Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 112/2015, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 216/2014 de 24 de Febrero de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Febrero de 2015
Tribunal: AP - Granada
Ponente: MANZANO MORENO, ERNESTO CARLOS
Nº de sentencia: 112/2015
Núm. Cendoj: 18087370022015100114
Núm. Ecli: ES:APGR:2015:430
Núm. Roj: SAP GR 430/2015
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
Sección Segunda
ROLLO DE APELACION Nº 216/2014
Sentencia 20/05/2014
Juzgado de lo Penal 2 de Granada
Juicio Oral 464/13.
Ponente: Sr. Ernesto Carlos Manzano Moreno
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. relacionados almargen,
ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente
SENTENCIA Nº 112
Ilmos. Sres.: José Juan Sáenz Soubrier
D. Juan Carlos Cuenca Sanchez
D. Ernesto Carlos Manzano Moreno
En la ciudad de Granada a 24 febrero de 2015.
Examinado, deliberado y votado en grado de apelación por la Sección Segunda de esta Audiencia
Provincial, sin necesidad de celebración de vista, el procedimiento abreviado 206/13, instruido por el Juzgado
de Instrucción 1 de Granada y fallado por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Granada en JUICIO ORAL 464/13
por delito de conducción temeraria siendo condenado como autor el acusado D. Cipriano actuando en el
presente ROLLO 216/2014 , como parte apelante , el referido acusado representado por la procuradora Dª .
Dolores Mateo García y defendido por el letrado D. Rafael Arcas Sariot, y como parte apelada , el Ministerio
Fiscal.
Ha sido designado Ponente el Ilmo. Sr. Ernesto Carlos Manzano Moreno , que expresa el parecer de
la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- En la presente causa, por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de lo Penal 2 de Granada se dictó sentencia con fecha 20/05/2014 en la que se declaran probados los siguientes hechos: ' El día 16 junio 2013 sobre las 4,40 horas, Cipriano conducía el vehículo de su propiedad matricula ....WWW a la altura del kilómetro 131 de la carretera A-44, término municipal de Armilla. En dicho lugar se encontraban los agentes de la guardia civil NUM000 y NUM001 efectuando un control de verificación de vehículos, indicándole a aquel que detuviese su vehículo, efectuando una maniobra de marcha atrás a gran velocidad en el carril de aceleración, girando el vehículo y circulando en dirección contraria por la carretera de Armilla hacía Granada, poniendo en peligro la vida de los ocupantes de varios vehículos que se cruzaron en su huida y que circulaban correctamente por su carril, los cuales tuvieron que efectuar maniobras evasivas para evitar una colisión frontal'.
SEGUNDO .- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: ' Que debo condenar y condeno a Cipriano ,como autor criminalmente responsable de un delito contra la seguridad vial del artículo 380 C.P ., a la pena de 12 meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y a la pena de dos años de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores, debiendo abonar igualmente las costas procesales ocasionadas
TERCERO .- Notificada la sentencia a las partes, se interpuso contra ella recurso de apelación por la representación procesal del condenado.
CUARTO. - Presentado ante el Juzgado 'a quo' el escrito de apelación se le dio traslado a las demás partes por el plazo común legalmente previsto formulándose las alegaciones que constan en autos.
Transcurrido el plazo, fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose efectuado el señalamiento correspondiente para su deliberación, votación y fallo, al no estimarse necesaria la celebración de vista.
QUINTO .- Se acepta toda la relación de hechos probados de la sentencia impugnada.
SEXTO .- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia recurrida condenó al acusado como autor de un delito de conducción temeraria por haber realizado libre y voluntariamente la conducta descrita en el relato de hechos probados.
Frente a este fallo condenatorio, la defensa del condenado recurre en apelación solicitando su libre absolución invocando de forma algo confusa y desordenada como motivo de impugnación el error en la valoración de la prueba, vulneración del derecho a la presunción de inocencia y del principio in dubio pro reo así como también quebrantamiento de las normas y garantías procesales, referido este último motivo a la forma, supuestamente ilegal, con que se habría llevado a cabo en el juicio la identificación del acusado, asociando precisamente a esta hipotética infracción tanto el supuesto error en la valoración de la prueba como la ausencia de una actividad probatoria de cargo de entidad suficiente como para desvirtuar la presunción de inocencia.
