Sentencia Penal Nº 112/20...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 112/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 9, Rec 119/2015 de 16 de Febrero de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Febrero de 2016

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ALCARAZ CASTILLEJOS, ALICIA

Nº de sentencia: 112/2016

Núm. Cendoj: 08019370092016100052


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN NOVENA

BARCELONA

Rollo apelación nº 119/2015

Procedimiento Abreviado nº 150/2012

Juzgado de lo Penal nº 2 de Vilanova i la Geltrú

SENTENCIA

Ilmo. Sr. e Ilmas. Sras.:

D José María Torras Coll

Dª Inmaculada Vacas Márquez

Dª Alicia Alcaraz Castillejos

En la ciudad de Barcelona, a 17 de febrero de 2016.

VISTO ante esta Sección, el rollo de apelación nº 119/15 formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de los de Vilanova i la Geltrú en el Procedimiento Abreviado nº 150/12 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por un delito de atentado, por una falta de lesiones y por un delito contra la seguridad vial, siendo parte apelante el acusado Diego , y partes apeladas el Ministerio Fiscal y los agentes con TIPS NUM000 , NUM001 y NUM002 , quienes se constituyeron como acusación particular, actuando como Magistrada Ponente Dª Alicia Alcaraz Castillejos quien expresa el parecer unánime del Tribunal, previa deliberación y votación.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha 11 de marzo de 2015 se dictó Sentencia en cuya parte dispositiva se dice: 'Condenar a Diego , concurriendo la/s circunstancia/s atenuante/s analógica de embriaguez, a) como autor/a criminalmente responsable de un delito de resistencia a los agentes de la autoridad, previsto y penado en el art. 556 CP , con la pena de seis meses de prisión, que comportará, de conformidad con el art. 56.2 CP , la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena, en relación de concurso ideal con una falta de lesiones del art. 617.1 CP , que se castiga con la pena de multa de treinta días a razón de una cuota diaria de seis euros, lo que supone un total de ciento ochenta (180) euros, con sujeción a la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago e insolvencia de quince días; y b) como autor/a criminalmente responsable de un delito de contra la seguridad vial, previsto y penado en el art. 385.1ª CP , con la con la pena de multa de doce meses a razón de una cuota diaria de seis euros, lo que supone un total de dos mil ciento sesenta euros (2160?), con sujeción a la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago e insolvencia de ciento ochenta días.

Absolver a Diego del delito de atentado y la falta contra el orden público por los que fue acusado/a.

2.- Condenar al acusado al pago de las costas causadas durante la tramitación del procedimiento, con expresa inclusión de las devengadas por la acusación particular.

3.- En cuanto a la responsabilidad civil, condeno a Diego a pagar al Policía Local de Vilanova i la Geltrú NUM000 la cantidad de mil trescientos cincuenta euros (1350?).

4.- Abonar para el cumplimiento de la pena principal o responsabilidad personal subsidiaria que se impone en esta sentencia, todo el tiempo en el que el acusado hubiera estado privado de libertad por esta causa, si no lo tuviera absorbido ya en otra, así como las privaciones de otros derechos acordadas como medida cautelar conforme al art. 58.4 CP .'.

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por el acusado Diego , en cuyo escrito, tras expresar los fundamentos que se tuvieron por pertinentes, interesó la revocación de la sentencia recurrida sustituyendo su fallo condenatorio por otro por el que se le absolviera, o, en su caso, se determine la pena de acuerdo a lo alegado en el recurso.

TERCERO.- Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal y a la acusación particular, para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieren por convenientes a sus respectivos derechos.

Evacuado dicho trámite con el resultado que es de ver en los autos, se remitieron las actuaciones a esta Sección Novena de la Audiencia de Barcelona.

CUARTO.- Recibidos los autos y registrados en esta Sección, se señaló la deliberación, votación y fallo.

Tras el estudio de la causa por la Magistrada Ponente, y previa deliberación, se dio traslado a todas las partes para que hiciesen alegaciones sobre el Código Penal aplicable tras la reforma de la LO 1/2015. Evacuado este traslado, se procedió a la deliberación, votación y fallo.


ÚNICO.- Se aceptan los de la sentencia de instancia, que damos por reproducidos.


