Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 112/2015, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 65/2015 de 31 de Marzo de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 31 de Marzo de 2015
Tribunal: AP - Burgos
Ponente: CARBALLERA SIMON, LUIS ANTONIO
Nº de sentencia: 112/2015
Núm. Cendoj: 09059370012015100107
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 BURGOS
ROLLO DE APELACIÓN NÚM. 65/2015
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚM. 3 DE BURGOS
JUICIO DE FALTAS NÚM. 730/2014
S E N T E N C I A NUM.00112/2015
En Burgos, a treinta y uno de Marzo de dos mil quince.
Vista en segunda instancia, ante esta Audiencia Provincial constituida por el Magistrado ilmo. Sr. Don Luis Antonio Carballera Simón,la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 3 de Burgos, seguida por sendas faltas de vejaciones injustas, injurias y coacciones, según denuncia formulada por D. Eutimio contra Dª Verónica , en virtud de recurso de Apelación interpuesto por esta última, asistida en esta segunda instancia por el Letrado D. José Antonio López Rodríguez, al que se adhirió en parte el Ministerio Fiscal, y figurando como parte apelada, el referido denunciante, asistido del Letrado D. Julián Monzón Castañeda, por vía de impugnación del recurso
Antecedentes
Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución dictada en la instancia, expuestos en la sentencia recurrida.
PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción del que dimana este rollo de Sala dictó sentencia, en fecha 7 de Noviembre de 2014 , en cuyos antecedentes se declaran probados los siguientes hechos:
HECHOS PROBADOS.-
'ÚNICO.- Probado y así se declara expresamente que la denunciada Verónica y el denunciante Eutimio tras aproximadamente 25 años de matrimonio se divorciaron en el mes de marzo de 2011; tras el divorcio la denunciada Verónica dejó en el buzón del domicilio del denunciante varias y extensas cartas y remitió mensajes de texto a su teléfono móvil, en las cuales le reprochaba su comportamiento y le profería expresiones de contenido injurioso y vejatorio en relación al denunciante así como sus familiares próximos y a una compañera de trabajo del denunciante,; por esta remisión de cartas Eutimio interpuso querella en fecha 2 de mayo de 2013 que dio lugar al Juicio de faltas nº 816/2013 seguido en el presente juzgado, procedimiento que terminó con sentencia en virtud de la cual se condenaba a Verónica como autora de una falta continuada de injurias y otra falta continuada de vejaciones injustas.
Desde el día 29 de enero de 2014 hasta el día 20 de agosto de 2014 , esto es con posterioridad a la celebración del citado juicio de faltas e incluso a la notificación de la sentencia condenatoria si bien antes de su firmeza,, Verónica ha remitido desde su teléfono móvil nº NUM000 al teléfono móvil del denunciante NUM001 multitud de mensajes de texto, ( unos 300) mensajes que en ningún caso fueron contestados por el denunciante en los cuales Verónica continúa realizando continuos reproches a su exmarido sobre su personalidad, sobre el trato hacia sus hijos, de los que constantemente dice que nunca ha querido, que no tienen nada que agradecerle y que no sienten el más mínimo orgullo de su padre, mensajes en los que también alude a las relaciones sentimentales del denunciante con otra tercera persona, a la que se refiere con la expresión '' amada o amadísima p...tuya, hija de puta particular' ' rottweailer'; asimismo en los mensajes la denunciada profiere expresiones hacia el denunciante del tipo ' tienes menos cerebro que un mosquito disecado' 'eres patético' eres el chulo de mierda mas grande que yo me echado a la cara' ' chulito' ' ' el que asno nace asno muere';; asimismo la denunciada remitió al denunciante SMS en los que le advertía de que no se acercara al lugar de residencia de la denunciada utilizando expresiones tales como' y te vuelvo a decir como te vea a ti o a esa rottweiler por aquí , ya sabes, que no me entere que no has manifestado el deseo de dejar de cazar aquí ya que hay mas personas de las que incluso yo que piensa que no eres nada grato por estas latitudes', ' mi consejo es que seas tu solo pero solo es un consejo si vas acompañado puede ser que te veas en algún compromiso', 'alguien me ha comentado que el viernes pasado había parecido verte por estas latitudes ciertamente no lo he verificado aun de ser así tan solo espero que te llegases tu solo y que vinieras a decir a los cazadores tu deseo de no seguir cazando aquí.... Yo soy la que me quedo y ya pondré las cosas en su lugar como de costumbre' ' en lo que se refiere a verte por aquí con esa Rottweiler .... No lo dudes ni por un solo momento, declina amablemente la invitación y quedas cuando y donde se te ponga en la punta del capullo' o en los que la denunciante advierte al denunciado que no se relacione ni él ni su pareja con sus hijos utilizando expresiones tales como ' y es que como yo me entere que están contigo, hablar x gasa pues mal pero bueno, pero estar contigo o con esa rottwiler, va a ser que no o entonces si que se verán sin ti porque tu no los admites y sin mi porque los hechos de mi casa'.