El recurso deberá ser totalmente desestimado con plena confirmación de la sentencia impugnada por sus propios y acertados fundamentos, a los que, en aras a la brevedad, expresamente nos remitimos, sin perjuicio de los que, por respeto al principio constitucional de motivación, vamos aquí a añadir, no sin antes hacer un breve recordatorio de la doctrina jurisprudencial relativa al reducido ámbito en que debe desenvolverse el examen de revisión que corresponde efectuar al tribunal de apelación.
En efecto, tal y como tiene declarado una reiterada jurisprudencia tanto del Tribunal Constitucional (desde la famosa STC 167/2002 , seguida entre otras muchas de las SSTC 170/2002 , 197/2002 , 198/2002 , y más recientemente 45/2011 y 46/2011) como del Tribunal Supremo (entre otras las SSTS 998/2011 , 1052/2011 , 1217/2011 , 1223/2011 ), los órganos de apelación tienen muy seriamente limitadas sus facultades revisoras, lo cual tiene su lógico fundamento en el hecho de no ser el juez ad quem sino el iudex a quo el que presencia el juicio y el único, por tanto, que desde la privilegiada posición y singular autoridad que le confiere la inmediación, está en condiciones de apreciar la consistencia, fiabilidad y autenticidad de las distintas pruebas personales practicadas a su presencia. Y así, en cuanto este tipo de pruebas personales se refiere, mientras que la labor valorativa del juez de instancia se extiende tanto a lo que es la percepción sensorial de esas pruebas practicadas a su presencia como al examen de su estructura racional (o proceso de convicción interna alcanzado conforme a reglas de la lógica, los principios de experiencia y los conocimientos científicos), la labor valorativa del órgano de apelación, al carecer de la inmediación, queda limitada exclusivamente a este segundo aspecto, es decir a la de mera revisión de la racionalidad de las conclusiones a las que haya llegado el juez de instancia pudiendo rechazar únicamente las que considere absurdas, irracionales, arbitrarias o que simplemente incurran en un razonamiento defectuoso o incongruente, habiendo precisado a este respecto el Tribunal Constitucional (v. STC 120/2009 ) que ni tan siquiera el visionado de la grabación audiovisual del juicio oral celebrado permite realizar al iudex ad quem una nueva valoración de las pruebas de carácter personal practicadas en el mismo ni colma ese visionado las garantías constitucionales de inmediación y contradicción exigibles.
Pues bien, en el presente caso, tras efectuar un análisis desde esta perspectiva puramente racional y externa de la valoración llevada a cabo por el juez de instancia de las diversas declaraciones depuestas en el juicio (la de los dos agentes de la guardia civil y las del propio acusado), esta Sala considera que las conclusiones alcanzadas por dicho juzgador, en el sentido de considerar debidamente acreditada la autoría de esa conducción temeraria por parte del acusado no sólo no resultan en modo alguno absurdas, irracionales o arbitrarias sino, por el contrario, perfectamente acordes con las reglas de la lógica y asentadas en unas pruebas de cargo plenamente válidas.
En efecto, lo primero que debemos dejar bien claro es que, contrariamente a lo alegado por el recurrente, la identificación de un acusado en el acto del juicio (aunque no haya sido precedida o practicada en forma de reconocimiento en rueda) resulta plenamente válida y ajustada a las garantías constitucionales, tal y como ha declarado reiteradamente el Tribunal Supremo (v. entre otras, las SSTS 20/09/1989 , 29/01/1990 , 26/06/1990 , 28/11/1990 , 03/04/1992 , 01/10/1996 , 21/10/1996 , 07/03/1997 y 02/10/2001 ). Y no sólo eso, sino que también ha declarado el TS que este tipo de reconocimiento en el juicio oral practicada con las garantías de inmediación y contradicción constituye una verdadera y autónoma prueba de cargo valorable por el tribunal como testifical que incluso convierte en irrelevante tanto la ausencia de una rueda identificativa previa como la posible inobservancia de sus condiciones legales (v. la última sentencia citada), habiendo señalado igualmente nuestro alto tribunal que precisamente la rueda de conocimiento constituye una diligencia propia de la instrucción sumarial que deviene inidónea y atípica en el plenario (v. entre otras las SSTS 11/03/1987 , 09/02/1989 , 04/12/1990 , 14/02/1991 , 07/03/1997 y 06/05/1999 ).
