Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 112/2016, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 3, Rec 948/2014 de 12 de Abril de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Abril de 2016
Tribunal: AP - Cantabria
Ponente: ALONSO ROCA, AGUSTIN
Nº de sentencia: 112/2016
Núm. Cendoj: 39075370032016100120
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA
CANTABRIA
ROLLO DE SALA
Nº: 948/2014.
SENTENCIA Nº 000112/2016
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ILMOS. SRES.:
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Presidente:
D. Agustin Alonso Roca.
Magistrados:
Dª MARÍA ALMUDENA CONGIL DÍEZ.
D. JUAN JOSÉ GÓMEZ DE LA ESCALERA.
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En Santander, a trece de Abril de dos mil dieciséis.
Este Tribunal, constituido por los Ilmos. Sres. Magistrados del margen, ha visto en grado de apelación la presente causa penal, seguida por el Procedimiento Abreviado, procedente del JUZGADO DE LO PENAL Nº TRES DE SANTANDER, Juicio Oral Nº 30/2014, Rollo de Sala Nº 948/2014, por delito de receptación, contra Jose Ángel y Pedro Antonio , cuyas demás circunstancias personales ya constan en la Sentencia de instancia, representados por los Procuradores Srs. Martínez Castanedo y García Guillen y defendidos por los Letrados Srs. Bra de la Rosa y Casar Murillo, respectivamente.
Siendo parte apelante en esta alzada Jose Ángel , y partes apeladas el MINISTERIO FISCAL, en la representación que ostenta del mismo la Ilma. Sra. Dª María Jesús Cañadas Lorenzo, y Pedro Antonio , ya referenciado.
Es Ponente de esta resolución el Ilmo. Sr. Presidente de esta Sección Tercera, D. Agustin Alonso Roca, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Se aceptan los de la sentencia de instancia, y
PRIMERO: En la causa de que el presente Rollo de Apelación dimana, por el JUZGADO DE LO PENAL Nº TRES DE SANTANDER se dictó sentencia en fecha veintiséis de Septiembre de dos mil catorce , cuyo relato de Hechos Probados y Fallo, son del tenor literal siguiente:
'HECHOS PROBADOS:
De las pruebas practicadas ha resultado probado, que entre las 22 horas del 11 de mayo de 2008 y las 8 horas del día siguiente, tras romper la puerta de la empresa titularidad de Jacinto , Instalaciones Eléctricas Cárcoba, sita en la calle Industria n° 77, de Astillero, en el polígono industrial 'Tirso González' fueron sustraídos además de otros efectos un coche radio control Team Magic M1-B turbo tasado en 1.831,40 €, y una moto radio control RCNouva Faor modelo SR 506 valorada en 1.027,59 €, propiedad de Carlos María . Dichos vehículos de radio control fueron entregados por Jose Ángel , mayor de edad con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, a sabiendas de su ilícita procedencia, en el mes de octubre del año 2009 ,a su tío Pedro Antonio , como regalo para su hija por haberle acogido en su domicilio por desavenencias con su progenitor. No ha quedado debidamente acreditado que Pedro Antonio conociera el origen ilícito de dichos efectos.
FALLO:
Que debo condenar y condeno a Jose Ángel ,como autor penalmente responsable, de un delito continuado de receptación del art. 298.1 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
A la pena de NUEVE MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Y a la entrega definitiva al titular de los efectos recuperados.
Así como al abono de la mitad de las costas causadas.
Y debo absolver y absuelvo a Pedro Antonio ,del delito de receptación por el que había sido acusado declarando las costas de oficio'.
SEGUNDO: Por Jose Ángel , con la representación y defensa aludidas, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite en virtud de providencia del Juzgado dictada al efecto, y dado traslado del mismo a las restantes partes, se elevó la causa a esta Audiencia Provincial, Sección Tercera, en la que tras su examen, se ha deliberado y fallado el recurso.
TERCERO: En la tramitación de este juicio en la alzada se han observado las prescripciones legales excepto la de dictar sentencia en el plazo señalado en el artículo 792.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por acumulación de asuntos pendientes y otros de naturaleza preferente.
UNICO: No se aceptan en su totalidad los de la sentencia de instancia, anteriormente reproducidos, sustituyéndose la frase ' fueron entregados por Jose Ángel , mayor de edad con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, a sabiendas de su ilícita procedencia, en el mes de octubre del año 2009 ,a su tío Pedro Antonio , como regalo para su hija por haberle acogido en su domicilio por desavenencias con su progenitor ' por la frase 'fueron hallados en el mes de Octubre de 2009 en poder de Pedro Antonio , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, sin que se haya probado que los mismos le hubieran sido entregados por su primo Jose Ángel , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia'.
