Sentencia Penal Nº 112/20...zo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 112/2016, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 4, Rec 26/2016 de 20 de Marzo de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Marzo de 2016

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: FELIZ MARTINEZ, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 112/2016

Núm. Cendoj: 11012370042016100088


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ

SECCIÓN CUARTA

SENTENCIA Nº 112/16

PRESIDENTE:

Dª. MARÍA ISABEL DOMÍNGUEZ ÁLVAREZ

MAGISTRADOS:

Dª. MARÍA INMACULADA MONTESINOS PIDAL

D. MIGUEL ÁNGEL FELIZ Y MARTÍNEZ

JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE CÁDIZ

JUICIO RÁPIDO 520/15

DIMANANTE DE LAS D.U. 97/15

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 3 DE CÁDIZ

ROLLO DE SALA Nº 26/16

En la Ciudad de Cádiz, a 21 de marzo de 2016.

Vista por la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, la causa referenciada al margen, siendo parte apelante D. Agustín, parte apelada el Ministerio Fiscal y ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. MIGUEL ÁNGEL FELIZ Y MARTÍNEZ.

Antecedentes

1.- Por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez titular del Juzgado de lo Penal nº 1 de Cádiz, con fecha 17/12/15, se dictó sentencia en la causa de referencia, cuyo Fallo literalmente dice: 'Que debo condenar y condeno a Agustín como autor de un delito de maltrato en el ámbito familiar, con la atenuante muy cualificad de actuar bajo los efectos de drogas, alas penas de cuatro meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, un año de privación del derecho a la tenencia y porte de armas y dos años de prohibición de aproximarse a una distancia inferior a 200 metros de Gaspar, de su domicilio o lugar de trabajo, o de comunicar de cualquier modo con él. Asimismo lo condeno en costas. Deniego a Agustín la suspensión de la ejecución de la pena de prisión impuesta en esta causa. Firme la presente comuníquese a penal cuatro ejecutoria 213/13 pro si procede revocar la suspensión allí acordada. Acuerdo mantener las medidas cautelares acordadas en auto de 22/11/15 en tanto la presente deviene firme y entran en vigor las penas correlativas a las mismas o es revocada por órgano superior.'

2.- Contra dicha Sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación del acusado, y admitido el recurso en ambos efectos, conferidos los preceptivos traslados, elevados los autos a esta Audiencia, formado el correspondiente rollo, fue designado Magistrado Ponente, quedando el recurso visto para sentencia.

3.- En la tramitación de este recurso, se han observado todas las formalidades legales, salvo el plazo para sentenciar por la atención a asuntos penales preferentes.


ÚNICO.- Se aceptan los de la sentencia de instancia, fiel reflejo de las pruebas practicadas, que son del siguiente tenor: 'Que el acusado Agustín, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, convive con su sobrino Gaspar en el domicilio sito en la PLAZA000 de Cádiz. El día 21/11/15 sobre las 20,10 horas el acusado se personó en el domicilio en un estado de grave intoxicación por drogas que mermaba sensiblemente sus capacidades de control de impulsos, ello hizo que su sobrino le dijese que en ese estado no podía quedarse a dormir en la casa. El acusado quiso llevarse un televisor, y al tratar de impedírselo su sobrino, el acusado comenzó a golpearle, causándo lesiones consistentes en contusiones en zona mala, bucal y ojo derecho, que curaron con una asistencia en 12 días de los que dos fueron de impedimento. Gaspar no reclama indemnización por las lesiones.'