SEGUNDO. - La parte dispositiva de la referida sentencia es del tenor literal siguiente:
'FALLO: Que debo condenar y CONDE NO a Verónica como autora criminalmente responsable de una falta continuada de VEJACION INJUSTA, de una falta continuada de INJURIAS y de una falta continuada de COACCIONES EN EL AMBITO FAMILIAR, ya definidas a la pena, para cada falta de 8 DIAS DE LOCALIZACIÓN PERMANENTE, penas que la condenada cumplirá en su domicilio de forma continuada salvo que otra cosa se autorice en periodo de ejecución de sentencia. y a la pena, para cada falta de PROHIBICION DE APROXIMARSE a Eutimio a una distancia inferior a 250 metros, por un periodo de SEIS meses lo que implica la prohibición de la condenada de acercarse al denunciante cualquiera que sea el lugar en que éste se encuentre así como acercarse a su domicilio a su lugar de trabajo o a cualquier otro sitio frecuentado por el mismo, y de COMUNICARSE con el mismo por cualquier medio o procedimiento, lo que implica la prohibición de la condenada de establecer con él contacto escrito verbal o visual por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, y a que indemnice a Eutimio en la cantidad de 2000 euros por daños morales, así como al pago de las costas procesales devengadas en la tramitación del presente procedimiento si las hubiera'.
TERCERO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la referida apelante, alegando los motivos que a su derecho convino, siendo admitido a trámite en ambos efectos y, previo traslado del mismo al Ministerio Fiscal y a las restantes partes personadas, fueron remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, turnándose la ponencia y quedando los autos sobre la mesa del ponente para examen.
Se aceptan como hechos probados los recogidos en la sentencia dictada en primera instancia.
Fundamentos
No se aceptan en su totalidad los fundamentos jurídicos y el fallo recogidos en la sentencia de instancia, en cuanto se opongan a los que siguen.
PRIMERO.- Una vez emitida sentencia condenatoria con los pronunciamientos recogidos en el antecedente de hecho de la presente sentencia, se interpuso contra la misma recurso de apelación por la referida recurrente, alegando los siguientes motivos:
1º. En primer lugar, considera que existe infracción de normas del Ordenamiento Jurídico, en concreto del art. 620.2 del CP ., y del principio de consunciónde los ilícitos penales, al entender que debe condenarse por una sola falta continuada de vejaciones injustas del art. 620.2 del CP ., a la pena de 8 días de localización permanente.
2º. En segundo lugar, y en el apartado de responsabilidades civiles, también considera que se ha producido infracción del art. 110 del CP y del art. 100 de la LECr ., al entender que no existe relación de causalidad entre los hechos imputados y el daño supuestamente sufrido por el denunciante
En base a lo cual, interesa la revocación de la sentencia recurrida, acordándose la absolución por daños moraleso, subsidiariamente, que se fije una indemnización por daño moral en la suma de 500 €.
SEGUNDO.-Por tanto, la cuestión inicial trasciende a la aplicación de la Doctrina de la subsunción entre las injurias y las vejaciones injustas que, como reiterada doctrina sentada por esta Sala (entre otras en la sentencia dictada en el rollo de apelación nº 186/2013, de 17 de Octubre de 2.013 ), no es en ningún caso pacífica en la jurisprudencia menor de nuestras Audiencias Provinciales, siendo dos tesis contrapuestas; la condena independiente por cada uno de los dos ilícitos penales fundamentada en el distinto bien jurídico protegido y la condena por un único ilícito penal cuando ambos se cometen en unidad de acto y de intención.
De ambas soluciones jurisprudenciales esta Sala de Apelación se ha adscrito a la teoría de la consunción, así ya en sentencia de fecha 20 de Mayo de 2.004 (Rollo de Apelación núm. 204/04 ) indicábamos, ante un caso de subsunción de injurias y amenazas y vejaciones injustas, que 'en su virtud, y adscribiéndonos en este caso concreto a la segunda de las tesis jurisprudenciales trascritas, deberemos de estimar parcialmente el recurso interpuesto y dejar sin efecto la condena dictada por la falta de injurias en cuanto consideramos los hechos en los que la imputación se fundamenta incluidos en concurso con la falta de amenazas de las que constituyen un elemento expresivo más de la intención del autor de ésta última, considerando esta Sala más grave el ilícito penal de amenazas', siendo la solución adoptada más clara aún en el caso, como el presente, de concurrencia de ilícitos penales de injurias y amenazas con el de lesiones.
