Sentencia Penal Nº 112/20...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 112/2015, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 323/2015 de 28 de Julio de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Julio de 2015

Tribunal: AP - La Rioja

Ponente: SANTISTEBAN RUIZ, ALFONSO

Nº de sentencia: 112/2015

Núm. Cendoj: 26089370012015100377

Resumen:
V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00112/2015

AUD. PROVINCIAL SECCION N. 1 DE LOGROÑO

VICTOR PRADERA 2

Teléfono: 941296484/486/487

213100

N.I.G.: 26089 43 2 2012 0012998

APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000323 /2015

Delito/falta: V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR

Denunciante/querellante: Raimunda , Simón

Procurador/a: D/Dª MARIA ROSARIO PURON PICATOSTE, MARIA TERESA FABRA NEGUERUELA

Abogado/a: D/Dª CARMELO IRAZOLA SAEZ, BEATRIZ ESPIGA RUIZ

Contra: FISCALIA DEL T.S.J. - LOGROÑO

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

SENTENCIA Nº 112/2015

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ILMOS/AS SR./SRAS

Presidente/a:

D. ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ

Magistrados/as

Dª CARMEN ARAUJO GARCÍA

Dª MARÍA DEL PUY ARAMENDIA OJER

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En LOGROÑO, a veintiocho de Julio de dos mil quince.

VISTO, por esta Sección 001 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª MARIA ROSARIO TERESA PURON FABRA NEGUERUELA, en representación de D. Simón y de Dª Raimunda , contra Sentencia dictada en el procedimiento PA : 0000290 /2013 del JDO. DE LO PENAL nº: 001; habiendo sido parte en él, como apelante el mencionado recurrente, como apelado el Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia, actuando como Ponente el/la Magistrado/a Ilmo/a. Sr./a. ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Logroño el día 22 de enero de 2015 se dictó sentencia en el procedimiento abreviado nº 290/2013.

SEGUNDO.-Por la representación procesal de D. Simón y de Dª Raimunda , se interpuso recurso de apelación contra dicha sentencia alegando los fundamentos que estimaron convenientes, y admitido el recurso se dio al mismo el curso legal, siendo objeto de impugnación por el Ministerio Fiscal, remitiéndose seguidamente lo actuado a esta Audiencia, dándose por recibidos y señalándose para examen y deliberación el día 23 de julio de 2015, quedando pendientes de resolución, siendo ponente el Magistrado Presidente de esta Audiencia Provincial D. ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ.


UNICO.-Se aceptan los hechos que se declaran probados en la sentencia de instancia, que han de darse en ésta por reproducidos.


Fundamentos

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal número 1 de Logroño, se dictó sentencia en 22 enero 15 en cuyo fallo se disponía: 'Debo absolver y absuelvo a D. Simón del delito de maltrato habitual sobre la hija de su esposa del que venía siendo acusado, con todos los pronunciamientos favorables.

Debo absolver y absuelvo a Dña. Raimunda como cooperadora necesaria del delito de maltrato habitual sobre su hija del que venía siendo acusado Simón , con todos los pronunciamientos favorables.

Debo condenar y condeno a D. Simón , como responsable en concepto de autor de un Delito de Maltrato sobre la Hija de su esposa del art. 153.2º C. Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 6 meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, 1 año y 1 día de privación del derecho de tenencia y porte de armas, y 2 años de prohibición de aproximarse a menos de 100 metros de Elena , de su persona, domicilio, lugar de estudios o cualquier otro lugar que frecuente, y de comunicarse con ella por cualquier medio, y al pago de las costas.

Debo absolver y absuelvo a Dña. Raimunda como cooperadora necesaria del delito de maltrato sobre su hija del que es condenado Simón , con todos los pronunciamientos favorables.

Debo absolver y absuelvo a Dña. Raimunda del delito de omisión del deber de impedir o denunciar infracciones penales tipificado en el art. 450 C. Penal , del que venía siendo acusada, con todos los pronunciamientos favorables.

Se mantienen las medidas cautelares acordadas en el auto de 19 de enero de 2015 tanto respecto de Simón como de Raimunda '.