Fundamentos

PRIMERO.-Solicita la representación de Agustín la revocación de la sentencia recurrida y el dictado de otra por la que se declare su libre absolución por concurrir la eximente del artículo 20.2 del Código Penal de cometer la infracción penal en estado de intoxicación plena por el consumo de drogas y subsidiariamente, para el caso de no estimarse la concurrencia de tal eximente, estime fundada la aplicación de la pena alternativa de trabajos en beneficio de la comunidad por ser más apropiada con la finalidad rehabilitadora de nuestro ordenamiento penal. Alega como motivo único error en la apreciación de la prueba e infracción de normas del ordenamiento jurídico. La sentencia que se recurre establece probado que el día de los hechos el condenado actúo 'en un estado de grave intoxicación por drogas que mermaba sensiblemente sus capacidades de control de impulsos'. Ello motivó la estimación de la atenuante muy cualificada de obrar bajo los efectos de las drogas del artículo 21.1 y 20.2 del Código Penal y en consecuencia, la rebaja de la pena en un grado. Sin embargo a la hora de establecer la pena a imponer, el juez a quo optó por la pena de prisión, en vez de trabajos en beneficio de la comunidad que es la otra alternativa que ofrece la ley para sancionar los hechos. Esta parte adujo en el acto del juicio que su defendido es un politoxicómano de larga duración con dificultades volitivas y de relaciones personales que no podían acreditarse en ese momento por no tener el informe del psicólogo del CTA de Cádiz que le atiende, asumiendo el compromiso de aportarlo a la causa y que aporta, fechado el día después del juicio. De dicho informe se desprende que del perfil de la personalidad de su defendido destacan ciertos límites, ideaciones paranoides y dificultades para controlar su ira, entre otros. Esto en concordancia con los hechos probados de la sentencia, en la que al Juez no le cabe duda de que el condenado estaba en estado de plena intoxicación, justificaría la aplicación de la eximente del artículo 20.2 en vez de la atenuante muy cualificada finalmente aplicada. Por consiguiente, entiende que habido un error en la apreciación de la prueba, ya que el juez no duda de su plena intoxicación en el momento de los hechos, pero no tiene en cuenta su actual situación con sus limitaciones de personalidad, y ello le ha llevado a apreciar la atenuante muy cualificada en vez de la eximente.

A mayor abundamiento, se señala en el informe que el perfil del paciente unido al largo consumo de drogas y de los muchos años pasados en prisión, hacen considerar al condenado como una persona institucionalizada y que funciona bien con control externo. Se señala además que está pendiente de derivación a una comunidad terapéutica de la Red Pública Asistencial, siendo esta posibilidad muy beneficiosa para su rehabilitación. Por el Ministerio Fiscal se impugna el recurso y se solicita la confirmación integra de la sentencia recurrida.

SEGUNDO.-Como tiene reiteradamente dicho esta Sección, aunque el recurso de apelación tiene carácter ordinario y puede realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada en primera instancia, como consecuencia de la trascendental importancia que en la ponderación de las pruebas personales tiene tanto la percepción directa por el Juez de las diversas declaraciones de las partes y de los testigos, como la inexistencia en nuestro Derecho Penal de pruebas tasadas o de reglas que determinen el valor cierto que haya de darse a cada prueba, la revisión, tratándose de este tipo de pruebas, queda limitada a examinar, en cuanto a su origen, la validez y regularidad procesal, y a verificar, en cuanto a su valoración, si las conclusiones que el Juez ha obtenido resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas, así, en esta instancia, sin haber presenciado personalmente tal prueba, solo cabrá apartarse de la valoración que de ella tuvo el Juez ante quien se practicó, si se declara como probado en base a ella algo distinto de lo que dijo el declarante y que no resulta de ningún otro medio probatorio, si la valoración de la declaración conduce a un resultado ilógico o absurdo, y, de modo excepcional, si concurren otras circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto o la certeza de uno no tenido en cuenta.

Se alega como primer motivo la concurrencia de la eximente del artículo 20.2 del Código Penal de cometer la infracción penal en estado de intoxicación plena por el consumo de drogas. El motivo no puede ser acogido, pues la narración fáctica de la sentencia recoge un estado grave intoxicación por drogas que mermaba sensiblemente sus capacidades de control de impulsos, y en su fundamento de derecho segundo reconoce la aplicación de una atenuantemuy cualificada.

