Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 112/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 137/2016 de 18 de Febrero de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Febrero de 2016
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ALVAREZ TEJERO, MARIA DE LA ALMUDENA
Nº de sentencia: 112/2016
Núm. Cendoj: 28079370062016100084
Encabezamiento
Sección nº 06 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 6 - 28035
Teléfono: 914934576,914934734/4577
Fax: 914934575
37050100
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0009051
251658240
Apelación Juicio de Faltas 137/2016
Origen:Juzgado de Instrucción nº 48 de Madrid
Juicio de Faltas 34/2015
SENTENCIA Nº 112/2016
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN SEXTA
En Madrid, a 19 de Febrero de 2016
VISTA, en segunda instancia, por la Ilma. Sra. Dª Mº de la Almudena Álvarez Tejero, actuando como Tribunal unipersonal en turno de reparto conforme a lo establecido en el art. 82.2º, de la Ley Orgánica del Poder Judicial , la presente apelación contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción nº 48 de Madrid, de fecha 25 de Noviembre de 2015 , en la causa dictada al margen, siendo la parte apelante la representación de D. Jesus Miguel y D. Camilo , y la parte apelada el MINISTERIO FISCAL y la representación procesal de la entidad aseguradora MUTUA MADRILEÑA y D. Florencio .
Antecedentes
PRIMERO.-El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción nº 48 de Madrid, dictó sentencia, de fecha 25 de Noviembre de 2015 , cuyo relato de hechos probados es el siguiente:
' Probados y ASÍ SE DECLARA: Sobre las 13.40 horas del 23/12/2014 en c/ Marques de Corbera, nº 52, de Madrid, se produjo una colisión entre el turismoFord Fusión, .... LGC , conducido por Florencio , asegurado por Mutua Madrileña, y la motocicleta Suzuqui Burgman 125 .... ZKX , conducida por Jesus Miguel y propiedad de Camilo , colisión producida en el lateral trasero derecho del vehículo Ford Fusión y en el guardabarros delantero y lateral izquierdo de la motocicleta Jesus Miguel tuvo lesiones de las que curó tras 296 dias, 180 impeditivos, con necesida de tratamiento médico de inmovilización con yeso; inmovilización con férula, tratamiento farmacológico y de rehabilitación. Como secuelas le han quedado desviación del eje longitudinal del escafoides y artrosis prostraumática (muñeza dolorosa) y mínima limitacóon de la movilidad de la muñeca. Los daños de la motocicleta .... ZKX se han tasado en 298,45 euros.
Y cuyo fallo es: ' Que debo absolver y absuelvo a Florencio y A LA MUTUA MADRILEÑA de las pretensiones indemnizatorias formuladas por la reperesentación de Jesus Miguel de la falta por la que ha sido denunciado, con todos los pronunciamientos favorables, declarando de oficio las costas causadas.'
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por la representación de D. Camilo y D. Jesus Miguel , recurso de apelación que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal, por la representación de la entidad aseguradora y de D. Florencio , remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.-En fecha 28 de Enero 2016, tuvo entrada en esta Sección Sexta el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación y se designó el Magistrado encargado de resolver el recurso, conforme al turno establecido, señalándose para la resolución del recurso el día 18 de Febrero de 2016.
Fundamentos
PRIMERO.-La ahora recurrente impugna la resolución, entendiendo que se ha producido una infracción de los artículos 1.1 y concordantes del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de Octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor y de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo en interpretación del mismo.
