Última revisión
16/07/2014
Sentencia Penal Nº 112/2014, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 6, Rec 95/2014 de 28 de Abril de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Abril de 2014
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: ALEJANDRE DOMENECH, MARIA SOLEDAD
Nº de sentencia: 112/2014
Núm. Cendoj: 50297370062014100187
Núm. Ecli: ES:APZ:2014:765
Núm. Roj: SAP Z 765/2014
Resumen:
ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6ZARAGOZA 00112/2014
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA
SECCIÓN SEXTA
ROLLO DE APELACIÓN (RP) Nº 95/2014
SENTENCIA Nº 112/2014
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ILMOS. SEÑORES:
PRESIDENTE
D. RUBÉN BLASCO OBEDÉ
MAGISTRADOS
D. ALFONSO BALLESTÍN MIGUEL
Dª SOLEDAD ALEJANDRE DOMENECH
En la ciudad de Zaragoza, a veintiocho de Abril de dos mil catorce.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial , constituida por los Ilmos. Señores que al margen se
expresan, ha visto en grado de apelación las Diligencias de Procedimiento Abreviado nº 61/2014 procedentes
del Juzgado de lo Penal número SIETE de Zaragoza, Rollo 95/14 por delito de ROBO CON VIOLENCIA Y
USO DE ARMAS, siendo apelante Leandro , representado por la Procuradora Sra. Correas Biel , y defendido
por la Letrada Sra. Morancho Cuezva , y apelados el Ministerio Fiscal, y la Compañía de Seguros Allianz ,
representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Gutierrez Andreu , y defendida por el letrado Sanchez
Noailles , habiendo sido designado Magistrado Ponente en esta apelación la Ilma. Sra. Dª SOLEDAD
ALEJANDRE DOMENECH, que expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO . - En los citados autos recayó sentencia en fecha 19 de marzo de 2014 , cuya parte dispositiva, en lo necesario para la resolución del recurso, es del tenor literal siguiente: ' Que debo condenar y condeno a Leandro , como autor penalmente responsable de un delito de robo con intimidación en las personas cometido haciendo uso de un arma blanca, previsto y tipificado en el artículo 237 y en los apartados 1 y 3 del artículo 242 del Código Penal , concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de reincidencia, a las penas de cuatro años y seis meses de prisión y accesoria consistente en la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; debiendo indemnizar a 'Allianz, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A.' en la cantidad de cuatrocientos cincuenta euros, mas los intereses legales correspondientes; asi como al pago de las costas, incluidas las de la Acusacion Particular.
Y, para su cumplimiento, abónese al penado el tiempo que permaneció detenido (el dia 22 de octubre de 2013) y en situación de prisión provisional por esta causa (desde el 23 de octubre de 2013 hasta la firmeza de esta Sentencia).
Debiendo librarse copia testimoniada de esta Sentencia, una vez sea firme, al Juzgado de lo Penal numero 2 de Zaragoza (Ejecutoria numero 227/2013), a los efectos legales pertinentes.'.
SEGUNDO .- La relación fáctica de la resolución recurrida es del tenor literal siguiente: ' Único.- En fecha 20 de octubre de 2013, siendo aproximadamente las 06:00 horas, el acusado Leandro , mayor de edad, en situación de prisión provisional por esta causa desde el 23 de octubre de 2013, a que constan registrados diversos antecedentes penales (en particular, fue condenado a la pena de un año de prisión, como autor de un delito de robo con violencia e intimidación en las personas, mediante Sentencia firme dictada por el Juzgado de lo penal numero 2 de Zaragoza el 17 de julio de 2013 ), actuando con el propósito de obtener un enriquecimiento patrimonial ilícito, se personó vestido con un abrigo tres cuartos, una braga en la cara -que se le caía- y una sudadera con capucha en el locutorio 'Centro Empresarial Escosura, Limpiezas Rodiesa', sito en la Calle Escosura 47-49 de Zaragoza, regentado por Jose Manuel , e, introduciéndose en la zona del mostrador esgrimiendo contra el denunciante -amedrentándolo- un cuchillo de unos diez-quince centímetros de hoja al tiempo que le exigía que le diera el dinero de la caja, se apoderó de trescientos euros en metálico que había en el cajetín de recaudación mas otros ciento cincuenta euros de cambios y varias botellas de licor que se encontraban en la vitrina, huyendo seguidamente del lugar; habiendo sido indemnizado Jose Manuel por 'Allianz, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A.' en la cantidad de cuatrocientos cincuenta euros.' .
