Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 112/2015, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 13/2010 de 06 de Marzo de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Marzo de 2015
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: CASTAñO PENALVA, ALVARO
Nº de sentencia: 112/2015
Núm. Cendoj: 30030370032015100110
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
MURCIA
SENTENCIA: 00112/2015
SENTENCIA
NÚM. 112 /15
ILMOS. SRS.
D. JOSÉ LUIS GARCÍA FERNÁNDEZ
PRESIDENTE
D. ÁLVARO CASTAÑO PENALVA
Dª. BRÍGIDA GIL PÁEZ
MAGISTRADOS
En la ciudad de Murcia, a seis de marzo de dos mil quince.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia, integrada por los Ilmos. Srs. Magistrados que anteriormente se mencionan, ha visto en juicio oral y público las actuaciones del presente Rollo núm. 13/2010, dimanantes del Sumario Ordinario tramitado en el Juzgado de Instrucción núm. Uno de los de Murcia, bajo el núm. 6/2009, por delito de detención ilegal, contra:
A) Hernan , con D.N.I. núm. NUM000 , nacido el NUM001 de 1971, hijo de Norberto y Marta , natural y vecino de Alicante, con domicilio en CALLE000 NUM002 , NUM003 ., con instrucción, sin antecedentes penales, privado de libertad por esta causa del 27 de febrero de 2009 al 1 de junio de 2012, representado por el Procurador D. José Diego Castillo Gómez y defendido por la Letrada Dª. Josefa González Pérez.
B) Jose Enrique , con D.N.I. núm. NUM004 , nacido el NUM005 de 1975, hijo de Ambrosio y Adelaida , natural de Granada y vecino de Alicante, con domicilio en CALLE000 NUM006 , NUM003 , con instrucción, sin antecedentes penales, privado de libertad por esta causa del 27 de febrero de 2009 al 1 de junio de 2012, representado por el Procurador D. José Diego Castillo Gómez y defendido por el Letrado D. Joaquín María de Lacy Pérez de los Cobos.
C) Fidela , con D.N.I. núm. NUM007 , nacida el NUM008 de 1969, hija de Fabio y Piedad , natural y vecina de Alicante, con domicilio en CALLE001 núm. NUM009 , NUM010 , con instrucción, sin antecedentes penales, privada de libertad por esta causa del 27 al 28 de febrero de 2009, representada por el Procurador D. Alfonso Arjona Ramírez y defendido por el Letrado D. Javier Teijeiro Rego.
En esta causa ostenta la representación del Ministerio Público el Ilmo. Fiscal Sr. D. Rafael Pita Moreda. Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ÁLVARO CASTAÑO PENALVA, que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado y en el procedimiento sumarial suprareferenciado se dictó por el Instructor auto de procesamiento contra la persona antes reseñada y tras concluirlo, se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, que ordenó la tramitación correspondiente, celebrándose el juicio oral los pasados días 2 y 3 de marzo, donde se practicaron las pruebas propuestas por las partes.
SEGUNDO.-En sede de conclusiones definitivas, el Ministerio Fiscal calificó los hechos como constitutivos de: A) Un delito de secuestro del artículo 164, siempre del Código Penal ; B) Un delito de secuestro de los artículos 163.3 y 164; C) Un delito de secuestro del artículo 164; y D) Una falta de lesiones del artículo 617.1; de todas las infracciones estimaba responsables en concepto de autores a los procesados Jose Enrique y Hernan , mientras que, en la misma calidad, Fidela , solo del delito C); sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal; interesando las siguientes penas:
Para Jose Enrique y Hernan , a cada uno de ellos, por el delito de secuestro A): Ocho años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; por el delito de secuestro B): Doce años de prisión con la accesoria de inhabilitación absoluta; por el delito de secuestro C): Ocho años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; por la falta: Doce días de localización permanente; solicitando para ambos, conforme a lo dispuesto en el artículo 76.1 se fijase como máximo de cumplimiento efectivo de las penas de prisión el límite de veinte años. Y para Fidela por el delito de secuestro C) Seis años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Finalmente, interesó el comiso de la pistola detonadora y de la navaja intervenidas; y el pago de las costas a todos ellos.
Las Defensas, en igual trámite, solicitaron la absolución de sus respectivos patrocinados. La de Jose Enrique invocó la nulidad del atestado porque la Policía Local accedió a la habitación donde aquélla halló a la víctima sin la preceptiva autorización judicial; la de Hernan la atenuante analógica de dilaciones indebidas; y la de Fidela en la incompetencia de este Tribunal.
Concedido a los acusados el derecho de última palabra, insistieron en su inocencia.