Por consiguiente, ninguna duda cabe que desde un punto de vista formal la dirigencia de identificación llevada a cabo en el plenario por parte de uno de los dos guardias civiles resulta plenamente ajustada a derecho. Cosa distinta es el resultado material obtenido que, obviamente, en modo alguno puede considerarse positivo, por cuanto que ese testigo tan sólo pudo afirmar que el allí acusado presentaba unas características físicas muy similares a las del conductor temerario que intentaron detener.
Sin embargo, este negativo resultado en absoluto devalúa la solidez de la prueba de cargo practicada pues, tal y como se infiere de la sentencia, tampoco el juzgador de instancia la ha considerado base esencial de su condena pues son otros, efectivamente, los datos incriminatorios tenidos fundamentalmente en cuenta por dicho magistrado a tal efecto y que resultan más que razonablemente justificativos del fallo condenatorio pronunciado.
Y es que, en efecto, hemos de recordar que el propio acusado ha reconocido ser el propietario y conductor habitual de ese vehículo cuya matrícula ya había identificado la guardia civil. Y sin embargo, pese esa patente prueba de cargo que reclamaba del inculpado una explicación mínimamente coherente, éste opta por no declarar ni decir absolutamente nada cuando es llamado a comparecer ante la guardia civil siendo solo, casi un mes después, al comparecer como imputado ante el juzgado de instrucción cuando por primera vez alega la misma inconsistente e inverosímil excusa que ha vuelto a sostener en el plenario: que le dejó el coche esa noche a un 'conocido' del que sólo sabe que se llama ' Maximiliano ' pero del que desconoce su domicilio no habiendo podido lograr volverlo a ver en todo este tiempo (recuérdese que los hechos ocurren el 16/06/2013 y que el juicio tuvo lugar casi un año después).
Y cierto es que, como tiene declarado el Tribunal Supremo con pleno respaldo del Tribunal Constitucional ( STC 17/2002 ), las declaraciones exculpatorias poco convincentes no integran un indicio que permita declarar la culpabilidad de una persona por su participación en un hecho, aunque sirvan para reforzar la convicción ya deducida de la prueba indiciaria tenida en cuenta. Pero sí que pueden llegar a alcanzar ese rango indiciario cuando la versión ofrecida sea, no ya poco convincente, sino absurda, irrisoria o simplemente increíble ( SSTS 16-9-96 , 13-2-98 y 16-3- 98), tal y como precisamente sucede en el caso que nos ocupa. Un sólido indicio que, unido a la plena acreditación de ser el acusado el titular y conductor habitual de ese coche y tener además las mismas características físicas que en su momento pudieron apreciar los agentes en quien lo conducía esa madrugada, permiten concluir inequivocamente su autoría.
SEGUNDO .- Las costas proceden de oficio en el recurso.
Vistos los artículos de general y pertinente aplicación
Fallo
ANTECEDENTES DE HECHOPRIMERO .- En la presente causa, por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de lo Penal 2 de Granada se dictó sentencia con fecha 20/05/2014 en la que se declaran probados los siguientes hechos: ' El día 16 junio 2013 sobre las 4,40 horas, Cipriano conducía el vehículo de su propiedad matricula ....WWW a la altura del kilómetro 131 de la carretera A-44, término municipal de Armilla. En dicho lugar se encontraban los agentes de la guardia civil NUM000 y NUM001 efectuando un control de verificación de vehículos, indicándole a aquel que detuviese su vehículo, efectuando una maniobra de marcha atrás a gran velocidad en el carril de aceleración, girando el vehículo y circulando en dirección contraria por la carretera de Armilla hacía Granada, poniendo en peligro la vida de los ocupantes de varios vehículos que se cruzaron en su huida y que circulaban correctamente por su carril, los cuales tuvieron que efectuar maniobras evasivas para evitar una colisión frontal'.
SEGUNDO .- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: ' Que debo condenar y condeno a Cipriano ,como autor criminalmente responsable de un delito contra la seguridad vial del artículo 380 C.P ., a la pena de 12 meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y a la pena de dos años de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores, debiendo abonar igualmente las costas procesales ocasionadas
TERCERO .- Notificada la sentencia a las partes, se interpuso contra ella recurso de apelación por la representación procesal del condenado.
CUARTO. - Presentado ante el Juzgado 'a quo' el escrito de apelación se le dio traslado a las demás partes por el plazo común legalmente previsto formulándose las alegaciones que constan en autos.