Contra esta sentencia se interpuso recurso de apelación por la procuradora doña Rosario Purón en representación de Simón y Raimunda , solicitando que, con arreglo a las alegaciones expuestas en el escrito de interposición del recurso, relativas al fundamento fáctico de la condena, aplicabilidad del artículo 153. 2 CP , penas impuestas al acusado Simón , y mantenimiento de las medidas cautelares acordadas en auto de 19 enero 2015 tanto a ese acusado como a Raimunda (folios 119 a 122), se diese lugar a la revocación de dicha resolución con absolución del recurrente o, subsidiariamente, su condena a la pena de trabajos en beneficio de la comunidad por periodo de 31 días.

Respecto a la primera alegación del recurso relativa al fundamento fáctico de la condena (folio ciento 19 vuelto), y en la que se refiere que la sentencia condenatoria para de acusado Simón se basaba en que el día 8 noviembre de 2012, según la bisabuela de la menor, Nuria , había dado una bofetada en la boca a Elena para que se callase, ya que estaba llorando, reprochándoselo la bisabuela y dando el acusado otra bofetada a la niña, diciendo 'cállate, que te voy a inflar a hostias', y de nuevo ante la protesta de la bisabuela el acusado manifestó 'espérate unos años más, que me la voy a follar y delante de ti, echando a continuación el acusado la bisabuela de casa.

También, se continuaba refiriendo que la sentencia afirmaba que la intención de Simón al abofetear a la niña 'tenía como intención o ánimo el causarle un menoscabo corporal', aunque, era enormemente revelador la afirmación mantenida en la sentencia de que 'como consecuencia de las bofetadas la menor no había sufrido lesiones'.

Se concluye en el sentido de que a pesar de otras variadas imputaciones de malos tratos, lo cierto era que ninguna de tales imputaciones se tenía como probada.

La juzgadora de instancia se refiere en el tercero de los fundamentos de derecho de su resolución (folio 94) a la prueba practicada en autos, consistente en la declaración personal y directa prestada por Nuria , la niñera, que relató la relación con la niña y, en concreto, en cuanto a los hechos (folio 96), la juzgadora a quo se refirió a lo declarado por la bisabuela de la niña y que recoge expresamente en ese fundamento de derecho, en el que, además, también recoge relato de otras personas, María Inmaculada y Justiniano , y con base en tales declaraciones en relación con el resto de los puesto en ese fundamento de derecho y en el conjunto de la sentencia, fija el relato de hechos en el apartado fáctico de su resolución.

Se trata de una prueba personal y directa practicada ante la Juzgadora a quo con cumplimiento del principio de inmediación, difícilmente valorable en la alzada.

En efecto, en la sentencia impugnada por parte de la Juez a quo se justificó de ese modo la relación concreta de hechos de hechos que consideró probados en una valoración probatoria que consistió sustancialmente en prueba personal, tal y como expone en el tercer fundamento de derecho de su resolución (folios 94 a 98 y en concreto al folio 96).

Pretende ahora la apelante que esta Sala sustituya en sede de apelación la valoración que de dicha prueba realizó la juez ante la cual se practicó la misma, por otra valoración distinta, que ha de ser coincidente con la que lleva a cabo en su recurso la parte recurrente.

Para resolver esta cuestión hay que partir de que siendo las pruebas practicadas en el plenario en las que se fundamentó el fallo condenatorio, pruebas de carácter personal, como ya se ha expuesto con anterioridad, calor su valoración por el Juez a quo, en cuya presencia se practicaron, goza de singular autoridad ( STS 18 de Febrero de 1994 , 22 y 27 de Septiembre de 1995 , 4 de Julio de 1996 y 12 de Marzo de 1997 , entre otras muchas), habiendo declarando con singular rotundidad la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de marzo de 2006 que ' el intento de que se vuelva a valorar la prueba personal al margen del principio de inmediación está condenado al fracaso' (STSS 120/03, de 28 de febrero; 294/2003, de 16 de abril y 1075/03 de 27 de julio).