PRIMERO.-Son hechos probados y así se declaran:
A) Que en fecha no exactamente determinada, pero próxima al 4 de diciembre de 2008, los procesados, Jose Enrique y Hernan , se dirigieron a bordo de una furgoneta hasta la localidad de Los Alcázares (Murcia) y, tras recoger allí a Romualdo con quien se habían citado previamente, se trasladaron los tres a continuación hasta las inmediaciones de la gasolinera 'El Rollo' de la localidad de Murcia con el fin de reunirse con otras personas. Una vez en Murcia, al no haber podido satisfacer los procesados su pretensión de contactar con las personas con las que Romualdo les había dicho que iban a mantener la reunión, subieron nuevamente a la furgoneta donde Jose Enrique y Hernan conminaron a Romualdo anunciándole que no se podría ir hasta que ellos (los procesados) no recuperaran quince mil (15.000) euros que habían gastado. Para amedrentar a Romualdo , los procesados le exhibieron una navaja y una pistola detonadora marca 'VALTRO' que aparentaba tratarse de un arma de fuego apta para disparar munición convencional; circunstancias que infundieron un importante temor a Romualdo quien, por este motivo, accedió a permanecer en la furgoneta junto a los procesados. Seguidamente, Jose Enrique y Hernan trasladaron en la furgoneta a Romualdo hasta un piso propiedad de Jose Enrique y donde venía residiendo Hernan , situado en la CALLE002 nº NUM011 NUM012 de la localidad de Alicante, donde encerraron a Romualdo en una de las habitaciones y, en los siguientes días, contactaron con la hermana de Romualdo llamada Sandra a la que le pidieron el dinero que los procesados venían exigiendo a Romualdo . Tras permanecer retenido Romualdo durante un período no determinado, Hernan y Jose Enrique le dejaron marchar al prometer Romualdo que, una vez liberado, harían las gestiones para conseguir el dinero que los procesados venían exigiendo y entregárselo.
B) Varios días después, Jose Enrique Y Hernan , al no haber recibido dinero alguno de Romualdo y tener conocimiento de que se había trasladado a residir a la localidad de Jumilla (Murcia), se dirigieron a esta localidad a bordo de una furgoneta que utilizaba Jose Enrique , de la marca Citroën C-15 con matrícula .... WQD , para tratar de contactar nuevamente con aquél. Una vez allí y tras mantener una conversación con Romualdo , los procesados, exhibiéndole una navaja y la pistola detonadora que habían empleado en la ocasión anterior, obligaron a Romualdo a subirse a la furgoneta y lo trasladaron nuevamente hasta el piso sito en la CALLE002 nº NUM011 NUM012 de Alicante, donde lo mantuvieron encerrado varios días, tiempo durante el que únicamente le fue permitido salir en algunas ocasiones, siempre acompañado, consiguiendo liberarse aprovechando la primera ocasión en que los procesados lo dejaron solo, saliendo al balcón de la vivienda y saltando al de la contigua, a cuyo través consiguió huir, cruzándose con el morador de ésta, al que le pidió permiso para pasar, dando como excusa que la inmobiliaria lo había dejado allí sin llaves, ocultándole por miedo el verdadero motivo por el que se encontraba en aquel lugar.
C) El día 26 de febrero de 2009, Jose Enrique y Hernan se dirigieron nuevamente a la localidad de Jumilla con el fin de buscar nuevamente a Romualdo , consiguiendo localizarlo sobre las 16'00 horas de ese día y, aunque Romualdo echó a correr para huir cuando advirtió la presencia de los procesados, éstos consiguieron darle alcance. Tras golpear a Romualdo repetidas veces, lo introdujeron seguidamente por la fuerza en la furgoneta Citroën C-15 con matrícula .... WQD que utilizaba Jose Enrique , le ataron las manos y, como habían hecho las veces anteriores, lo trasladaron hasta la misma vivienda de la localidad de Alicante. Una vez en la casa, los procesados y una tercera persona que no ha sido identificada, al tiempo que golpeaban a Romualdo , le exigían que les diera los 15.000 euros que le venía reclamando. Sobre las 22'00 horas del 26 de febrero de 2009, cuando los procesados y Romualdo se encontraba en la casa, a la vivienda llegó la también procesada Fidela , que permaneció allí junto con Jose Enrique y Hernan toda la noche consciente de la presencia y situación de Romualdo , al que con anterioridad habían introducido maniatado en una habitación cerrada con candado en su parte exterior. A la mañana siguiente, aprovechando que había conseguido ocultar el teléfono móvil bajo sus ropas, Romualdo envió unos mensajes SMS a su hermana Sandra informándole de la situación y pidiéndole que diera aviso a la Policía, lo que Sandra efectivamente realizó. A raíz del aviso efectuado, sobre las 10'22 horas de día 27 de febrero de 2009 se personaron en la vivienda agentes de la Policía Local quienes consiguieron liberar a Romualdo y procedieron a la detención de los tres procesados que se encontraban en la vivienda.
Como consecuencia de los golpes recibidos de los dos procesados, Romualdo sufrió heridas consistentes en erosiones en cara y espalda con dolor mandibular, heridas que curaron sin necesidad de tratamiento diferente de la primera asistencia facultativa al cabo de unos siete días. El citado no formula reclamación económica alguna por razón de los hechos anteriores.
SEGUNDO.-La declaración de hechos probados tiene como soporte las testificales de Romualdo (mediante lectura de sus declaraciones policial y sumarial), Faustino , agentes de la Policía Local de Alicante NUM013 , NUM014 (al NUM015 y NUM016 renunciaron expresamente todas las partes), Margarita y funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía NUM017 , NUM018 y NUM019 ; y pericial médico- forense de D.ª Marí Luz y D. Romeo , dándose finalmente la documental por reproducida, con lectura expresa del documento (folio 441 ó 39, según la numeración que se siga, del tomo 3º) que recoge el telefax de llamada a urgencias. Los procesados se acogieron a su derecho a no contestar a las preguntas del Ministerio Fiscal, respondiendo sólo a las de las Defensas.