Fundamentos

PRIMERO.- Funda el apelante su recurso en los siguientes motivos: a) error al aplicar el derecho, que basa en que se ha condenado por un tipo distinto al que ha sido objeto de las acusaciones, produciendo ello indefensión; b) infracción de ley al no aplicar la atenuante de dilaciones indebidas; e c) improcedencia en condenar en costas al acusado incluyendo las de la acusación particular.

El primer motivo del recurso cuestiona el hecho de que la sentencia combatida condena por un delito de resistencia, cuando ambas acusaciones acusaron por un delito de atentado, y denuncia que no se hizo uso de la facultad del art. 733 LEcrim .

Parece con ello denunciar el recurrente una auténtica vulneración de los límites del principio acusatorio aunque no desarrolla exactamente este planteamiento, al limitarse a plasmar como simple invocación lo que acabamos de exponer en el párrafo anterior.

En el recurso no se discute la corrección de la Sentencia a la hora de analizar los elementos del tipo, ni por tanto la calificación jurídica otorgada. Lo que se alega es que las acusaciones no sostuvieron la acusación por este delito.

Debemos recordar a tal efecto que, de acuerdo con los términos de la STS de 14 de mayo de 2014 (ROJ: STS 2048/2014 ): 'Esta Sala Segunda tiene asimismo declarado ( SSTS. 609/2002 de 10.10 , 368/2007 de 9.5 , 279/2007 de 11.4 , 922/2009 de 30.9 ) que el principio acusatorio exige la exclusión de toda posible indefensión para el acusado, lo cual quiere decir 'en primer término, que el hecho objeto de acusación y el que es base de la condena permanezcan inalterables, esto es, que exista identidad del hecho punible, de forma que el hecho debatido en juicio, señalado por la acusación y declarado probado, constituya supuesto fáctico de la calificación de la sentencia . La otra condición consiste en la homogeneidad de los delitos objeto de condena y objeto de acusación' (SS. T.C. 134/86 Y 43/97). Por ello el sistema acusatorio que informa el proceso penal especial exige que exista la debida correlación entre la acusación y la sentencia de forma tal que la defensa del imputado tenga oportunidad de alegar, proponer prueba y participar en su práctica y en los debates, y sin que la sentencia de forma sorpresiva pueda condenar por algo de lo que antes no se acusó y respecto de lo cual consiguiente no pudo articularse la estrategia exigida por la Ley en garantía de la posición procesal del imputado.

La homogeneidad delictiva implica una relación entre un delito y otro de tal proximidad conceptual que permita, sin vulneración del principio acusatorio, sustentar el pronunciamiento de condena por la confluencia de los elementos que conforman el delito. Como señala, entre otras muchas, la STS de 11.04.2008 (ROJ: STS 1600/2008 ) 'Como decíamos, en este sentido, a propósito de la naturaleza y verdadero alcance del principio acusatorio ya en nuestra Sentencia de 1 de Febrero de 2005 : '...como reiterada Jurisprudencia afirma, tal principio, en realidad, consiste en el respeto al derecho de toda persona a conocer con exactitud la acusación formulada contra ella, íntimamente vinculado, por tanto, con el fructífero ejercicio del derecho de defensa, de modo que resulte imposible que el Juez condene por infracciones que no han sido objeto de acusación, o por un delito más grave de aquel por el que se acusó, o distinto de éste, salvo que ambos, el que es objeto de acusación y el sancionado, guarden tal relación de homogeneidad en sus elementos integrantes que, verdaderamente, no haya duda de que la Defensa pudo ejercerse con la exigible suficiencia, respecto de la infracción en definitiva objeto de castigo. '

La homogeneidad predicable entre los delitos de atentado y resistencia no deja lugar a la menor duda. En ambos se conculca el principio de autoridad. Baste invocar la STS de 21-12-1.995 que define los elementos del delito de atentado del siguiente modo: 1) Que el sujeto pasivo de la acción sea funcionario público, Autoridad o Agente de la misma. 2) Que tales sujetos se encuentren en el ejercicio de sus respectivos cargos o funciones. 3) Que la acción criminal se propicie como acometimiento, como uso de fuerza, como intimidación o resistencia grave. 4) Que, por último, exista un ánimo o un propósito de ofender a la Autoridad , a sus Agentes, o a los Funcionarios públicos, en detrimento del principio de Autoridad . Añade dicha resolución que tales elementos son prácticamente comunes a los del delito de resistencia, radicando la diferencia en que en los ataques a los agentes de la Autoridad debe darse una oposición que se manifiesta cualitativamente por su intensidad y cuantitativamente por su duración y fuerza .

