Sentencia Penal Nº 112/20...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 112/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20, Rec 1/2016 de 03 de Febrero de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Febrero de 2016

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MANZANO MESEGUER, MARIA JESUS

Nº de sentencia: 112/2016

Núm. Cendoj: 08019370202016100023

Núm. Ecli: ES:APB:2016:1341

Núm. Roj: SAP B 1341/2016


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN VEINTE
ROLLO Nº 1/2016 -A
JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE GRANOLLERS
PROCEDIMIENTO ABREVIADO RÁPIDO 69/2015
APELANTE: Pascual
SENTENCIA Nº 112/2016
Ilmas. Sras:
Dª. MARÍA DEL CARMEN ZABALEGUI MUÑOZ
Dª MARÍA JESÚS MANZANO MESEGUER
Dª CELIA CONDE PALOMANES
Barcelona, a cuatro de Febrero de dos mil dieciséis.
VISTO el presente Rollo de Apelación nº 1/2016, dimanante del Procedimiento Abreviado Rápido nº
69/15 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Granollers, seguido por un delito de allanamiento de morada y un delito
de malos tratos en el ámbito familiar, en el que se dictó sentencia el día 23 de julio de 2015. Ha sido parte
apelante Pascual , siendo parte apelada el Ministerio Fiscal y María Teresa .

Antecedentes


PRIMERO .- La sentencia apelada declarada probados los siguientes hechos: 'Ha quedat provat que el 27 de maig de 2015, sobre les 03'00h, Pascual va anar al domicili de la seva ex parella María Teresa a la RAMBLA000 , NUM000 de Mollet del Vallès, va trucar reiteradament el timbre de la porta, i en veure que la companya de pis Clara no li obria la porta va accedir a dins a través de la finestra de l'habitació de María Teresa . Un cop dins i en veure que María Teresa no hi era, i de trucar-la amb el mòbil d' Clara va sortir a buscar-la. Quan la va trobar a la zona de Santa Rosa, amb l'ànim de menystenir la seva integritat física, la va agafar i la va empènyer al terra, la va arrossegar pel terra, es va posar sobre d'ella, la va intentar ofegar, li va colpejar el cap contra el terra, li va escopir a sobre, a la vegada que l'anava insultant.

En estat mig inconscient pels cops, va intentar fugir dos cops i Pascual la va tornar a fer caure amb un cop de peu i la va continuar agredint fins que els agents Mossos d'Esquadra van veure l'agressió i van intervenir.

Com a conseqüència de les agressions María Teresa va patir lesions consistents en: bultomas en regió parieto occipital del cuir cabellut, sufusions hepàtiques presives en la zona davantera i lateral esquerra del coll, hematoma a l'avantbraç esquerra, dermo abrasions en zona lumbo-sacre, contusió amb ferida dermo abrassiva en genoll esquerra, i diversos hematomes que van requerir objectivament per a la seva sanitat d'una primera assistència facultativa, i van trigar en curar 10 dies no impeditius. '

SEGUNDO .- La parte dispositiva de la citada sentencia dice lo siguiente: ' ' Condemno d' Pascual com autor responsable de : * un delicte de violació de domicili de l'article 202.1 del Codi Penal a la pena d' un any de presó, inhabilitació especial per a l'exercici del dret de sufragi passiu durant el temps de la condemna; * un delicte de lesions en àmbit familiar de l'article 153.1 del Codi Penal, amb la concurrència de la circumstància agreujant de reincidència de l'article 22.8 CP, i la circumstància atenuant de l'article 21.5 CP de reparació del dany, a la pena de 9 mesos de presó, inhabilitació especial per a l'exercici del dret de sufragi passiu durant el temps de la condemna, privació del dret de tinença i portament d'armes durant 3 anys i prohibició d'acostar-se a María Teresa al seu domicili, lloc de treball o qualsevol altre lloc freqüentat per ella a una distància mínima de 1.000 metres, i a comunicar-se amb ella per qualsevol mitjà escrit, visual o parlat durant 2 anys.

I les costes processals.'

