Sentencia Penal Nº 112/20...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 112/2016, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 179/2015 de 21 de Febrero de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Febrero de 2016

Tribunal: AP - Granada

Ponente: CUENCA SANCHEZ, JUAN CARLOS

Nº de sentencia: 112/2016

Núm. Cendoj: 18087370022016100157

Núm. Ecli: ES:APGR:2016:559

Núm. Roj: SAP GR 559/2016


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
(Sección Segunda)
ROLLO de APELACION PENAL de SENTENCIA nº 179/2015
Procedimiento Abreviado nº 61/2015 del Juzgado de Instrucción nº DOS de LOJA-
JUZGADO DE LO PENAL nº CUATRO de GRANADA (Juicio Oral nº 48/2015).-
Ponente Sr. Juan Carlos Cuenca Sánchez
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. relacionados al margen,
ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY, la siguiente
-SENTENCIA NUM. 112/2016-
ILTMOS. SRES.:
D. José Requena Paredes.- Presidente-
Dª. Aurora González Niño.
D. Juan Carlos Cuenca Sánchez.
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
En la ciudad de Granada, a veintidós de febrero de dos mil dieciséis.-
Examinado, deliberado y votado en grado de apelación por la Sección Segunda de esta Audiencia
Provincial, sin necesidad de celebración de vista, el Procedimiento Abreviado número 61/2015, instruido por el
Juzgado de Instrucción número Dos de Loja, y fallado por el Juzgado de lo Penal número Cuatro de Granada,
Juicio Oral número 48/2015 de dicho Juzgado, por un delito de abandono de familia (impago de prestaciones
económicas). Son partes, además del Ministerio Fiscal, como apelante: Evaristo , representado por la
Procuradora Sra. Isabel Macías Santiago y defendido por el Letrado Sr. José María Carmona del Barco, y como
apelado el Ministerio Fiscal, quien ha presentado escrito de impugnación del recurso. Actúa como Ponente el
Magistrado Ilmo. Sr. Don Juan Carlos Cuenca Sánchez, expresando el parecer de la Sala.-

Antecedentes


PRIMERO.- Por la Ilma. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal número Cuatro de Granada se dictó sentencia con fecha 20 de abril de 2.015 , en la cual se declaran probados los siguientes hechos: ' Que en virtud de la sentencia de 9 de febrero de 2.007 del Juzgado de Primera Instancia número siete de Loja (Granada), correspondiente a los autos 593/2005 sobre divorcio de mutuo acuerdo, Evaristo , con antecedentes penales no computables, debía abonar a Josefa la cantidad mensual de 120 euros en concepto de pensión de alimentos de la hija menor de edad de la pareja, de nombre Mariana , a pagar en los 5 primeros días de cada mes y revalorizable anualmente conforme al IPC.

En mayo de 2.011, Mariana , mayor de edad, solicitó a su padre que los ingresos se los efectuara en su número de cuenta, abonándole 3 mensualidades. Posteriormente, Mariana estuvo 6 meses trabajando, ingresando 500 euros al mes, volviendo de nuevo a convivir con su madre. Desde febrero de 2.012 hasta octubre de 2.014 Evaristo no ha efectuado pago alguno a su hija, ni siquiera parcialmente a pesar de contar con medios económicos para ello .'. -sic-

SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: ' Que debo condenar y condeno a Evaristo , como autor responsable de un delito de abandono de familia por impago de pensiones, previsto y penado en el art. 227,1 º y 3º del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de seis meses de multa a razón de una cuota diaria de tres euros, (540 euros) con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias impagadas, y al pago de las costas procesales causadas.

En concepto de responsabilidad civil indemnizará a Mariana 3840 euros, en concepto de pensión alimenticia, más el interés legal '.-

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación del acusado Evaristo .



CUARTO.- Presentado ante el Juzgado 'a quo' el escrito de apelación se dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , transcurrido el cual fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para su deliberación, votación y fallo el día 16 de febrero de 2.016, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-

QUINTO.- Se acepta la antes transcrita relación de hechos probados contenida en la sentencia apelada.



SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.-

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de la instancia condena a Evaristo , como autor responsable de un delito de abandono de familia (impago de pensión a hija mayor de edad pero carente de independencia económica).

La sentencia considera probado que desde febrero de 2.012 hasta octubre de 2.014 el acusado no abonó nada a su hija Mariana a pesar de tener capacidad económica para ello.



SEGUNDO.- El recurso denuncia una errónea valoración de la prueba. Sostiene que Mariana es mayor de edad y tiene independencia económica, sin perjuicio de que esporádicamente se relacione con sus padres debido a su inestabilidad emocional con sus parejas. Está incorporada al mundo laboral, ha tenido diversos trabajos e incluso su padre, el aquí condenado, la ha ayudado a lograr tal independencia. Refiere el recurso que Mariana se independizó y se instaló con su pareja en la localidad de Puerto Lope, trabajando en una panadería durante seis meses (según Mariana ) o un año (según el acusado). Tras la ruptura con su pareja y tras dejar dicho trabajo, estuvo viviendo en La Zubia con su nueva pareja un periodo indeterminado, habiendo concluido ya esta nueva relación. Ha trabajado también como peluquera, tras hacer un curso sobre tal actividad, y también ha percibido prestaciones por desempleo. Evidencia todo ello que, al margen de los avatares de la actual inestabilidad laboral, Mariana se ha independizado e incluso su padre le cedió un vehículo para que pudiera desplazarse a su trabajo. Así las cosas, el recurso sostiene que en el acusado no concurre el requisito subjetivo del delito, a la vista de estas circunstancias de la hija.