La Sentencia impugnada se ajusta a esta ponderación de homogeneidad, y condena por hechos que han sido objeto de acusación. Así, al amparo de la tesis de la homogeneidad entre el delito de atentado y el delito de resistencia, la invocación en el recurso de la diferencia existente entre la acusación y la condena carece de sustento, y, por tanto, no se requiere hacer uso de la facultad del art. 733 LECrim .

En consecuencia, este primer motivo del recurso ha de ser desestimado.

SEGUNDO.- Respecto la atenuante de dilaciones indebidas, cuya concurrencia invoca el apelante, no se apreció la misma en la sentencia combatida por cuanto se invocó en vía de informe.

Sin embargo, es criterio de este Tribunal apreciar esta atenuante aun sin invocarse en conclusiones definitivas, ya que las atenuantes pueden ser apreciadas de oficio si concurren los presupuestos para ello ( Sentencia del Tribunal Supremo núm. 65/1999 de 27 enero ), siendo que en el presente caso el apelante la invoca y concreta los periodos de paralización no imputables al recurrente.

Sobre la atenuante de dilaciones indebidas, resulta obligado recordar aquí la doctrina establecida al respecto por nuestro Tribunal Supremo, debiendo destacarse, por todas, lo señalado en la sentencia de fecha 11 de abril de 2.014 . Explica el Alto Tribunal que son dos los aspectos que han de tenerse en consideración a la hora de interpretar esta atenuante. Por un lado, la existencia de un 'plazo razonable', al que se refiere el artículo 6 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, que reconoce a toda persona el «derecho a que la causa sea oída dentro de un plazo razonable», y por otro lado, la existencia de dilaciones indebidas , que es el concepto que ofrece nuestra Constitución en su art. 24.2 . En realidad, son conceptos confluyentes en la idea de un enjuiciamiento sin demora, pero difieren en sus parámetros interpretativos. Las dilaciones indebidas son una suerte de proscripción de retardos en la tramitación, que han de evaluarse con el análisis pormenorizado de la causa y los lapsos temporales muertos en la secuencia de tales actos procesales. Por el contrario, el 'plazo razonable' es un concepto mucho más amplio, que significa el derecho de todo justiciable a que su causa sea vista en un tiempo prudencial, que ha de tener como índices referenciales la complejidad de la misma y los avatares procesales de otras de la propia naturaleza, junto a los medios disponibles en la Administración de Justicia ( SSTS 91/2010, de 15-2 ; 269/2010, de 30-3 ; 338/2010, de 16-4 ; 877/2011, de 21-7 ; y 207/2012, de 12-3 ).

En el presente supuesto, los hechos se remontan al 15 de abril de 2011, y el juicio oral se celebró el 15 de diciembre de 2014, habiendo transcurrido un total de tres años y ocho meses hasta el enjuiciamiento, sin ser una causa de complejidad. Además, advertimos que desde el 21 de marzo de 2012 (fecha de remisión al Juzgado de lo Penal - folio 174-), hasta el dictado del Auto de admisión de pruebas de fecha 23 de julio de 2014 (folio 179) la causa ha estado paralizada, y desde esta última fecha hasta la celebración del juicio oral -el 15 de diciembre de 2014- también ha estado paralizada pendiente de celebrar el juicio oral. A tenor de lo expuesto, ha habido una paralización total (sumados los dos periodos indicados) de casi dos años y nueves (le faltan días).

La doctrina jurisprudencial sostiene que el fundamento de la atenuación consiste en que la pérdida de derechos, es decir, el menoscabo del derecho fundamental a ser enjuiciado en un plazo razonable o sin dilaciones indebidas , equivale a una 'pena natural', que debe compensarse en la pena que vaya a ser judicialmente impuesta por el delito para mantener la proporcionalidad entre la gravedad de la pena (la pérdida de bienes o derechos derivada del proceso penal) y el mal causado por la conducta delictiva ( SSTC 177/2004 y 153/2005 ). Por lo tanto, esa pérdida de derechos debe determinar la reducción proporcional de la gravedad de la pena adecuada a la gravedad de la culpabilidad, porque ya ha operado como un equivalente funcional de la pena respecto a la que corresponde por el grado de culpabilidad. Ahora bien, que ello sea así no significa, sin embargo, como precisa la doctrina, que el transcurso del tiempo comporte una extinción, ni siquiera en parte, de la culpabilidad, pues ésta es un elemento del delito que como tal concurre en el momento de su comisión y el paso del tiempo no comporta, por lo tanto, que disminuya o se extinga ( SSTS 987/2011, de 15-10 ; 330/2012, de 14-5 ; y 484/2012, de 12-6 ).