Efectivamente, en el proceso penal español, el recurso de apelación es un recurso ordinario en el que el tribunal competente para su resolución tiene plenas facultades para valorar las pruebas practicadas en la primera instancia y, en su caso, rectificar el relato de hechos probados declarados en la sentencia recurrida, al menos en lo que beneficie al acusado. Pero en la resolución de un recurso de apelación en el que se alegue como motivo de la impugnación de la sentencia recurrida el haber incurrido el juez de la primera instancia en error en la valoración o apreciación de la prueba, debe tenerse presente también que cuando las pruebas que han servido de soporte al dictado de dicha sentencia son pruebas de carácter personal, es decir, pruebas en las que el medio de prueba son personas que declaran ante el juez lo que han visto u oído, y dichas pruebas han sido practicadas en la forma que les es propia, es decir, prestándose las declaraciones en el acto del juicio oral a presencia del juez sentenciador, con observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción, es dicho juez quien pudo apreciar las pruebas de forma directa y personalmente, lo que es esencial para la debida valoración de tales pruebas personales, ya que así, el juez a cuya presencia se practican puede apreciar y valorar no sólo lo que se dice, sino cómo se dice, pues las circunstancias concurrentes en la expresión de quien relata un hecho, tales como coherencia o contradicción en el relato, contundencia o vacilaciones y dudas en las manifestaciones, espontaneidad y rapidez en las contestaciones o la dilación entre las preguntas y las contestaciones, tranquilidad o nerviosismo, etc., son de gran importancia a la hora de valorar la credibilidad de las pruebas y poder cumplir con lo establecido en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que otorga al juez la facultad y el deber de apreciar 'según su conciencia las pruebas practicadas en el juicio'; facultad de la que carece el tribunal de apelación al no practicarse, de ordinario, las pruebas personales a su presencia; por lo que es de elemental sentido común que en la apelación se respeten y mantengan los hechos probados declarados en la sentencia de primera instancia salvo cuando concurran circunstancias que evidencien el error del juez de primera instancia en la apreciación y valoración de las pruebas ante él practicadas.

A este respecto, debemos añadir que el hecho de que actualmente el juicio oral quede grabado en un soporte audiovisual que permite su examen al Tribunal de Segunda Instancia, no debe llevarnos sin más a considerar que el visionado de esa grabación que puede realizar el tribunal de apelación puede equipararse sin más a la inmediación que tuvo el juez de instancia. En este sentido, la Sentencia del Tribunal Constitucional 120/09, de 18 de mayo de 2009 , descarta que la visualización por el Tribunal de apelación de la grabación audiovisual del juicio oral celebrado en primera instancia permita entender colmada la garantía de inmediación. Considera el TC que es ésta una garantía de corrección que evita los riesgos de valoración inadecuada de la prueba personal, pues permite acceder a la totalidad de los aspectos comunicativos verbales: secuencia de las palabras pronunciadas y el contexto y el modo en que lo fueron; permite acceder a los aspectos comunicativos no verbales, del declarante y de terceros; y permite también, siquiera en la limitada medida que lo tolera su imparcialidad, la intervención del Juez para comprobar la certeza de los elementos de hecho ( STC 16/2009, de 26 de enero , FJ 5). Por ello, la simple grabación audiovisual del juicio no puede equiparase a la garantía de la inmediación, pues ésta es una noción mucho más amplia, que permite el contacto directo del Juez con la prueba, sin el cuál el órgano 'ad quem' revalorar las pruebas personales en base a dicha grabación del acto de juicio. En igual sentido, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, sección 27 del 19 de Julio del 2010 Recurso: 591/2010 establece que '...no se puede equiparar la inmediación de las fuentes de prueba por parte del Juez en régimen de contradicción con la mera visualización y audición de las mismas, al no concurrir la percepción directa por este Tribunal de tales declaraciones, mediatizadas por la grabación, y limitadas a la calidad informativa de los datos verbalizados, y, lo que es más importante, carecer de la posibilidad de tomar parte activa en las mismas, esencial para despejar dudas, o aclarar cuestiones que puedan interesar a la adecuada resolución del recurso, y no hayan sido introducidas en el plenario. En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo núm. 2198/2002 (Sala de lo Penal), de 23 diciembre (RJ 200313 ) establece que la inmediación debe ser entendida esta no sólo como un «estar» presenciando la prueba, sino como aceptar, entender, percibir, asimilar y formar opinión en conducta de todos, sus reacciones, gestos a través de su narrar...'