Fundamentos
PRIMERO: La sentencia de instancia condena al acusado Jose Ángel como autor de un delito de receptación del artículo 298.1 del Código Penal y absuelve del mismo delito al también acusado Pedro Antonio .
Recurre la misma el acusado condenado, D. Jose Ángel , alegando error en la valoración de la prueba, toda vez que la juzgadora a quose ha basado, exclusivamente, en las declaraciones del coacusado Sr. Pedro Antonio , poseedor inmediato de los efectos sustraídos, que manifestó que la persona que se los había regalado a su hija era Jose Ángel . Señala el recurrente que D. Pedro Antonio y D. Jose Ángel están enemistados, como el propio D. Pedro Antonio ha venido diciendo desde su primera declaración en el atestado policial. Tras citar jurisprudencia sobre el valor probatorio de las declaraciones de los coacusados, y aludir a la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, terminaba postulando la absolución del acusado.
Tanto el Ministerio Fiscal como la defensa del coacusado absuelto Sr. Pedro Antonio solicitaron la confirmación de la sentencia y la desestimación del recurso de apelación.
SEGUNDO: No comparte la Sala la sentencia de instancia, a pesar de su correcta construcción formal y acertada cita de la doctrina penal y jurisprudencial que contiene.
Vaya por delante que esta Sala es consciente, y lo ha dicho en múltiples sentencias, de que la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que la dirección del juicio oral se somete, conducen a que por regla general deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de la prueba y valorar correctamente su resultado, haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido, ventajas derivadas de la inmediación en la práctica de la prueba, de las que carece, sin embargo, el tribunal de apelación, llamado a revisar esa valoración en segunda instancia; lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( SsTC de 17-12-1985 , 23-6-1986 , 13-5-1987 y 2-7-1990 , entre otras), criterio valorativo que únicamente deberá rectificarse cuando no exista el imprescindible soporte probatorio, o bien cuando un detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo, de tal magnitud que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia. También cuando las conclusiones que se obtengan de la valoración de dicha prueba no conduzcan necesaria e ineluctablemente a la probanza del hecho que se dice probado.
La razón por la que la Sala no comparte la sentencia es por la valoración de la prueba que se contiene en los párrafos segundo del Fundamento de Derecho Primero y primero del Fundamento de Derecho Segundo. Lo que para la juzgadora de instancia constituye una prueba directa, válida y suficiente, para esta Sala no lo es, a pesar de haber visionado al completo el DVD con la grabación del juicio que sustituye al acta.
La únicaprueba de cargo que la juzgadora esgrime contra el acusado recurrente para considerarle autor de un delito de receptación es la declaración del coacusado,su primo, al que absuelve de los cargos imputados, similares a los imputados al recurrente. Para la juzgadora la declaración de Pedro Antonio es verosímil y creíble: éste ha dicho en todo momento que tanto el coche de radiocontrol a gasolina como la moto fueron un regalo de su sobrino Jose Ángel a su hija, con motivo de la Comunión de ésta. También ha dicho que tuvo ambos objetos sin usar durante mucho tiempo en un armario hasta que en un momento dado decidió llevar el coche a arreglar a un conocido establecimiento de modelismo, maquetismo y hobbys de Santander, lugar en el que el hijo del denunciante inicial lo reconoció como de su propiedad, avisando a la Guardia Civil, que reabrió las diligencias. Pedro Antonio entonces entregó otras piezas del coche y además la moto de radiocontrol, al tiempo que manifestaba que ambos objetos se los había regalado el hoy recurrente a su hija de 10 años de edad. Además aprovechó para decir que su primo les había robado mientras estuvo viviendo con ellos, y que antes tuvieron 'problemas familiares'.
El acusado recurrente, D. Jose Ángel , negó tajantemente a lo largo de la causa y en el plenario haber entregado dichos coche y moto, poniendo de manifiesto la mala relación que existe entre su primo y él, y cómo aquél le ha denunciado dos veces después de acontecidos estos hechos, la primera vez precisamente a raíz de iniciarse las diligencias.
