Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 112/2016, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 1, Rec 53/2016 de 13 de Octubre de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Octubre de 2016
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: TARTALO HERNANDEZ, JAIME
Nº de sentencia: 112/2016
Núm. Cendoj: 07040370012016100456
Núm. Ecli: ES:APIB:2016:2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA
Sección nº1
ROLLO: Procedimiento Abreviado 53 /2016
Órgano de procedencia: Juzgado de Instrucción nº 10 de Palma
Procedimiento de origen: Diligencias Previas de Procedimiento Abreviado 4916/15
SENTENCIA Nº 112/2016
Ilmos. Sres.
Presidente
D. Jaime Tártalo Hernández
Magistradas
Dña. Eleonor Moyá Rosselló
Dña. Laia Piñol Jové
En Palma de Mallorca, a trece de octubre de dos mil dieciséis.
Visto por esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, compuesta por el Ilmo. Sr. Presidente D. Jaime Tártalo Hernández y las Ilmas. Sras.MagistradasDña. Eleonor Moyá Rosselló y Dña. Laia Piñol Jové, el presente Rollo Procedimiento Abreviado 53/2016 , por un delito de inducción a la prostitución a un menor y dos delitos contra la salud pública seguido contraDña. Salvadora , mayor de edad, nacida en Palma de Mallorca, con D.N.I número NUM000 , sin antecedentes penales, privada de libertad por la presente causa desde el día 28 de diciembre de 2015; por dos delitos de abusos sexuales seguido contraD. Faustino , mayor de edad, nacido en León, con D.N.I número NUM001 , sin antecedentes penales, en libertad por la presente causa, de la que estuvo privado desde el día 28 de diciembre de 2015 al 31 de enero de 2016, ambos inclusive; representados los dos en los presentes autos por la Procuradora Dña. Marina Fullana Colom y defendidos por el Abogado D. Jaume Ramón Maimó; y por jun delito de inducción a la prostitución a un menor seguido contra D. Jacinto , mayor de edad, nacido en Los Villares (Jaén), con D.N.I número NUM002 , sin antecedentes penales, en libertad por la presente causa, de la que estuvo privado el día 12 de febrero de 2016; representado en los presentes autos por la Procuradora Dña. Sara Truyols Álvarez-Novoa, y defendido por el Abogado D. Onofre Miralles; habiendo sido parte el Ministerio Fiscal como representante de la acusación pública, representado por la Ilma. Sra. Dña. Clara Lavado. En la presente resolución ha sido Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. Jaime Tártalo Hernández, quien expresa el parecer de este Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Los presentes autos fueron incoados en virtud de atestado nº NUM011 instruido por la Guardia Civil de DIRECCION000 en fecha 22 de noviembre de 2015, que dio lugar a las Diligencias Previas nº 4916/15 tramitadas por el Juzgado de Instrucción nº 10 de Palma, las cuales se transformaron en Procedimiento Abreviado por Auto de fecha 7 de marzo de 2016 , dándose traslado al Ministerio Fiscal el cual formuló acusación por un delito de inducción a la prostitución a menor de dieciséis años del artículo 188.1 párrafo 2 º, y por dos delitos contra la salud pública en su modalidad de sustancias que no causan grave daños a la salud, de los artículos 368 y 369.1.4º, todos del Código Penal , de los que consideraba autora responsable a Dña. Custodia , para quien solicitaba, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, por el primer delito, la pena de seis años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de quince meses con una cuota diaria de seis euros. También solicitó que se impusiera a la acusada la prohibición de aproximarse a menos de trescientos a Dña. Candelaria y de comunicarse con ella por un periodo de siete años. Por cada delito contra la salud pública, solicitaba la pena de tres años y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y una multa por importe de 1.000,00 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un mes.
También formuló acusación por dos delitos de abusos sexuales del art. 183.1 del Código Penal , de los que consideraba autor responsable a D. Faustino , para quien solicitaba, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, y por cada delito, la pena de dos años y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y la prohibición de aproximarse a menos de trescientos a Dña. Miriam y D. Valeriano , y de comunicarse con ellos por un periodo de tres años.
Finalmente, formuló acusación por un delito de inducción a la prostitución a menor de dieciséis años del artículo 188.1 párrafo 2º del Código Penal del que consideraba autora responsable a D. Jacinto , para quien solicitaba, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, la pena de cuatro años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de quince meses con una cuota diaria de seis euros. También solicitó que se impusiera a la acusada la prohibición de aproximarse a menos de trescientos a Dña. Candelaria y de comunicarse con ella por un periodo de cinco años.
Solicitaba que se impusiera a los acusados el pago de las costas.
SEGUNDO.- Una vez dictado el Auto de apertura del juicio oral con fecha 6-4-2016, y dado traslado de la acusación a las defensas en fecha 28-4-2016, respecto de los acusados Salvadora y Faustino ; y en fecha 26-5-2016, respecto del acusado Jacinto , las Procuradoras Sras. Fullana Colom y Truylos Alvarez-Novoa, en nombre y representación de dichos acusados, respectivamente, presentaron sendos escritos de defensa en disconformidad con la calificación del Ministerio Fiscal, solicitando la libre absolución de sus patrocinados.
TERCERO.- Remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial de Baleares, correspondió por turno de reparto el enjuiciamiento y fallo de la causa a esta Sección Primera, recibiéndose las actuaciones con fecha 7-7-2016.
Con fecha 8 de julio de 2016 se dictó resolución acordando la formación del Rollo correspondiente que se registró con el número 41/16, y procediéndose a la designación de Magistrado Ponente.
Mediante resolución de fecha 13 de julio de 2016 se señaló el comienzo de la vista para el día 28 de septiembre de 2016, a las 09:30 horas. En el acto del plenario se practicó parte de la prueba propuesta y declarada pertinente con el resultado que consta en autos, y que se da por reproducido. El juicio se suspendió ante la falta de práctica de una prueba, señalándose su reanudación para el día 29 de septiembre, fecha en la que practicó la prueba pendiente. Acusación y defensa tuvieron por leída la prueba documental propuesta
CUARTO.- El Ministerio Fiscal modificó sus calificaciones provisionales en el sentido de retirar la acusación dirigida contra D. Faustino . Respecto del resto de acusados las modificó, en cuanto a la primera, dando una nueva redacción a los hechos acorde con la retirada de acusación mencionada, y fijando el valor de la droga incautada en 2,95 euros; en cuanto a la segunda, en el sentido de calificar alternativamente el delito del apartado tercero imputado al acusado D. Jacinto como un delito del art. 188.1 párrafo segundo, o como un delito del art. 188.4 inciso segundo, del Código Penal ; atribuyendo también al citado acusado la autoría de un delito de abusos sexuales del art. 183.1 del Código Penal . Y, en cuanto a la quinta, en el sentido de solicitar para Jacinto , por el delito de abusos sexuales, la pena de dos años y seis meses de prisión, y la prohibición de aproximación y de comunicación con la menor Candelaria , por un periodo de cinco años, manteniendo las penas solicitadas respecto del delito de inducción a la prostitución del art. 188.1. Alternativamente a este delito, y por el delito de inducción a la prostitución del art. 188.4, solicitaba la pena de dos años de prisión, con la misma pena de prohibición de aproximación y de comunicación con la menor Candelaria .
Respecto de Salvadora , modificó sus calificaciones provisionales, en cuanto a la quinta, en el sentido de solicitar por cada delito contra la salud pública, una multa por importe de 2,95 euros, con un mes de arresto sustitutivo en caso de impago.
El resto de las calificaciones provisionales se mantuvieron.
La Defensa de Dña. Salvadora y de D. Faustino elevó sus conclusiones provisionales a definitivas.
La Defensa de D. Jacinto solicitó, al amparo del art. 788.4 LECr , un plazo para, a la vista de las modificaciones introducidas por el Ministerio Fiscal en su escrito de calificaciones elevado a definitivo, preparar sus alegaciones en fase de informe.
Ante tal solicitud, se suspendió el juicio fijándose para su reanudación el día 6 de octubre de 2016, a las 12:45 horas. Ese día, las partes emitieron los correspondientes informes en apoyo de sus respectivas calificaciones, quedando los autos vistos para sentencia.
SEXTO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales establecidas por el ordenamiento jurídico.
PRIMERO.-Probado y así se declara que durante los meses de septiembre y octubre de 2015, los acusados Dña. Salvadora y su pareja sentimental D. Faustino , ambos mayores de edad, organizaron sendas fiestas en su domicilio, sito en la CALLE000 nº NUM004 , de DIRECCION000 , para celebrar los cumpleaños de la hija menor de la primera -de trece años de edad- y de una amiga de ésta, Herminia - de esa misma edad-, respectivamente. A esas fiestas acudieron una serie de menores de edad que contaban entre trece y catorce años de edad, entre los que se encontraba Candelaria -, los cuales estuvieron consumiendo alcohol y tabaco.
En concreto, a la fiesta organizada con motivo del cumpleaños de la menor Herminia asistió el también menor Valeriano (nacido el día NUM005 -2002) quien, en un momento determinado, salió al patio de la vivienda para tomar aire. Al verle allí, se acercó el acusado D. Faustino el cual, en un momento determinado, puso la mano sobre la pierna del menor, sin que haya quedado acreditado que lo hiciera con ánimo de atentar contra la libertad sexual de aquél.
En el transcurso de la fiesta, la menor Herminia se quedó dormida en el suelo, sin que haya quedado acreditado que aprovechando esa circunstancia, se hubiera acercado a ella el acusado D. Faustino para tocarle las nalgas con intención libidinosa y atentar contra su libertad sexual.
SEGUNDO.- Días después de celebrarse la fiesta de cumpleaños de Herminia , los menores Dionisio (nacido el día NUM006 - 2002), Franco (nacido el día NUM007 -2002) y Valeriano , que habían participado en esa fiesta, regresaron a la vivienda de los acusados Dña. Salvadora y D. Faustino para dejar una cachimba en dicha vivienda. Los menores y la acusada entablaron una conversación en el transcurso de la cual Dña. Salvadora les preguntó si querían adquirir marihuana a cambio de precio, a lo que los menores se negaron.
Poco tiempo más tarde, en el mes de noviembre de 2015, la acusada Dña. Salvadora entregó a la menor Candelaria (nacida el día NUM008 -2002), que entonces contaba con trece años de edad y con la que la acusada mantenía una muy estrecha amistad, un envoltorio que contenía una sustancia que, tras los oportunos análisis, resultó ser cannabis, con un peso de 0.606 gr, una riqueza del 7,5% y un valor en el mercado ilícito de 2,95 euros. La acusada le entregó la sustancia a la menor para que ésta, a su vez, se le entregara a cambio de un precio al menor Octavio , compañero de colegio de Candelaria . Sin embargo, los padres de Candelaria descubrieron la sustancia en la mochila escolar de su hija y se la entregaron a la Guardia Civil.
TERCERO.- Ha resultado probado que durante unas fechas no determinadas, pero aproximadamente en el meses de septiembre u octubre de 2015, la acusada Dña. Salvadora trató de convencer a la menor Candelaria para que, a cambio de un precio, mantuviera relaciones sexuales con el acusado D. Jacinto , mayor de edad por cuanto nacido el día NUM009 -1934, y sin antecedentes penales, justificando esa insistencia en que mantuviera relaciones con él en el hecho de que la acusada necesitaba dinero de forma apremiante para poder subsistir. Con esa finalidad, la acusada y la menor Candelaria se personaron en la vivienda del acusado D. Jacinto donde se trataron los pormenores económicos de la cantidad que debería abonar el acusado por mantener relaciones sexuales con la menor, acordando que ambos mantendrían un encuentro con tal fin en una fecha concreta no determinada pero en todo caso próxima, encuentro que finalmente no tuvo lugar por voluntad de la menor.
CUARTO.- En el transcurso de esa reunión mantenida en el domicilio del acusado Jacinto , éste procedió a tocar un pecho a la menor, a quien dio también un beso en la boca.
QUINTO.- Posteriormente, en una fecha no determinada, la acusada Salvadora solicitó a la menor Candelaria que fuera a recoger una cantidad de dinero a casa del acusado D. Jacinto que éste quería donar a la acusada por los apuros económicos de ésta. Candelaria acudió a recoger ese dinero manteniendo el encuentro con el acusado D. Jacinto en una calle próxima al domicilio de éste.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos declarados probados en el expositivo segundo del relato fáctico son constitutivos de un delito contra la salud pública de los artículos 368 párrafo segundo , y 369.1.4º del C.P ., en su modalidad de droga que no causa grave daño a la salud, siendo responsable del mismo, conforme al art. 28 del Código Penal , la acusada Salvadora . El art. 368 castiga a quienes ejecuten actos de cultivo, elaboración o tráfico, o de otro modo promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas, o que las posea con aquellos fines. La conducta descrita se sanciona de distinta manera según que se trate de drogas tóxicas que causen grave daño a la salud, o que no lo sean. Del referido precepto se desprende que son modalidades del tipo objetivo del delito básico los actos de producción de drogas (cultivo, fabricación, elaboración), los actos principales de tráfico (venta, permuta, donación); los previos, como la tenencia; los auxiliares, como el transporte; y los actos de fomento (promoción, favorecimiento y facilitación). El objeto material del delito son las drogas tóxicas, estupefacientes y psicotrópicos, y para llenar ese concepto normativo hay que acudir a las leyes extrapenales. El subtipo agravado en el art. 369.6 contempla el que la sustancia estupefaciente objeto de dichas conductas sea de notoria importancia.