Esta tesis es mayoritaria en las sentencias dictadas por nuestras Audiencias Provinciales, pudiendo señalar como ejemplo la sentencia de la Audiencia Provincial de Córdoba de 19 de Enero de 2.004 que establece que 'mejor destino ha de tener el ultimo motivo, infracción del artículo 77 del Código Penal , por entender que dentro de la falta de lesiones, artículo 617.1, debe estar comprendida, en virtud del llamado principio de consunción, la falta de injurias del artículo 620.2 del Código Penal . En efecto existe, a juicio de la Sala, no una pluralidad de acciones independientes sino lo que se denomina unidad natural de acción.
Este supuesto problemático en la dogmática penal, parte de la existencia de una pluralidad de actos, de acciones, que son valorados como una unidad, constituyendo un objeto único de valoración jurídica. Será natural o jurídica --dice la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de Julio de 2.000 --, en función del momento de la valoración, si desde la perspectiva de una realidad social que así lo percibe, o desde la propia norma.
En todo caso se requiere una cierta continuidad y una vinculación interna entre los distintos actos entre si, respondiendo todos a un designio común que aglutina los diversos actos realizados. Dicho en otros términos existirá unidad de acciones y no pluralidad de acciones, entendidos ambas en el sentido de relevancia plural, cuando la pluralidad de actuaciones sean percibidas por un tercero no interviniente como unanimidad por su realización conforme a una única resolución, como una misma acción natural, careciendo de sentido descomponerlo en varios actos delictivos ( sentencias del Tribunal Supremo de 15 de Febrero de 1.997 , 7 de Mayo y 19 de Junio de 1.999 , 4 de Abril de 2.000 y 19 de Abril de 2.001 ), por cuanto la lesión delictiva solo experimenta una progresión cuantitativa dentro del mismo injusto unitario y responde a la misma motivación'.
En la misma línea la sentencia de la Audiencia Provincial de Albacete de fecha 18 de Julio de 2.002 al decirnos que 'es claro que dicho hechos integran la falta de lesiones por la que se condena a las denunciadas V. y E. Y si bien los hechos integran también las faltas de amenazas e injurias por las que se condena, además, a las anteriores, en la sentencia, es lo cierto que lesiones, amenazas e injurias se cometieron en la misma ocasión y se dirigieron contra la misma persona, obedeciendo a un mismo ánimo ofensivo. Por cuya razón al ser las lesiones la infracción más grave, quedaron las amenazas e injurias, en virtud del principio de consunción, absorbidas por aquella. De ahí que sea la falta de lesiones la única a tomar en consideración, sin que, por ende, proceda condenar por las otras'.
Aplicando esta tesis jurisprudencial, procede rechazar la aplicación del aludido principio al acaso ahora examinado por las siguientes razones:
1ª/ En el factum de la sentencia se recogen una pluralidad de acciones independientes, materializadas por la recurrente entre el 29 de Enero de 2.014 hasta el 20 de Agosto de 2.014, mediante la remisión de una multitud de mensajes de texto, con lo que es evidente que no existe lo que se denomina por la jurisprudencia como unidad natural de acción y de intención.
2ª/ Porque ambos ilícitos penales (injurias y vejaciones injustas) vienen fundamentados en la protección de distintos bienes jurídicos: el honor, en la falta de injurias, y la dignidad personal, en la de vejaciones injustas.
Por lo que, al no operar la subsunción invocada por la recurrente, procede la desestimación del motivo ahora examinado, confirmando la condena por una falta continuada de injurias y otra de vejaciones injustas, previstas ambas en el artículo 620.2 del Código Penal .
TERCERO.- Cuestión diferente es valorar si también los hechos constituyen la falta de coacciones en el ámbito familiar objeto de condena en la instancia.
En esta concreta calificación de los hechos, la juzgadora de instancia argumenta que 'el tipo penal de las coacciones castiga al que sin estar legítimamente autorizado, impidiere a otro con violencia hacer lo que la ley no prohíbe o le compeliera a realizar lo que no quiera se a justo o injusto, y en el supuesto de autos resulta acreditado que Verónica remitió SMS al denunciante en los que les prohíbe que él o su pareja acudan al pueblo de la denunciante o que se relacionen con sus hijos bajo amedrentándole con la presión incluso de echar a sus hijos de casa en este supuesto'.