Señala que en el caso de autos, se interpuso denuncia contra el Sr. Florencio como conductor del vehículo matrícula .... LGC , y contra la aseguradora del mismo, Mutua Madrileña, por los hechos acaecidos en fecha 23 de diciembre de 2014, que pudieran ser constitutivos de imprudencia leve con resultado de lesiones, tipificada antes de la última reforma del Código Penal en el art 621.3 , y que tras la entrada en vigor de la LO1/2015 de 30 de marzo, que despenaliza la faltas, es de aplicación lo prevenido en la disposición transitoria cuarta, apartado 2 de dicha ley orgánica, que establece ' La tramitación de los procesos por falta iniciados antes de la entrada en vigor de esta Ley por hechos que resultan por ella despenalizados o sometidos al régimen de denuncia previa, y que llevan aparejada una posible responsabilidad civil, continuaran hasta su normal terminación, salvo que el legitimado para ello manifestare expresamente no querer ejercitar las acciones civiles que le asistan, en cuyo caso se procederá al archivo de lo actuado, con el visto del Ministerio Fiscal. Si continuara la tramitación, el Juez limitará el contenido del fallo al pronunciamiento sobre la responsabilidades civiles y costas, ordenando la ejecución conforme a lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal..'
El recurrente se alza contra la sentencia, al recoger en el fundamento de derecho primero ' ante lo contradictorio de las versiones de los implicados y no habiéndose aportado al plenario ningún testigo que pudiera corroborar las manifestaciones del perjudicado, procede acordar una sentencia absolutoria a favor de Florencio y de la Aseguradora Mutua Madrileña respecto a las peticiones indemnizatorias que se les han formulado'
Invoca el recurrente la jurisprudencia del Tribunal Supremo, de la Sala de lo Civil, y sostiene que la Sentencia impugnada la infringe.
Concluye el solicitando la estimación del recurso, revocando la sentencia impugnada y se condene a D. Florencio como conductor y a la compañía aseguradora MUTUA MADRILEÑA como responsable civil directa, a las cantidades que solicita por las lesiones sufridas por los perjudicados y por los daños materiales sufridos a consecuencia del accidente
La representación de la Mutua Madrileña y de D. Florencio , presento escrito, impugnando el recurso de apelación, rechazando los argumentos del recurrente, al intentar imponer en el juicio de faltas el sentido de responsabilidad Civil, del art.1.1 del Real Decreto Legislativo 8/2014 de 29 de Octubre , siendo necesario en el juicio de faltas la culpa penal del conductor responsable, alegando que parte de un error inicial, olvida el recurrente que la carga de la prueba, en el juicio de faltas recae en aquel que pretende sus pretensiones, sin que quepa una inversión de la misma, y que, ante el supuesto, como es el caso, de versiones contradicciones, lo que cabe es una absolución, por primar el principio de Presunción de Inocencia que ampara al imputado, o en todo caso el principio in dubio pro reo.
Añade la representación de la entidad aseguradora que el recurrente al amparo de la disposición transitoria cuarta de la LO1/2015, de 30 de Marzo , por la que se modifica el CP de 1995, pretende un pronunciamiento que no cabría en cualquier caso con anterioridad a la reforma del CP y según las reglas que rigen en el procedimiento de juicio de faltas, en el que es preciso acreditar la culpa del conductor denunciado para derivar de la misma la responsabilidad civil.
Señala que el criterio sostenido por el recurrente tiene cabida en lo dispuesto en el art.13 de Ley sobre responsabilidad Civil y Seguro de la circulación de vehículos o perjuicios Motor, es decir el pronunciamiento sobre las cantidades reclamadas tiene acogida al amparo del auto de responsabilidad civil objetiva, pero no a través de la disposición transitoria cuarta mencionada. Mostrando su conformidad con la sentencia absolutoria, solicitando su confirmación.
SEGUNDO.-Para la resolución de esta impugnación, desde el punto de vista de la conducta observada por el denunciado, debe recordarse que las facultades revocatorias de un Tribunal de apelación no son plenas y desde hace años la doctrina del Tribunal Constitucional ha establecido restricciones importantes cuando se pretende mediante el recurso de apelación revocar una sentencia absolutoria, tal y como acontece en este caso.
El Tribunal Constitucional ( STC 167/2002, de 18 de septiembre , SSTC. 170/2002, de 30 de septiembre , entre otras muchas) viene afirmando con reiteración 'el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción, por lo que, cuando la apelación se plantee contra una sentencia absolutoria y el motivo de apelación concreto verse sobre cuestiones de hecho suscitadas por la valoración o ponderación de pruebas personales de las que dependa la condena o absolución del acusado, resultará necesaria la celebración de vista pública en la segunda instancia para que el órgano judicial de apelación pueda resolver tomando un conocimiento directo e inmediato de dichas pruebas'.