Como señala la STS 14-4-2000 los delitos contra la salud pública requieren la concurrencia de los siguientes elementos:
a) Un elemento objetivo consistente en la realización de algún acto de producción, venta, permuta o cualquier forma de tráfico, transporte, tenencia con destino al tráfico o acto de fomento, propaganda o formulación de dichas sustancias.
b) Que el objeto material de dichas conductas sea alguna de las sustancias recogidas en las listas de los convenios internacionales suscritos por España, las cuales tras su publicación se han convertido en normas legales internas.
c) Y, por último, el elemento subjetivo tendencial del destino al tráfico ilícito, por ser carente de autorización legal o reglamentaria, de las sustancias, elemento que, frecuentemente, ha de inferirse de una serie de circunstancias que rodean al hecho como son la cantidad de droga, medios o instrumentos adulterantes o para la comercialización de la droga concomitantemente poseída, que las circunstancias y medios con los que cuente el sujeto sean incongruentes con su posición económica, singularmente su condición de no consumidor o adicto a las drogas y cualesquiera otra reveladora de sus intenciones de participar en las conductas antedichas.
Los convenios suscritos por España, en concreto el Convenio de 26-6-1971 o la Convención de Naciones Unidas de 20-12- 1988, contienen una lista de dichas sustancias, convenios que, tras su publicación, se han convertido en leyes internas. Entre esas sustancias se encuentra el cannabis.
Valorando en conjunto y del modo ordenado por el art. 741 LECr las pruebas practicadas en el acto de juicio oral, este Juzgado obtiene razonablemente la convicción de que la acusada realizó la conducta típica a que se refieren los arts. 368 y 369. La acusada ha negado de manera insistente haber ofrecido droga a algún menor, y mucho menos haberles pedido la entrega de cualquier cantidad de dinero a cambio de dicha sustancia. Sin embargo, frente a esta versión, son dos los hechos que la acusación atribuye a Salvadora como constitutivos de dicha infracción penal. En primer lugar, el ofrecimiento efectuado a unos menores para que adquirieran, a cambio de precio, una cantidad indeterminada de marihuana que ella les ofrecía y, en segundo lugar, la entrega a una menor de una bolsita de cannabis con un peso de 0,606 gramos, para que ésta la entregase, a su vez, a otro menor de su colegio a cambio de una cantidad de dinero.
La versión del Ministerio Fiscal aparece avalada, en primer lugar, por el testimonio de los menores Dionisio y Franco que, por aquella época -septiembre u octubre de 2015-, contaban con trece o catorce años de edad. Dichos menores han coincidido en el hecho de que cuando después de la última de las fiestas que tuvo lugar en la casa de la acusada -la organizada para celebrar el cumpleaños de Herminia -, acudieron a la vivienda de Salvadora para dejar allí una cachimba para que ésta se la guardara en su domicilio, la acusada les perguntó si querían adquirir marihuana a cambio de la cantidad de cinco euros, a lo que los menores se negaron.
Es cierto que, en esa ocasión, no se procedió a la incautación de cantidad alguna de droga, por lo que contamos como única prueba con la declaración de los menores; sin embargo, concurren otra serie de circunstancias que, en conjunto, permiten otorgar credibilidad a las manifestaciones de dichos menores. Y en primer lugar, contamos con la declaración de la menor Candelaria , quien ha corroborado el hecho de que la acusada ofrecía droga a cambio de dinero. Y ello es así porque, según el relato de la menor, fue la acusada quien le entregó el envoltorio que contenía marihuana y que los padres de Candelaria encontraron el día 4 de noviembre en la mochila escolar de ésta. La menor declaró en el juicio que la acusada le había entregado esa bolsa para que se la entregara a Octavio , un compañero suyo del colegio también menor de edad. La madre de Candelaria , Raimunda , confirmó que cuando encontraron la sustancia en la mochila de Candelaria , su hija les dijo que se la había dado Salvadora , tras lo cual el padre de Candelaria llevó la sustancia a dependencias de la Guardia Civil. Dicha sustancia arrojó un peso de 0,606 gramos y una pureza del 7,5%, como pusieron de manifiesto los análisis elaborados por el Área de Sanidad de la Delegación de Gobierno, que no han sido cuestionados. Como declaró el agente de la Guardia Civil con carnet profesional nº NUM010 , se remitió a Sanidad las muestras a que hacen referencia los folios 66 y 68.
En segundo lugar, el acusado Faustino ha reconocido que un día del mes de noviembre de 2015, acudió a su casa el padre de Candelaria llevando el envoltorio que consta al folio 66, y le dijo que tenía que comentarle un tema muy grave, diciéndole que había encontrado esa sustancia en la mochila de Candelaria , y que ésta les había dicho que se la había entregado Salvadora para que la vendiera en el colegio. No parece que esa conversación mantenida por el padre de Candelaria se hubiera producido por el solo interés de perjudicar a Salvadora imputándole un hecho que nos e ajusta a la verdad. Es decir, si se efectuó ese comentario, creemos que fue porque, ciertamente, Candelaria atribuyó desde un principio a la acusada esa entrega de la sustancia. Para ello nos basamos, por un lado, en que el propio acusado Faustino ha declarado que, en esa época, se llevaba bien con el padre de Candelaria ; y, por el otro, en lo declarado por la acusada, respecto a que el padre de Candelaria se la dejaba todos los días a espaldas de la madre - Raimunda -, que parece ser que era quien realmente se llevaba mal con Salvadora . En este contexto referido por la acusada, no parece que la relación del padre de Candelaria con Salvadora fuera mala, y que se efectuara una imputación tan grave como la que hizo aquél ante Faustino , si no respondía a la verdad.
Es cierto que la acusación vertida por el padre de Candelaria no respondía sino a lo que previamente le había referido su hija. Es cierto también que es también posible que huiera sido la propia Candelaria quien, al verse sorprendida por sus padres portando esa sustancia en a mochila, hubiera querido exculparse inculpando a su vez, a la acusada. Sin embargo, hay un tercer elemento de prueba que nos lleva a excluir esa posibilidad; y con ello nos estamos refiriendo a la buena relación que mantenían Candelaria y la acusada, la cual ha manifestado durante el juicio que quería a Candelaria como si fuera su propia hija, hasta el punto de que pasaba todo el día en su casa y dormía en ella muchas veces. Es más, según la acusada, Candelaria le decía que ojalá hubiera sido ella (la acusada) su madre. La propia Candelaria ha reconocido que su relación con la acusada era muy buena. En este contexto, si, como dice la acusada, esa relación era casi como madre-hija, no se entiende que Candelaria quisiera perjudicarla atribuyéndole la entrega de la sustancia encontrada por sus padres, si no era cierto que se la había dado Salvadora . Si lo que quería la menor era no asumir ninguna relación ni intervención con esa sustancia, bien pudo haber atribuido la entrega de la sustancia a cualquier otra persona, a cualquiera de sus amigos, alguno de los cuales ya fumaba marihuana por aquella época, como ha reconocido alguno de los menores en el juicio.
En cuarto lugar, no parece tan extraño que la acusada estuviera en posesión de ese tipo de sustancias, al haber quedado acreditado con el contenido de los whatsapp incorporados en relación a la conversación que figura a los folios 146 a 164, en concreto en el folio 159, que la acusada ofreció a Candelaria la entrega de 'cuatro cogollos'. Según la acusada, ella sabía que Candelaria consumía esta sustancia y se la ofreció como 'cebo' para que, según dijo en el juicio, la menor le entregase un dinero. En dicha conversación le dice que tenía los cogollos para ella y que ya no se los iba a dar, sino que los iba a vender. Si ello es así, es porque la acusada disponía de esa sustancia, ya fuera para dársela a la menor Candelaria como mera liberalidad -lo que sigue integrando el concepto de facilitar a terceros el consumo de estupefacientes como elemento del tipo-, ya fuera para venderlos a cambio de un precio. En cualquier caso, nadie ofrece lo que no tiene, y si lo hizo para que Candelaria acudiera a la casa, es porque ésta sabía que no era extraño que la acusada dispusiera de ese tipo de sustancias y porque sabía que se la daría. Si la acusada no se dedicara a esa actividad de favorecimiento, nulo efecto de reclamo habría tenido para Candelaria el que Salvadora le ofreciera unos cogollos. En estas circunstancias, es decir, acreditado el hecho de que la acusada podía disponer de ese tipo de sustancia, no parece ilógica ni imposible la declaración de los dos menores antes referidos ( Dionisio y Franco ) respecto a que la acusada les ofreció la compra de marihuana.
En quinto lugar, el propio destinatario de la sustancia incautada a Candelaria , según la declaración de ésta, ha confirmado que la acusada ya le había ofrecido marihuana en alguna ocasión. En efecto, el testigo Octavio ha manifestado que tenía intención de comprar marihuana a Salvadora , que así se lo pidió a la acusada, y que iba a ser Candelaria quien se la suministrara, si bien al final él se echó para atrás y desistió de la compra. Según explicó, la acusada recibía la sustancia de una persona que le entregaba la marihuana gratis, y que ella luego la vendía. No nos consta ninguna circunstancia que nos lleve a pensar que la declaración de Octavio persigue perjudicar de manera injustificada a la acusada, y es que el testigo ha negado que él fuera una de las personas que entró en casa de la acusada de manera inconsentida a recoger una cachimba, y que fuera uno de los posibles denunciados por aquélla por ese hecho.
En sexto lugar, hay que mencionar al testigo Baltasar , quien también ha reconocido en el acto de juicio que la acusada le ofreció marihuana en más de una ocasión.
La defensa ha tratado de desacreditar la declaración de los menores alegando que su declaración incriminatoria contra la acusada es consecuencia del hecho de que ésta les sorprendió en el interior de su casa cuando, sin permiso alguno, accedieron a ella con el fin de llevarse la cachimba que habían llevado días antes a la casa de Salvadora para que ésta la custodiara, y les dijo que les iba a reclamar la sustracción de una importante cantidad de dinero. Ahora bien, como ya hemos apuntado, no apreciamos ninguna intencionalidad espuria en el testimonio de dichos menores. Es cierto que éstos han reconocido que entraron en la casa de la acusada sin su permiso, que ésta les regañó y les dijo que iba a decir que se habían llevado 1.000,00 euros. Pero es también cierto que la propia acusada se ha referido a ese episodio dando a entender que se dirigió a los menores advirtiéndoles de qué consecuencias podría haber tenido el que entraran en la casa sin su permiso, y entre ellas el que la acusada pudiera denunciarles y decir que le había desaparecido ese dinero; es decir, hablando en hipótesis o probabilidad, no como si fuera a denunciarles realmente. Además, de haber querido perjudicar a la acusada, los menores podrían haber cargado las tintas sobre ella reconociendo que en la fiesta se fumó marihuana, que la acusada consumió esa sustancia en la fiesta -y los menores han dicho que no la vieron consumirla- y que les ofreció a ellos marihuana. Es más, también han descartado el que los acusados hubiera proveído de alcohol la fiesta, ya que muchos de los menores que han declarado como testigos han reconocido que hicieron un 'bote' para comprar la bebida. Por otro lado, como ya hemos referido, la versión de los menores Dionisio y Franco viene corroborada, en cierta forma, por el episodio posterior del mes de noviembre y por lo declarado al respecto por Candelaria , persona de quien la acusada no ha podido alegar circunstancia alguna que nos lleve a pensar que también persigue incriminarla de forma espuria.
Por último, no podemos pasar por alto el hecho de que, según la acusada, en aquella época estaban pasando una situación de necesidad económica en la que carecía de comida -dice que la nevera estaba vacía-, no tenía para fumar, y no tenía para dar de comer a los perros, por lo que no parece descabellado que, como luego veremos en relación a la acusación dirigida contra ella por el delito de inducción a la prostitución, la acusada persiguiera esa venta de marihuana a menores como vía para obtener alguna fuente de ingresos extras. De hecho, esa necesidad económica parece que fue el motivo por el cual mantuvo, en alguna ocasión, relaciones sexuales a cambio de dinero con el acusado Jacinto , como éste reconoció en el juicio, pese a que Salvadora negó que hubiera habido contraprestación económica en esas relaciones sexuales.