El Tribunal Supremo en Sentencia de 15 de Marzo de 2006 repasa los elementos del tipo del delito de coaccionesy establece la diferencia entre delito y falta. Así señala que: 'Conforme a una reiterada jurisprudencia, el delito de coacciones protege los ataques a la libertad general de actuación personal que no estén expresamente previstos en otros tipos del Código, afirmando el carácter residual de esta figura delictiva. Son varias las figuras típicas en los que la coacción forma parte de la tipicidad, como las coacciones laborales del art. 315.3, o el robo con intimidación u otras figuras típicas. Las coacciones constituyen, pues, la figura base de los delitos contra la libertad.
Define el Código Penal el delito de coacciones en su art. 172 en el que se expresa que comete este delito 'el que sin estar legítimamente autorizado impidiere a otro con violencia hacer lo que la Ley no prohíbe, o le compeliere a efectuar lo que no quiere, sea justo o injusto'.
En el tipo objetivo, la acción consiste en impedir con violencia a otra persona hacer lo que la ley no prohíbe o compelerla, igualmente con violencia, a realizar lo que no quiera. El empleo de la violencia constituye el núcleo de esta figura delictiva.Y la jurisprudencia de esta Sala se ha inclinado por la admisión de la intimidación personal e incluso la violencia a través de las cosassiempre que de alguna forma afecte a la libertad de obrar o a la capacidad de actuar del sujeto pasivo impidiéndole hacer lo que la Ley no prohíbe o compeliéndole a hacer lo que no quiere. Así se dice en la sentencia de 21 de mayo de 1997 que los actos de violencia en las cosas pueden repercutir en la libertad de las personas para el pacífico disfrute de sus derechos sin necesidad de amenazas ni de agresiones que constituirán actos punibles de otro tipo diferente.
Y el tipo subjetivodebe abarcar no sólo el empleo de la fuerza o violencia que doblegue la voluntad ajena, sino que es preciso también que ésta sea la intención del sujeto activo, dirigida a restringir de algún modo la libertad ajena para someterla a los deseos o criterios propios.
El delito de coacciones aparece caracterizado por:
a) una conducta violenta de contenido material, como vis física, o intimidación, como vis compulsiva, ejercida sobre el sujeto pasivo, ya sea de modo directo o de modo indirecto;
b) la finalidad perseguida, como resultado de la acción, es de impedir lo que la ley no prohíbe o efectuar lo que no se quiere, sea justo o injusto;
c) intensidad suficiente de la acción como para originar el resultado que se busca, pues de carecer de tal intensidad, se podría dar lugar a la falta;d) la intención dolosa consistente en el deseo de restringir la libertad ajena, lógica consecuencia del significado que tienen los verbos impedir o compeler; y,
e ) la ilicitud del acto desde la perspectiva de las normas referentes a la convivencia social y al orden jurídico.Lo cierto es que la gravedad de los actos coactivos debe entrar siempre en consideración a los efectos de dilucidar su carácter delictual o el de mera falta, susceptible de subsumirse en la previsión del artículo 620.2 CP ; a esta finalidad resulta necesario valorar la mayor o menor trascendencia del acto de coacción, la intensidad de la presión ejercida y el grado de malicia y culpabilidad del agente ( STS de 2 de febrero del 2.000 ) (ATS 20.3.200).
De los anteriores requisitos, recogidos en la jurisprudencia quizás el mas polémico es de los medios de comisión. Ciertamente el que en este tipo penal se mencione, de forma exclusiva, a la violencia como medio comisivo, sin mencionar a otras modalidades, como la intimidación que sí figura en otros tipos penales en los que violencia e intimidación aparecen de forma conjunta, ha propiciado que parte de la doctrina entienda que en este tipo penal sólo cabe la violencia material, la 'vis phisica', excluyendo la violencia psíquica o la violencia en las cosas como medio comisivo. Esa interpretación restrictiva no ha sido mantenida en la jurisprudencia, que de manera constante, ha mantenido que el tipo penal de las coacciones es un 'tipo abierto' o un 'tipo delictivo de recogida' que alberga distintas modalidades de comisión, pues todo atentado o, incluso, la mera restricción de la libertad de obrar supone de hecho una violencia y por tanto una coacción, siendo lo decisorio el efecto coercitivo de la acción más que la propia acción.