Fundamentos
PRIMERO.-Las Defensas de los acusados plantean tres cuestiones previas. El primero esgrime la incompetencia de esta Audiencia para conocer de los hechos enjuiciados y el fraude de ley en que se ha incurrido por los propios juzgados de instrucción que han intervenido para eludir al órgano jurisdiccional competente para decidir la cuestión de competencia que se suscitó entre ellos, que era el Tribunal Supremo y no la Audiencia Provincial de Murcia, que fue quien final e indebidamente lo habría hecho.
No es así. El Juzgado de Instrucción de Alicante, el primero en conocer de los hechos, se inhibió a favor del Juzgado de Instrucción de Jumilla por auto de 28 de febrero de 2009 . Éste, por auto de 6 de marzo de 2009, acordó no aceptar la inhibición. Recibidas otra vez por el Juzgado de Alicante, mediante auto de 1 de abril siguiente, decide dividir la causa, remitiendo una parte de ella al Juzgado de Instrucción de Murcia (por la primera detención ilegal de diciembre de 2008 y enero de 2009) y otra al de Jumilla (las otras dos detenciones ilegales imputadas). El Juzgado de Murcia la acepta y el de Jumilla, examinando por segunda vez el tema, estima que el competente para conocer de todas las detenciones ilegales es Murcia, inhibiéndose a favor de ésta. Murcia, en auto de 27 de mayo de 2009, rechaza la competencia, y Jumilla, por auto de 8 de junio siguiente, plantea la cuestión de competencia negativa ante el superior común, la Audiencia Provincial de Murcia, que resuelve por auto de 6 de julio que el competente es el Juzgado de Instrucción Uno de Murcia, que es quien finalmente ha instruido el procedimiento.
En este devenir histórico no encuentra este Tribunal irregularidad alguna. De conformidad con los arts. 46 y 22 LECR , la cuestión de competencia se suscita cuando dos jueces de instrucción se estiman competentes (conflicto positivo) o incompetentes (conflicto negativo), no cabe la controversia entre ellos si entienden que corresponde a un tercero. Para que la competencia para resolver la discrepancia entre ellos hubiese correspondido al Tribunal Supremo como sostienen los acusados, hubiese sido preciso que la divergencia hubiese surgido entre Juzgados pertenecientes a distintas comunidades autónomas, que no es el caso. Aquí, el conflicto se suscita entre dos órganos bajo la jurisdicción de la misma Audiencia Provincial, que es el superior común, por ello ésta es la competente para resolver. Si el Juzgado de Jumilla no estimaba en esa segunda revisión del caso que la competencia perteneciese a Alicante, obviamente no podía discutírsela; si lo hubiese hecho, habría estado mal planteada porque la regulación legal no contempla que entre dos órganos jurisdiccionales (Jumilla-Alicante) se discuta si pertenece a un tercero (Murcia).
Finalmente, ninguna duda asiste a la Sala que la instrucción de la causa correspondía al Juzgado de Murcia y, por ende, el enjuiciamiento a esta Audiencia por aplicación del apartado segundo del art. 18 LECR , dando por reproducidos aquí los argumentos del auto de esta Audiencia de 6 de julio de 2009 .
Los otros dos temas introducidos como cuestiones previas, el relativo a la necesidad de que se agoten los mecanismos de localización del testigo-víctima para que declarase en el plenario y la imposibilidad de aplicar el art. 730 LECR , y las dilaciones indebidas, se resolverán más adelante al constituir cuestiones de fondo.
SEGUNDO.-Los hechos declarados probados son constitutivos de tres delitos de secuestro previstos y penados en el art. 164 y una falta de lesiones del art. 617.1 CP . El delito de secuestro es un delito que ha venido a regular los casos de detención exigiendo rescate o imponiendo cualquier otra condición. Se cumplen los requisitos que configuran estas infracciones criminales ( sentencia del Tribunal Supremo de 9 de marzo del 2001 ): de un lado, privación de libertad a una persona encerrándola o deteniéndola y, de otro, que se advierta por los autores al sujeto pasivo o a otras personas que la recuperación de la libertad de aquél depende del cumplimiento de la condición impuesta. Asimismo, la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de febrero de 2000 también ha señalado que 'el tipo objetivo de este supuesto agravado se presentará cuando a la efectiva privación de libertad se sume la petición de rescate, aun en el supuesto de que no se obtenga el rescate o el cumplimiento de la condición exigidos.'
En el supuesto enjuiciado, la declaración de hechos probados distingue tres privaciones de libertad bajo demanda dineraria:
A) El primero, el 4 de diciembre de 2009, en la gasolinera El Rollo de Murcia, donde bajo la amenaza de una navaja y pistola los acusados Jose Enrique y Hernan subieron a Romualdo a una furgoneta marca Citroën C-15 con matrícula .... WQD y lo llevaron a Alicante, al piso de la CALLE002 , advirtiéndole que lo retendrían hasta que obtuviesen la devolución del dinero que previamente le había estafado con el truco de los billetes tintados la hermana de Romualdo (15.000 €); lo dejaron en libertad con la condición de que gestionase la venta de un piso de Richard, beneficiándose los secuestradores de la comisión.