La acusada ha tratado de refutar las imputaciones dirigidas por Candelaria alegando que esa ésta quien consumía marihuana, y que incluso la vendía; pero tales afirmaciones no han quedado acreditadas. Y ello no solo porque la menor ha negado que consumiera marihuana, sino también porque la acusada también ha efectuado en el juicio manifestaciones que resultan contradictorias con esa afirmación, en lo relativo a las fuentes de conocimiento de esas manifestaciones. En un principio ha dicho que Candelaria fumaba marihuana; más tarde declaró que 'tiene entendido' que Candelaria fuma marihuana, aunque a ciencia cierta no lo sabe. A la vista de ambas afirmaciones no se entiende que hubiese dicho anteriormente que sí fumaba. Por otro lado, si es cierto, como sostiene Salvadora , que ella era para Candelaria como una madre, y que la menor estaba todo el día con ella cuando le dejaba el padre en su casa -llegando a dormir Candelaria varias veces en la casa-, parece lógico que con esa relación tan cercana, y esa cuasi convivencia continuada, la acusada tuviera un conocimiento de primera mano para saber si la menor fumaba o no marihuana, por lo que sabría a ciencia cierta si consumía o no dicha sustancia. No creemos plausible la idea de que Candelaria , si acudía a casa de la acusada a fiestas en las que se fumaba tabaco y se bebía alcohol, refrenara su deseo de consumir marihuana en presencia de la acusada.
Ésta también manifestó en el juicio que ella no entregó a Candelaria la marihuana que le encontraron sus padres en la mochila, sino que se la debió entregar la hermana de Candelaria , que cree que se dedica a vender drogas, pero ninguna prueba se ha aportado. Tampoco se ha probado, porque no se efectuó pregunta en tal sentido, la afirmación de la acusada respecto a que Estibaliz le comentó que Candelaria iba diciendo que ella se dedicaba a vender droga. En ningún momento se interrogó a Estibaliz sobre ese hecho.
Valorando en conjunto todos estos elementos de prueba, consideramos probado que la acusada se dedicó a vender y, en cualquier caso, favorecer y facilitar el consumo de estupefacientes entre menores de edad, circunstancia ésta que ella conocía que concurría en sus posibles compradores ya que eran compañeros de clase o de colegio de su hija Mariana ; y es que en el acto de juicio reconoció que sabía que los menores contaban con trece o catorce años. De igual forma, resulta innegable que la acusada conocía que Candelaria era menor de edad, extremo reconocido por Salvadora en el juicio. Esa venta de estupefacientes a menores de edad es lo que justifica la aplicación del subtipo agravado contemplado en el art. 369.1.4º del Código Penal .
Ahora bien, creemos más razonable calificar los hechos como un único delito contra la salud pública, y no como dos, como sostiene el Ministerio Fiscal, en atención a que podemos encuadrar la actividad ilícita de favorecimiento del tráfico de drogas en una unidad de acto, habida cuenta el escaso lapso temporal existente entre los dos hechos referidos por el Ministerio Fiscal en el escrito de acusación, integrando esos dos episodios en una misma y única actividad ilícita.
En atención a todo lo expuesto, consideramos que se ha practicado, conforme a los principios de inmediación, contradicción, concentración e igualdad de partes, una prueba de cargo con la suficiente entidad como para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia de la acusada.
SEGUNDO.- Acreditada la comisión del mencionado delito, consideramos más razonable encuadrar penalmente el mismo en el párrafo segundo del art. 368, que permite a los tribunales -salvo si concurrieren alguna de las circunstancias a que se hace referencia en los artículos 369 bis y 370- imponer 'la pena inferior en grado a las señaladas en atención a la escasa entidad del hecho y a las circunstancias personales del culpable'.
La STS 851/2011, de 22 de julio , que se hacía eco de algunos pronunciamientos anteriores, indicaba que 'la reforma introduce un subtipo atenuado en el párrafo segundo, que no obstante referirse a la reducción en grado como mera posibilidad no significa que el Juez pueda libérrimamente rebajar o no la pena, sino apreciar discrecionalmente, es decir mediante valoración razonable y razonada, la concurrencia de los factores condicionantes de la reducción; pero sí los aprecia como concurrentes la rebaja debe entenderse como obligada'.
Dicho párrafo segundo integra un subtipo atenuado del artículo 368 CP cuyos elementos son: a) La hipótesis típica remite, en primer lugar a la entidad del hecho. b) La segunda referencia típica viene constituida por las circunstancias personales del acusado. Y c) Que en el hecho enjuiciado no concurra ninguna de las circunstancias a que se hace referencia en los arts. 369 bis y 370 del Código Penal ( SSTS 923/2011, de 20-9 , 1011/2011, de 6-10 , 1234/2011, de 21-11 y 1433/2011, de 30-12 ).
- Debiendo, conforme la STS 705/2012, de 2 de septiembre ' reiterar de la mano de una jurisprudencia ya consolidada que el art. 368.2º vincula la atenuación a dos parámetros que no necesariamente han de exigirse acumuladamente. Basta una de las alternativas -o menor antijuricidad, o menor culpabilidad-. No es imprescindible la concurrencia de ambas ( SSTS 32/2011, de 25 de enero ; 51/2011, de 11 de febrero ; y 448/2011, de 19 de mayo , o 570/2012, de 29 de junio , entre otras). El juez o tribunal habrá de atender a ambas cuestiones -escasa entidad del hecho y circunstancias personales del culpable-, pero no necesariamente habrá de señalar elementos positivos en ambos ámbitos (uno vinculado a la antijuricidad -escasa entidad-; el otro referido más bien a la culpabilidad -circunstancias personales-). Por eso la aplicación del subtipo es viable si, constatada la escasa entidad, se valoran las circunstancias personales y no se encuentra ninguna que desaconseje la atenuación. Sí queda legalmente excluida la atenuación, como ya hemos dicho, cuando se da alguno de los supuestos de los arts. 369 bis o 370 del Código Penal .
-La escasa entidad del hecho es un requisito insoslayable, que no puede eludirse de ninguna forma. Así como respecto de las circunstancias personales del autor en Código se limita a decir que han de ser valoradas por el Juzgador sin exigir que concurra alguna favorable; en relación al hecho declara que ha de ser de escasa entidad ( SSTS y 194/2013, de 10-7 , 846/2013 , de 12 - 11 y 872/2013, de 31-10 ).
La 'escasa entidad del hecho' se refiere a la gravedad del injusto cometido por el autor del delito ( SSTS 32/2011, de 25-1 , 222/2011, de 6-4 , 292/2011, de 12-4 y 326/2011, de 16-6 ). Debe relacionarse con la menor gravedad del injusto típico, por su escasa afectación o capacidad de lesión o puesta en peligro del bien jurídico protegido, la salud de la colectividad ( STS 731/2011 de 13 de julio y 19 de julio y 20 de septiembre de 2011 ). Pero la gravedad del hecho a que se refiere este precepto no es la gravedad del delito, toda vez que esta 'gravedad' habrá sido ya contemplada por el legislador para fijar la banda cuantitativa penal que atribuye a tal infracción. Se refiere la ley a aquellas circunstancias fácticas que el juzgador ha de valorar para determinar la pena y que sean concomitantes del supuesto concreto que está juzgando; estos elementos serán de todo orden, marcando el concreto reproche penal que se estima adecuado imponer ( SSTS 84/2012, de 15-2 , 107/2012, de 28-2 , 242/2011, de 6-4 , 19 cuatro/2012, de 21-12 y 649/2013, de 11-6 ).
- Debiendo resaltar que la agravante de reincidencia por existencia de la condena previa, no constituye un obstáculo insalvable para la aplicación del subtipo atenuado. Si bien, cuando, además de la condena que determina la aplicación de la reincidencia, concurren otras condenas por la misma actividad delictiva de tráfico de estupefacientes, la acusada peligrosidad del culpable desde la perspectiva de la tutela del bien jurídico protegido por los delitos contra la salud pública, con una dedicación prolongada a dicha actividad, no justifica la aplicación del subtipo desde la perspectiva del sentido y finalidad de la norma ( SSTS 852/2013, de 14-11 , 873/2012, de 5-11 y 918/2013, de 4-12 ). Lo que no es el caso.
La STS de 20 de septiembre de 2011 ) expone que 'Como referencias, a su vez, para determinar si concurre esa condición se acude unas veces a la cantidad de droga objeto de tráfico. Así cabe citar, entre otros, los supuestos que fueron objeto de las sentencias TS núm. 879/2011 de 27 de julio en que se imputaba la entrega por el acusado a otro individuo de dos bolsitas de color azul que contenían 1,29 gramos netos de cocaína con pureza del 49,24% y un precio en el mercado de 108,23 euros; en la STS de 26 de julio del 2011, recurso 26/2011 , se estimó el subtipo atenuado en un caso en el que se ocupó en poder del acusado 20 papelinas de cocaína que poseía con destino al tráfico con un peso neto de 1,81 gramos, con un porcentaje de pureza del 36% como valor medio y en otra Sentencia de la misma fecha, resolviendo el recurso 166/2011 , también se estimó igual subtipo atenuado en relación a la venta de 0,18 gramos de heroína, con una riqueza media del 17,8%. Genéricamente en la citada STS 731/2011 se refiere los supuestos en que se trata de cantidades muy próximas a las dosis mínimas psicoactivas o en cualquier caso de muy escasa relevancia cuantitativa y cualitativa. Indicando la STS de 22 de diciembre de 2011 , con cita de las sentencias 646/2011, de 16 de junio y 1330/2011 , de 22 de noviembre, que es claro que cuando el hecho presenta una entidad tan nimia que lo ubica en el límite de la atipicidad no puede quedar condicionada la aplicación del subtipo atenuado a las circunstancias personales del culpable, pues estas han de operar siempre en el marco de la culpabilidad por la gravedad del hecho cometido y dentro del pronóstico de prevención especial apreciado en el responsable del delito. En éste sentido, la STS 199/2004, de 18.02 , STS 1831/1999, de 22.12 o STS 1370/1999, de 30.09 aplican el subtipo atenuado a transmisión de una única dosis de consumo. O la STS de 28.03.2012 aplica el subtipo atenuado en casos del último escalón del menudeo y venta de una papelina, o dos papelinas, como apreció la STS 242/2011, de 6.04 .
Y Sentencias del Tribunal Supremo como las núm. 1266/2011 de 17 de febrero y 887/2011, de 13 de junio , resolvió aplicar el precepto de que se trata a casos en los que el objeto de comercio fue cocaína en cantidades de 28,19 gramos (del 25,5 y 60,4% de riqueza) y de 7,50 gramos (del 48,74% de riqueza), respectivamente.
De éste modo, la STS 76/2011, de 23.02 , no aplicó el subtipo atenuado en casos de 'actuación prolongada en el tiempo...suministró cocaína en distintas ocasiones'.
De igual forma, la STS 705/12 dice 'A la vista de la reducida cantidad de droga objeto de transacción; tratándose de venta al menudeo; y no constando razones subjetivas para excluir la aplicación del art. 368.2, procede a la incardinación de los hechos en tal subtipo (...)'. Ello venía referido a un caso en el que los dos acusados, en la vivienda que compartían, dispuestos a obtener un consiguiente beneficio económico, sobre las 18:30 horas del día 14 de agosto de 2007, entregaron a Jesús Luis , a cambio de una cantidad no precisada en metálico, una papelina de cocaína con un peso neto de 0,738 gramos con riqueza en base del 44,10%. Y siendo las 5:00 horas del día 13 de octubre de 2007 entregaron a Abilio una papelina de cocaína con peso neto de 0,535 gramos y riqueza base del 32,98% a cambio de una cantidad de dinero no precisada.
Hay que advertir que la norma no alude a la cantidad de droga, sino a la entidad del hecho. No estamos ante la contrapartida del subtipo agravado de 'notoria importancia' (art 369.1.5ª). No es factible crear una especie de escala de menos a más: cantidad por debajo de la dosis mínima psicoactiva (atipicidad); escasa cuantía (368.2º); supuestos ordinarios (tipo básico: art 368.1º); notoria importancia (art 369.1.5ª); y cantidad superlativa (art 370). El art 368.2º se mueve en otro plano no coincidente con esa especie de gradación. Así viene a demostrarlo la posibilidad legal, introducida durante la tramitación parlamentaria del proyecto de ley, de aplicarlo a los casos del art 369 y entre ellos, al menos por vía de principio, a supuestos en que la cantidad sea de notoria importancia. No se está hablando de 'escasa cantidad', sino de 'escasa entidad'. Hay razones diferentes al peso reducido que pueden atraer para el hecho la consideración de 'escasa entidad' (sin afán de sentar conclusión alguna, se puede pensar en labores secundarias; facilitación del consumo a través sencillamente de informaciones sobre puntos de venta; tareas de simple vigilancia realizadas por alguien externo al negocio de comercialización; suministro de droga por unas mal entendidas motivaciones compasivas; actuación puntual y esporádica que no supone dedicación y ajena a móviles lucrativos...).
