Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 112/2015, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 2, Rec 381/2015 de 05 de Mayo de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Mayo de 2015
Tribunal: AP - Jaen
Ponente: AGUIRRE ZAMORANO, PIO JOSE
Nº de sentencia: 112/2015
Núm. Cendoj: 23050370022015100104
Núm. Ecli: ES:APJ:2015:355
Núm. Roj: SAP J 355/2015
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEGUNDA
JAEN
JUZGADO DE INSTRUCCION
NÚM. DOS DE JAEN
Juicio de Faltas núm.: 46/15
Rollo de Apelación Penal núm: 381/2015
El Iltmo. Sr. D.PÍO AGUIRRE ZAMORANO, Magistrado de la Sección Segunda de la Audiencia
Provincial de Jaén, en ejercicio de la potestad jurisdiccional emanada del pueblo, en Nombre del Rey pronuncia
la siguiente
SENTENCIA NÚM. 112
En la ciudad de Jaén a cinco de Mayo de dos mil quince.
El Magistrado arriba trascrito ha visto en grado de apelación, Rollo de Apelación Nº 381/2015, el Juicio
de Faltas número 46/2015, seguido ante el Juzgado de Instrucción número Dos de Jaén, sobre Imprudencia
con resultado de lesiones, siendo acusado D. Gregorio ,cuyas circunstancias constan en la recurrida.
Ha sido parte apelante el acusado, defendido por el Letrado D. Manuel Francisco Cobo López, parte
apelada Dª. Ruth , D. Ovidio Y Dª. Brigida , representados por el Procurador D. Francisco Ramón Perales
Medina y defendidos por el Letrado D. Domingo Manuel Ortega Serrano; ha sido parte el MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de Instrucción número Dos de Jaén, se dictó en fecha 5 de Marzo de 2015, Sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: ' Apreciando la prueba practicada, RESULTA PROBADO y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA que sobre las 11 horas y 30 mintuos del día 29 de octubre de 2014 D. Gregorio conducía el vehículo tipo furgoneta con matrícula ....-BXH propiedad de la entidad TOKHEIM KOPPENS IBÉRICA S.A. y asegurado en la entidad ALLIANZ SEGUROS por la Calle San Antonio de la localidad de Jaén, que únicamente tiene un sentido de la circulación, intentando estacionar en la misma, cuando decidió hacer una maniobra de marcha atrás, en contrasentido y sin adoptar ninguna medida de precaución pese a que el vehículo que conducía carecía de cristal trasero que le facilitara la visibilidad y disponía únicamente de dos espejos laterales para tal fin; así recorrió un trayecto de más de quince metros, e impactó fuertemente contra el peatón D. Juan Pablo quien en ese instante cruzaba la calzada, a quien precipitó al suelo fuertemente desplazándolo al menos un metro y medio desde el punto de impacto.
Por tales hechos D. Juan Pablo sufrió un traumatismo craneoencefálico que le provocó la muerte a las 13,30 horas del día siguiente 30 de octubre de 2014 en el Hospital Neurotraumatológico de Jaén '.
SEGUNDO .- Así mismo la referida sentencia contiene el siguiente FALLO: ' Que debo condenar y condeno a D. Gregorio como autor criminalmente responsable de una falta de imprudencia con resultado de muerte ya definida a la pena de cuarenta y cinco días de multa con una cuota diaria de 6 euros con apremio de un día de responsabilidad personal subsidiaria por cada dos cuotas que resultaren impagadas, en el plazo de 15 días, desde que a ello fuere requerido y a la privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de seis meses, imponiéndole las costas procesales causadas en esta instancia '.
TERCERO .- Contra mencionada sentencia por la defensa del acusado D. Gregorio , se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado a las demás partes para su impugnación o adhesión a la apelación, presentándose por la representación de Dª. Ruth , D.
Ovidio y Dª. Brigida y por el Ministerio Fiscal escritos de impugnación del recurso.
CUARTO .- Elevados los autos a esta Audiencia, se acordó formar rollo, turnar de ponente, quedando examinados para sentencia.