B) El segundo, varios días después, cuando Jose Enrique y Hernan , al no haber recibido dinero alguno de Romualdo se dirigen a Jumilla con la misma furgoneta, donde, tras conversar con él, le exhiben la misma navaja y pistola detonadora que habían empleado en la ocasión anterior, obligándole a subirse a aquélla, trasladándolo nuevamente hasta el piso de la CALLE002 de Alicante, donde lo mantuvieron encerrado varios días, consiguiendo liberarse aprovechando la primera ocasión en que los procesados lo dejaron solo, saliendo al balcón de la vivienda y saltando al de la contigua, a cuyo través consiguió huir con el permiso de su morador.
C) Y el tercero, se inicia el día 26 de febrero de 2009 cuando los dos mismos procesados se desplazan a Jumilla donde localizan nuevamente a Romualdo . Tras darle alcance, le golpearon e introdujeron por la fuerza en la citada furgoneta Citroën C-15, con la que, atado de las manos lo llevaron a la misma vivienda. Una vez en ella, llegó la también procesada, Fidela , que permaneció allí junto con Jose Enrique y con Hernan durante toda la noche mientras que Romualdo quedó maniatado en una habitación cerrada con candado, situación en la que estuvo hasta la mañana siguiente en que fue liberado por la Policía Local.
Procede la aplicación del subtipo atenuado del art. 163.2 que subsidiariamente interesa alguna Defensa, que sólo sería relevante en el primero de los secuestros porque fue el único en que los dos acusados varones decidieron poner en libertad voluntariamente a Romualdo cuando todavía no habían conseguido su propósito. Para ello es esencial determinar su duración, si fue inferior a tres días, entendiendo la Sala que sí por aplicación del in dubio pro reo. La exposición de Romualdo en este punto es confusa. Ante la Policía declaró que el primer secuestro duró siete días; sin embargo, luego, ante el Instructor, afirmó que estuvo desde el día 4 de diciembre hasta el 12 de diciembre (es decir, ocho días), pero puntualizando sobre esta última fecha 'según cree recordar', apuntando con esa expresión a que no está completamente seguro. Sobre el tiempo que estuvo después en libertad dice que fueron diez días. Finalmente, respecto del tiempo que por segunda vez estuvo secuestrado se contradice porque ante la Policía alude a 15 días mientras que en el Juzgado lo concreta -asegurándolo- en 18 días, no pudiendo precisar las fechas con exactitud, apuntando -sin seguridad- entre los días 2 y 19 de febrero, salvo el día en que escapó, sobre el que aseveró que fue el 19. Pues bien, si el primer secuestro se inicia el 4 de diciembre y se prolonga durante unos 7-8 días, gozando de libertad 10 días hasta el segundo secuestro, la fecha inicial aproximada de éste sería entre el 21 y 22 de enero y la final necesariamente el 9 de febrero (aseguró que duró 18 días) y no el 19 de febrero como también, con rotundidad, afirmó. Hay, 10-11 días sobre los que nada aclara el secuestrado. A mayor abundamiento, el testigo Sr. Faustino , por cuya terraza y vivienda logró liberarse de ese segundo secuestro, calculó que el incidente había sucedido a mediados de enero, muy alejado del 19 de febrero que Romualdo sostiene. Por lo tanto, las dudas que tal reflexión siembra impiden afirmar que el primer secuestro durase más de tres días.
Por la misma razón, tampoco procede la agravación del 163.3 que plantea el Ministerio Fiscal para el segundo de los secuestros: no concurre seguridad de que subsistiese más de quince.
Igualmente, los hechos declarados probados son constitutivos de una falta de lesiones del art. 617.1 CP , al constar que Jose Enrique y Hernan golpearon y malhirieron a Romualdo con ocasión del último de los secuestros, primero, inmediatamente antes de introducirlo en la furgoneta, y después, una vez en la vivienda de Alicante, cuando, junto con una tercera persona no identificada, le exigían que les diera los 15.000 euros que le venía reclamando. Fruto de ambas acciones es el resultado lesivo que recoge el relato de hechos probados.
TERCERO.-De los expresados delitos y falta son responsables criminales en concepto de autores los procesados, Jose Enrique y Hernan , mientras que Fidela lo sería en calidad de cómplice y sólo del tercero de los secuestros.
Este Tribunal desde la atribución que le confiere el artículo 741 LECR en orden a la valoración conjunta de los elementos probatorios obrantes en autos con trascendencia en el plenario, estima responsables del mismo a los procesados, cuyas declaraciones nada aportan, acogiéndose a su derecho a contestar sólo a las preguntas de sus respectivos Letrados. La primera de las pruebas incriminatorias viene dada por la declaración de la víctima. Sucede que el testigo, a la fecha en que se celebra el juicio, se halla en paradero desconocido. Así, tras agotar todos los mecanismos legales de localización, lo informa a esta Audiencia el Ministerio del Interior, Dirección General de la Policía, por oficio de 9 de octubre de 2012 (f. 278 del Rollo de apelación), señalando que el mismo fue expulsado el 14 de septiembre de 2011.