TERCERO: La Sentencia del Tribunal Constitucional de 17-11-2008 , acerca de la idoneidad de las declaraciones de los coimputados en orden a desvirtuar la presunción de inocencia, ha recalcado (entre otras muchas, SsTC 34/2006, de 13 de febrero, FJ 2 , y 102/2008, de 28 de julio , FJ 3) que aquéllas no poseen solidez plena como prueba de cargo suficiente cuando, siendo únicas, no están mínimamente corroboradaspor algún hecho, dato o circunstancia externa, y ello porque el imputado, a diferencia del testigo, no tiene la obligación de decir la verdad sino que, por el contrario, le asiste el derecho a guardar silencio total o parcialmente y no está sometido a la obligación jurídica de decir verdad ( SsTC 147/2004, de 13 de septiembre, FJ 2 ; 312/2005, de 12 de diciembre, FJ 1 ; 170/2006, de 5 de junio, FJ 4 , y 198/2006, de 3 de julio , FJ 4). Esta exigencia de refuerzo, por otra parte, no está prefijada en términos generales, sino que se deja a la casuística la determinación de los casos en que puede estimarse que existe esa mínima corroboración, por lo que ha de atenderse a las circunstancias presentes en cada supuesto particular. No obstante la jurisprudencia constitucional ha establecido unas líneas básicas al respecto, especialmente, y en lo que a este supuesto atañe, que los elementos de veracidad objetiva de la declaración -tales como la ausencia de animadversión, la firmeza del testimonio o su coherencia interna- no tienen relevancia como factores externos de corroboración ( SsTC 233/2002, de 9 de diciembre, FJ 4 , y 160/2006, de 22 de mayo , FJ 2); de otro lado, que la mínima corroboración ha de recaer, precisamente, sobre la participación del acusado en los hechos punibles que el órgano judicial hubiera considerado probados ( SsTC 17/2004, de 23 de febrero, FJ 3 ; 340/2005, de 20 de diciembre, FJ 2 , y 277/2006, de 25 de septiembre , FJ 2); y, finalmente, también se ha acentuado que los elementos de corroboración han de hallarse expuestos en las resoluciones judiciales recurridas como fundamentos probatorios de la condena ( SsTC 230/2007, de 5 de noviembre, FJ 3 ; 91/2008, de 21 de julio, FJ 3 , y 102/2008, de 28 de julio , FJ 3).
También el Tribunal Supremo se ha pronunciado en múltiples ocasiones sobre el valor probatorio de las declaraciones de los coacusados o coimputados.
Así, la Sentencia del Tribunal Supremo de 17-4-2013 (y en igual sentido las SsTS de 19-12-2012 , 28-9-2012 ó 18-3-2009 ), recuerda que ' son sabidas, porque existe abundante jurisprudencia en la materia, las cautelas con que deben tomarse los datos incriminatorios de esa procedencia, debido a que podrían estar mediatizados por un interés en la auto- exculpación o en la atenuación de la pena de quien los facilita; y, además, por la circunstancia de que, dado el estatuto procesal del declarante, el principio de contradicción sólo puede operar en estos casos de forma muy limitada.
Es a lo que se debe la exigencia de valorar con particular prudencia la información procedente del imputado y atípico testigo, cuidando, muy especialmente, de comprobar que la misma cuente siempre con el aval representado por la confirmación mediante datos de otra fuente.
En este punto, la jurisprudencia consolidada del Tribunal Constitucional y de esta sala es sumamente rigurosa, en el sentido de que las declaraciones de un coimputado, por sí solas, no permiten desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia constitucionalmente reconocida, de modo que para que pueda fundarse una condena en tales declaraciones sin lesionarlo, es preciso que se adicione a las mismas algún dato que corrobore eficazmente su contenido. De esta manera, se niega aptitud constitucional para ser valorada a la declaración del coimputado que no goce de alguna corroboración externa. O lo que es lo mismo, se sitúa en este punto el umbral del acceso al cuadro probatorio para los elementos de juicio de tal procedencia que, en principio, pudieran operar como de cargo. Y a esto hay que añadir que no podrían usarse como elementos de corroboración los consistentes en afirmaciones procedentes del propio círculo de los coimputados' .
La Sentencia del Tribunal Supremo de 1-10-2015 recuerda que el testimonio del coacusado sólo de forma simulada puede someterse a contradicción, justamente por la condición procesal de aquél y los derechos que le son inherentes, ya que a diferencia del testigo no solo no tiene la obligación de decir la verdad, sino que puede callar parcial o totalmente en virtud del derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable que le reconoce a todo ciudadano su derecho a no colaborar con su propia incriminación. Por eso, para que la declaración del coacusado alcance virtualidad probatoria, se ha exigido un plus, consistente en la necesidad de corroboración mínimade la misma. En este sentido la jurisprudencia ha establecido con reiteración ( SsTS de 8-2-2012 , 18-2-2010 ó 23-12-2009 ) que las declaraciones de coimputados son pruebas de cargo válidas para enervar la presunción de inocencia, pues se trata de declaraciones emitidas por quienes han tenido un conocimiento extraprocesal de los hechos imputados, sin que su participación en ellos suponga necesariamente la invalidez de su testimonio, aunque sea un dato a valorar al determinar su credibilidad ( STS de 16-7-2002 entre otras).