TERCERO.- Notificada dicha resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación dentro del plazo legal de diez días por la parte apelante ya indicada en el encabezamiento de esta resolución. Admitido a trámite dicho recurso se cumplimentó por el Juzgado de lo Penal el traslado del mismo al resto de partes, por un plazo común de diez días, para que pudieran alegar lo pertinente en defensa de sus derechos. Posteriormente, los autos se elevaron a esta Audiencia Provincial.



CUARTO .- Recibida la causa en esta Sección Veinte de la Audiencia, se dictó diligencia de ordenación ordenando la incoación del presente Rollo de Apelación, que fue numerado y registrado. Con arreglo al turno de reparto previamente establecido se nombró magistrado ponente; y tras examinar la causa y los escritos presentados, se denegó la práctica de prueba en segundo instancia, no considerándose necesaria la celebración de vista, por lo que el presente Rollo quedó pendiente para la deliberación y resolución del recurso, lo que se ha efectuado en el día de la fecha.

Ha sido designada Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARÍA JESÚS MANZANO MESEGUER que expresa el criterio unánime del Tribunal.

Fundamentos

SE ACEPTAN y se dan por reproducidos en esta alzada los hechos que se han declarado probados en la sentencia apelada. También sus fundamentos jurídicos en cuanto no se opongan a los de la presente, y
PRIMERO .- Contra la sentencia de instancia se alza la representación procesal de Pascual alegando error en la valoración de la prueba respecto al delito de allanamiento de morada; infracción de ley por aplicación indebida del art. 153 CP ; indebida inaplicación del art. 21.5 CP en relación a la atenuante de reparación del daño; y error en la no aplicación del art. 21.2 del CP .

Debe señalarse en primer lugar que las alegaciones que el recurrente realiza en su recurso respecto a la falta de tutela judicial efectiva por vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, al no haberse practicado la prueba pericial interesada, es una cuestión ya resuelta por esta Sala en auto de fecha 13 de enero de 2016 , ratificado mediante auto de fecha 28 de enero de 2016 que desestimó el recurso de súplica interpuesto contra el primero, resoluciones a las que nos remitimos por economía procesal.



SEGUNDO.- Se denuncia por el recurrente error en la valoración de la prueba respecto al delito de allanamiento de morada. Señala que si bien en otras ocasiones el encausado había entrado en la habitación de la denunciante por la ventana, el día de autos accedió al domicilio por la puerta, ya que la Sra. Clara le abrió. Resta credibilidad a la declaración de la testigo, Sra. Clara , por ser una compañera de piso de la denunciante y por tanto amiga.

Aunque el recurso de apelación tiene carácter ordinario y por tanto puede realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada en la instancia, sin embargo, como consecuencia del hecho de que la apreciación realizada por el Juez a quo se base en pruebas practicadas a su presencia y con respeto a los principios legalmente establecidos de inmediación y contradicción, con la importancia que en la valoración de las pruebas personales, como declaraciones de las partes y testigos, tiene la percepción directa por parte del Juez, así como la inexistencia en nuestro Derecho Penal de pruebas tasadas o de reglas que determinen el valor cierto que haya de darse a cada prueba, determina que esa valoración deba respetarse, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( sentencias del Tribunal Constitucional de 17-12-85 y 2-7-90 , entre otras) y que únicamente deba ser rectificado, bien cuando sea ficticio por no existir el imprescindible soporte probatorio o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un claro y manifiesto error del Juzgador a quo, de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

Por tanto, sólo cabe revisar la apreciación fáctica hecha por el Juez que recibe la prueba en el acto del juicio, en la medida en que aquella no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad, y en consecuencia, el juicio probatorio solo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Juez 'a quo' de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testigos o declaraciones oídas por el Juzgador ( sentencia del Tribunal Supremo de 29 de enero de 1990 ).