Pero siendo necesaria la aclaración anterior, también hay que proclamar que la cuantía es uno de los criterios -no el único- que la ley toma en consideración para medir la gravedad de los delitos de tráfico de drogas. Lo evidencia la gradación que se acaba de hacer 'supra' al dictado de los subtipos agravados de los arts 369 bis y 370. No es el único parámetro para evaluar la gravedad (se maneja también la naturaleza de la sustancia -mayor o menor afectación de la salud-, los medios utilizados, la intervención plural organizada o puramente individual, las condiciones del destinatario de la droga...). Pero indudablemente la cantidad es un punto de referencia nítido para la ley. De ahí que uno de los principales datos que pueden llevar al intérprete a estimar en materia de delitos contra la salud pública que el hecho tiene 'escasa entidad' será justamente la reducida cuantía de la droga manejada. Y ese elemento es el usado con mayor frecuencia en la ya prolija jurisprudencia recaída en torno a este precepto pese a su vigencia no muy dilatada en el tiempo (no llega a dos años).
- A su vez según la STS 923/2011 de 20/09/2011 , estima aplicable el subtipo atenuando del art. 368 del Código Penal al caso en el que 'los datos acreditados son: a) Que el acusado poseía la droga que se dice en el relato de hechos probados, porque el mismo acusado lo admite. Se trata de 1 gramo y 995 miligramos de hachís y 830 miligramos de cocaína con pureza de 29%. b) Que el acusado 'se aproximaba a las personas que pasaban por la avenida', porque ello es visto por los testigos policiales que le observan a distancia que la sentencia califica de 'escasa'. c) Que dos jóvenes se acercan al acusado, éste les acompaña hasta un cruce, allí le esperan mientras se aproxima a una zona ajardinada, y uno de los testigos observa lo que la sentencia define como 'maniobras propias de un intercambio'. d) Que el acusado manifestó en instrucción que consumía marihuana, pero no dijo que consumiera cocaína y hachís (......)'.
El segundo presupuesto viene constituido por las circunstancias personales del penado. Señala la STS de 18 de enero de 2012 que en recientes sentencias de la Sala (32/2011, de 25-1 ; 242/2011, de 6-4 ; 292/2011, de 12-4 ; y 380/2011, de 19-5 , entre otras) se argumenta que es claro que las circunstancias personales del autor del delito no se limitan a la reincidencia en el sentido del artículo 21 CP ( Sentencia 233/2003 de 21 de febrero ); que no impide a los jueces, la apreciación del subtipo atenuado. Las circunstancias personales del delincuente, señala la doctrina jurisprudencial, son aquellos rasgos de su personalidad delictiva que configuran igualmente esos elementos diferenciales para efectuar tal individualización punitiva. La norma sólo obliga a valorar esas circunstancias personales, referente que se toma en otros muchos lugares del Código como orientación para las laborales individualizadoras (destacadamente en el art 66.1.6ª; pero no en exclusiva: art 68, 153.4, 318 bis.5). Si la ponderación imperativa de esas circunstancias (edad, grado de formación intelectual y cultural, experiencias vitales, extracción social, madurez psicológica, entorno familiar y social, actividades laborales, comportamiento posterior al delito...), no revela ninguna que desaconseje la atenuación y el hecho es de 'escasa entidad' procederá la aplicación del 368.2º. Como se dice en la STS 188/2012, de 16 de marzo , 'siendo determinante el criterio objetivo basta que el subjetivo no lo obstaculice negativamente'.
Como señala la STS 412/2012, de 21 de mayo , 'el precepto vincula la atenuación a dos parámetros que no necesariamente han de exigirse acumuladamente, basta una de las alternativas -o menor antijuricidad, o menor culpabilidad-, y no la concurrencia de ambas ( Sentencias 32/2011, de 25 de enero ; 51/2011, de 11 de febrero ; y 448/2011, de 19 de mayo , entre otras). El juez o tribunal habrá de atender a ambas cuestiones -escasa entidad del hecho y circunstancias personales del culpable-, pero no necesariamente habrá de señalar elementos positivos en ambos ámbitos (uno vinculado a la antijuricidad - escasa entidad-; el otro referido más bien a la culpabilidad -circunstancias personales-). Por eso la aplicación del subtipo es viable si, constatada la escasa entidad, se valoran las circunstancias personales y no se encuentra ninguna que desaconseje la atenuación (...)'.
A la vista de la doctrina expuesta, y como ya hemos avanzado, entendemos que concurren en la acusada razones suficientes para aplicar ese subtipo atenuado. No consta que la acusada se dedicara a la actividad de tráfico ilícito de manera organizada o concertada con otros dando lugar a una especie de trama más o menos organizada. Parece que se dedicaba a esa actividad de manera deslavazada, más relacionada con su falta de recursos económicos y con su desesperada búsqueda de algún tipo de ingreso. A ello hay que añadir que las únicas cantidades acreditadas por haber sido incautadas, con las que quería traficar son de escasa entidad, arrojando un peso de 0,606 gramos. Dicha sustancia habría alcanzado en el mercado ilícito un valor de 2,95 euros. Es cierto que la venta de estupefacientes, o el intento de entrega, se hizo a unos menores, lo que agrava su conducta, pero esta circunstancia ya está contemplada en el apartado 4º del art. 369 entre otros supuestos agravados respecto de los cuales, como ya hemos visto, se admite también su encaje en el subtipo atenuado del párrafo segundo del art. 368.
A todo ello hay que añadir que no consta que la acusada fuera conocida policialmente por dedicarse a la actividad de tráfico de estupefacientes.
TERCERO.- Los hechos declarados probados en el expositivo tercero del relato fáctico son constitutivos de un delito de inducción a la prostitución de una menor de dieciséis años, previsto y penado en el art. 188.1, párrafo segundo, del Código penal vigente, del que también debe responder en concepto de autora la acusada Salvadora . Dicho artículo castiga con la pena de prisión de cuatro a ocho años y multa de doce a veinticuatro meses a quien induzca, promueva, favorezca o facilite la prostitución de un menor de dieciséis años o se lucre con ello o explote de algún modo a un menor o persona con discapacidad para estos fines.
Valorando también racionalmente las pruebas practicadas, consideramos que procede la condena de la acusada por dicho delito. En el acto de juicio nos hemos encontrado ante dos versiones contradictorias, ya que mientras la menor Candelaria ha declarado en el juicio que la acusada le estuvo induciendo a que, a cambio de un precio, mantuviera algún tipo de relación sexual con el también acusado Jacinto , de ochenta y dos años de edad en la fecha de los hechos, la acusada ha negado ese comportamiento. Ahora bien, esa incompatibilidad de versiones no impide, a la vista de las pruebas practicadas, que otorguemos más valor a la declaración de Candelaria .
Conviene analizar, en primer lugar, la naturaleza y elementos del delito tipificado tras la reforma de la LO 1/15 en el art. 188.1 del Código. En este sentido, dice la STS 18-7-2006 los actos castigados en el tipo de injusto contenido en el art. 187.1 (actual 188.1) no son otros que 'inducir, promover, favorecer o facilitar' la prostitución de una persona menor de edad. 'La conducta delictiva debe ir dirigida (delito de tendencia) a la prostitución de un menor ,y ser consciente el sujeto activo de que con su comportamiento podría prostituirse sin necesidad de que el resultado se produzca efectivamente (delito de simple actividad o resultado cortado), bastando el peligro o riesgo de que subsiguiera tal resultado, o en otras palabras, el delito se consuma cuando el acto o actos realizados tengan aptitud, desde una consideración razonable ex ante, para provocar ese efecto descrito en el tipo (delito de peligro).
El concepto básico, núcleo o eje sobre el que gira la actividad constitutiva de delito, es la prostitución que el tribunal de origen define certeramente como 'situación en que se encuentra una persona que, de una manera más o menos reiterada, por medio de su cuerpo, activa o pasivamente, da placer sexual a otro a cambio de una contraprestación de contenido económico, generalmente una cantidad de dinero', o como con un carácter más genérico la define la sentencia núm. 724 de 17 de abril de 2000 dictada por esta Sala , cuando dice que el término prostitución puede abarcar cualquier depravación en el comercio carnal de cierta importancia, medida por la repulsa social que provoca y que conforme a un sentido etimológico significa 'hacer que alguien se dedique a mantener relaciones sexuales con otra persona a cambio de dinero'.'
El tipo penal agrava la conducta cuando la víctima sea menor de dieciséis años, circunstancia ésta que está sobradamente acreditada, como ya hemos dicho en otros momentos de esta resolución, habida cuenta la relación de amistad prolongada y continuada de manera casi diaria, entre la acusada y la menor, lo que determina la necesidad de que la acusada supiera que Candelaria era un menor de trece años. Ella misma lo ha reconocido en el juicio.
Dicho esto, y como ya hemos avanzado, las pruebas practicadas permiten considerar a la acusada, pese a su negativa, responsable de los hechos que se imputan. En primer lugar, el acusado Jacinto ha manifestado en el juicio que cerca de su casa se ubica el bar 'Parada' donde él acudía a comer muchas veces, y que en una ocasión, estando en ese bar, coincidió allí con Salvadora y con Candelaria , encuentro en el cual aquélla le dijo 'te presento a Candelaria , que sabe hacer toda clase de trabajos (de naturaleza sexual), e incluso la chupa'. Jacinto añadió que en ese momento no quedaron en nada y él abandonó el lugar, pero que algunos días más tarde, Salvadora e Candelaria se presentaron en su casa donde entablaron una breve conversación sobre sexo, ya que ellas querían que él mantuviera relaciones sexuales con Candelaria a cambio de dinero. Concretó que fue Salvadora quien le propuso mantener relaciones sexuales con Candelaria , hablando en ese momento de que él pagaría la cantidad de 300,00 euros por mantener esas relaciones con Candelaria , si bien no se llegó a concretar nada más. En cualquier caso, reconoció que en ese encuentro le tocó un pecho a Candelaria . Sea como fuere, el acusado también admitió que el día que se suponía que tenía que acudir Candelaria a su casa para mantener relaciones sexuales con él, Candelaria no apareció.
Es cierto que nos encontramos con la declaración incriminatoria de un coimputado -ha sido acusado del mismo delito imputado a Salvadora -, pero eso no quiere decir que no pueda ser valorada como prueba de cargo. Esto nos lleva a analizar la doctrina jurisprudencial al respecto. En este sentido, la STS 8-2-2012 recuerda que'La jurisprudencia ha establecido con reiteración ( SSTS 84/2010 de 18.2 , 1290/2009 de 23.12 , 1142/2009 de 24.11 ) que las declaraciones de coimputados son pruebas de cargo válidas para enervar la presunción de inocencia, pues se trata de declaraciones emitidas por quienes han tenido un conocimiento extraprocesal de los hechos imputados, sin que su participación en ellos suponga necesariamente la invalidez de su testimonio, aunque sea un dato a valorar al determinar su credibilidad (Cfr. STC 68/2002, de 21 de marzo y STS num. 1330/2002, de 16 de julio , entre otras).
Sin embargo, ambos Tribunales han llamado la atención acerca de la especial cautela que debe presidir la valoración de tales declaraciones a causa de la posición que el coimputado ocupa en el proceso, en el que no comparece como testigo, obligado como tal a decir la verdad y conminado con la pena correspondiente al delito de falso testimonio, sino como acusado y por ello asistido de los derechos a no declarar en su contra y a no reconocerse como culpable, por lo cual no está obligado legalmente a decir verdad, pudiendo callar total o parcialmente.
En orden a superar las reticencias que se derivan de esa especial posición del coimputado, la doctrina de esta Sala ha establecido una serie de parámetros o pautas de valoración, referidas a la comprobación, a cargo del Tribunal de instancia, de la inexistencia de motivos espurios que pudieran privar de credibilidad a tales declaraciones, como la existencia de razones de enemistad o enfrentamiento, odio o venganza, afán de auto exculpación u otras similares. A estos efectos, han de valorarse, de existir, las relaciones existentes entre quien acusa y quien es acusado.
En el examen de las características de la declaración del coimputado el Tribunal Constitucional ha afirmado que 'la declaración incriminatoria del coimputado carece de consistencia plena como prueba de cargo cuando, siendo única, no resulta mínimamente corroborada por otras pruebas', lo que ha sido matizado en otras sentencias ( STC 115/1998 , 68/2001, de 17 de marzo y la antes citada STC 68/2002 ) en el sentido de que 'el umbral que da paso al campo de libre valoración judicial de la prueba practicada está conformado en este tipo de supuestos por la adición a las declaraciones del coimputado de algún dato que corrobore mínimamente su contenido. Antes de ese mínimo no puede hablarse de base probatoria suficiente o de inferencia suficientemente sólida o consistente desde la perspectiva constitucional que demarca la presunción de inocencia'.
No ha definido el Tribunal Constitucional lo que haya de entenderse por corroboración, 'más allá de la idea de que la veracidad de la declaración del coimputado ha de estar avalada por algún dato, hecho o circunstancia externa, debiendo dejar la determinación de si dicha mínima corroboración se ha producido o no al análisis caso por caso' ( STC núm. 68/2002, de 21 de marzo ). Lo que el Tribunal Constitucional ha exigido, como recuerda la STC 68/2001 , es que 'la declaración quede «mínimamente corroborada» ( SSTC 153/1997 y 49/1998 ) o que se añada a las declaraciones del coimputado «algún dato que corrobore mínimamente su contenido» ( STC 115/1998 ), dejando, como no puede ser de otro modo, a la casuística la determinación de lo que deba ser entendido por corroboración', ( SSTC. 118/2004 de 12.7 , 190/2003 de 27.10 , 65/2003 de 7.4 , SSTS. 14.10.2002 , 13.12.2002 , 30.5.2003 , 12.9.2003 , 30.5.2003 , 12.9.2003 , 29.12.2004 ).