La STS Sala 2ª de 2 marzo 2006 'como recuerda la STS de 22-7-2005, núm. 961/2005- 'se contempla en el tratamiento legal de los efectos sobre la imputabilidad del adicto, los siguientes estadios:

1) El consumo de drogas tóxicas que ocasione auténticas psicosis con la abolición completa del juicio y de la voluntad del agente, que eliminan la imputabilidad de éste. Para este supuesto sería aplicable el art. 20.1 CP vigente, o bien el art. 8.1 del CP anterior, en cuanto uno y otro preceptos contemplan al autor de una conducta penalmente típica ejecutada con un grado de deterioro mental de tal envergadura que le impida conocer lo que hace o actuar de modo distinto. En estos casos, la exención de la responsabilidad del sujeto exige la acreditación no sólo de la toxicomaníadel acusado, sino la constatación de que al momento de delinquir el déficit intelectivo y/o volitivo de aquél era completo y absoluto, bien porque tal plena perturbación se hubiera instalado de manera estable en la psiquis de la persona, bien porque ésta hubiera actuado en dicho estado como consecuencia del denominado síndrome de abstinencia pleno ( art. 20.2 CP), equiparable al trastorno mental transitorio del antiguo art. 8.1 CP de 1973.

2) Cuando la intoxicación no produzca plenos efectos sobre la capacidad de la consciencia y/o la voluntad del adicto, o cuando éste actúe bajo un síndrome de abstinencia limitado, teniendo la imputabilidad sensiblemente disminuida, aunque no anulada, sería aplicable la eximente incompleta del art. 21.1 CP vigente, o la misma del art. 9.1 CP derogado, debiéndose también haber quedado demostrada -normalmente, como en el caso anterior, con informes facultativos- el deterioro mental del sujeto al ejecutar el hecho ilícito.

3) No obstante un tercer estadio a examinar es el que con notable frecuencia nos presenta al toxicómano autor de un delito cuyo estado psíquico al momento de ejecutar la acción no ha sido determinado. Es el caso del delincuente del que únicamente ha quedado acreditada su drogodependencia, pero que al no haber sido sometido a un reconocimiento médico inmediato, no es posible concretar si su conducta se desarrolló con sus facultades mentales deterioradas y, en su caso, en qué grado de perturbación. La moderna doctrina de este Tribunal Supremo ha sentado el criterio, ya profundamente consolidado, de que en estos casos puede aplicarse la circunstancia atenuantedel art. 21.2º CP -o la atenuanteanalógica del art. 9.10 CP anterior- siempre que haya quedado suficientemente probado que el sujeto no sólo es un toxicómano, sino que se halla preso de una dependencia a sustancias específicas que, por su naturaleza, producen severos trastornos en los resortes psíquicos de la persona'. El Juzgador expresa razonadamente el porqué de su convicción, razonamientos que se aceptan en esta alzada, habida cuenta las pruebas obrantes en las actuaciones y reproducidas el día del juicio oral, donde se acreditan, sin género de duda, los requisitos del tipo penal aplicado, por lo que en virtud de los planteamientos sostenidos, procede respaldar el criterio del juzgador, desestimando el recurso,al no darse la constatación de que al momento de delinquir el déficit intelectivo y/o volitivo del apelante era completo y absoluto. Por todo ello, procede la confirmación de la sentencia recurrida en este punto.

En cuanto a la aplicación de la pena alternativa de trabajos en beneficio de la comunidad por ser a su juicio más apropiada con la finalidad rehabilitadora de nuestro ordenamiento penal, se considera que la pena de prisión impuesta es totalmente adecuada a las circunstancias concurrentes en el presente supuesto, atendida la gravedad de los hechos por los que fue condenado, así como los numerosos antecedentes penales que le constan en su hoja histórico penal.

TERCERO.-Procede declarar de oficio las costas del recurso.

VISTOSlos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de que dimana este rollo, debemos confirmar y confirmamos la misma, con declaración de las costas del recurso de oficio.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta Sentencia para su ejecución.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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