No entenderlo así, y referir la violencia sólo a la 'vis phisica', dejaría una estrecho margen de aplicación al tipo de las coacciones, limitado entre la atipicidad y el delito de lesiones, pues el empleo de una violencia física que superara el umbral de la mera coerción para producir un resultado lesivo haría de aplicación, por especialidad, el tipo de lesiones. Por último, avala esta interpretación jurisprudencial el hecho de que en la falta de coacciones, del art. 620.2 del Código penal , que bien pudiera ser considerado como el tipo básico de esta figura delictiva, la coacción aparece en la falta junto a la amenaza, la injuria y la vejación injusta
Finalmente, como hemos dicho, por todas STS 18 de abril de 2005 , la diferencia de ambas, el delito de coacción y de falta de coacción, es meramente cuantitativa, siendo el criterio decisivo la entidad que la coacción haya tenido en la libertad de decisión y de acción del sujeto pasivo, su trascendencia y su intensidad'.
Al descender al caso concreto y aplicarle las referidas pautas jurisprudenciales, se advierte que la resolución recurrida congloba unos hechos probados y unos razonamientos jurídicos que vienen a incidir en que se dan en el supuesto enjuiciado los requisitos de la infracción imputada, al dar por probado que la acusada 'remitió SMS al denunciante en los que les prohíbe que él o su pareja acudan al pueblo de la denunciante o que se relacionen con sus hijos bajo amedrentándole con la presión incluso de echar a sus hijos de casa en este supuesto'.
Sin embargo, esta Sala, coincidiendo con el Ministerio Fiscal, considera que del factum de la sentencia recurrida, no se colige que la denunciada esté imponiendo con violencia al denunciante que no se relacione con sus hijos, sino que simplemente le está poniendo de manifiesto que sí tienen relación con él, no la tendrán con ella, lo que no constituye el ilícito penal de la falta de coacciones, dado, además, que los hijos comunes son mayores de edad y, por tanto, tienen plena capacidad de elección.
Lo cual debe llevar a la estimación de este concreto motivo de recurso, y revocar en parte la sentencia recurrida, absolviendo a la denunciada de la falta de coacciones objeto de condena.
CUARTO.- Para resolver el último motivo de recurso -que alude a la infracción del art. 110 del CP y del art. 100 de la LECr .-, hay que tener en cuenta, que la obligación de motivar las sentencias se extiende también a la determinación de las consecuencias civiles del delito, de forma que debe ser posible reconocer en la resolución judicial los criterios utilizados en ese concreto aspecto. En este sentido, el artículo 115 del Código Penal dispone que los Jueces y Tribunales, al declarar la existencia de responsabilidad civil, establecerán razonadamente en sus resoluciones las bases en las que fundamenten la cuantía de los daños e indemnizaciones. Así lo han recordado, con unas u otras palabras, numerosas sentencias de esta Sala, entre ellas las STS núm. 1139/2000, de 27 de junio ; STS núm. 2092/2001, de 12 de noviembre , y STS núm. 1541/2002, de 24 de septiembre .
Respecto a la fijación de la indemnización, la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de Junio de 2000 declara que la cuantificación concreta de la indemnización es competencia ponderadamente discrecional del Tribunal de instancia dentro de los parámetros máximos determinados por las peticiones acusatorias y del principio de razonabilidad ( Sentencias de 23 de marzo de 1987 , 27 de mayo de 1994 , 28 de noviembre y 20 de diciembre de 1996 , 16 de mayo de 1998 y 23 de marzo de 1999 , entre otras).
Según la doctrina del Alto Tribunal, aunque el montante de las indemnizaciones es cuestión reservada al prudente arbitrio de los Tribunales sin que su decisión pueda someterse a recurso de casación, sí pueden ser revisadas las bases determinantes de la cuantía, siempre que quede patente una evidente discordancia entre esas bases y la cantidad señalada para la indemnización ( STS de 25 de febrero y 5 de marzo de 1992 ).
Además, hay que tener en cuenta que, en materia de responsabilidad civil derivada del ilícito penal ( art 1091 CC ) es de aplicación el principio de la «restitutio in integrum» derivado del art. 110 C.P . y por tanto será el Tribunal en la valoración de las circunstancias concurrentes quien determine la cuantía del «pretium doloris»..
Por otro lado, en relación con el daño moralsolicitado la recurrente, debe señalarse que el art. 109 del CP establece que, '1. La ejecución de un hecho descrito por la Ley como delito o falta obliga a reparar, en los términos previstos en las Leyes, los daños y perjuicios por él causados. 2. El perjudicado podrá optar, en todo caso, por exigir la responsabilidad civil ante la Jurisdicción Civil'
Así mismo, el art 110 del CP , establece que, 'La responsabilidad establecida en el artículo anterior comprende :1º. La restitución.2º. La reparación del daño 283. 3º. La indemnización de perjuicios materiales y morales'.