En este sentido las recientes sentencias Tribunal constitucional 102/2008 de 28.7, FJ. 3 y 91/2008 de 21.7 , FJ. 3, recuerdan que este Tribunal viene declarando por lo que hace a la invocada vulneración del derecho a la presunción de inocencia, que 'la declaración de un coimputado es una prueba 'sospechosa' en la medida en que el acusado, a diferencia del testigo, no sólo no tiene obligación de decir la verdad, de modo que no puede convertirse en el único fundamento de una condena penal ( STC 17/2004, de 23 de febrero , FJ 3). En sentencias recientes, resumiendo nuestra doctrina al respecto, hemos afirmado que 'las declaraciones de los coimputados carecen de consistencia plena como prueba de cargo cuando, siendo únicas, no resultan mínimamente corroboradas por otras pruebas. Las reglas de corroboración se concreta, por una parte, en que no ha de ser plena, sino mínima, y, por otra, en que no cabe establecer que ha de entenderse por corroboración en términos generales, más allá de que la veracidad objetiva de la declaración del coimputado ha de estar avalada por algún hecho, dato o circunstancia externa, debiendo dejarse el análisis caso por caso la determinación de si dicha mínima corroboración se ha producido o no.
Igualmente hemos afirmado que los diferentes elementos de credibilidad objetiva de la declaración -como pueden ser la inexistencia de animadversión, el mantenimiento o no de su declaración o su coherencia interna- carecen de relevancia como factores de corroboración, siendo necesario que existan datos externos a la versión del coimputado que la corroboren, no en cualquier punto, sino en relación con la participación del recurrente en los hechos punibles que el órgano judicial considera probados. Por ultimo este Tribunal también ha declarado que la declaración de un coimputado no puede entenderse corroborada, a estos efectos, por la declaración de otro coimputado y que los elementos cuyo carácter corroborador ha de ser valorada por este son exclusivamente los que aparezcan expresados en las resoluciones judiciales impugnadas como Fundamentos probatorios de la condena (por todas, SSTC. 230/2007 de 5.10 FJ. 3 º y 34/2006 de 13.2 ),), teniendo en cuenta en primer lugar, que la exigencia de que la declaración incriminatoria del computado cuente con un elemento externo de corroboración mínima no implica la existencia de una prueba directa o indiciaria sobre la participación del condenado en los hechos que se le imputan sino, más limitadamente, una prueba sobre la veracidad objetiva de la declaración del coimputado respecto de la concreta participación del condenado ( STC. 57/2009 de 9.3 ); y en segundo lugar, que son los órganos de instancia los que gozan de la inmediación y de un contacto directo con los medios de prueba, en el presente caso, y desde la posición que ocupa este tribunal, debe concluirse que los concretos elementos de corroboración referidos en la sentencia impugnada cumplen con las exigencias constitucionales para superar los mínimos necesarios que doten de suficiencia a la declaración del coimputado para enervar la presunción de inocencia del recurrente. En efecto, si bien, como ya se ha señalado, no cabe considerar elementos de corroboración mínima la inexistencia de contradicciones o de enemistad manifiesta, el Tribunal Constitucional ya ha reiterado que la existencia de una coincidencia entre lo declarado por un coimputado y las circunstancias del condenado atinentes a su conducta delictiva, ' configuran una realidad externa e independiente a la propia declaración del coimputado que la avalan' (así, SSTC. 233/2002 de 9.12 , o 92/2008 de 21.7 )'.
En parecidos términos se ha pronunciado recientemente el TS en sentencia 26-7-2016 cuando tras admitir que las declaraciones de coimputados son pruebas de cargo válidas para enervar la presunción de inocencia, recuerda que el Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo llaman la atención sobre las cautelas que hay que observar al valorar la declaración del coimputado por la posición que ostentan en el proceso, lo que exige de unas pautas de valoración de la credibilidad de su testimonio particularmente rigurosas, que se han centrado en la comprobación de inexistencia de motivos espurios que pudieran privar de credibilidad a tales declaraciones y la concurrencia de otros elementos probatorios que permitan corroborar mínimamente la versión que así se sostiene.
En el caso presente, la declaración de Jacinto viene corroborada por la declaración de la menor Candelaria . Según ésta, un día que se encontraba en compañía de Salvadora en el bar Parada, llegó el acusado Jacinto entablándose una conversación en la que la acusada le dijo a Jacinto que Candelaria era una prostituta y que le ofrecía su virginidad, su él pagaba 500,00 euros. La menor explicó en el juicio que ella le dio patadas a Salvadora por debajo de la mesa para que ella dejara de decir esas cosas, aunque no paró. Por eso ella se marchó y le contó a su amiga Estibaliz lo que había pasado. Siguió diciendo que el acusado Jacinto le estuvo buscando por el pueblo -algo que éste ha negado- y que le ofrecía la cantidad de 500,00 euros. Sea como fuere, explicó que la acusada le estuvo insistiendo con que fuera a la casa de Jacinto alegando que ella (la acusada) necesitaba dinero porque no tenía qué comer. Candelaria explicó en el juicio que al final acabó aceptando ir a la casa porque la acusada le dijo que sólo sería una cena y que ella estaría junto a la menor. Acudieron a la casa de Jacinto y allí estuvieron hablando la acusada y Jacinto , mientras la menor estaba entretenida jugando con el teléfono móvil. Siguió relatando que, en un momento dado, Jacinto le llamó para que se acercara a él, y cuando ella se levantó y se acercó a él, éste le tocó el pecho, ante lo cual la menor le dirigió a la acusada diciendo que eso no era lo que le había prometido, y, a continuación, el acusado le dio un beso en la boca. Según la menor, ese comportamiento del acusado le hizo sentir muy mal porque Jacinto le recordaba a su abuelo. La menor explicó en el juicio que antes de irse, Jacinto entregó a la acusada la cantidad de 40,00 euros. Candelaria manifestó que después de ese día se suponía que ella tenía que volver a la casa de Jacinto , pero que ella decidió no acudir a la casa, razón por la cual Salvadora comenzó a enviarle una serie de mensajes por la aplicación whatsapp en los que le decía que si no iba, tendría que devolverle el dinero a Jacinto , llegando a enfadarse con la menor. La menor dijo que si bien ella no llegó a tener relaciones sexuales con Jacinto , éste le pagó a la acusada la cantidad de 200,00 o 300,00 euros.
En tercer lugar, la menor aportó a las actuaciones los pantallazos de la conversación mantenida con la acusada a través de whatasapp (folios 146 a 164), de los que se desprende, ciertamente, la insistencia de la acusada por que la menor acudiera a la casa de Jacinto . La acusada ha explicado que en esa conversación le pedía a la menor que fuera a casa de Jacinto a recoger un dinero que éste le debía a Salvadora y que ésta necesitaba urgentemente para poder comer, o para comprar tabaco. Sin embargo, el tenor y el sentido que se desprende de esa conversación no se compadece con la versión de los hechos ofrecida por la acusada. En efecto, si se sigue el orden de esa conversación tomando como referencia cronológica la hora que consta en el margen superior derecho de cada hoja, se puede saber cuál fue el hilo de los acontecimientos. Así se puede comprobar cómo la acusada le pregunta a Candelaria si no va a ir a casa de Jacinto , porque ya no tiene tabaco (folio 148), ante lo cual la menor le contesta que se encuentra en Palma, algo que, en principio, molesta a la acusada porque eso significa que la menor regresaría tarde a DIRECCION000 , tras lo cual la acusada le recrimina que le esté mintiendo añadiendo que luego irá a casa de Jacinto para decirle que le había vuelto a engañar. En el folio 153 sigue esa conversación sobre dónde está la menor, para terminar diciendo la acusada (folio 150) que ella iría a casa de Jacinto a las cinco y si le tiene que decir que la menor no irá a verle, ante lo cual la menor le dice que sí que irá allí, contestándole la acusada (folio 154) que espera que la menor no rompa su promesa - se entiende que de acudir a la casa de Jacinto - porque de lo contrario, no volvería a confiar en ella. No parece lógico que la acusada diga que se enfadó con la menor porque ésta no iba a casa de Jacinto a recoger un dinero, cuando ella misma reconoce en esa conversación que ella iba a ir a una hora determinada a casa de Jacinto , por lo que podría haber recogido ella personalmente el dinero que Jacinto le iba a entregar de manera voluntaria para ayudarle económicamente. La acusada dijo en el juicio que ella no podía ir a buscar el dinero personalmente a casa de Jacinto porque se llevaba mal con las vecinas de éste y no quería verlas. Pero si eso es así, resulta contradictorio que le dijera a Candelaria que la acusada iba a ir personalmente a casa de Jacinto a una hora concreta.
En otro momento posterior de la conversación (folio 159) la acusada recrimina a Candelaria que le haya mentido porque no se encontraba en DIRECCION001 sino en DIRECCION000 , donde había sido vista, ante lo cual, enfadada, la acusada le dice que va a ir a casa de Jacinto para decirle que le ha vuelto a engañar, siendo entonces cuando le dice que no tiene palabra y que tenía cuatro cogollos para ella. No se entiende en qué medida iba a engañar la menor a Jacinto por no ir a recoger un dinero para la acusada que respondía a una mera liberalidad de Jacinto , máxime cuando, según la acusada, ella iba a ir más tarde a casa de aquél. Además, parece más lógico entender que los cuatro cogollos que la acusada ofrece a la menor fueran el 'premio' por acudir a casa de Jacinto para mantener relaciones sexuales con él, que como dijo la menor en el juicio, era para lo que se suponía que tenía que ir a casa del mencionado acusado.
La conversación entre la acusada y la menor prosigue en el tiempo (folio 146), y la primera, después de recriminar a Candelaria que no haya cumplido lo prometido, le pregunta cuándo va a ir -se supone a casa de Jacinto - si ese día no ha podido ir, ante lo cual la menor termina por reconocer que ya no quiere ir, ante lo cual la acusada le dice que si no va, hay que devolver a Jacinto todo su dinero porque no se puede abusar de él -de lo que se deduce que algún dinero debió percibir la acusada como contraprestación al hecho de que la menor acudiera a la casa de Jacinto , ante lo cual la menor le dice a la acusada que la única opción es pedírselo a su padre. Conforme a este fragmento de la conversación resulta totalmente descartable la versión auto exculpatoria ofrecida por la acusada respecto de esos mensajes de whatsapp, y es que si es cierto que la acusada estaba tan enfadada porque la menor no había ido a casa de Jacinto a recoger ese dinero que Jacinto le quería dar, no se entiende que tras reconocer la acusada que ella misma iba a ir a las cinco a casa de Jacinto -lo que le habría permitido recoger ella el dinero personalmente-, siguiera enfadada con Candelaria por el tema de ese dinero. Tampoco se entiende que siguiera insistiendo en que de no ir la menor a casa de Jacinto , habría que devolverle el dinero porque no se puede abusar de él. En este sentido cabe preguntarse qué dinero había que devolverle, si era Jacinto quien supuestamente tenía que entregar un dinero a la acusada. Ésta terminó declarando en el juicio que sabía que finalmente Candelaria había ido a casa de Jacinto a recoger el dinero y que ella no se lo quería entregar a Salvadora ; pero de ser esto así, lo normal es que la reclamación se centrara entre la acusada y la menor, sin implicar a Jacinto . En este sentido, qué dinero había que devolverle, si él ya lo había entregado, y era la menor quien al parecer no quería dárselo a la acusada. La interpretación más coherente es que este dinero que habría devolver a Jacinto si Candelaria no iba a su casa, es el que podría haber dado dicho acusado a Salvadora a cambio de que la menor fuera a casa de éste para mantener relaciones sexuales. Quizá por eso, la única solución que ve la menor ante el hecho de no cumplir 'con su parte del trato' es pedir ayuda a su padre, al cual le tendría que contar todo. No hay que olvidar que en todo momento la acusada dice que se encontraba en una muy mala situación económica, y que toda su 'angustia' por el hecho de que Candelaria no fuera a casa de Jacinto a recoger el dinero es porque sin ese dinero, ella no podría comer ni comprar tabaco. Sí quedó acreditado por las declaraciones de Jacinto y de Candelaria , que la acusada envió a ésta a casa de Jacinto a recoger un dinero, 20,00 euros, que el acusado le quería dar a Salvadora por la mala situación económica que atravesaba, y que, ciertamente, la menor fue a recoger ese dinero, aunque la entrega se produjo en la puerta de una escuela. Por eso, insistimos, si luego la menor no le quería entregar ese dinero a la acusada, lo lógico es que no se viera Jacinto implicado en la reclamación, y que la conversación se centrara solo en esa reclamación; no teniendo sentido que hubiera que devolver a Jacinto un dinero que él había querido entregar como mera liberalidad.
