprudencia constitucional para la aplicación del art. 153.1 CP se exige un sustrato que ponga de manifiesto que la agresión, se enmarca en el contexto de una reprobable concepción implantada en ámbitos culturales o sociales de predominio del varón sobre la mujer. Pero eso no significa que sea necesario un elemento subjetivo peculiar o un dolo específico. La presunción juega en sentido contrario...

.. Señalando finalmente en su FJ 7º que ' Ahora bien eso no se traduce en un inexigible elemento subjetivo del injusto que es lo que hace a juicio de este Instructor de manera improcedente, la tesis interpretativa que antes se ha expuesto. No es algo subjetivo, sino objetivo, aunque contextual y sociológico. Ese componente 'machista' hay que buscarlo en el entorno objetivo, no en los ánimos o intencionalidades. Cuando el Tribunal Constitucional exige ese otro desvalor no está requiriendo reiteración, o un propósito específico, o una acreditada personalidad machista. Sencillamente está llamando a evaluar si puede razonablemente sostenerse que en el incidente enjuiciado está presente, aunque sea de forma latente, subliminal o larvada, una querencia 'objetivable', dimanante de la propia objetividad de los hechos, a la perpetuación de una desigualdad secular que quiere ser erradicada castigando de manera más severa los comportamientos que tengan ese marco de fondo.

En este caso el contexto comporta ese componente; más allá de las intencionalidades concretas o de la personalidad del autor, o de la forma en que se desencadena el episodio concreto. Lo relevante es que es un incidente sobrevenido en el marco claro de unas relaciones de pareja rotas y con motivo de su ruptura. No hace falta un móvil específico de subyugación, o de dominación masculina. Basta constatar la vinculación del comportamiento, del modo concreto de actuar, con esos añejos y superados patrones culturales, aunque el autor no los comparta explícitamente, aunque no se sea totalmente consciente de ello o aunque su comportamiento general con su cónyuge, o excónyuge o mujer con la que está o ha estado vinculado afectivamente, esté regido por unos parámetros correctos de trato de igual a igual. Si en el supuesto concreto se aprecia esa conexión con los denostados cánones de asimetría (como sucede aquí con el intento de hacer prevalecer la propia voluntad) la agravación estará legal y constitucionalmente justificada.

Insiste el TS al afirmar que ' En modo alguno quiso el legislador adicionar una exigencia de valoración intencional para exigir que se probara una especial intención de dominación del hombre sobre la mujer. Ello iba ya implícito con la comisión del tipo penal contemplado en los arts. 153 , 171 y 172 CP al concurrir las especiales condiciones y/o circunstancias del tipo delictivo. La situación en concreto de mayor o menor desigualdad es irrelevante. Lo básico es el contexto sociológico de desequilibrio en las relaciones: eso es lo que el legislador quiere prevenir; y lo que se sanciona más gravemente aunque el autor tenga unas acreditadas convicciones sobre la esencial igualdad entre varón y mujer o en el caso concreto no puede hablarse de desequilibrio físico o emocional.'.

De ahí que igualmente el motivo deba ser desestimado.

CUARTO.- A tenor de lo recogido en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no haremos ningún pronunciamiento cuanto a costas. Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación en nombre de S.M. el Rey por la autoridad conferida por el pueblo español.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dº Carlos Antonio , contra la sentencia de 22 de noviembre de 2013, dictada por el Juzgado de lo Penal nº Cuatro en el Juicio Rápido 98/2014 que confirmamos en su integridad y declaramos las costas de oficio.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Publicación.-La anterior sentencia, ha sido dada, leída y publicada por el Iltmo. Sr. Magistrado que la suscribe hallándose celebrando audiencia pública en el día de su fecha .Doy fe que obra en autos.


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