Finalmente, el art 115 CP , establece una exigencia cual es que 'Los Jueces y Tribunales, al declarar la existencia de responsabilidad civil, establecerán razonadamente en sus resoluciones las bases en que fundamenten la cuantía de los daños e indemnizaciones, pudiendo fijarla en la propia resolución o en el momento de su ejecución'.
En consecuencia, debe señalarse que para que proceda la indemnización de daños derivados de un delito resulta necesario:
1º- Que se condene por la comisión de un hecho delictivo
2º- Que se acredite la producción de unos daños
3º- Que dichos daños deriven de la actuación delictiva.
A este respecto, en relación con los daños morales,el Tribunal Supremo ha venido destacando, en Sentencias como la de 4 de Febrero de 2005 que, 'al respecto, corresponde recordar que la doctrina jurisprudencial mantiene la posición de que la reparación del daño o sufrimiento moral, que si bien no atiende a la reintegración de un patrimonio, va dirigida, principalmente, a proporcionar en la medida de lo humanamente posible una satisfacción como compensación al sufrimiento que se ha causado (entre otras, SSTS 31 de mayo de 1983 y 25 junio de 1984 )'.
Por su parte, en cuanto a la acreditación del daño moral y la necesidad de prueba del mismo, establece la Jurisprudencia una moderación en relación a la prueba que se exige para justificar los daños materiales. Así señala que: (TS 11-11-2003) 'La jurisprudencia exige acreditar la realidad y alcance del daño y es aplicable al daño moral, como ha recogido la sentencia de esta Sala de 31 de mayo de 2000 que ha añadido al respecto: 'La temática planteada, aunque relacionada con la doctrina general sobre la carga de la prueba del daño, presenta ciertas peculiaridades, sobre todo por la variedad de circunstancias, situaciones o formas (polimorfia) con que puede presentarse el daño moral en la realidad práctica, y de ello es muestra la jurisprudencia, que aparentemente contradictoria, no lo es si se tienen en cuenta las hipótesis a que se refiere. Así se explica que unas veces se indique que la falta de prueba no basta para rechazar de plano el daño moral (S. 21 octubre 1996), o que no es necesaria puntual prueba o exigente demostración (S. 15 febrero 1994), o que la existencia de aquel no depende de pruebas directas (S. 3 junio 1991), en tanto en otras se exija la constatación probatoria ( s. 14 diciembre 1993 ), o no se admita la indemnización - compensación o reparación satisfactoria- por falta de prueba (S. 19 octubre 1996).
Lo normal es que no sean precisas pruebas de tipo objetivo ( s. 23 julio 1990 , 29 enero 1993 , 9 diciembre 1994 y 21 junio 1996 ), sobre todo en relación con su traducción económica, y que haya de estarse a las circunstancias concurrentes, como destacan las Sentencias de 29 de enero de 1993 y 9 de diciembre de 1994 . Cuando el daño moral emane de un daño material ( s. 19 octubre 1996 ), o resulte de unos datos singulares de carácter fáctico, es preciso acreditar la realidad que le sirve de soporte, pero cuando depende de un juicio de valor consecuencia de la propia realidad litigiosa, que justifica la operatividad de la doctrina de la 'in re ipsa loquitur', o cuando se da una situación de notoriedad ( Ss. 15 febrero 1994 , 11 marzo 2000 ), no es exigible una concreta actividad probatoria'.
Así, el reconocimiento del daño moral indemnizable -como ha recogido la citada sentencia de 31 de mayo de 2010 - requiere un padecimiento o sufrimiento psíquico - sentencias de 22 de mayo de 1995 , 19 de octubre de 1996 y 27 de septiembre de 1999 y la más reciente doctrina jurisprudencial se ha referido al impacto o sufrimiento psíquico o espiritual, impotencia, zozobra, angustia, trastorno de ansiedad, impacto emocional, etc. -ver sentencias de 6 y 23 de julio de 1990 , 22 de mayo de 1995 , 19 de octubre de 1996 , 27 de enero de 1998 y 12 de julio y 27 de septiembre de 1999 '-.
Por su parte, la Sentencia del TS de 29-09-2013 señala que, 'también hay que recordar que el hecho de que se reclamen las responsabilidades civiles en un procedimiento penal no les priva de su naturaleza civil con lo que ello significa de necesidad de respetar los principios de rogación y de congruencia ( Sentencia de 5 de junio de 1998 ). La restauración del ordenamiento jurídico alterado por el delito en aspectos económicos o susceptibles de valoración económica ha de fundarse sobre realidades probadas por quien pretenda su declaración y nunca sobre perjuicios futuribles o meramente hipotéticos, que no pueden en modo alguno presumirse ( Sentencias de 16 de mayo de 1998 ). Cierto es que los perjuicios morales por el mero hecho de la afirmación de su existencia en el elemento fáctico de la sentencia pueden con ello tener suficiente fundamento para que se entienda que del relato de hechos que fluyen inequívocamente'.