Pero, además, como hemos dicho, si en esa conversación le dice a Candelaria que si no va a ver a Jacinto , tendrán que devolverle el dinero porque no le pueden engañar, es lógico pensar que el dinero ya se recibió por anticipado y que Salvadora ya se había gastado ese dinero ( Faustino ya se había cortado el pelo, folio 149). Es cuando la menor dice a la acusada que se lo va a decir a su padre, lo que provoca la alarma de la acusada, que piensa en las consecuencias penales que puede eso tener para ella y para su pareja Faustino , que ya tiene antecedentes (folios 157 y 156). La acusada dice que no quiere ir a la cárcel, pensamiento razonable desde el punto de vista de la relación sexual que ella estaba fomentando entre una menor de trece años y el acusado Jacinto . No tiene sentido que, como ha tratado de justificar la acusada en el juicio, temiera ir a la cárcel porque hubiera encubierto a los menores cuando bebían y fumaban marihuana, máxime cuando la conversación versaba únicamente sobre un tema que le concernía a ella y a Candelaria , no al resto de menores. Es cierto que la acusada declaró en el juicio no recordar haber enviado el mensaje sobre la cárcel, pero eso no quiere decir que no lo hubiera enviado, máxime cuando sí que reconoció haber escrito el relativo a los antecedentes de Faustino , que se envía tres minutos más tarde (folio 157)
La menor reconoce a la acusada que lo hizo por ella (folio 155) -posiblemente lo de acceder inicialmente a ir a casa de Jacinto , como se reconoce en el folio 152-, lo que debe encuadrarse en el interés de la menor por ayudar a Salvadora ante la difícil situación económica que atravesaba. De hecho, la acusada reconoció en el juicio que lleva varios días sin comer y que estaba desesperada por comprar comida pero sobre todo, por comprar tabaco.
En cuarto lugar, no hay motivos para pensar que la menor trata de incriminar espuriamente a la acusada en unos hechos que no son ciertos, puesto que, como ya hemos dicho, la acusada ha reconocido que mantenía enea excelente relación con Candelaria , hasta el punto que ésta deseaba que la acusada hubiera sido su madre.
En quinto lugar, la testigo Estibaliz manifestó en el juicio que Candelaria le comentó que tenía que ir a casa 'del viejo' a hacer un estriptis por dinero, ya que la acusada le había pedido ayuda a ella porque no tenía dinero. Esto coincide con la declaración de Candelaria cuando dijo en el juicio que tras el primer encuentro con Jacinto y la acusada, le contó a su amiga Estibaliz qué es lo que había pasado.
La menor Estibaliz declaró en el juicio que la acusada también le propuso a ella ir a casa de Jacinto con la misma finalidad que la referida por Candelaria . Según dijo en el juicio, la acusada le comentó que Candelaria ya no quería ir, y que si ella ( Estibaliz ) quería ir en su lugar, a lo que la menor contestó negativamente. Esta afirmación coincide con la frase proferida por la acusada durante la conversación que mantuvieron por Whatsapp (folio 159), al decir 'ya se lo digo a otra qe seguro no me falla'. No hay porqué dudar de la objetividad de la declaración de Estibaliz , porque no consta que haya mala relación entre esta testigo y la acusada, quien tampoco se vio afectada en el episodio de la cachimba y la casa de la acusada, por lo que dicha menor no podría actuar espuriamente por el hecho de que la acusada hubiera amenazado a sus amigos con denunciarles por entrar en su casa sin permiso.
Como sexto argumento incriminatorio, el menor Baltasar también ha declarado en el juicio que Candelaria le comentó que la acusada la enviaba a un señor mayor para prostituirse, añadiendo que no le dijo que lo hiciera por dinero, sino por intentar vender su virginidad.
Finalmente, hay que mencionar la propia actitud de la acusada al ofrecer su versión de los hechos; y es que al margen de lo inconsistente de la versión exculpatoria que ofreció respecto de la conversación por mensajería, también incurrió en contradicciones durante su declaración, probablemente en el ejercicio de su de derecho constitucional a no declararse culpable. Y decimos esto porque cuando el Ministerio Fiscal le ha preguntado sobre si Candelaria , ella y Jacinto se conocían entre sí, el grado de conocimiento ha ido variando. De la misma forma que ella ha reconocido que conocía a Jacinto porque estuvo trabajando en su casa en tareas de limpieza, llegando a mantener relaciones sexuales con él en alguna ocasión, respecto del conocimiento entre Jacinto e Candelaria ha empezado diciendo que Candelaria y Jacinto solo se conocían por residir en la misma localidad de DIRECCION000 , negando que se hubieran conocido en un bar. Luego declaró que un día que ella iba por el pueblo le presentó a la menor a Jacinto . También manifestó que fue Jacinto quien le pidió a ella que le presentara a Candelaria , aunque no recuerda el porqué. Según ella, sería porque le parecía guapa o simpática. Más adelante evidenció durante su interrogatorio que ese conocimiento entre Jacinto e Candelaria no había sido tan fugaz en la calle, sino que ella y la menor habían estado en una ocasión en casa de Jacinto , supuestamente para cobrar un dinero que Jacinto le debía por tareas de limpieza. Finalmente, la acusada explicó que incluso la menor Candelaria le había pedido dinero a Jacinto en una ocasión porque la menor siempre iba pidiendo dinero a todo el mundo. También reconoció que, en una ocasión, envió a Candelaria a casa de Jacinto a recoger un dinero, como ya hemos referido. En suma, no podemos hablar de un mero encuentro casual entre Candelaria y Jacinto , ni que esos encuentros fueran ajenos a Salvadora , por lo que no podemos descartar la credibilidad de la versión de los hechos ofrecida por la menor Candelaria que, como hemos visto, también está corroborada por la declaración de Jacinto .
En consecuencia, a la vista de todo lo anterior, consideramos que, también en este caso, la prueba de cargo practicada es suficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia de la acusada en relación al delito del art. 188.1 de que viene acusada.
CUARTO.- Los hechos declarados probados son también constitutivos de un delito de solicitud o aceptación de la prostitución de un menor, previsto y penado en el art. 188.4 del Código Penal vigente, del que debe responder en concepto de autor el acusado Jacinto , conforme al art. 28 del mismo texto. El primero de dichos preceptos, y con respecto a lo que interesa en el presente caso, castiga a quien solicite, acepte u obtenga, a cambio de una remuneración o promesa, una relación sexual con una persona menor de edad o discapacitada necesitada de especial protección, se contempla un subtipo agravado, castigado con prisión de dos a seis años, cuando la víctima sea, como en el presente caso, menor de dieciséis años.
Al igual que ocurre con el apartado primero del mismo artículo, el tipo penal contempla un subtipo agravado para los casos en que la víctima fuera menor de dieciséis años, subtipo que, como ya hemos dicho anteriormente, concurre en el presente caso.
Valorando racionalmente la prueba llegamos a la conclusión de que, respecto del citado acusado, concurren los elementos típicos que integran dicho delito. El actual tipo penal del art. 188.4 sanciona una conducta que ya venía sancionada en el anterior art. 187.1, inciso fina, si bien en ese caso el tope de edad que integraba el subtipo agravado era de trece años, mientras que actualmente es de dieciséis. En relación a dicho delito, la STS 24-2-2015 nos recuerda que dicha modalidad delictiva 'castiga la conducta de quien solicite, acepte u obtenga a cambio de una remuneración o promesa una relación sexual con persona menor de edad o incapaz y en el apartado 2 la figura agravada de cuando la víctima sea menor de 13 años, y se cumple así el mandato del art. 2 de la Decisión Marco 2004/68 JAI de 22.12.2013 , castigándose al cliente que obtiene (o solicita) el favor sexual de una persona menor de edad , sin que sea precisa la vinculación de la conducta con la entrada o mantenimiento de la víctima en la situación de prostitución . Por tanto cuando el sujeto pasivo es menor de edad habrá de reputarse tal acción como delictiva con independencia de que el menor ya hubiese o no practicado la prostitución pues el ofrecimiento de dinero puede considerarse cono suficientemente influyente para determinar al menor a realizar actos sexuales.
El bien jurídico tutelado en el precepto es sin duda la indemnidad sexual del menor, indemnidad que hay que entender en su sentido más pleno de contenido pues no solo pretende preservar el derecho a su pleno desarrollo y formación y socialización del menor, así como su libertad sexual futura, sino también su integridad moral por lo que el favorecimiento o promoción de la prostitución supone de 'cosificación' del prostituido'. En dicho supuesto, el Tribunal Supremo desestima el recurso de quien había sido condenado por mantener con un menor de edad, conversaciones telefónicas de contenido sexual en las que le proponía mantener relaciones sexuales.
Ya hemos hecho referencia en el Fundamento anterior, a lo manifestado por el acusado, respecto a que en una reunión que mantuvo con Salvadora en un bar, ésta le ofreció los servicios sexuales de Candelaria ; que ésta y Salvadora se presentaron en su casa para hablar de las condiciones económicas a establecer como contrapartida por el mantenimiento de relaciones sexuales con Candelaria , llegándose a barajar una cifra de 300,00 euros; y de hecho de que posteriormente quedaron Jacinto e Candelaria para, en teoría, mantener esas relaciones sexuales, circunstancia que se truncó ente la incomparecencia de Candelaria en su casa. En cualquier caso, la menor declaró que el acusado le dio una cantidad de dinero a Salvadora cuando las dos acudieron a casa de Jacinto , momento en el que también el acusado le tocó el pecho a Candelaria y le dio un beso, cuestiones éstas sobre las que volveremos más adelante.
Con arreglo a lo anterior, parece claro que el acusado aceptó mantener relaciones sexuales con Candelaria a cambio de una cantidad de dinero. En este sentido, parece que el acusado no fue totalmente veraz en su declaración en el acto de juicio, ya que a pesar de haber dicho allí que Salvadora no le pidió dinero por estar con Candelaria , también reconoció que en la reunión que ellas dos tuvieron con él en su casa se barajó la suma de 300,00 euros por mantener relaciones sexuales con Candelaria . Por ello, si la acusada Salvadora le había presentado a Candelaria y le habían dicho que Candelaria sabía hacer 'cualquier tipo de trabajo'; si el acusado pensaba mantener relaciones sexuales con Candelaria ; y si habían hablado de pagar la cantidad de 300,00 euros en concepto de pago por mantener esas relaciones sexuales, parece claro que sí se le pidió un dinero por mantener relaciones con Candelaria , y que ese dinero se lo debió pedir Salvadora , que es quien 'negoció' esas relaciones con el acusado. No en vano, fue dicha acusada quien presentó a la menor y quien la acompañó a casa de Jacinto para tratar los términos de ese 'contrato' que tenía por objeto el que Jacinto pudiera mantener relaciones sexuales con Candelaria .
Dos son los argumentos exculpatorios esgrimidos por la defensa del acusado Jacinto . El hecho de que éste siempre pensó que Candelaria era mayor de edad, y el hecho de que pese a haber hablado con Salvadora de un precio de 300,00 euros, la realidad es que él (el acusado) no quiso seguir adelante con esas relaciones porque, muy poco después que la acusada Salvadora e Candelaria abandonaran la casa de Jacinto , éste se marchó a Granada durante dos meses, elemento que denotaría el desistimiento del acusado a mantener finalmente relaciones con la menor.
En relación al error en cuanto a la edad de Candelaria , el acusado manifestó en el acto de juicio que desconocía que Candelaria fuera menor de edad porque él vio a la chica muy desarrollada, hasta el punto de que parecía tener dieciocho o veinte años. En relación a esta alegación, debemos volver a traer a colación la STS 97/15, de 24 de febrero , en la que el recurrente alegó que desconocía que su interlocutor fuera menor de edad. Al respecto dijo la sentencia, 'Como hemos dicho en STS. 392/2013 de 16.5 , el dolo es un elemento intelectivo, supone la representación o conocimiento del hecho que comprende el conocimiento de la significación antijurídica de la acción y el conocimiento del resultado de la acción. En consecuencia, el conocimiento equivocado o juicio falso, concepto positivo, que designamos como error y la falta de conocimiento, concepto negativo, que denominamos ignorancia y que a aquél conduce, incidirán sobre la culpabilidad, habiéndose en la doctrina mayoritaria distinguido tradicionalmente entre error de hecho (error facti) que podría coincidir con el error, y error de Derecho (error iuris) que correspondería a la ignorancia ( SSTS. 753/2007 de 2.10 , 1238/2009 de 11.12 ).
Se distingue por tanto entre error de tipo y error de prohibición. Aquel se halla imbricado con la tipicidad, aunque hay que reconocer que un tanto cernida por el tamiz del elemento cognoscitivo del dolo, mientras que el error de prohibición afecta a la culpabilidad ( SSTS 258/2006 de 8.3 y 1145/2996 de 23.11), que expresamente señala que: 'la clásica distinción entre error de hecho y de derecho y más actualmente de tipo y de prohibición, aunque no aparecen recogidas en esta denominación en el art. 14 CP . se corresponde con el error que afecta a la tipicidad y a la culpabilidad'.