La Acusación ha introducido en el juicio sus declaraciones policial y sumarial (en ésta se ratifica aquélla) a través del art. 730 LECR que establece que ' podrán también leerse a instancia de cualquiera de las partes las diligencias practicadas en el sumario, que, por causas independientes de la voluntad de aquéllas, no puedan ser reproducidas en el juicio oral'. El precepto ha sido matizado por la jurisprudencia que ha establecido ciertas exigencias para su aplicabilidad. Al respecto, la sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 6 de abril de 2.005 sentó que 'las declaraciones prestadas en la fase de instrucción pueden ser valoradas como pruebas de cargo cuando la diligencia no pueda ser practicada en el juicio oral, procediendo entonces conforme al art. 730 de la de la L.E.Cr ., siempre que, en la fase de instrucción, hayan sido prestadas ante la autoridad judicial de forma inobjetable'. Complementa lo anterior la doctrina del Tribunal Constitucional, que en su sentencia 200/1.996, de 3 de diciembre , recoge los requisitos que ha de reunir la prueba anticipada: A) Material, en el sentido que se trate de hechos que no puedan reproducirse en el acto del juicio oral. B) Subjetivo: que haya sido intervenida por el Juez de Instrucción. C) Objetivo: que se garantice la contradicción, si es posible, estimando que no lo es cuando en el momento de la práctica de esa prueba durante la fase de instrucción aún no está inculpada una tercera persona, y D) Formal: el régimen de la prueba ha de ser igual al del juicio oral (con preguntas directas), y debe introducirse en el juicio mediante su lectura.
Sobre la garantía de contradicción, la sentencia del mismo Tribunal 187/03, de 27 de octubre , afirma que 'En consecuencia, hemos estimado que una declaración realizada en el sumario, sin garantizar en el momento de su práctica la posibilidad de que la defensa del acusado tuviera la oportunidad de interrogar y confrontar las manifestaciones efectuadas por un testigo de cargo, y sin que la falta o déficit de contradicción resultara imputable a la parte acusada o a su defensa, determina la falta de validez de una prueba que no puede ser sanada mediante la simple lectura en el acto del juicio oral de la declaración sumarial. Así, en la STC 12/2002, de 28 de enero (FJ 4), señalábamos que 'Tampoco puede integrarse en la valoración probatoria, como prueba de cargo practicada con las debidas garantías, la declaración prestada por la denunciante ante el Juez instructor, ya que se practicó sin dar al imputado la posibilidad de confrontarse con la testigo, al no haber sido previamente citado el Letrado defensor del entonces ya imputado y detenido el cual, según se desprende claramente de las actuaciones remitidas, ya contaba con Abogado. El testimonio así emitido, sin estar garantizada la posibilidad de contradicción del ya imputado, no puede integrar el material probatorio a la hora de dictar Sentencia ( SSTC 80/1986, de 17 de junio, FJ ; 25/1988, de 23 de febrero, FJ 2; 51/1995, de 23 de febrero, FJ 2 ; 200/1996, de 3 de diciembre, FJ 2 ; 49/1998, de 2 de marzo, FJ 2 ; y 2/2002, de 14 de enero , FJ 6), pues ni en el momento de prestarse, ni en otro posterior, el recurrente ha tenido la posibilidad de interrogar a la denunciante. Por ello, resulta irrelevante el hecho de su lectura en el acto del juicio oral pues, como tal como se afirma en la STC 40/1997, 3 de diciembre (FJ 5), -ese vicio de origen (en el sumario) daña cualquier intento de reproducción válida y eficaz (en el juicio oral)-.'
La declaración de Romualdo , prestada el 5 de mayo de 2009 (f. 285) ante el Juez de Instrucción cumple los anteriores requisitos y ha de tener por ello eficacia su lectura en el plenario. Consta que cuando la presta ya estaban imputados los tres acusados, que participaron los que entonces eran sus respectivos Letrados y que éstos lo interrogaron contradictoria y ampliamente. La expulsión por las autoridades gubernativas españolas es irrelevante a estos efectos en la medida en que, como afirma el art. 730, es ajena a las partes, no existiendo otra forma legal de localización, ni las partes la han propuesto.
Dicha declaración ha de darse aquí por reproducida. Narra los hechos que, reducidos a lo sustancial, contiene el relato de hechos probados de esta sentencia. Se trata de una declaración sin contradicciones y rica en detalles, ofreciendo explicaciones satisfactorias a las preguntas de las partes sobre los tres secuestros y las agresiones de que fue objeto. Aclara la razón del secuestro (una estafa mediante billetes falsos, pretendiendo recuperar el dinero los procesados), cómo quedó con Hernan y Jose Enrique en su casa de Los Alcázares (Murcia) para ir en busca de 'los negros' que se habían apropiado del dinero, trasladándose los tres a la gasolinera 'El Rollo' de Murcia, siendo negativas las gestiones, subieron nuevamente a la furgoneta donde Jose Enrique y Hernan le dijeron que no se podría ir hasta que recuperaran sus 15.000 €, amenazándole con una pistola y navaja (que luego encontró la Policía), que si no lo hacía irían a por él, su hermana o su novia. Explicó por qué después lo pusieron en libertad, porque no podía devolver nada ni su hermana había conseguido dinero, convenciéndolos de que podría vender el piso y ellos se quedarían con la comisión. Precisó que en alguna ocasión salió, pero siempre con ellos, en una para llevarlo a un locutorio a pedirle dinero a su madre, y en otra al parque con Jose Enrique y su hija, donde llegó a intercambiar conversación con un amigo de éste que le preguntó si era chileno, quedándose sentando en un banco. Señaló que siempre estuvo vigilado y que si no intentó escapar fue por miedo a que le pegaran, haciéndolo la única vez que lo dejaron solo en la vivienda. Así mismo, refirió cómo el día 26 de febrero de 2009, cuando los procesados y Romualdo se encontraba en la casa, llegó una señora cuando él estaba en el salón, que ella lo vio perfectamente, cogiéndolo Hernan e introduciéndolo en la habitación donde le ató las manos y lo encerró, resultando ser aquélla la procesada.