Transcurrido el plazo, fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose efectuado el señalamiento correspondiente para su deliberación, votación y fallo, al no estimarse necesaria la celebración de vista.
QUINTO .- Se acepta toda la relación de hechos probados de la sentencia impugnada.
SEXTO .- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO-
PRIMERO.- La sentencia recurrida condenó al acusado como autor de un delito de conducción temeraria por haber realizado libre y voluntariamente la conducta descrita en el relato de hechos probados.
Frente a este fallo condenatorio, la defensa del condenado recurre en apelación solicitando su libre absolución invocando de forma algo confusa y desordenada como motivo de impugnación el error en la valoración de la prueba, vulneración del derecho a la presunción de inocencia y del principio in dubio pro reo así como también quebrantamiento de las normas y garantías procesales, referido este último motivo a la forma, supuestamente ilegal, con que se habría llevado a cabo en el juicio la identificación del acusado, asociando precisamente a esta hipotética infracción tanto el supuesto error en la valoración de la prueba como la ausencia de una actividad probatoria de cargo de entidad suficiente como para desvirtuar la presunción de inocencia.
El recurso deberá ser totalmente desestimado con plena confirmación de la sentencia impugnada por sus propios y acertados fundamentos, a los que, en aras a la brevedad, expresamente nos remitimos, sin perjuicio de los que, por respeto al principio constitucional de motivación, vamos aquí a añadir, no sin antes hacer un breve recordatorio de la doctrina jurisprudencial relativa al reducido ámbito en que debe desenvolverse el examen de revisión que corresponde efectuar al tribunal de apelación.
En efecto, tal y como tiene declarado una reiterada jurisprudencia tanto del Tribunal Constitucional (desde la famosa STC 167/2002 , seguida entre otras muchas de las SSTC 170/2002 , 197/2002 , 198/2002 , y más recientemente 45/2011 y 46/2011) como del Tribunal Supremo (entre otras las SSTS 998/2011 , 1052/2011 , 1217/2011 , 1223/2011 ), los órganos de apelación tienen muy seriamente limitadas sus facultades revisoras, lo cual tiene su lógico fundamento en el hecho de no ser el juez ad quem sino el iudex a quo el que presencia el juicio y el único, por tanto, que desde la privilegiada posición y singular autoridad que le confiere la inmediación, está en condiciones de apreciar la consistencia, fiabilidad y autenticidad de las distintas pruebas personales practicadas a su presencia. Y así, en cuanto este tipo de pruebas personales se refiere, mientras que la labor valorativa del juez de instancia se extiende tanto a lo que es la percepción sensorial de esas pruebas practicadas a su presencia como al examen de su estructura racional (o proceso de convicción interna alcanzado conforme a reglas de la lógica, los principios de experiencia y los conocimientos científicos), la labor valorativa del órgano de apelación, al carecer de la inmediación, queda limitada exclusivamente a este segundo aspecto, es decir a la de mera revisión de la racionalidad de las conclusiones a las que haya llegado el juez de instancia pudiendo rechazar únicamente las que considere absurdas, irracionales, arbitrarias o que simplemente incurran en un razonamiento defectuoso o incongruente, habiendo precisado a este respecto el Tribunal Constitucional (v. STC 120/2009 ) que ni tan siquiera el visionado de la grabación audiovisual del juicio oral celebrado permite realizar al iudex ad quem una nueva valoración de las pruebas de carácter personal practicadas en el mismo ni colma ese visionado las garantías constitucionales de inmediación y contradicción exigibles.
Pues bien, en el presente caso, tras efectuar un análisis desde esta perspectiva puramente racional y externa de la valoración llevada a cabo por el juez de instancia de las diversas declaraciones depuestas en el juicio (la de los dos agentes de la guardia civil y las del propio acusado), esta Sala considera que las conclusiones alcanzadas por dicho juzgador, en el sentido de considerar debidamente acreditada la autoría de esa conducción temeraria por parte del acusado no sólo no resultan en modo alguno absurdas, irracionales o arbitrarias sino, por el contrario, perfectamente acordes con las reglas de la lógica y asentadas en unas pruebas de cargo plenamente válidas.