En el presente caso la Juez a quo ha valorado correctamente la prueba practicada en el acto del Juicio Oral sin haber incurrido en error o arbitrariedad alguna. En efecto, la Juzgadora a quo ha formado su convicción condenatoria en base a la declaración de la denunciante a la que, en aras a la privilegiada posición que la inmediación le confiere, otorga plena credibilidad. La versión de la denunciante cuenta con corroboración periférica, como es la declaración de la testigo presencial de los hechos, Sra. Clara . No existe motivo alguno para dudar de la credibilidad de la citada testigo, pues el hecho de que sea compañera de piso de la denunciante no la hace menos creíble, sino todo lo contrario, justifica plenamente que se encontrara en el lugar de los hechos y por tanto, que fuera testigo del acceso ilícito del encausado a la vivienda. Como corroboración periférica contamos también con las huellas del encausado encontradas en la parte exterior del cristal de la ventana por dónde accedió, hallazgo que el encausado pretende justificar alegando que en otras ocasiones había entrado por la ventana, lo que es negado por la denunciante y la Sra. Clara .

El motivo se desestima.



TERCERO.- Como segundo motivo de impugnación se alega infracción de tipo penal, pues no ha quedado acreditada la existencia de una relación análoga a la conyugal. Se trata de una relación de tres meses sin convivencia y de carácter exclusivamente sexual. Denuncia falta de motivación de la sentencia respecto a este punto, por lo que nos encontraríamos ante una falta de lesiones.

La sentencia de instancia, al otorgar plena credibilidad a la denunciante, lo hace también en el extremo de que ambas partes eran pareja. La Sala respeta dicha conclusión teniendo en cuenta que la testigo Sra. Clara también se refiere al encausado como pareja de la denunciante, habiendo reconocido el propio encausado en su declaración ante el Juez de Instrucción, que han estado saliendo durante tres meses y que durante ese tiempo han sido pareja, reiterando que 'son novios'.

Por ello nos encontramos ante un delito del art. 153.1 del CP , por lo que el motivo se desestima.



CUARTO.- El siguiente motivo de impugnación alegado es falta de aplicación de la atenuante de reparación del daño del art. 21.5 del CP en relación al delito de allanamiento de morada, ya que la Juzgadora a quo sólo ha aplicado dicha atenuante al delito de maltrato.

El motivo debe ser desestimado pues la cantidad consignada por el encausado obedece a la reparación de las lesiones sufridas por la denunciante, y por tanto debe ser aplicada en el art. 153.1 del CP , sin que guarde relación alguna con el delito de allanamiento de morada.



QUINTO.- Como último motivo de impugnación se alega error en la no aplicación del art. 21.2 del CP , al haber actuado el encausado debido a su grave adicción a sustancias estupefacientes.

Como ya se dijo en los autos de fecha 13 y 28 de enero de 2016 dictados por esta Sala, la condición de toxicómano o adicto al alcohol no puede constituir un cheque en blanco que abarque la totalidad de las acciones que realice el sujeto activo del delito, sino que es preciso probar que en cada hecho delictivo sus facultades volitivas y/o intelectivas se encontraban disminuidas. Asimismo, la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal debe quedar tan probada como el hecho mismo, sin que pueda presumirse su existencia.

En el presente caso, con independencia de las manifestaciones subjetivas de las partes, que carecen de todo valora probatorio al respecto, lo cierto es que el encausado fue visitado en el Hospital de Mollet por contusiones craneales, autolesiones, sin que en dicho informe conste que presentara fetor enólico o algún otro síntoma relacionado con el consumo de alcohol o drogas, sin que el encausado solicitara ser visitado por el médico forense en el Juzgado de Guardia. Por ello no existe prueba alguna acerca del estado en el que se encontraba el recurrente en el momento de los hechos.

Por lo expuesto se desestima el recurso confirmando la resolución de instancia.



SEXTO.- Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada ( arts. 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Vistos los artículos de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación de Pascual , contra la sentencia dictada el día 23 de julio de 2015 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Granollers, en Procedimiento Abreviado Rápido nº 1/16, seguido por un delito de allanamiento de morada y un delito de malos tratos en el ámbito familiar, CONFIRMAMOS dicha resolución. Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada.

Notifíquese esta sentencia a las partes personadas y, en su caso, también a los ofendidos y perjudicados que no hubieren comparecido, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Penal nº 1 de Granollers del que proceden, con certificación de esta sentencia para su cumplimiento y demás efectos legales.

La presente sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha, por la Ilma. Sra.

Magistrada Ponente, en audiencia pública. Doy fe. 04/02/2016
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