Finalmente, en cuanto a su cuantificación, señala el Alto Tribunal que, 'Existen dificultades probatorias. Cuando se trata de indemnizar los daños morales los órganos judiciales no puede disponer de una prueba que les permita cuantificar con criterios económicos la indemnización procedente, por tratarse de magnitudes diversas y no homologables, de tal modo que, en tales casos, poco más podrán hacer que destacar la gravedad de los hechos, su entidad real o potencial, la relevancia y repulsa social de los mismos, así como las circunstancias personales de los ofendidos y, por razones de congruencia, las cantidades solicitadas por las acusaciones.
Las bases para fijar el 'pretium doloris' por los sufrimientos psicológicos generados por las lesiones sufridas y las secuelas originadas por éstas puede decirse que las constituyen la propia descripción de esas lesiones y su tiempo de curación y sus secuelas, ya que no existe baremo o referencias preestablecidas que puedan objetivar la evaluación económica de un daño de esta naturaleza, razón por la cual, el Tribunal ejerce, en efecto, una legítima discrecionalidad al decidir el monto de la indemnización por tal concepto'.
En la cuestión suscitada, esta Sala viene reiterando, diferenciando el concepto de la afección psicológica o daño moralproducido a la víctima por el ataque contra un bien jurídico protegido, como, por ejemplo, la libertad sexual -y que no requiere de prueba-, frente a las secuelas traumáticasproducidas por la acción antijurídica, y que si requerirían de prueba, como por ejemplo, una pericial psicológica forense.
En este concreto particular, la sentencia de esta Sala, dictada en el rollo de Sala 113/05, en fecha 13 de Mayo de 2008 , recuerda que la indemnización por el daño moral ocasionado como consecuencia del ataque contra la libertad sexual integrado por el consiguiente trauma psicológico que la violación produjo y resulta evidente que una violación produce sin duda un sufrimiento, un sentimiento de su dignidad lastimada o vejada, susceptible de valoración pecuniaria sin que haya en ello nada que se identifique con pura hipótesis, imposición o conjetura determinante de daños desprovistos de certidumbre o seguridad.
El daño moral, además, -dice la STS. 22.7.2002 -, no deriva de la prueba de lesiones materiales, como parece sostenerlo la Defensa al considerar que no está probado en el proceso, sino de la significación espiritual que el delito tiene con relación a la víctima.
Y en relación al cuestionado trauma psicológico, debemos insistir en que los daños morales no es preciso tengan que concretarse en relación con alteraciones patológicas o psicológicas sufridas por las víctimas, bastando que sean fruto de una evaluación global de la reparación debida a las mismas, de lo que normalmente no podrán los Juzgadores contar con pruebas que faciliten la cuantificación económica para fijarla más allá de la expresión de la gravedad del hecho y las circunstancias personales de los ofendidos, ( SSTS. 16.5.98 , 29.5.2000 , 29.6.2001 ).
Por otro lado, cabe recordar que, en casos como el ahora examinado, en el que el bien jurídico protegido no es la libertad sexual, sino la dignidad de la persona, la indemnización de daños y perjuicios derivados de un ilícito penal que realice el Tribunal Penal de instancia, fijando el alcance material del 'quantum' de las responsabilidades civiles por tratarse de un criterio valorativo soberano, más que objetivo o reglado, atendiendo a las circunstancias personales, necesidades generadas y daños y perjuicios realmente causados, en daño emergente y lucro cesante, no puede ser sometida a la censura de una segunda instancia, por actuar como una cuestión totalmente autónoma y de la discrecional facultad del órgano sentenciador, como ha venido a señalar la constante jurisprudencia del T.S. que únicamente permite el control en el supuesto que se ponga en discusión las bases o diferentes conceptos en que se apoya la fijación de la cifra respectiva, o lo que es igual, el supuesto de precisar si existe razón o causa bastante para indemnizar, pero nunca el alcance cuantitativo del concepto por el que se indemniza ( sentencias del Tribunal Supremo de 9 de Diciembre de 1.975 , 5 de Noviembre de 1.977 , 16 de Mayo de 1.978 , 30 de Abril de 1.986 , 21 de Mayo de 1.991 , 5 de Junio de 1.998 y 1 de Septiembre de 1.999 .