En efecto, lo primero que debemos dejar bien claro es que, contrariamente a lo alegado por el recurrente, la identificación de un acusado en el acto del juicio (aunque no haya sido precedida o practicada en forma de reconocimiento en rueda) resulta plenamente válida y ajustada a las garantías constitucionales, tal y como ha declarado reiteradamente el Tribunal Supremo (v. entre otras, las SSTS 20/09/1989 , 29/01/1990 , 26/06/1990 , 28/11/1990 , 03/04/1992 , 01/10/1996 , 21/10/1996 , 07/03/1997 y 02/10/2001 ). Y no sólo eso, sino que también ha declarado el TS que este tipo de reconocimiento en el juicio oral practicada con las garantías de inmediación y contradicción constituye una verdadera y autónoma prueba de cargo valorable por el tribunal como testifical que incluso convierte en irrelevante tanto la ausencia de una rueda identificativa previa como la posible inobservancia de sus condiciones legales (v. la última sentencia citada), habiendo señalado igualmente nuestro alto tribunal que precisamente la rueda de conocimiento constituye una diligencia propia de la instrucción sumarial que deviene inidónea y atípica en el plenario (v. entre otras las SSTS 11/03/1987 , 09/02/1989 , 04/12/1990 , 14/02/1991 , 07/03/1997 y 06/05/1999 ).
Por consiguiente, ninguna duda cabe que desde un punto de vista formal la dirigencia de identificación llevada a cabo en el plenario por parte de uno de los dos guardias civiles resulta plenamente ajustada a derecho. Cosa distinta es el resultado material obtenido que, obviamente, en modo alguno puede considerarse positivo, por cuanto que ese testigo tan sólo pudo afirmar que el allí acusado presentaba unas características físicas muy similares a las del conductor temerario que intentaron detener.
Sin embargo, este negativo resultado en absoluto devalúa la solidez de la prueba de cargo practicada pues, tal y como se infiere de la sentencia, tampoco el juzgador de instancia la ha considerado base esencial de su condena pues son otros, efectivamente, los datos incriminatorios tenidos fundamentalmente en cuenta por dicho magistrado a tal efecto y que resultan más que razonablemente justificativos del fallo condenatorio pronunciado.
Y es que, en efecto, hemos de recordar que el propio acusado ha reconocido ser el propietario y conductor habitual de ese vehículo cuya matrícula ya había identificado la guardia civil. Y sin embargo, pese esa patente prueba de cargo que reclamaba del inculpado una explicación mínimamente coherente, éste opta por no declarar ni decir absolutamente nada cuando es llamado a comparecer ante la guardia civil siendo solo, casi un mes después, al comparecer como imputado ante el juzgado de instrucción cuando por primera vez alega la misma inconsistente e inverosímil excusa que ha vuelto a sostener en el plenario: que le dejó el coche esa noche a un 'conocido' del que sólo sabe que se llama ' Maximiliano ' pero del que desconoce su domicilio no habiendo podido lograr volverlo a ver en todo este tiempo (recuérdese que los hechos ocurren el 16/06/2013 y que el juicio tuvo lugar casi un año después).
Y cierto es que, como tiene declarado el Tribunal Supremo con pleno respaldo del Tribunal Constitucional ( STC 17/2002 ), las declaraciones exculpatorias poco convincentes no integran un indicio que permita declarar la culpabilidad de una persona por su participación en un hecho, aunque sirvan para reforzar la convicción ya deducida de la prueba indiciaria tenida en cuenta. Pero sí que pueden llegar a alcanzar ese rango indiciario cuando la versión ofrecida sea, no ya poco convincente, sino absurda, irrisoria o simplemente increíble ( SSTS 16-9-96 , 13-2-98 y 16-3- 98), tal y como precisamente sucede en el caso que nos ocupa. Un sólido indicio que, unido a la plena acreditación de ser el acusado el titular y conductor habitual de ese coche y tener además las mismas características físicas que en su momento pudieron apreciar los agentes en quien lo conducía esa madrugada, permiten concluir inequivocamente su autoría.
SEGUNDO .- Las costas proceden de oficio en el recurso.
Vistos los artículos de general y pertinente aplicación FALLAMOS Que DESESTIMAMOSEL RECURSO DE APELACION promovido por la defensa de D . Cipriano contra la sentencia dictada en la presente causa por el Juzgado de lo Penal 2 de Granada, y CONFIRMAMOS íntegramente la misma declarando de oficio las costas de este rollo de apelación.
Notifíquese en legal forma esta resolución y a su tiempo, con certificación literal de la misma, devuélvanse los autos originales al juzgado de su procedencia para su conocimiento, cumplimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