Y en cuanto a las causas del retraso a ponderar para la aplicación de la atenuante, la jurisprudencia ha señalado que ' ni las deficiencias organizativas ni el exceso de trabajo pueden justificar, frente al perjudicado, una dilación indebida' ( SSTS 1086/2007 ; 912/2010 ; y 1264/2011 , entre otras; STEDH 20-3-2012, caso Serrano Contreras c. España ).

Actualmente, la reforma del Código Penal mediante la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, regula como nueva atenuante en el art. 21.6 ª las dilaciones indebidas en los siguientes términos: 'La dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa'. Por consiguiente, el nuevo texto legal, según ha advertido la doctrina, coincide sustancialmente con las pautas que venía aplicando la jurisprudencia del Tribunal Supremo para operar con la atenuante analógica de dilaciones indebidas .

Los requisitos para su aplicación serán, pues, siempre siguiendo la doctrina del Tribunal Supremo al respecto, los tres siguientes: 1) que la dilación sea indebida; 2) que sea extraordinaria; y 3) que no sea atribuible al propio inculpado. Pues aunque también se requiere que la dilación no guarde proporción con la complejidad de la causa, éste requisito se halla comprendido realmente en el de que sea indebida, toda vez que si la complejidad de la causa justifica el tiempo invertido en su tramitación la dilación dejaría de ser indebida en el caso concreto, que es lo verdaderamente relevante.

Así pues, al descender al caso concreto ha de partirse, en primer lugar, de la falta de complejidad de los hechos que han sido objeto de enjuiciamiento. Desde la fecha de los hechos, cuyas diligencias policiales entraron en el Juzgado de Instrucción al día siguiente (16 de abril de 2011), hasta la celebración del juicio oral, transcurrieron tres años y ocho meses, siendo que estuvo el procedimiento paralizado en dos momentos durante la causa, en los periodos ya expuestos en la presente (que suman casi dos años y nueve meses), y estas paralizaciones no fueron atribuibles al acusado. Desde luego, a nuestro juicio, por más que deban ser tenidas en consideración las circunstancias generales relativas al 'margen de duración normal de los procesos similares' y a los medios disponibles para la persecución y enjuiciamiento de esta clase de hechos delictivos, ello no empece para concluir que, en este caso concreto, se produjo una vulneración del derecho a que la causa fuera oída en un plazo razonable, lo que determina, a nuestro juicio, la procedencia de hacer aplicación de lo prevenido en el número 6 del artículo 21 del Código Penal , no apreciada en la instancia. La dilación resultó indebida y es también, en nuestra opinión, extraordinaria en la medida en que excede de forma notable de los plazos razonables para proceder al enjuiciamiento de los hechos objeto de este proceso.

Sin embargo, en atención a las comentadas circunstancias, -tiempo total invertido y medios disponibles-, dicha atenuante no la apreciamos en su condición de muy cualificada. Para su apreciación como muy cualificada se exige una dilación más extraordinaria e injustificada que la que justifica la atenuación de la responsabilidad. En Acuerdo de fecha 12-7-2012 de los Magistrados de las secciones penales de la Audiencia Provincial de Barcelona se estableció, con criterio orientativo, el plazo de tres años de paralización de la causa para la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada.

Pues bien, a tenor de lo anteriormente argumentado, como la paralización total no alcanza los tres años, por la suma de los plazos de interrupción ya indicados, y por el tiempo total invertido, no apreciamos la atenuante como muy cualificada.

En consecuencia, ello debe tener su reflejo en las penas para los delitos por los que ha sido condenado, y le imponemos las penas inferior en un grado ( art. 66.1.2º CP ), por el tiempo que ha estado tramitándose el procedimiento, porque las paralizaciones, sumadas ellas, no superan los tres años, y porque concurre otra atenuante apreciada en la Sentencia combatida. Y dentro de este marco penal -para cada una de las penas-, impondremos las penas que a continuación indicaremos.

a) Respecto el delito de resistencia, debemos abarcar el siguiente punto sobre el Código Penal aplicable.