Además, su relato viene confirmado con multitud de corroboraciones periféricas que se han introducido plena y eficazmente en el plenario. Así, el episodio acaecido la noche anterior a su liberación, según el cual fue introducido maniatado en una habitación cerrada con candado en su parte exterior, enviando por la mañana, aprovechando que había podido ocultar el teléfono móvil bajo sus ropas, unos mensajes SMS a su hermana Sandra informándole de la situación de la casa y pidiéndole que diera aviso a la Policía (lo que Sandra efectivamente realizó), viene acreditado mediante el telefax emitido por el Centro de Coordinación de Emergencias (112 Región de Murcia) a la Comisaría del Cuerpo Nacional de Policía de Alicante donde se explica que un amigo le había llamado por teléfono y le había dicho que le habían secuestrado unos gitanos, indicando su nombre ( Romualdo ) y la dirección concreta de Alicante. Tan cierto es este hecho que los Policías locales que en primer lugar acudieron, los agentes con carné profesional núms. NUM013 y NUM014 , según depusieron en el plenario, encontraron a la víctima encerrada en una habitación con un candado exterior, a semioscuras y maniatada, hallándose la ventana con la cinta del tirador de la persiana cortada, contándole a los agentes lo mismo que luego narró a la Policía: que le habían pegado una paliza en Jumilla cuando fue a sacar la basura, se lo habían traído a esa vivienda el día anterior, que pudo camuflar su teléfono móvil con el que llamó a su hermana y que había sido secuestrado otras veces con anterioridad, comentándoles también el tema de los billetes falsos; así mismo, otros agentes localizaron en las inmediaciones la furgoneta Citroën C-15 con la que lo habían trasladado y, con ocasión de la entrada y registro practicada en la vivienda, el arma y la navaja con las que, según Romualdo , se le había intimidado en todas las ocasiones. A mayor abundamiento, los agentes pudieron comprobar las lesiones que presentaba Romualdo , confirmando con ello su relato sobre las diversas agresiones de las que fue objeto el día anterior, e igualmente las que presentaba Jose Enrique (el brazo escayolado), sobre las que Romualdo explicó que se las produjo en Jumilla con ocasión de ese secuestro, cuando al ir a sacar la basura los vio, salió corriendo huyendo, los procesados le persiguieron, alcanzándolo al entrar al portal de su vivienda, rompiendo Jose Enrique el cristal de la puerta de la calle, dando él un portazo cuando aquél tenía introducido el brazo.
Otra corroboración, ahora del segundo secuestro, proviene de la testifical de D. Faustino , persona que vivía en la vivienda a cuya terraza saltó Romualdo para liberarse, que confirmó cómo sorprendió a éste por la mañana cuando pasaba por su comedor y la excusa que le dio de que lo habían dejado sin llave en el interior de la vivienda los de la inmobiliaria que le habían enseñado la casa, marchándose inmediatamente, observando que estaba nervioso. Es cierto que este testigo incurrió en alguna contradicción, especialmente la relativa a la fecha de ese incidente, que situó el mismo día en que la Policía Local efectuó la liberación, pero como él mismo explicó, había sufrido con posterioridad alguna dolencia que pudo afectarle a la memoria, insistiendo no obstante en que él no había mentido nunca y que lo que dijo a la Policía era cierto, ello unido a que se trata de un evidente error porque no pudieron coincidir nunca la liberación policial con la huida por su terraza. Igualmente, no es extraño que no oyese peticiones de auxilio ni lamentos de la vivienda contigua, ni que observase nada extraño en ella o en sus moradores, porque, según dijo, estaba habitualmente fuera de su casa por razones de trabajo, máxime cuando Romualdo no afirmó nunca que llegase a demandar ayuda o quejarse, de lo que se abstuvo siempre por miedo, miedo que estaba justificado, como lo evidencia la paliza que le propinaron en la última ocasión y el empleo constante de armas.