En nuestro caso, todo lo expuesto conduce a la desestimación de este motivo del recurso, pues la juzgadora de instancia explicó de modo coherente y lógico tanto la resultancia ce la prueba como los motivos por los que llegó a la conclusión de que los hechos ocurrieron tal y como los fija y declara probados en el relato fáctico de su resolución, que no ha sido desvirtuado con el tenor de los referidos motivos planteados en el recurso de apelación.

Así, la Juez de instancia analiza correctamente los diversos testimonios prestados, sin que concurra ninguna circunstancia que revele que la misma ha valorado de modo inadecuado tales declaraciones ni aún por la referencia que se hace en ese primer motivo de impugnación, expuesto con anterioridad, incluida la referencia que se hace al hecho de que en la sentencia se diga que la menor no habría sufrido lesiones, ya que no se le sanciona por lesiones constitutivas de delito del artículo 147 (delito lesiones general o básico), sino un delito lesiones previsto en el artículo 153. 2 del Código Penal , en el que se sanciona, según el texto vigente a la fecha de los hechos a quien por cualquier medio procedimiento causa otro menoscabo psíquico o una lesión no definidos como delito en el Código, o le golpea o maltrata de obra sin causarle lesión, con la particularidad relativa a la víctima del delito que se expone en los dos números de ese precepto, y según el texto vigente en la fecha actual, al que por cualquier medio procedimiento causa a otro menoscabo psíquico o una lesión de menor gravedad de las previstas en el apartado 2 del artículo 147, o golpea o maltrata de obra a otro sin causarle lesión, con la particularidad relativa a la persona ofendida a que se refieren los dos números de precepto.

En definitiva, se rechaza esta primera alegación que se formulan en el recurso.

SEGUNDO.-En cuanto a la segunda alegación relativa a la aplicación del artículo 153. 2 del Código Penal , el relato de hechos que se fija en la sentencia de instancia resulta claro y terminante de modo que los hechos imputados al acusado recurrente , que se describen dentro del relato fáctico de la resolución impugnada y, en concreto, los ocurridos el día 8 noviembre 2012 (folios 88 y 89), son constitutivos del delito de lesiones previsto en dicho precepto.

En efecto, concurre el elemento objetivo necesario para la apreciación de tal tipo penal, ya que se dio ese maltrato de obra a que se refiere el tipo penal descrito y realizado dentro de la relación que se describe en el punto segundo de dicho precepto, en relación con el artículo 173. 2 respecto a la víctima del delito o persona maltratada, y ello con la concurrencia del correspondiente elemento subjetivo apreciado por la Juzgadora de instancia que también se desprende de la resolución de instancia , pues tal proceder se llevó a cabo de manera voluntaria e intencional por el acusado, recurrente en este trámite.

Por tanto, se rechaza también esta alegación que se plantea en el recurso.

TERCERO.-En la tercera alegación (folio 121) se hace referencia a las penas impuestas al acusado, que en la resolución impugnada se concretan en seis meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, un año y un día de privación del derecho de tenencia porte de armas, y dos años de prohibición de aproximarse a menos de 100 m de Elena , de su persona, domicilio, lugar de estudios o cualquier otro lugar que frecuentase, y de comunicarse con ella por cualquier medio, así como al pago de las costas, y que en el recurso se impugnan conforme se expone en esa tercera alegación, en la que también se hace referencia a la medida cautelar de prohibición de comunicación con la menor, hija de su cónyuge, desde el día 13 noviembre 2012, cuando fue detenido, de modo que llevaba más de dos años sin ver ni tener contacto con la menor, que le llamaba papá en el momento en que se acordó dicha medida, de modo que el acusado habría cumplido en la práctica con creces la incomunicación respecto de la menor.

Se indicaba también que la desvinculación del acusado con la menor conllevaría prácticamente la necesidad de divorciarse respecto de Raimunda , pues si está debía convivir con su hija, y el acusado no podría contactar ni comunicar con la menor, se consideraba que se podría estar abocando al matrimonio a la separación o divorcio (referencia que se hace en interrogante en el recurso de apelación-folio 122).