Habiendo entrado en vigor la LO 1/2015, de 30 de marzo, que reforma el Código Penal, tras el dictado de la Sentencia recurrida, y habiéndose dado traslado a las partes en esta alzada sobre el Código Penal que estimen aplicable como más favorable, con el resultado que consta en autos, aplicaremos la redacción del Código Penal tras la reforma indicada. Ello en virtud de lo dispuesto en la Disposición transitoria tercera de la LO 1/2015 , en la que se recoge que 'En las sentencias dictadas conforme a la legislación que se deroga y que no sean firmes por estar pendientes de recurso, se observarán, una vez transcurrido el período de vacatio, las siguientes reglas: a) Si se trata de un recurso de apelación, las partes podrán invocar y el juez o tribunal aplicará de oficio los preceptos de la nueva Ley, cuando resulten más favorables al reo.'

El delito de resistencia, castigado en el artículo 556 del CP , ha pasado de estar sancionado con una pena de prisión de 6 meses a 1 año (redacción anterior), a la pena alternativa de prisión de 3 meses a 1 año o multa de 6 a 18 meses (redacción actual). Siendo las penas alternativas, y siendo menos gravosa la pena de multa, le imponemos la pena de tres meses de multa con una cuota diaria de seis euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas. Fijamos la cuota diaria en seis euros por cuanto no se ha combatido.

b) Por el delito contra la seguridad vial del art. 385.1º CP , le inpomenos la pena de seis meses de multa con una cuota diaria de seis euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago; efectuamos la rebaja de esta pena de multa por cuanto es la que ha sido impuesta. Mantenemos la cuota diaria por cuanto no se ha combatido, y, además, se ajusta a lo que cabe considerar un estándar de capacidad económica.

c) Respecto la falta de lesiones, indicamos que las lesiones leves tipificada en el art. 617.1 CP vigente en la comisión de los hechos, no ha sido despenalizada por la LO 1/2015, si no que ha sido trasladada como delito leve al art. 147.2 CP , con la consideración típica de delito leve, con mayor extensión de la pena de multa prevista, y sometida a una condición de perseguibilidad, la denuncia del agraviado ( art. 147.4 CP). Ello debe relacionarse con el apartado 2 de la Disposición Transitoria cuarta: la tramitación de los procesos por falta iniciados antes de la entrada en vigor de esta Ley por hechos que resultan por ella despenalizados o sometidos al régimen de denuncia previa, y que lleven aparejada una posible responsabilidad civil, continuarán hasta su normal terminación, salvo que el legitimado para ello manifestare expresamente no querer ejercitar las acciones civiles que le asistan, en cuyo caso se procederá al archivo de lo actuado, con el visto del Ministerio Fiscal.

En este punto debemos estar a la reciente Sentencia del Tribunal Supremo 13/2016, de 25 de enero , Ponente. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco, en la que recoge lo siguiente: 'Aún sustanciada por conexidad en el interior de un proceso por delito, estamos ante la tramitación de una falta, donde la actividad típica que sancionaba se halla ahora sometida régimen de denuncia previa, donde solo cabe pronunciamiento condenatorio en relación con la responsabilidad civil.

Conforme el entendimiento habitual de Juzgados y Audiencias, también expuesto en la Circular 1/2015 (PROV 2015, 166842) FGE, esta norma transitoria, que reproduce los términos de la Disposición Transitoria segunda de la LO 3/1989, de 21 de junio (RCL 1989, 1352) , equipara en este régimen transitorio las faltas antes públicas y ahora delitos leves precisados de denuncia del agraviado, por lo que suprime toda posibilidad de conllevar en los procesos en tramitación condena penal, dejando reducido el objeto del proceso al resarcimiento civil del perjudicado si éste no ha renunciado expresamente al mismo, pues de producirse la renuncia el procedimiento se debe archivar; y así esta propia Sala, en la sentencia 108/2015, de 11 de noviembre , dictada tras estimar el recurso de casación.'

Por ello, se suprime la pena por la falta de lesiones, manteniéndose el pronunciamiento sobre la responsabilidad civil, el cual no se ha combatido en el recurso.

