Sentencia Penal Nº 112/20...re de 2015

Última revisión
05/02/2016

Sentencia Penal Nº 112/2015, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 2, Rec 45/2015 de 26 de Octubre de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Octubre de 2015

Tribunal: AP - Ciudad Real

Ponente: ESCRIBANO COBO, IGNACIO

Nº de sentencia: 112/2015

Núm. Cendoj: 13034370022015100487

Resumen:
V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00112/2015

JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE CIUDAD REAL.

PROCEDIMIENTO ENJUICIAMIENTO Nº 603/2.013.

ROLLO DE APELACIÓN PENAL Nº 45/2.015.

SENTENCIA Nº 112/15

===========================

Iltmos. Sres. MAGISTRADOS.

Dª. CARMEN PILAR CATALAN MARTIN DE BERNARDO.

D. IGNACIO ESCRIBANO COBO.

D. FULGENCIO VELAZQUEZ DE CASTRO PUERTA.

D. JOSE MARIA TAPIA CHINCHON.

=========================== En Ciudad Real, a 26 de Octubre de 2.015.

Vistos por la Sección Segunda, de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los precedentes autos de Procedimiento para el enjuiciamiento de determinados delitos número 603/2.013, del Juzgado de lo Penal número 1 de Ciudad Real, seguidos por delito de amenazas en el ámbito familiar, contra Íñigo . Ha sido también parte el Ministerio Fiscal, en la representación que por la Ley le está conferida. Ha sido ponente D. IGNACIO ESCRIBANO COBO, quien expresa el parecer de los Ilustrísimos/as Señores/as componentes de esta Sección, que al margen se relacionan, en los siguientes términos.

Antecedentes

PRIMERO.Que por el meritado Juzgado de lo Penal número 1 de esta Ciudad, se dictó sentencia con fecha 21 de Abril de 2.015 , cuyo antecedente de hechos probados es del tenor literal que figura en la misma.

En dicha sentencia, acabó pronunciándose el siguiente fallo :'Que debo condenar y condeno al acusado Íñigo como autor criminalmente responsable de un delito de amenazas en el ámbito familiar ya definido, modalidad agravada por haberse cometido en el domicilio de la víctima y quebrantando pena de alejamiento, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de un año de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante dos años, así como la prohibición de aproximarse a Montserrat por plazo de dos años a menos de 200 metros de su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente, así como la prohibición de comunicarse por cualquier medio con la misma por igual plazo de dos años; y como autor de la falta de daños, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de diez días de multa a razón de una cuota diaria de 10 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago; costas procesales.'

SEGUNDO.Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación para ante esta Audiencia, por la representación procesal del condenado mediante escrito en el que se exponían las razones de la impugnación y se terminaba solicitando la revocación del fallo recurrido, en solicitud de su libre absolución o subsidiaria condena por falta de amenazas.

TERCERO.Admitido a trámite el recurso referido, de su escrito de interposición el Juzgado confirió traslado a las demás partes por el término de 10 días, durante los que se presentaron los correspondientes escritos de impugnación por el Ministerio Fiscal y, finalmente, el Juzgado elevó las actuaciones a la Audiencia, donde, prescindiendo de la celebración de vista, se deliberó esta resolución en el día de hoy.

CUARTO.Que en la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.


Se acepta íntegramente el relato fáctico contenido en la combatida sentencia.


Fundamentos

Se dan por reproducidos los contenidos en la sentencia apelada.

PRIMERO.Inicialmente y entrando ya a conocer del motivo principal del recurso en el que se denuncia la comisión por la Juzgadora a quo de error en la apreciación de las pruebas practicadas, ha de recordarse en primer término que el juicio revisorio de la actividad probatoria practicada en la primera instancia ha de circunscribirse en esta alzada a la efectiva constatación de la existencia de expresión de motivos o juicios irracionales, ilógicos o arbitrarios, de lo que se está lejos en el presente caso al haber venido la Juzgadora a quo a hacer una minuciosa, detallada y lógica apreciación de los medios probatorios personales y documentales practicados en sede plenaria con plenas garantías, razonando de forma lógica el valor acreditativo de las declaraciones vertidas a su presencia con estricto sometimiento a los principios de inmediación, contradicción y defensa. Así las cosas resulta plenamente correcto y adecuado el hecho de otorgar valor acreditativo de cargo a las declaraciones prestadas por la víctima de las amenazas, al cumplir las mismas los requisitos jurisprudencialmente exigidos para otorgarle aquél poder de destrucción de la presunción de inocencia que asiste al acusado, en la forma y modo que detalladamente se razona en el fundamento de derecho primero de la combatida sentencia, habida cuenta la claridad y persistencia en la incriminación, así como las corroboraciones periféricas consistentes en las propias declaraciones testificales directas y de referencia de los agentes del CNP que acudieron al domicilio a requerimiento de dicha víctima, medios probatorios más que suficientes para poder venir a dar apoyo y ssutento a la versión de los hechos sostenida por la víctima, tanto en lo referente a las amenazas como en lo relativo a la falta de daños sobre el televisor, habiendo quedado asimismo desvirtuada la presunción de inocencia respecto a los hechos motivadores de la consideración aplicativa de la agravante específica de realizar la conducta en el domicilio de la víctima y con quebrantamiento de condena (pena accesoria de alejamiento y prohibición de comunicación), del artículo 171/5.2 del Código Penal , cuya infracción por indebida aplicación también se denuncia como motivo en el recurso, cuando lo cierto es que su aplicación resultaba debida y obligada en el presente supuesto.