QUINTO .- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Se aceptan los hechos probados y los fundamentos de derecho de la Sentencia apelada que serán complementados con los siguientes
Fundamentos
PRIMERO .- Apela la Sentencia la defensa del condenado D. Gregorio solicitando que la pena impuesta de seis meses de privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores sea rebajada a tres meses o en su caso sea sustituida por otra menos gravosa.
Basa su recurso en que en la producción del accidente hubo 'concurrencia de culpas' en el sentido de que la víctima tuvo 'su parte de culpa' pues su defendido se limitó a 'dar marcha atrás' para aparcar y que el peatón -que resultó con heridas en la cabeza que le produjeron la muerte- cruzó la calle por un lugar que no estaba habilitado.
SEGUNDO .- Pues bien, de los hechos probados de la Sentencia apelada se deduce que el acusado D. Gregorio 'hizo una maniobra de marcha atrás' sin 'adoptar ninguna medida de precaución, pese a que su vehículo carecía de cristal trasero, que recorrió un trayecto de más de quince metros e impactó fuertemente contra el peatón al que desplazó al menos un metro y medio desde el punto de impacto, muriendo al día siguiente por un traumatismo encefálico.
Pues bien, del relato de hechos probados se desprende que podrían haber sido calificados los hechos como imprudencia grave pues generalmente se ha entendido que la omisión de la mera diligencia exigible dará lugar a la imprudencia leve, mientras que se calificará como temeraria, o actualmente como grave, cuando la diligencia omitida sea la mínima exigible, la indispensable o elemental, todo ello en función de las circunstancias del caso.
De esta forma, la diferencia entre la imprudencia grave y la leve se encuentra en la importancia del deber omitido en función de las circunstancias del caso, debiendo tener en cuenta a estos efectos el valor de los bienes afectados y las posibilidades mayores o menores de que se produzca el resultado, por un lado, y por otro la valoración social del riesgo, pues el ámbito concreto de actuación puede autorizar algunos particulares niveles de riesgo.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo se ha pronunciado en ocasiones en este sentido, afirmando que la gravedad de la imprudencia se determinará en atención, de un lado, a la importancia de los bienes jurídicos que se ponen en peligro con la conducta del autor y, de otro, a la posibilidad concreta de que se produzca el resultado, ( STS núm. 2235/2001, de 30 de noviembre ).
TERCERO .- A mayor abundamiento en cuanto a la concurrencia de culpas, tal y como señala el Tribunal Supremo en Sentencia de 18 de Marzo de 2.002 'En estos casos de alegación de concurrencia culposa de la propia víctima el Derecho Penal, en principio, no tiene en cuenta el comportamiento del ofendido, sino que mide la responsabilidad criminal del autor por la propia conducta de éste, es decir, por la antijuricidad y por la culpabilidad de su propia acción u omisión. Tal concurrencia de comportamientos se ha venido teniendo en cuenta en materia civil para distribuir los daños producidos en proporción a la intensidad de la culpa de cada uno y a la consiguiente contribución causal de ambas al resultado dañoso. Pero no a efectos penales; en lo penal no había tal compensación de culpas. No obstante, a partir de 1970 se abrió camino una jurisprudencia de esta sala, muy insistente y razonada (Ss. 22.12.70 , 4.6.71 , 4.12.71 , 29.12.72 , 5.1.73 , 18.2.73 , 16.5.74 , 18.3.75 , 31.7.82 , 10.12.82 y otras muchas), construida fundamentalmente sobre la relación de causalidad, de modo que habría de medirse la incidencia de cada conducta en el resultado para atribuir éste al sobreviviente y a la víctima en proporción a la diferente contribución de cada una en la producción del daño. Si había mayor contribución en la conducta del acusado y se reputaba irrelevante a efectos penales la aportación causal de la víctima, o se podía rebajar aquélla, rebaja que habría de producirse cuando esas contribuciones fueran equiparables, o, incluso en casos extremos de desigualdad se llegaba a eliminar la responsabilidad criminal del imputado en el proceso cuando se podía considerar la de éste como irrelevante, con el criterio preponderante de medición de una y otra conducta en cuanto a su aportación causal. Esta tesis jurisprudencial ha venido manteniéndose por esta Sala (S. 29.2.92), si bien en los últimos años existen algunas sentencias que vuelven a la tesis tradicional de irrelevancia de la imprudencia de la víctima a efectos de fijar la responsabilidad penal del autor del delito, quedando en todo caso una eficacia compensatoria para la determinación de la cuantía de la indemnización civil'.