Resulta pertinente la pena impuesta de prisión de seis meses, pues resulta adecuada a la gravedad y naturaleza de los hechos llevados a cabo por el acusado respecto a la menor, sin que exista ningún motivo para no aplicar dicha responsabilidad penal.

En cuanto a la prohibición de comunicación y y aproximación con la víctima por tiempo de dos años a menos de 100 m, como se expone en la sentencia recurrida, también resulta pertinente, sin que la referencia que se hace en la medida cautelar suponga una circunstancia que conduzca a la no imposición de la pena , ya que no puedo olvidarse que es una medida cautelar y la otra es una pena privativa de derecho que se imponen en sentencia dictada previa celebración del juicio oral.

Por ello se rechaza, asimismo, esta tercera alegación que se formula en el recurso.

CUARTO.-En la cuarta alegación del recurso se hace referencia al mantenimiento de las medidas cautelares acordadas en auto de 19 enero 2015, tanto respecto Simón como a Raimunda , lo que no resultaba posible, pues había absuelto Raimunda de los delitos que se le imputaban, de modo que no se podía mantener una medida cautelar respecto a la misma.

En el fallo de la sentencia recurrida se absuelve a Raimunda de los delitos de los que venía acusada la instancia, maltrato habitual sobre la propia hija, como cooperadora necesaria; maltrato habitual sobre la propia hija, como cooperadora necesaria y omisión del deber de impedir o de denunciar infracciones penales, si bien se mantenían las medidas cautelares que se habían acordado en auto de 19 enero 2015 tanto respecto de Simón como de Raimunda .

A su vez, en el párrafo final del quinto fundamento de derecho literalmente se expone: en cuanto a la acusada Raimunda , y aunque no se alcanza un fallo condenatorio para ella, por razones de cautela procesal y para darle tiempo a reflexionar sobre su posible dependencia emocional de Simón , con el consiguiente perjuicio para Elena , estimamos oportuno mantener las medidas cautelares acordadas en auto de 19 enero 2015 hasta que alcance firmeza la presente sentencia.

Por tanto, y teniendo en cuenta que se ha dictado sentencia por este Tribunal en grado de apelación, interpuesto por el acusado contra dicha sentencia de instancia, y que se mantiene, ya queda sin efecto la medida cautelar acordada respecto de la misma, como resolvió la Juzgadora a quo, por lo que de dicha medida ese trámite nada puede resolverse, pues ya queda sin efecto.

No obstante se matiza que el auto de fecha 19 enero 2015, que se pone de relieve en el párrafo final del quinto fundamento de derecho y fallo de la sentencia impugnada y en él propio recurso de apelación en su cuarto motivo (folios 101 y 122) tiene que ser el auto de 19 febrero 2013 que obra al folio 24, por cuanto que no consta ese auto de 19 febrero 2015.

La referencia que en esta última alegación del recurso se hace a ese último párrafo del quinto fundamento de derecho de la sentencia de instancia, en nada empece el resultado del recurso apelación, por lo que se mantiene íntegramente la sentencia recurrida, en cuanto a los hechos que se declaran probados y a su tipificación penal, con la consiguiente responsabilidad penal que en ella se fija.

QUINTO.- Se declaran de oficio las costas causadas en este recurso de apelación.

Vistos los preceptos y razonamientos citados.

Fallo

Que, debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación, interpuesto por la procuradora de los tribunales Dª Rosario Purón Picatoste, en representación de D. Simón y Dª Raimunda , contra la sentencia, de fecha 22 de enero de 2015, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Logroño , en autos de procedimiento abreviado en el mismo registrado al nº 290/2013, de que dimana el Rollo de apelación nº 323/2015, confirmando la sentencia recurrida.

Se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese esta resolución de acuerdo con lo establecido en el art. 248-4 de la LOPJ .

Esta sentencia es firme por no caber contra ella más recurso, en su caso, que el extraordinario de revisión. Líbrese testimonio de la presente el cual se llevará a los autos de su razón quedando el original en el presente libro y remítase otro al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.

Así por esta sentencia lo mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA.- Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.


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