En orden a superar las reticencias que se derivan de esa especial posición del coimputado, la doctrina del Tribunal Supremo ha establecido una serie de parámetros o pautas de valoración, referidas a la comprobación, a cargo del Tribunal de instancia, de la inexistencia de motivos espurios que pudieran privar de credibilidad a tales declaraciones, como la existencia de razones de enemistad o enfrentamiento, odio o venganza, afán de autoexculpación u otras similares. A estos efectos, han de valorarse, de existir, las relaciones existentes entre quien acusa y quien es acusado. Y reenvía a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional cuando afirma que la declaración incriminatoria del coimputado carece de consistencia plena como prueba de cargo cuando, siendo única, no resulta mínimamente corroborada por otras pruebas, añadiendo que ' el umbral que da paso al campo de libre valoración judicial de la prueba practicada está conformado en este tipo de supuestos por la adición a las declaraciones del coimputado de algún dato que corrobore mínimamente su contenido. Antes de ese mínimo no puede hablarse de base probatoria suficiente o de inferencia suficientemente sólida o consistente desde la perspectiva constitucional que desmarca la presunción de inocencia'.
Tras recordar la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, mencionada más arriba, el Tribunal Supremo recuerda por su parte que la declaración de un coimputado no puede entenderse corroborada, a estos efectos, por la declaración de otro coimputado y que los elementos cuyo carácter corroborador ha de ser valorado por el juzgador son exclusivamente los que aparezcan expresados en las resoluciones judiciales impugnadas como Fundamentos probatorios de la condena, teniendo en cuenta en primer lugar, que la exigencia de que la declaración incriminatoria del coimputado cuente con un elemento externo de corroboración mínima no implica la existencia de una prueba directa o indiciaria sobre la participación del condenado en los hechos que se le imputan sino, más limitadamente, una prueba sobre la veracidad objetiva de la declaración del coimputado respecto de la concreta participación del condenado ( STC de 9-3-2009 ); y en segundo lugar, que son los órganos de instancia los que gozan de la inmediación y de un contacto directo con los medios de prueba.
CUARTO: A la luz de la citada jurisprudencia, la Sala discrepa de la valoración probatoria efectuada por la juzgadora de instancia, pues ha valorado como única prueba de cargola declaración del coacusado Pedro Antonio , sin que exista la más mínima corroboración de lo que él dice, es decir, sin que exista la más mínima corroboración de que tanto el coche como la moto se las entregara Jose Ángel .
Que entre ambos primos existe una más que pésima relación personal, al menos a raíz de los hechos que se están aquí enjuiciando, es algo notorio, pues los dos reconocen que Pedro Antonio denunció dos veces a Jose Ángel acontecidos dichos hechos -lo que no sabemos es cuál fue el resultado de tales denuncias-. Esta enemistad manifiesta es un elemento a considerar a la hora de calibrar la credibilidad y verosimilitud de las manifestaciones de ambos, y sobre todo a la hora de otorgar preeminencia probatoria a una u otra. La existencia de esa enemistad empaña la credibilidad de las manifestaciones de Pedro Antonio .
Otro elemento que empaña las declaraciones de Pedro Antonio son las contradicciones en las que incurre, que la juzgadora a quono ha apreciado: a) Por ejemplo, en su declaración policial (folio 14), Pedro Antonio dijo que el coche y la moto se los regaló Jose Ángel a su hija de 10 años durante su estancia en su casa ese fin de semana, algo que reiteró en su declaración judicial (folio 68); sin embargo, en el acto del juicio oral dijo que quien le llevó los juguetes a su casa fue la madre de Jose Ángel (minuto 1:50 de la grabación del juicio). B) Por ejemplo, siempre ha dicho que fue él quien llevó a 'Hobby Models' el coche de radiocontrol a gasolina, cuando el hijo del denunciante, Sr. Carlos María , en sede policial, dijo que en 'Hobby Models' le habían dicho que fueron treslas personas que llevaron el coche a arreglar al establecimiento. C) Por ejemplo, Pedro Antonio dijo en sede policial, declaración ratificada en sede judicial, que llevó el coche dos vecesa arreglar, una primera vez, tras la cual el coche fue usado varias veces sufriendo diferentes averías, y una segunda vez, que fue cuando fue reconocido por el hijo del denunciante, mientras que en el juicio oral dijo haber llevado el coche sólo una vez (minuto 2:20), porque antes ' le faltaban muchas cosas, que él arregló o cambió'(minuto 4:57). La juzgadora de instancia, sin embargo, da por probado que Pedro Antonio tuvo el coche en un armario durante un largo período de tiempo.