TERCERO.- En el presente fundamento analizaremos el motivo del recurso que combate la imposición de las costas de la acusación particular.

Según determina el artículo 123 del Código Penal , 'las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta' añadiendo el artículo siguiente que 'las costas comprenderán siempre los honorarios de la acusación particular en los delitos perseguibles a instancia de parte'. Lo que permite afirmar que la imposición de las costas de la acusación particular resulta obligada en aquellos delitos perseguibles a instancia de parte, no resultado, sin embargo, preceptiva cuando se trata de delitos públicos en cuyo caso habrá de resolver el Tribunal valorando las circunstancias concretas efectuando un expreso pronunciamiento y sin que baste la condena genérica sobre imposición de costas al condenado.

A la vista de lo cual y atendiendo que en el caso de que se trata se ha pronunciado sentencia condenatoria por un delito de lesiones, respecto del cual, como es sabido, no resulta precisa previa denuncia del agraviado para su persecución, deben valorarse otras circunstancias o motivos para concluir que merece el acusado la condena en las costas propias de la acusación particular. En relación a dicha cuestión las decisiones judiciales han ido decantándose en diversas direcciones, considerando unas que cuando como es el caso, no se alejaba la acusación particular de las pretensiones ya ejercitadas por la acusación publica, o cuando aquellas sustancialmente diversas de estas otras, eran rechazadas por los tribunales, no había de proceder la condena en costas, mientras que otras, partiendo del derecho de la víctima a hacer valer sus pretensiones personándose formalmente en el proceso con asistencia de profesionales, han venido admitiendo la posibilidad de hacer recaer sobre el acusado la carga de soportar las costas causadas por la acusación particular, cuando esta parte lo solicitaba y no concurría en exceso o pretensiones exhorbitantes. En tal clase de debate se ha situado la Audiencia Provincial de Barcelona en doctrina ya consolidada a favor de incluir las costas propias de la acusación particular en la condena impuesta sobre el acusado, siempre que dicha parte haya adoptado una posición razonable en el proceso, sin que la circunstancia de haber coincidido en sus pretensiones con las ejercitadas por el Ministerio Fiscal, prescindiendo del tradicional criterio de necesariedad, pueda excluir dicho pronunciamiento, admitiéndolo con tan sólo cumplir con el requisito de su oportuna reclamación, en línea con lo que por su parte ha venido proclamando el TS, así en STS de 1 de junio de 2005 en la que se expone que ' de acuerdo a los criterios de esta Sala, la condena en costas con inclusión de las causadas por la acusación particular puede ser procedente como regla general, salvo los supuestos de actuación superflua o perturbadora en el proceso..'

En el presente caso, la acusación particular ha acusado por el delito de atentado y la falta de lesiones en iguales términos que el Ministerio Fiscal, y también acusó por el delito contra la seguridad vial, habiendo prosperado su acusación. Por ello, la acusación particular ha adoptado una posición razonable en el proceso, no superflua ni perturbadora, y, habiendo sido instada la condena expresa de las costas de la acusación particular en conclusiones definitivas, este motivo del recurso debe fenecer y mantenemos ese pronunciamiento de las costas procesales.

CUARTO.-Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada ( arts. 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ). Aun cuando la acusación particular haya interesado la imposición de las costas de esta alzada al acusado recurrente, no hay motivos para imponerlas al recurrente, máxime cuando se ha estimado parcialmente su recurso de apelación.

Vistos los artículos de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos ESTIMAR y ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por Diego contra la Sentencia dictada el día 11 de marzo de 2015 por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Vilanova i la Geltrú, en el Procedimiento Abreviado nº 150/2012, en el sentido de apreciar -además de la atenuante analógica de embriaguez- la atenuante de dilaciones indebidas, e imponemos al acusado Diego por el delito de resistencia del art. 556 del Código Penal , en la redacción dada con la reforma de la LO 1/2015, la pena de tres meses de multa con una cuota diaria de seis euros con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, y por el delito contra la seguridad vial del art. 385.1º CP la pena de seis meses de multa con una cuota diaria de seis euros con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, suprimiendo la pena impuesta por la falta de lesiones, y manteniendo el resto de pronunciamientos.

Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada.

Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.

Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el magistrado que la dicta, estando celebrando audiencia pública; doy fe.


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