Por ello, en el art. 14, se describe, en los dos primeros números, el error del tipo que supone el conocimiento equivocado o juicio falso sobre alguno o todos los elementos descritos por el tipo delictivo, (núm. 1), y a su vez, vencible o invencible, o sobre circunstancias del tipo, que lo cualifiquen o agraven (núm. 2); por tanto el error sobre cualquier elemento del tipo, es decir, el desconocimiento de la concurrencia de un elemento fundamentador de la prohibición legal de esa conducta, excluye en todo caso el dolo, ya que ésta requiere conocimiento de todos los elementos del tipo de injusto, es decir el dolo se excluye por un error que impide al autor conocer el peligro concreto de realización del resultado típico o de los hechos constitutivos de la infracción ( STS. 1254/2005 de 18.10 ).
En el presente caso el elemento subjetivo del tipo exige que el dolo del autor abarque el componente de que el menor tenía menos de 13 años, es decir el conocimiento o racional presunción de que se trata de un menor de 13 años.
Ahora bien es indudable que el dolo exigido al agente para la correcta aplicación del art. 187.1 y 2 CP o en su caso del art. 183 bis puede acomodarse al dolo eventual y, dentro de este concepto, al llamado dolo de indiferencia. Más allá de las limitaciones puestas de manifiesto por la dogmática para supuestos fronterizos, lo cierto es que cuando el autor desconoce en detalle uno de los elementos del tipo, puede tener razones para dudar y además tiene a su alcance la opción entre desvelar su existencia o prescindir de la acción. La pasividad en este aspecto seguida de la ejecución de la acción no puede ser valorada como un error de tipo, sino como dolo eventual. Con su actuación pone de relieve que le es indiferente la concurrencia del elemento respecto del que ha dudado, en función de la ejecución de una acción que desea llevar a cabo. Actúa entonces con dolo eventual ( SSTS 123/2001, 5 de febrero y 159/2005, 11 de febrero ). Y el dolo eventual deviene tan reprochable como el dolo directo, pues ambas modalidades carecen de trascendencia diferencial a la hora de calibrar distintas responsabilidades criminales pues, en definitiva, 'todas las formas de dolo tienen en común la manifestación consciente y especialmente elevada de menosprecio del autor por los bienes jurídicos vulnerados por su acción' ( SSTS 737/1999, de 14 de mayo ; 1349/20001, de 10 de julio ; 2076/2002, de 23 enero 2003 ).
Ahora bien la doctrina de esta Sala ha reiterado que debe probarse el error como cualquier causa de irresponsabilidad, por lo que no es suficiente con la mera alegación. El desconocimiento de la edad, como argumento cognoscitivo de defensa, ha de ser probado por quien alega tal exculpación e irresponsabilidad, sobre la base de que se trata de una circunstancia excepcional que si de quedar acreditada como el hecho enjuiciado, lo que en modo alguno se ha producido. El menor según el 'factum' nació el NUM003.2001, por lo que tenía 11 años y 7 meses cuando los hechos se iniciación y la Sala, en todo caso, descarta el error invocado por tres razones que explicita: su fotografía de perfil del menor (folio 161), el propio aspecto de menor constatado por el tribunal por su directa percepción en el juicio oral, pasados dos años; y el hecho de que el acusado vio en persona al menor el día que se hizo entrega del teléfono móvil -6-10-2012-, lo que lleva al Tribunal a considerar imposible que el acusado creyera que el menor en esas fecha tuviese 13 años de edad.'
A la vista de esta doctrina, y teniendo en cuenta que el patrón comparativo de la edad de la menor Candelaria no puede ser el de trece años, sino el de dieciséis, consideramos que no cabe apreciar el error invocado. La defensa ha aludido durante su informe, al hecho de que podría haberse practicado una prueba pericial -como parece ser que se practicó en el caso enjuiciado por esta Audiencia Provincial en la sentencia invocada por la defensa de Jacinto - a fin de determinar si a la vista de la complexión física de Candelaria , ésta podría haber inducido a error en cuanto a su verdadera edad. Sin embargo, esta prueba no se ha practicado; y consideramos, que esa circunstancia no podría venir determinada por la prueba propuesta por las defensas, y que fue rechazada nuevamente por esta Sala en el acto de juicio -como ya había sido rechazada en el Auto de esta Sección de fecha 19-4-2016 . En efecto, se solicitó 'la determinación del estado psicológico general de la menor Candelaria , valorar si se trata de una persona independiente en la toma de decisiones, su grado de madurez sexual y si su estado es compatible con una menor de trece años a la que han tratado de inducir a la prostitución', o la determinación 'de su independencia y capacidad para tomar decisiones sin condicionamientos de terceros', o sobre 'si su actividad en las redes sociales tiene correspondencia con la actividad razonable y habitual llevada a cabo por parte de una menor de la edad de la explorada'; pero tales pruebas no parecen tener incidencia sobre la verdadera edad de la menor o sobre su apariencia física.
Lo cierto es que consideramos que era fácilmente perceptible el hecho de que Candelaria era menor de dieciséis años. En primer lugar, porque su edad real en la fecha de los hechos era de trece años; porque solamente ha pasado un año entre la comisión de los hechos y su enjuiciamiento; porque el acusado vio a la menor en varias ocasiones, al menos dos antes de aceptar la propuesta de Salvadora , por lo que necesariamente pudo haberse hecho una idea aproximada en cuanto a su edad, la cual, por lo apreciado directamente por este Tribunal en el acto de juicio, en modo alguno podía pasar el año 2015 por el de una chica de dieciocho o veinte años; porque acudió en todo momento acompañada de la acusada Salvadora , que fue quien llevó la 'voz cantante' durante las 'negociaciones' con Jacinto , actitud que parece extraño en relación a alguien mayor de edad; porque el comportamiento descrito por Candelaria durante el tiempo que duró la reunión entre el acusado y Salvadora es un comportamiento que, como podemos constatar diariamente a nuestro alrededor, es el propio de una persona que empieza la adolescencia y que centra su atención en los dispositivos de telefonía móvil como vía de interrelación social. La menor declaró en el juicio que durante la conversación en casa de Jacinto , estuvo todo el tiempo mirando su teléfono, lo que no es imposible ni extraño si tenemos en cuenta que no era infrecuente que hiciera uso de ese teléfono para mantener conversaciones vía WhatsApp con Candelaria (folios 148 a 164), conversaciones que no es extraño que tuviera también con sus amigos de pandilla. De hecho, alguno de los menores que declararon en el juicio refirieron que cuando Faustino les echó de la fiesta a las 05:00 horas de la mañana, llamó a Candelaria para contarle lo sucedido y pedirle 'cobijo' en su casa, si bien Candelaria tenía el teléfono apagado. Es cierto que la apariencia física de Candelaria , en comparación con la de las otras menores que declararon en el juicio, es la de una persona más desarrollada; pero no nos parece que pese a ese desarrollo, se pueda sacar la conclusión, en la actualidad, de que puede pasar por una chica de dieciséis años o más, y parece lógico que debía ser menos probable en el año 2015. Por otro lado, en el momento que se oye la voz de Candelaria , se puede dar uno cuenta de que esa voz es la de una persona muy joven que no desentona tanto en relación a la forma de hablar de otras amigas suyas que sí parecían más niñas. Y todo eso, al margen de que la menor ha declarado en el juicio que Salvadora comentó a Jacinto cuál era su verdadera edad, trece años, momento de la declaración en la que hemos podido comprobar de manera directa cómo Salvadora asentía con la cabeza cuando la testigo se expresaba en esos términos.
En atención a lo expuesto, consideramos que no hay prueba alguna del error que dice la defensa que padeció Jacinto .
El segundo argumento exculpatorio de la defensa debe correr la misma suerte desestimatoria. Es cierto que, después de los hechos, el acusado se marchó a Granada una temporada a vivir, y que fue allí localizado en el mes de marzo de 2016 para prestar declaración en calidad de investigado. Pero esa marcha a Granada no puede relacionarse con un desistimiento del acusado a querer mantener relaciones sexuales con Candelaria ; y ello porque el propio acusado reconoció en el juicio, y lo confirmó la menor Candelaria , que habían quedado un día para que él e Candelaria mantuvieran relaciones sexuales, pero que ésta no se presentó. Es decir, que si no mantuvo finalmente esa relación sexual no fue porque él no quisiera, sino porque no tuvo esa oportunidad al no comparecer Candelaria en el lugar, día y hora fijados.
Finalmente, queremos hacer referencia a las alusiones efectuadas por la defensa en el acto de juicio respecto a la actitud que demuestra la menor Candelaria en sus perfiles en las distintas redes sociales en las que participa. Ciertamente que puede resultar llamativo el tipo de comentarios que hace la menor en las mencionadas redes sociales (documentación aportada con el escrito de defensa del acusado Jacinto ) -alguno de los cuales llevó a otros usuarios a censurar a la menor por el tenor de esos comentarios precisamente por su edad. Ahora bien, creemos que no por ello se puede disculpar al acusado o a la acusada Salvadora , por su comportamiento penalmente reprochable. Y es que por mucho que nos pudiera parecer criticable o inadecuado el comportamiento de Candelaria , tal y como resulta de sus perfiles, el hecho de que hubiera sido inducida a la prostitución y de que alguien se aprovechara de esa circunstancia para satisfacer o querer satisfacer sus deseos sexuales sería igualmente punible. De hecho, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha considerado de manera reiterada igualmente punible la inducción a la prostitución de menores que ya venían dedicándose a esa actividad, por lo que con mayor motivo cuando no consta que ese menor se hubiera dedicado con anterioridad a la prostitución.
En atención a todo lo expuesto, consideramos que también en este caso la prueba de cargo practicada es suficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia del acusado.
QUINTO.- Finalmente, los hechos son constitutivos de un delito de abusos sexuales del art. 183.1 de Código Penal , del que también debe responder el acusado Jacinto . Dicho precepto castiga con pena de prisión de dos a seis años a quien realizara actos de naturaleza sexual con un menor de dieciséis años. El art. 188.5 establece que las penas señaladas en dicho artículos se impondrán al margen de las que correspondan por las infracciones contra la libertad o indemnidad sexual cometidas sobre los menores.
Conforme a las pruebas practicadas, consideramos que ha quedado acreditado que el acusado realizó actos de contenido sexual, en concreto tocamientos en el pecho y dar un beso en la boca, con la menor Candelaria . Esos tocamientos han sido admitidos por el acusado Jacinto y por la menor, aunque discrepan sobre el momento u ocasión en que se produjeron. mientras la menor dijo que el acusado le toco el pecho en un momento durante la conversación con Salvadora , en el que el acusado le llamó para que se acercara a él, aprovechando entonces para tocarle el pecho y besarle en la boca, el acusado dice que le toco el pecho cuando la acusada e Candelaria ya se marchaban de casa -tocamiento intencionado y en modo alguno fortuito, a la vista del movimiento descrito por el acusado en el juicio- , dando a continuación, dos besos en la cara a Candelaria . La acusada Salvadora declaró que Jacinto le dio dos besos en la cara a ella y a Candelaria , no viendo que le tocara el pecho a la menor. En cualquier caso, aun dando por cierta la versión del acusado, no suele ser habitual, ni forma parte del ritual normal de las personas a la hora de despedirse, que una de ellas toque el pecho de la otra de manera intencionada. Si le tocó el pecho de la forma en que lo hizo, forzosamente hay que concluir que lo hizo con un ánimo de satisfacer sus deseos sexuales. En este contexto, no es imposible ni descabellado que el acusado besara a Candelaria en los labios al mismo tiempo que le había tocado el pecho, máxime cuando el acusado negó anteriormente en todo momento, tanto en sede policial como en el Juzgado (folios 332 y 358) haber tocado el pecho a alguna chica. Es más, la menor declaró que tras ese comportamiento, el acusado entregó a Salvadora una cantidad de dinero, por lo que no es ilógico pensar que ese dinero fue la retribución por haber podido efectuar ese tocamiento.
Por todo ello, la prueba de cargo es también suficiente para enervar en este caso el derecho a la presunción de inocencia del acusado.
SEXTO.- En relación a la acusación dirigida contra Faustino , hay que recordar, como tiene señalado reiteradamente tanto la jurisprudencia del Tribunal Supremo como la del Tribunal Constitucional, que el sistema acusatorio que informa el proceso penal español, particularmente en la fase del plenario, como una consecuencia más del orden constitucional vigente en nuestro país desde 1978, que estableció un sistema político y jurídico que defiende las libertades públicas y los derechos fundamentales de las personas, exige que exista la debida correlación entre la acusación y la sentencia, de forma tal que la defensa del imputado tenga la oportunidad de alegar, proponer prueba y participar en su práctica y en los debates, habiendo conocido con antelación suficiente aquello de que se le acusa, y sin que la sentencia, de modo sorpresivo, pueda condenar por algo de lo que antes no se acusó y respecto de lo cual, consiguientemente, no puede articularse la estrategia exigida por la Ley en garantía de la posición procesal del imputado.