Otro dato sorprendente es la explicación que dio Pedro Antonio a la posesión por su parte tanto del coche como de la moto, explicación que al primero que sorprendió fue a Jose Ángel : según Pedro Antonio , Jose Ángel le entregó los carísimos juguetes como regalo de Comunión para su hija de diez años. Desde luego parece un extraño regalo para una niña de esa edad. El propio Jose Ángel dijo en el juicio oral (minuto 11:00) que ' a una niña no le regalaría un coche o una moto; si sería-sic- un niño tal vez, a una niña no'. Obviamente es un regalo que puede hacerse a un niño o a una niña, pues ambos son capaces de jugarlos y disfrutarlos, pero que no es un regalo que habitualmente se le pueda hacer a una niña en su Comunión es también obvio.
Finalmente, otro dato a tener en cuenta fue el relato de lo que sucedió cuando Pedro Antonio fue a recoger el coche al establecimiento, relato que ofreció en el plenario el segundo Agente de la Guardia Civil que depuso: Pedro Antonio sólo dijo que el coche se lo había dado Jose Ángel cuando le dijeron a él que le iban a imputar un delito de receptación (minuto 25:40 de la grabación). Hasta ese momento Pedro Antonio no había dicho nada, y por consiguiente su manifestación no puede tildarse de espontánea, como dice la juzgadora de instancia. Pudiera ser -y decimos 'pudiera ser', sin afirmarlo- más bien una forma de quitarse una responsabilidad de encima endosándosela a otro que tiene más antecedentes penales.
De lo dicho por el coacusado Pedro Antonio , lo único cierto, al menos para esta Sala, es que Jose Ángel pasó con él un fin de semana, siendo más creíble la razón que expuso éste (' porque le buscaba la Policía', minuto 9:45) que la que explicó Pedro Antonio .
De todo lo expuesto se infiere: 1º) Que sólo se ha practicado una única prueba de cargo, y la misma ha sido considerada suficiente para condenar, cuando no hay ningún elemento de corroboración que permita apuntalar el valor probatorio de dicha prueba. 2º) Que esa única prueba de cargo puede ser puesta en tela de juicio en orden a su suficiencia, pues entre los coacusados existe una pésima relación personal, apreciable como posible motivo espurio que empaña su credibilidad. 3º) Que el contenido de esa única prueba de cargo es endeble, al apreciarse contradicciones y puntos débiles en el relato que también empañan su credibilidad.
En esa situación, tanto vale lo que dice un acusado como lo que dice el otro, y la discrepancia no puede otorgar basamento a una sentencia condenatoria.
La juzgadora a quose ha creído a Pedro Antonio y lo ha absuelto, condenando a Jose Ángel . Para esta Sala, sin embargo, ofrece menor credibilidad lo dicho por Pedro Antonio , en tanto en cuanto no se aprecia la cohesión, coherencia, firmeza y ausencia de contradicciones que la juez a quosí que advierte. Además, tal declaración acusatoria está huérfana de elementos de corroboración, de ese plusespecífico al que aluden tanto las sentencias del Tribunal Constitucional como las del Supremo.
En consecuencia, el derecho a la presunción de inocencia que ampara al coacusado condenado no se ha desvirtuado, y procede por tanto estimar su recurso y absolvérsele.
QUINTO: Las costas de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , han de ser declaradas de oficio, a la vista de la estimación total del recurso.
Por cuanto antecede, VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en ejercicio de la potestad jurisdiccional conferida por la Soberanía Popular y en nombre de Su Majestad El Rey,
Fallo
Que estimando totalmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Jose Ángel , contra la sentencia de fecha veintiséis de Septiembre de dos mil catorce dictada por el Juzgado de lo Penal Nº TRES de Santander , en los autos de Juicio Oral Nº 30/2014, a que se contrae el presente Rollo de Apelación, debemos revocar y revocamos parcialmente la misma, y, manteniendo el pronunciamiento relativo al acusado Pedro Antonio , debemos absolver y absolvemos del delito por el que venía inculpado, por falta de pruebas suficientes, al acusado Jose Ángel , con declaración de la mitad de las costas de la instancia y la totalidad de las costas de esta alzada, de oficio.
Y con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACION: Leída y publicada que ha sido la presente sentencia en audiencia pública por el Ilmo. Sr. Magistrado Presidente que la suscribe en el día de la fecha, doy fe yo el Letrado de la Administración de Justicia.