TERCERO .- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la representación procesal del citado Leandro , alegando los motivos que constan en el escrito presentado, del cual, admitido que fue en ambos efectos, se dio traslado a los apelados, que interesaron la confirmación de la sentencia, elevándose seguidamente las actuaciones a esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial y señalándose día para la votación y fallo del recurso.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los de la sentencia apelada, que damos por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO .- Se alega por el recurrente una valoración incorrecta de la prueba, concretamente en el reconocimiento por parte de la victima del Sr. Leandro . Se dice que existen dudas razonables acerca del reconocimiento del autor de lo hechos, y a falta de otras pruebas, en aplicación del principio 'in dubio pro reo' debe dictarse una sentencia absolutoria.
Se argumenta que cuando la victima interpuso la denuncia manifestó que el autor de los hechos iba con capucha y braga polar en la cara, apreciándose barba de varios días; posteriormente la policía exhibió al denunciante fotos de posibles autores del robo, reconociendo al Sr. Leandro como el autor del mismo, admitiendo en el acto del juicio oral que el acusado era cliente de la tienda locutorio que regentaba el denunciante, y que solía entrar a comprar de madrugada. Por tanto, afirma el recurrente, surgen serias dudas de que la victima, al reconocer al Sr. Leandro no se viera influenciado por el hecho de que ya lo conocía con anterioridad, y que el reconocimiento viniera motivado porque su cara le resultaba conocida y familiar, coincidiendo el aspecto desaliñado de ambos sujetos, así como a franja horaria en la que el Sr. Leandro acudía a la tienda del denunciante a comprar. Finalmente se manifiesta que las imágenes captadas del momento de comisión del delito, por las cámaras de seguridad del establecimiento, carecen de la nitidez necesaria para identificar en ellas al Sr. Leandro .
Tal motivo de impugnación debe ser rechazado pues, en coherencia con reiterada doctrina jurisprudencial, el hecho de que el acto del juicio tuviera lugar ante el Juzgador de instancia y, por tanto, que sólo él tuviera la ocasión y oportunidad de poder recibir con inmediación las pruebas y de estar en contacto directo con las personas intervinientes en la vista oral, determina que haya de respetarse necesariamente la apreciación que de la prueba en conjunto haya realizado, al ser dicho Juez el que presenció, de forma personal y directa, su práctica. En tal orden de análisis de la valoración de la prueba que se efectúa en la sentencia que ha sido apelada, hemos de tener presente que para que el tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que por quien se recurra se acredite que concurre alguna de las siguientes causas: 1).- Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.
2).- Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.
3).- Que haya sido desvirtuado por pruebas practicadas en segunda instancia.
Pues bien, examinado el presente supuesto, no cabe sino concluir que nada de ello ha ocurrido, así como que lo pretendido por el recurrente no es otra cosa que intentar imponer su propia y personal valoración de la prueba, que la Sala considera desviada de lo que realmente ocurrió en el juicio, tal como se constata con la observación del CD donde obra la grabación del acto Juicio Oral y con la lectura de los razonamientos en los que se funda el pronunciamiento condenatorio, basados en el reconocimiento efectuado por la víctima del delito, Jose Manuel , quien no solo ante la policía, a través de una identificación fotográfica, sino en reconocimiento en rueda practicado en sede judicial con las debidas garantías, y posteriormente en el plenario, identificó, sin generó de dudas y sin ninguna matización, al acusado como el autor del robo con intimidación y uso de armas por el que ha sido condenado.
Así pues, no cabe admitir la pretensión de que se sustituya ahora el criterio valorativo de la prueba por parte de la juez de instancia, por el de la parte recurrente, pues aquel se basa en el resultado de la prueba testifical practicada en el acto del juicio oral por parte de Jose Manuel , y que fue sometido a contradicción, sin que la parte que ahora cuestiona dicho reconocimiento planteara al testigo cuestión alguna acerca de la rotundidad con la que se llevó a cabo dicho reconocimiento.
En consecuencia, existen pruebas suficientes para llegar a la conclusión de que el condenado Leandro es autor del delito de robo con intimidación en las personas, cometido haciendo uso de un arma blanca, por el que ha sido condenado, con la concurrencia de la agravante de reincidencia, y no discutiéndose ni la calificación jurídica de los hechos, ni la aplicación de la circunstancia agravante de reincidencia, es por lo que procede desestimar el recurso de apelación interpuesto, con la correlativa confirmación íntegra de tal sentencia, dando por reproducidos los acertados argumentos expuestos en la misma.
SEGUNDO .- Las costas de esta segunda instancia se declaran de oficio.
VISTOS los preceptos legales de pertinente aplicación,
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Correas Biel, en representación de Leandro , confirmamos íntegramente la sentencia dictada en fecha 19 de marzo de 2014 por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal número 7 de Zaragoza, en el Juicio Oral nº 61/2014, declarando de oficio las costas de esta segunda instancia.Notifíquese la presente resolución a las partes, contra la cual no cabe la interposición de recurso alguno.
Únase el original al Libro de Sentencias, llevándose testimonio de la misma al Rollo.
Devuélvanse las actuaciones de primera instancia al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.
Así por esta nuestra sentencia, juzgando definitivamente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.