Finalmente el recurso se vertebra en denuncia de infracción por indebida aplicación del artículo 171/4 C.P . al entender que en cualquier caso los hechos sólo serían susceptibles de ser calificados como una falta de amenazas del artículo 620/2º, invocando la conocida sentencia del la Audiencia Provincial de Murcia 126/2.011, de 17 de Junio , la que como es sabido no ha encontrado respaldo y acogimiento en esta Audiencia Provincial al representar una tendencia de indebida introducción en el tipo penal de requisitos o elementos no previstos por el legislador en la tipificación del artículo 171/4 del Código Penal . En efecto esta Sala entiende que la concurrencia de tal elemento, ánimo o circunstancia no es requisito legal para la apreciación de tal tipo. Son ejemplos de esta corriente las Sentencias de la Audiencia Provincial de Sevilla de 7 de Abril de 2011 , muy especialmente de 14 de Marzo de 2011 (cuya lectura es muy clarificadora sobre la polémica suscitada) y el Auto de 22 de Noviembre de 2007, y que vienen a señalar que si bien la tesis que exige un particular elemento de dominio, subyugación o discriminación en la pareja por parte del sujeto activo varón hacia la víctima femenina para que puedan entrar en juego los tipos penales relacionados con la violencia de género ha venido gozando de predicamento en una línea minoritaria de las resoluciones de las Audiencias Provinciales e incluso ha sido acogida en algunas sentencias del Tribunal Supremo, como la 58/2008, de 25 de enero , la 654/2009, de 6 de junio , y la 1177/2009, de 24 de noviembre , no puede desconocerse que existen otras de signo contrario del mismo alto Tribunal, como la 510/2009, de 12 de mayo, la 703/2010, de 15 de julio, o la 807/2010, de 30 de septiembre. Así las cosas, este órgano de apelación mantiene la tesis que ha venido sosteniendo firmemente desde un principio, a saber: que ni la literalidad de los tipos penales específicos en el ámbito de la violencia de género contiene ningún elemento subjetivo u objetivo de superioridad o discriminación machista, ni a la exigencia de tal elemento podría llegarse mediante una integración, por otra parte innecesaria e improcedente, del contenido claro y literosuficiente de los preceptos penales con la exposición de motivos o con el artículo 1.1 de la Ley Orgánica 1/2004 , que carecen del sentido y alcance que la tesis restrictiva quiere otorgarles. Y en el mismo sentido se ha pronunciado la Sentencia de la Audiencia Provincial de Granada de 5 de Noviembre de 2010 , al señalar que 'A nuestro entender, basta que medie entre agresor y agredida esa relación conyugal o sentimental, esté aún vigente o ya terminada, para que se cometa el delito del art. 153-1 con independencia de la finalidad buscada por el agresor de cara a la relación misma, y no existe ningún obstáculo legal ni constitucional para que la mujer que agrede al varón incurra en la infracción penal del art. 153-2 por más que ella también haya sido agredida por él, pues la conducta de ambos será igualmente típica como delito y su responsabilidad les habrá de ser exigible de acuerdo con las normas generales del Derecho Penal sobre participación y culpabilidad, incluidas en su caso las circunstancias eximentes o atenuantes que pudieren concurrir'

Pues bien, en la polémica, nuestra Audiencia Provincial y en particular esta Sección 2ª (especializada en la materia), y salvo alguna tímida y aislada resolución - Sentencia de 29 de Septiembre de 2006 -, se ha decantado abiertamente por esta segunda tesis. Y como muestra, tanto en el ámbito de las amenazas ( Sentencia de 30 de Enero de 2012 ), como de las lesiones ( Sentencia de 9 de Marzo de 2012 ).

El recurso ha de fenecer.

SEGUNDO. No procede hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación al supuesto de autos,

Fallo

Que por unanimidad, DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Íñigo , DEBEMOS confirmar y confirmamos la sentencia dictada con fecha de 21 de Abril de 2.015, por el Juzgado de lo Penal número 1 de Ciudad Real , en los autos de Procedimiento Abreviado nº 603/2.013; y con declaración de oficio de las costas causadas en esta alzada.

NOTIFIQUESE la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer otro recurso que el extraordinario de revisión.

Con testimonio de la presente resolución y exhorto para su cumplimiento y ejecución, remítanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente hallándose el Tribunal celebrando audiencia pública el día de la fecha. Doy fe.


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