De acuerdo con lo anterior, y habiendo retirado el Ministerio Fiscal la acción penal ejercitada contra Faustino por los dos delitos de abuso sexual que se le imputaban, procede absolverle por falta de acusación.
SEPTIMO.- Como ya hemos indicado, de los delitos contra la salud pública y de incitación a la prostitución de menores referidos es responsable penal, en concepto de autora, Dña. Salvadora ; mientras que de los delitos de corrupción de menores y de abusos sexuales también analizados, es responsable penal en concepto de autor D. Jacinto ; en ambos casos, por su participación directa, personal material y voluntaria en la ejecución de los mismos.
OCTAVO.- No concurren en los acusados circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
NOVENO.- A efectos de individualización de la pena debemos acudir a las reglas previstas en el art. 66, en concreto a su apartado 6º, según el cual cuando no concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad, se aplicará la pena legal en la extensión que se considere pertinente en atención a la mayor o menor gravedad del hecho y a las circunstancias personales del delincuente. En relación al delito contra la salud publica, y partiendo del juego penológico que resulta de la aplicación del apartado segundo del art. 368 en relación con el art. 369.4º, se han tenido en cuenta las siguientes circunstancias. En primer lugar, que el ofrecimiento de sustancia estupefaciente a menores no fue algo puntual de una sola ocasión; segundo, que solo en una ocasión se pudo incautar la sustancia; tercero, la entidad de esa sustancia y la cantidad de la misma; cuarto, el valor de esa sustancia en el mercado ilícito; quinto, la relación de la acusada con relación a los destinatarios de la sustancia, que le había llevado a invitarles a la fiesta de cumpleaños de su hija, puesto que eran compañeros del colegio, lo que erigía a la acusada en un papel más de protección de esos menores que de favorecimiento de sustancias psicotrópicas entre ellos; y, por último, la falta de antecedentes penales. En atención a todo ello, consideramos razonable imponerle la pena de prisión por tiempo de dos años, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Se le impone también el pago de una multa por importe de 2,95 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de diez días de privación de libertad en caso de impago.
En relación al delito de corrupción de menores del art. 188.1, el Código prevé una horquilla penológica que oscila entre los cuatro y ocho meses de prisión y multa de doce a veinticuatro meses. para la concreción de la pena se ha valorado, primero, la edad de la víctima en la fecha de los hechos; segundo, la relación cuasi familiar entre acusada y víctima, que hace más inexcusable que quien dice considerar a una niña como su hija la exponga y fomente el que tenga relaciones sexuales con adultos que, como ocurren en el presente caso, quintuplican su edad; tercero, que finalmente no se llegaron a consumar esas relaciones sexuales; cuarto, las ganancias obtenidas por la acusada con esa actividad, que no parece que fueran apreciables; quinto, la finalidad que llevó a la acusada a actuar así con la menor, que parece que no era tanto conseguir dinero para comer sino para comprar tabaco; sexto, la insistencia de la acusada porque mantuviera relaciones sexuales con el acusado, lo que le llevó a proponerlo en más de una ocasión; y, por último, la falta de antecedentes penales de la acusada. En consecuencia, nos parece prudente imponer a la acusada la pena de cinco años y ocho meses. También, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
En cuanto a la multa, y en atención a lo expuesto anteriormente, consideramos razonable imponerle una multa por tiempo de quince meses solicitados por la acusación. En cuanto al importe de la multa, el art. 50.5 del Código Penal recoge que para esa cuantificación se deberán tener en cuenta la situación económica del acusado, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias personales del reo. En el presente caso, la acusada, que se encuentra privada de libertad, ha declarado que carecía de ingresos y que su nevera estaba vacía, si bien reconoció que realizaba algún trabajo. Pero constituye ya una doctrina consolidada ( SSTS de 12 de febrero y 11 de julio de 2001 y 15 de febrero de 2002 ) la que enseña que la insuficiencia de los datos a los que se refiere el artículo 50.5 del C.P . no debe llevar automáticamente y con carácter generalizado a la imposición de una cuota diaria cifrada en su umbral mínimo absoluto a no ser que se pretenda vaciar de contenido el sistema de penas establecido en el C.P. ( STS de 7 de julio de 1999 ). En tal sentido las SSTS de 20 de noviembre de 2000 y 11 de julio de 2001 y 15 de febrero de 2002 , consideran correcta la imposición de una cuota diaria de mil pesetas, aun cuando no existiesen actuaciones específicas destinadas a determinar el patrimonio e ingresos del penado, porque se trata de una cifra muy próxima al mínimo legal e inferior al salario mínimo, lo que supone que el tribunal sentenciador ha considerado igualmente mínimos los posibles ingresos del acusado, estimando correcto que, ante la ausencia de datos que le permitieran concretar lo más posible la cuota correspondiente, se haya acudido a una individualización 'prudencial' propia de las situaciones de precariedad. En virtud de lo expuesto, este Juzgado considera razonable fijar en 5,00 el importe diario de la multa impuesta.
Con arreglo al art. 53 del Código, si el condenado no satisficiera la multa impuesta, quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias de multa impagadas.
Conforme al art. 57 del Código Penal , los Jueces o Tribunales, en los delitos de homicidio, aborto, lesiones, contra la libertad, de torturas y contra la integridad moral, la libertad e indemnidad sexuales, la intimidad, el derecho a la propia imagen y la inviolabilidad del domicilio, el honor, el patrimonio y el orden socioeconómico, atendiendo a la gravedad de los hechos o al peligro que el delincuente represente, podrán acordar en sus sentencias la imposición de una o varias de las siguientes prohibiciones por un periodo que no excederá de diez años, si el delito es grave, o de cinco, si fuera menos grave:
a) La de aproximación a la víctima, o a aquellos de sus familiares u otras personas que determine el Juez o Tribunal.
b) La de que se comunique con la víctima, o con aquellos de sus familiares u otras personas que determine el Juez o Tribunal.
c) La de volver al lugar en que se haya cometido el delito o de acudir a aquél en que resida la víctima o su familia, si fueren distintos.
Pero si la pena impuesta fuera de prisión y se acordara la imposición de una o varias de dichas prohibiciones, se impondrá por un tiempo superior entre uno y diez años a la duración de la pena de prisión impuesta, si el delito fuera grave, y entre uno y cinco años, si fuera menos grave, cumpliéndose ambas penas de forma simultánea.
En el presente caso, a la vista de las circunstancias expuestas, atendiendo a la edad de la menor, y para evitar el contacto entre la acusada y la víctima, se prohíbe a la acusada aproximarse a menos de doscientos metros a la menor Candelaria , ya sea a su persona, domicilio, lugar de estudio, de trabajo, o cualquier otro lugar que frecuente, por un periodo de siete años. Durante este mismo periodo la acusada no se podrá comunicar con Candelaria , de forma directa o indirecta, por cualquier medio verbal, escrito, telefónico, mensaje de texto, whatsapp, Facebook, twiter, ni por cualquier otra vía que permita informática o telemáticamente la comunicación.
DECIMO.- En relación a la pena a imponer al acusado Jacinto por el delito de corrupción de menores del art. 188.4 del Código, que fija una pena de prisión entre dos y seis años, y partiendo de la regla del art. 66.6, se ha tenido en cuenta para esa individualización, primero, la edad de la víctima, trece años; segundo, que finalmente no hubo relaciones sexuales; tercero, el carácter puntual del comportamiento del acusado, al no haberse acreditado los contrario; cuarto, que en el acto de juicio admitió esencialmente los hechos; y, por último, la falta de antecedentes penales del acusado. Por todo ello, consideramos razonable imponerle la pena de dos años y ocho meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Conforme al art. 57, a la vista de las circunstancias expuestas, atendiendo a la edad de la menor, y para evitar el contacto entre el acusado y la víctima, se prohíbe al acusado aproximarse a menos de doscientos metros a la menor Candelaria , ya sea a su persona, domicilio, lugar de estudio, de trabajo, o cualquier otro lugar que frecuente, por un periodo de cuatro años. Durante este mismo periodo la acusada no se podrá comunicar con Candelaria , de forma directa o indirecta, por cualquier medio verbal, escrito, telefónico, mensaje de texto, whatsapp, Facebook, twiter, ni por cualquier otra vía que permita informática o telemáticamente la comunicación.
En relación al delito de abusos sexuales del art. 183, que fija una pena de entre dos y seis años, se ha tenido en cuenta para determinar la pena, primero, la entidad de los hechos enjuiciados; segundo, la edad de la víctima; y tercero, la ausencia de antecedentes penales. En consecuencia, procede imponer la pena de dos años y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Conforme al art. 57, a la vista de las circunstancias expuestas, atendiendo a la edad de la menor, y para evitar el contacto entre el acusado y la víctima, se prohíbe al acusado aproximarse a menos de doscientos metros a la menor Candelaria , ya sea a su persona, domicilio, lugar de estudio, de trabajo, o cualquier otro lugar que frecuente, por un periodo de tres años y seis meses. Durante este mismo periodo la acusada no se podrá comunicar con Candelaria , de forma directa o indirecta, por cualquier medio verbal, escrito, telefónico, mensaje de texto, whatsapp, Facebook, twiter, ni por cualquier otra vía que permita informática o telemáticamente la comunicación.
UNDECIMO.- Los acusados Jacinto y Salvadora deberán abonar una tercer parte de las costas cada uno, conforme a los artículos 123 del código penal y 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Teniendo en cuenta el pronunciamiento absolutorio respecto de Faustino , se declara de oficio la otra tercera parte de las costas.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación del Código Penal y de la legislación orgánica y procesal, en nombre de S.M el Rey.
Fallo
Que debemos condenar y condenamos a la acusada Dña. Salvadora , cuyas circunstancias personales ya constan, como autora responsable de:
1. Un delito contra la salud pública previsto y penado en los artículos 368 párrafo segundo , y 369.4º, ambos del Código Penal , sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena dedos años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y al pago de una multa por importe de 2,95 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de diez días de privación de libertad en caso de impago.
2.Un delito de corrupción de menores previsto y penado en el art. 188.1 del Código Penal vigente, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena decinco años y ocho meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y al pago de una multa por tiempo de quince meses, con una cuota diaria de 5,00 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas.Se prohíbe a Dña. Salvadora aproximarse a menos de doscientos metros a la menor Candelaria , ya sea a su persona, domicilio, lugar de estudio, de trabajo, o cualquier otro lugar que frecuente, por un periodo de siete años. Durante este mismo periodo la acusada no se podrá comunicar con Candelaria , de forma directa o indirecta, por cualquier medio verbal, escrito, telefónico, mensaje de texto, whatsapp, Facebook, twiter, ni por cualquier otra vía que permita informática o telemáticamente la comunicación.
La acusada deberá abonar una tercera parte de las costas.
Que debemos condenar y condenamos a D. Jacinto , cuyas circunstancias personales ya constan, como autor responsable de:
1.Un delito de corrupción de menores previsto y penado en el en el art. 188.4 del Código Penal vigente, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena dedos años y ocho meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.Se prohíbe a D. Jacinto aproximarse a menos de doscientos metros a la menor Candelaria , ya sea a su persona, domicilio, lugar de estudio, de trabajo, o cualquier otro lugar que frecuente, por un periodo de cuatro años. Durante este mismo periodo la acusada no se podrá comunicar con Candelaria , de forma directa o indirecta, por cualquier medio verbal, escrito, telefónico, mensaje de texto, whatsapp, Facebook, twiter, ni por cualquier otra vía que permita informática o telemáticamente la comunicación.
2. Un delito de abusos sexuales previsto y penado en el art. 183.1 del Código Penal vigente, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena dedos años y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.Se prohíbe a D. Jacinto aproximarse a menos de doscientos metros a la menor Candelaria , ya sea a su persona, domicilio, lugar de estudio, de trabajo, o cualquier otro lugar que frecuente, por un periodo de tres años y seis meses. Durante este mismo periodo la acusada no se podrá comunicar con Candelaria , de forma directa o indirecta, por cualquier medio verbal, escrito, telefónico, mensaje de texto, whatsapp, Facebook, twiter, ni por cualquier otra vía que permita informática o telemáticamente la comunicación.
El acusado deberá hacer frente al pago de una tercera parte de las costas.
Que debemos absolver y libremente declaramos absuelto aD. Faustino , cuyas circunstancias personales ya constan, de los dos delitos de abusos sexuales del art. 183.1 del Código Penal vigente de los que venía acusado, declarando de oficio una tercera de las costas.
Para el cumplimiento de la pena se tendrá en cuenta el tiempo que los acusados llevan privados de libertad por la presente causa, manteniéndose la situación privativa de libertad de la acusada Salvadora .
Notifíquese la presente resolución las partes, previniéndoles que la misma no es firme y que contra ella podrán interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, recurso que deberá ser preparado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de CINCO días a contar desde la notificación.
Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