Otros testigos confirman igualmente la versión de Romualdo . Así el aportado por la Defensa, Sr. Herminio , ratifica lo que aquél dijo de que, estando secuestrado, en una ocasión se desplazó a un jardín próximo con Jose Enrique y su hija, quien allí coincidió con un amigo el cual, dirigiéndose a él, le preguntó si era chileno. No es relevante que el testigo sostenga que la conversación fue más extensa (habrían hablado de fútbol y de trabajo) y que Romualdo se movía libremente porque es comprensible que no recordase detalles tan superfluos. La víctima dio una explicación cabal de por qué no huyo ni pidió auxilio (según el testigo había habitualmente en el jardín uno o dos policías): por miedo. Igualmente, se estima irrelevante el dato aportado por el testigo sobre el clima cálido o caluroso de aquel día, porque ni él mismo lo recordaba con seguridad.
Y el agente inmobiliario, Sr. Carlos Miguel , que a la sazón vendía la casa donde lo tenían secuestrado, explicó que la misma tenía muebles y que no recordaba haber visto nadie diferente a Jose Enrique o su padre cuando la enseñó a posibles compradores ni si avisó previamente al vendedor de ello, aunque lo habitual era que sí. En perfecto encaje con lo anterior, Romualdo explicó que creyó que en alguna ocasión lo sacaron de la casa y lo llevaron a la furgoneta porque alguien iba a verla.
Del primer secuestro no obra más prueba que la declaración del denunciante, que se reputa veraz ante la coherencia y minuciosidad de su relato y el sinfín de corroboraciones de los otros dos, no siendo lógico que dijese la verdad en éstos y no en aquél.
Finalmente, sobre la acreditación de la falta de lesiones, obra la declaración de la víctima, el parte médico del centro de salud (que describe erosiones en cara y espalda con dolor en zona mandibular a la palpación), el informe médico-forense ratificado en el plenario, y las apreciaciones de los agentes actuantes, que las vieron personalmente.
A la expuesta convicción no obstan los alegatos de las Defensas que piden la nulidad del atestado y de la entrada y registro. La primera porque se entró en la habitación en la que estaba secuestrada la víctima sin el consentimiento del morador, que se habría visto obligado a abrir el candado ante la conminación policial. Ha de decaer. Los agentes coinciden en que tras facilitarle voluntariamente Hernan el acceso y preguntarle éstos si había alguien más en la vivienda contestó varias veces que no, que estaba solo; como quiera que oían ruidos, le requirieron nuevamente, saliendo entonces Jose Enrique , quien insistió en que estaban los dos solos; al continuar los ruidos salió Fidela afirmando que no había nadie más; no obstante, los ruidos persistían, oyendo los policías lamentos provenientes de una estancia cerrada con un candando, no aclarando nada ninguno de los procesados hasta que Hernan se dirige al interior de la vivienda, coge las llaves y la abre, hallando al secuestrado en el estado supradescrito. Esta versión encaja con la de la víctima de que, al oír la presencia policial, golpeó la puerta y gritó 'estoy aquí, estoy aquí'. Este escenario es el correspondiente al delito flagrante, supuesto en que, conforme al art. 553 LECR , los agentes pueden realizar por propia autoridad la entrada y registro, no precisando por ello de autorización judicial. Y en cuanto a la invalidez del registro domiciliario posterior, cuando se halló el arma, el propio Jose Enrique , que era el morador de la casa, lo consintió expresamente, con la presencia de su Letrado, por lo que se ajustó a la legalidad prevenida en los arts. 550 y 551 LECR .
El bagaje probatorio de cargo expresado es, a juicio de la Sala, bastante para enervar la presunción de inocencia. La participación directa en calidad de autores de Jose Enrique y Hernan está fuera de toda duda tanto en las lesiones como en los tres delitos de secuestro, ellos realizaron conjuntamente los hechos ( art. 28 CP ). No sucede lo mismo con Fidela , que solo aparece en el tercero, cuya actitud fue de colaboración, como lo evidencia la conjunción de dos datos, de un lado, que ella sabía de la presencia de Romualdo en la vivienda, así lo afirmó éste al decir que llegó una señora por la noche a la casa, que él estaba en el salón, que la mujer lo vio perfectamente y que fue entonces cuando Hernan lo maniató y encerró en la habitación; y de otro, que a pesar de lo anterior, no aparece inicialmente cuando los policías locales acceden a la vivienda, y más tarde niega que hubiese más personas en ella a pesar de que sabía que Romualdo estaba allí encerrado y privado de libertad. Adviértase que en esta suerte de delitos permanentes cabe una participación posterior a la consumación mientras subsista la lesión del bien jurídico protegido, afirmando la STS de 22 de enero de 2001 que 'ya la constante presencia física de una persona en el lugar donde se encuentra un secuestrado implica una importante participación en los hechos en cuanto supone de desaliento para quien aspire a fugarse...'.
CUARTO.-No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
Se ha insistido por las Defensas en la atenuante de dilaciones indebidas. En la actualidad, tras la reforma operada por la LO 5/2010, ' La dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa', es expresamente admitida por nuestro legislador como una de las circunstancias atenuantes del artículo 21, en su ordinal 6º.
El derecho al proceso sin dilaciones, que viene configurado como la exigencia de que la duración de las actuaciones no exceda notablemente de lo prudencial, siempre que no existan razones que lo justifiquen. O que esas propias dilaciones no se produzcan a causa de verdaderas 'paralizaciones' del procedimiento que se debieran al mismo acusado que las sufre, supuestos de rebeldía, por ejemplo, o a su conducta procesal, motivando suspensiones, etc. La Sala Segunda del TS, por su parte, ha declarado sobre el particular que, para apreciar si en un determinado proceso se han producido «dilaciones indebidas» « es necesario que exista un retraso injustificado y de importancia, en relación a la complejidad de la causa, y desde luego no imputable al recurrente» (v. STS de 2 de junio de 1998 o de 28-2-2006, núm. 229/2006 ).