No habiéndose celebrado vista pública y fundándose la sentencia impugnada en la valoración de las pruebas personales practicadas durante el juicio,-concretamente en la declaración de los dos conductores implicados, recogiéndose en el Fundamento primero, la sentencia impugnada ' ante lo contradictorio de las versiones de los implicados y no habiéndose aportado al plenario ningún testigo que pudiera corroborar las manifestaciones del perjudicado, procede acordar una sentencia absolutoria a favor de Florencio y de la Aseguradora Mutua Madrileña respecto a las peticiones indemnizatorias que se les han formulado'...' debe desestimarse el recurso, al no ser posible una nueva valoración de las pruebas, no habiendo quedado acreditado que el denunciado observara una conducta reprochable penalmente, a mayor abundamiento, la reciente reforma del Código Penal, por LO 1/2015 de 30 de Marzo de 2015, ha despenalizado las faltas por imprudencia leve, y conforme a lo dispuesto en la disposición transitoria segundo de dicha ley, el procedimiento continuara únicamente por la responsabilidad civil, cuestión relacionada con el motivo de impugnación del recurrente, que debe ser desestimado al igual que el anterior.
La responsabilidad Civil derivada de la conducta reprochable penalmente, se recoge en el Código Penal, concretamente el artículo 116 del mencionado Texto Legal, se establece que toda persona criminalmente responsable de un delito (o de una falta) lo es también civilmente si del hecho se derivan daños o perjuicios.
Siendo por tanto necesario para el pronunciamiento sobre la responsabilidad civil, derivada de un hecho delictivo, que se declare la responsabilidad penal. Aunque el pronunciamiento de la sentencia sea absolutorio por la despenalización de la conducta.
En el presente caso no habiéndose acreditado responsabilidad penal del denunciado, D. Florencio , de la valoración de la prueba practicada en el plenario, dadas las contradicciones en las versiones de los implicados, no es de aplicación la disposición transitoria cuarta, destinada a los supuestos, en que de la celebración del juicio se derivara responsabilidad penal del denunciado o denunciados, constitutiva de la falta tipificada en el artículo 621 del CP , despenalizada, por la reforma, que conllevaría el no pronunciamiento sobre dicha responsabilidad penal, o un pronunciamiento absolutorio y continuar sobre responsabilidad civil, en síntesis que se aplicara a disposición transitoria en los supuestos que hubiera resultada acreditada la conducta reprochable penalmente. Si la sentencia resulta absolutoria por falta de prueba, no es de aplicación la disposición transitoria cuarta, y procede, en su caso el dictado del auto de responsabilidad objetiva, previsto en el art.13 de la ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor .
El recurso de apelación interpuesto por la representación D. Jesus Miguel y D. Camilo debe desestimarse en todos sus extremos, al no ser posible una nueva valoración de las pruebas, no siendo de aplicación lo dispuesto en la disposición transitoria cuarta, apartado segundo de la Ley 1/2015, de 30 de marzo , declarándose de oficio las costas procesales de esta alzada, al no apreciarse mala fe en el recurrente.
Vistos los preceptos citados y demás de aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación deducido por la representación procesal de D. Jesus Miguel y D. Camilo , contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado- Juez del Juzgado de Instrucción nº 48 de Madrid, de fecha 25 de Noviembre de 2015 , y a los que este procedimiento se contrae, confirmo íntegramente la misma, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Con certificación de la presente resolución, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedimiento, para su conocimiento y ejecución.
Así por eta mi sentencia, contra la que no cabe recurso, y de la que se llevara certificación al rollo de la Sala, la pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado que la suscribe, estando constituida en audiencia pública el mismo día de la fecha, de todo lo cual doy fe.