En este sentido en la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de Marzo de 2.005 , si bien se hace eco de la aludida doctrina jurisprudencial sobre la incidencia de la concurrencia culposa a los solos efectos de la moderación de la responsabilidad civil, tambien alude a esa posibilidad de degradación o exclusión de la responsabilidad penal siempre y cuando se constate plenamente que el riesgo creado por la conducta de la acusada se vio incrementado por la conducta de la víctima.
Sostiene el Tribunal Supremo en la sentencia aludida que 'No se trata en realidad de una compensación de culpas, pero no puede dejar de valorarse si el resultado es la concreción del riesgo no permitido creado por el autor, o si se debe tambien al incremento aportado por la conducta de la víctima.'. Así las cosas la acción del peatón no es equivalente y, además, es irrelevante comparada con la del condenado, conductor de la furgoneta, como ya se puso de manifiesto en el anterior fundamento de derecho.
CUARTO .- Por otra parte, con respecto a la extensión de la pena cabe reseñar que la necesidad de motivar las Sentencias, como obligación impuesta a los órganos judiciales por el art. 120.3 de la Constitución , y como derecho de los intervinientes en el proceso que forma parte del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva proclamado por el art. 24.1 del texto citado, sólo se satisface si la resolución judicial, de modo explícito o implícito, contiene los elementos de juicio suficientes para que el destinatario y, eventualmente los órganos jurisdiccionales encargados de revisar sus decisiones, puedan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión.
El deber de motivación de las sentencias se agudiza precisamente respecto de las de naturaleza penal y de signo condenatorio, y se extiende no sólo a la motivación sobre la prueba de los hechos y su calificación, sino tambien a la extensión de la pena concretamente impuesta ( Sentencias del Tribunal Constitucional 108/01 de 23 de Abril , 9/04 de 9 de Febrero , 108/05 de 9 de Mayo , 143/05 de 6 de Junio , 148/05 de 6 de Junio y 104/06 de 3 de Abril ).
Tal deber es extensible a la sanción de las faltas, pues la disposición del art. 638 del Código Penal proporciona un ámbito de decisión discrecional pero reglado; es decir, la falta de sometimiento a las previsiones establecidas en los arts. 61 a 72 del Código Penal no exime al órgano judicial de razonar las circunstancias objetivas del hecho y personales del autor que explican la imposición individualizada de la pena.
Así las cosas el Juzgador motiva de manera correcta en el tercer fundamento de derecho la pena que le impone en atención a las circunstancias del vehículo, la vía y la maniobra que realizó el conductor condenado.
Es por ello que la pena impuesta se considera adecuada a la imprudencia cometida por el recurrente.
QUINTO .- Noexisten razones en que basar una condena en las costas de esta apelación, que habrán de declararse de oficio conforme al contenido de los artículos 239 y siguientes de la Ley Adjetiva Penal .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debo desestimar y desestimo el Recurso de Apelación interpuesto por la defensa de D. Gregorio contra la Sentencia de fecha 5 de Marzo de 2.015 dictadapor el Juzgado de Instrucción número dos de Jaén en el Juicio de Faltas 46/2015 . Resolución que se confirma en su integridad, con declaración de oficio de las costas de la presente apelación.Devuélvanse al Juzgado de Instrucción los autos originales con testimonio de esta resolución para su cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
E/.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado que la ha dictado cuando se encontraba celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario doy fe.