De otro lado, el recurso cuestiona la que considera por completo subjetiva determinación de la cantidad a cuya indemnización ha sido condenado el recurrente, en atención a la genérica e imprecisa manifestación de Mariana según la cual estuvo trabajando cinco o seis meses , la madre dijo que uno o dos meses y el padre dijo un año o más , durante el tiempo en que convivió junto a su pareja en Puerto Lope. Tampoco se ha concretado qué periodo ha trabajado la hija como peluquera, o en el campo. Consta también que ha trabajado un mes en el Ayuntamiento de Játar. Trabajos éstos por los que habrá percibido alguna remuneración, tampoco concretada.



TERCERO.- No discute el recurso la existencia de la resolución judicial ni el impago por parte del padre recurrente del importe de la pensión a partir de octubre de 2.012. Tampoco parece discutirse la capacidad económica del recurrente para atender el pago de la pensión, pues ha estado trabajando en ese periodo tal y como se comprueba al examinar su fe de vida laboral.

Somete a cuestión la vigencia de la obligación de pago en atención a la mayoría de edad de la beneficiaria y a su independencia familiar y económica, al considerar que su hija Mariana se marchó del domicilio materno en el que se mantenía una vez que entabló una relación con su entonces pareja, se fue a vivir con ella y estuvo trabajando.

El acusado admite que pagó la última pensión en enero de 2.012, aunque refiere que no ha dejado de ayudar a su hija, a la que hasta entonces pagaba directamente la pensión desde que se independizó en mayo 2.011 (folio 64). En el año 2.013 su hija le pidió un coche para trabajar, y se lo dio. Manifiesta el acusado en la vista oral que el motivo de dejar de pagarle la pensión es porque ella trabajaba, tuvo dos parejas y en algún periodo la estuvo manteniendo.

Mariana , hija del acusado, ya mayor de edad, acordó con su padre que a partir de mayo de 2.011 le abonase directamente la pensión. Cierto es que con bastante vaguedad e inconcreción, refiere en la vista oral que desde entonces el padre le hizo dos o tres ingresos. Desde entonces, mayo de 2.011, vive con su madre, excepto seis meses durante los cuales vivió con una amiga y trabajó, ayudándola, sin contrato y percibiendo unos 400 o 500 euros al mes. Con su padre (ayudándole en el trabajo) estuvo solo dos o tres días. No puede precisar lo que le debe su padre en concepto de pensión. Ha trabajado en el campo, de forma esporádica, días sueltos, sin poder concretar lo que le han pagado (en cualquier caso, exiguas cantidades). Refiere actualmente estar estudiando para aprobar un grado medio , desde septiembre de 2.014, y antes de esa fecha ha estado con su madre. Ha buscado trabajo, sin lograrlo. Tan solo estuvo un mes en el Ayuntamiento de Játar (ya en el 2.015). No ha vivido en Las Gabias con otra chica. Vivió en Gabias haciendo un curso de peluquería, residiendo en casa de su abuela y costeada por su madre. Admite que su padre le cedió un coche Opel Corsa para desplazarse, y no depender tanto de su madre para moverse, pero tal cesión no compensó el pago de alimentos. Admite también que su padre le ha ofrecido explotar unas tierras (pertenecientes a la madre) que están sin labrar; pero ella carece de medios para poner en marcha tal explotación.



CUARTO.- Así las cosas, debe concluirse que no se ha producido una errónea valoración de la prueba en la instancia. Vigente la obligación de pago de la pensión, que no ha sido modificada, consta que el acusado no ha pagado la misma desde febrero de 2.012 hasta octubre de 2.014, pese a que tenía recursos económicos para su satisfacción, capacidad que no parece someterse a controversia en el recurso, más bien orientado a sostener que la hija beneficiaria de la pensión, aunque mayor de edad, tenía recursos que le permitían vivir de forma autónoma y no necesitaba dicha pensión. Pero la prueba practicada ha permitido razonablemente tener por acreditado que Mariana no tiene ni ha tenido independencia económica, a salvo ese periodo de seis meses en que Mariana trabajó, sin contrato, durante un periodo de convivencia con su pareja.

El recurso será, en consecuencia, desestimado. Las costas proceden de oficio en el recurso, al no apreciarse razones que justifiquen su imposición.- Vistos los artículos de general y pertinente aplicación

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación promovido por la Procuradora Sra. Isabel Macías Santiago, en nombre y representación de Evaristo , debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida dictada en la presente causa, con declaración de oficio de las costas del recurso.

Notifíquese en legal forma esta resolución y a su tiempo, con certificación literal de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para su conocimiento, cumplimiento y ejecución.- Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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