Como apunta la sentencia de la AP de Madrid, Sección 23ª, de 18 de julio de 2012 , la jurisprudencia ha establecido 'en líneas generales que la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada ha de apreciarse en los casos en que transcurren periodos de tiempo superiores a los siete años entre la fecha de los hechos y la de enjuiciamiento, o cuando transcurren periodos inferiores pero con paralizaciones muy acentuadas (cuatro años) y totalmente injustificadas (ver al respecto las SSTS 2250/2001, de 13 de marzo de 2002 ; 21-3-2002 ; 3-3-2003 ; 8- 4- 2003; 22-1-2004 ; 12-3-2004 ); y como plazos dilatorios para integrar la dilación atenuatoria de la responsabilidad criminal, las inactividades por un periodo de tiempo de un año y medio, o de un año y diez meses ( SSTS de 27-2-2004 ; 28-10-2005 ; 11-2-2004 ), y de dos años ( STS 28-6- 2006). Todo ello, a su vez, ha de ponerse en inmediata y fundamental conexión con la complejidad del asunto.
A la vista de los anteriores parámetros, estima la Sala que el procedimiento ha cursado sin paralizaciones relevantes imputables a la mecánica judicial. La demora se ha producido fundamentalmente a partir de que la causa llega a esta Sección, y sin embargo ha estado permanentemente activa. Lo que en realidad se ha producido han sido suspensiones del juicio oral que se han debido a causas habituales ajenas a la Administración de Justicia, como la necesidad de designar profesionales del turno de oficio, localizar a testigos fundamentales, resolver recusaciones planteadas por las partes y a peticiones de algún Letrado de éstas por coincidencia de señalamientos, procurando este Tribunal reducir al máximo el tiempo entre uno y otro teniendo en cuenta la dificultad adicional que suponía para ello el número de implicados, testigos y peritos, y que la mayoría residían en otra provincia (Alicante).
QUINTO.-El art. 164 CP castiga el secuestro con la pena de prisión de seis a diez años; pero si se hubiera dado la circunstancia del artículo 163.2 (si el culpable diera libertad al encerrado o detenido dentro de los tres primeros días de su detención, sin haber logrado el objeto que se había propuesto) se impondrá la pena inferior en grado (de tres a seis años).
Estima el Tribunal que todas las sanciones deben imponerse en el mínimo legal. Consecuentemente, por el primero de los secuestros corresponden tres años de prisión, y por cada uno de los otros dos, seis años. En total quince años de prisión. Conforme al art. 63, por su condición de cómplice en el último de los secuestros, a Fidela se baja un grado la pena y se le impone en tres años de prisión. Finalmente, la falta de lesiones queda en una multa de un mes y cuota diaria de 2 €.
SEXTO.-Las costas vienen impuestas por imperativo legal al responsable penal de todo delito ( artículo 123 CP ).
También procede decretar el comiso de la pistola detonadora y de la navaja intervenidas.
VISTOSlos preceptos legales citados en la sentencia y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de SU MAJESTAD EL REY DON FELIPE VI DE ESPAÑA,
Fallo
Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOSa Hernan , Jose Enrique y Fidela como autores los dos primeros de tres delitos consumados de secuestro y una falta de lesiones, por los que venían acusados, y la tercera como cómplice la tercera de un delito de secuestro, ya tipificados, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, imponiéndole las siguientes penas:
A) A Hernan por el primer delito de secuestro TRES AÑOS DE PRISIÓN, y por cada uno de los otros dos SEIS AÑOS DE PRISIÓN, en total QUINCE AÑOS DE PRISIÓN ; y por la falta de lesiones UN MES DE MULTA CON CUOTA DIARIA DE DOS EUROS.
B) A Jose Enrique por el primer delito de secuestro TRES AÑOS DE PRISIÓN, y por cada uno de los otros dos SEIS AÑOS DE PRISIÓN, en total QUINCE AÑOS DE PRISIÓN ; y por la falta de lesiones UN MES DE MULTA CON CUOTA DIARIA DE DOS EUROS.
C) A Fidela por un delito de secuestro TRES AÑOS DE PRISIÓN.
Las penas privativas de libertad llevan como accesoria la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de su respectiva duración.
Igualmente, se le condena al pago de las costas causadas en este procedimiento, a los dos primeros a 4/9 cada uno y a la última en 1/9.
Se decreta el comiso de la pistola detonadora y de la navaja intervenidas.
Para el cumplimiento de las penas impuestas les serán de abono los días que hayan estado privado de libertad por esta causa, si no le han sido computados en otra.
Practíquense las anotaciones oportunas en los libros registro y, firme la sentencia, en el Registro Central de Penados y Rebeldes.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación del que conocerá el Tribunal Supremo, que habrá de anunciarse ante esta Sala en el plazo de CINCO DÍAS computados desde la última notificación.
Así, por esta nuestra sentencia, juzgando en única instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