Es decir, que la cantidad indemnizatoria únicamente será objeto de fiscalización en segunda o ulteriores instancias cuando: a) exista error en la valoración de las pruebas que hubieran determinado la fijación del 'quantum indemnizatorio', indemnizando conceptos no susceptibles de indemnización o por cuantía superior a la acreditada por la correspondiente prueba de parte y b) que se indemnice por cuantía superior a la solicitada por las partes, en virtud del principio acusatorio que rige nuestro derecho procesal penal y del principio de rogación y vinculación del órgano jurisdiccional a la petición de parte que rige en el ejercicio de las acciones civiles, bien independientes, bien acumuladas a las penales correspondientes. Dichas cuantías indemnizatorias serán fijadas sin sujeción a la normas e indemnizaciones que en sentido estricto fijan las normas laborales, civiles o de otra índole no penal, siendo perfectamente compatibles con las concedidas y disfrutadas en dicho ámbito.
En el caso enjuiciado, la juzgadora de instancia, EN EL FUNDAMENTO JURÍDICO TERECERO argumenta que
'En el supuesto de autos habida cuenta de la naturaleza de los hechos por los que la denunciada va a ser condenado, resultando además de la prueba practicada en el acto de la vista, tanto de la declaración del denunciante como de la documental obrante en autos que la recepción de los mensajes ha afectado psicológicamente al denunciante el cual ha tenido que acudir a los servicios de salud mental necesitando apoyo psicológico, constando dos informes emitidos por el Psicólogo clínico del HUBU Dr. Eloy de los que se extrae que Eutimio padece una trastorno adaptativo con ansiedad, reactivo a problemas relativos al grupo familiar, que por dicho trastorno Eutimio estuvo en tratamiento psicológico del que le dieron en alta en el mes de noviembre del pasado año 2013 , y que además ha tenido que reiniciar el citado tratamiento en el mes de septiembre de 2014 debido a su actual estado emocional provocado por la actuación de su exmujer hacia él y hacia su actual pareja, coincidiendo por lo tanto la recaída con la recepción de los mensajes objeto de las presentes referidos al periodo desde el día 29 de enero de 2014 hasta el día 20 de agosto de 2014, por lo que es indudable que se ha producido un daño moral para el denunciante susceptible de ser indemnizado, resultando ajustado a derecho la cantidad interesada por la acusación de 2000 euros'.
Pues bien, en nuestro caso, al existir una vulneración del derecho al honor y de la dignidad personal del denunciante, así como una situación de intranquilidad, angustia, temor e inestabilidad que es consecuencia de la actuación punible de la denunciada, tal y como consta en el informe obrante al folio 130, es por lo que resulta justificada la condena por el daño moral padecido por aquel.
Por ello, procede ratificar la indemnización concedida por daño moral en la suma de 2.000 €. -y no de 500 €, como solicita subsidiariamente la recurrente-; cantidad que no se considera excesiva, si se tiene en cuenta la reiteración en tal conducta, dado que la denunciada ya fue condenada por hechos similares y anteriores en la sentencia recaída en el juicio de faltas nº 816/13, confirmada por esta Sala en el rollo de apelación nº 182/14 .
QUINTO.- Estimándose como se estima, parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la recurrente, procede declarar de oficio las costas procesales devengadas en esta instancia, en virtud de lo dispuesto en los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del principio de vencimiento que en este punto rige en la interposición de recursos ( artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
Por lo expuesto, esta Audiencia Provincial, decide el siguiente:
Fallo
Que DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS PARCIALMENTE EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por Dª Verónica , asistida en esta segunda instancia por el Letrado D. José Antonio López Rodríguez, al que se adhirió en parte el Ministerio Fiscal, contra la sentencia dictada por la Ilma Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción nº 3 de Burgos, en el Juicio de Faltas núm. 730/14, en fecha 7 de Noviembre de 2014 , del que dimana este rollo de apelación, y REVOCAR EN PARTE la referida sentencia, en el único sentido de ABSOLVERLA de la falta de coaccionesobjeto de condena en la instancia, manteniendo en lo demás los restantes pronunciamientos de la sentencia recurrida, con declaración de oficio de las costas causadas en la presente apelación.
Así por esta sentencia, que es firme por no caber contra ella recurso ordinario alguno, de la que se unirá testimonio literal al rollo de apelación y otro al Juicio de Faltas de origen para su remisión y cumplimiento al Juzgado de procedencia, que acusará recibo para constancia.
Lo pronuncia, manda y firma.
E/
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado D. Luis Antonio Carballera Simón, Ponente que ha sido de esta causa, habiendo celebrado sesión pública la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital, en el día de su fecha. Doy fé.
