Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 112/2016, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 107/2015 de 17 de Febrero de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Febrero de 2016
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: GARCÍA FERNÁNDEZ, JOSÉ LUIS
Nº de sentencia: 112/2016
Núm. Cendoj: 30030370032016100111
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
MURCIA
SENTENCIA: 00112/2016
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
1- SCOP AUDIENCIA, PASEO DE GARAY Nº3, MURCIA
2- SCEJ PENAL, AVDA. DE LA JUSTICIA S/N, MURCIA
Teléfono: 968 229183 / 271373
213100
N.I.G.: 30030 48 2 2015 0012105
APELACION JUICIO RAPIDO 0000107 /2015
Delito/falta: V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR
Denunciante/querellante: Reyes , Florencio , MINISTERIO FISCAL MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª MARIA SONSOLES BARROSO HOYA, MARIA ASUNCION PONTONES LORENTE ,
Abogado/a: D/Dª ENRIQUE FRANCISCO SORIANO GOMEZ, DIONISIO ALARCON FLORES ,
Contra:
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
SECCIÓN TERCERA
Rollo nº 107/2015
Juicio Rápido nº 33/2015
Juzgado de lo Penal nº 5 Murcia
Delito de malos tratos en ámbito familiar
Apelantes
Florencio
Procurador Sra. María Asunción Pontones Lorente
Abogado Sr. Dionisio Alarcón Flores
Reyes
Procurador Sra. María Sonsoles Barroso Moya
Abogado Sr. Enrique Francisco Soriano Gómez
Sra. Fiscal Ilma. Sra. Doña María Mosquera Flores
ILMOS. SRS.
D. JOSÉ LUIS GARCÍA FERNÁNDEZ
PRESIDENTE
D JUAN DEL OLMO GALVEZ
Dª ANA MARÍA MARTRÍNEZ BLAZQUEZ
MAGISTRADOS
SENTENCIA nº 112 /2016
En la Ciudad de Murcia, a 18 de febrero de dos mil dieciséis.
Visto, en grado de apelación, por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial de la Región de Murcia la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº 5 de Murcia, seguida ante el mismo como Juicio Oral Rápido nº 33/2015, por supuesto delito de malos tratos en el ámbito familiar contra Florencio , habiendo comparecido como parte apelante el mismo, representado por procuradora Sra. María Asunción Pontones Lorente, defendido por letrado Sr. Dionisio Alarcón Flores, comparece como apelante la acusación particular en nombre de doña Reyes , representada por procuradora doña Sonsoles Barroso Hoya y defendida por letrado don Enrique Soriano Gómez y el Ministerio Fiscal llma. Sra. Doña María A. Mosquera se adhiere al recurso de apelación interpuesto por la acusación particular.
Remitidas a la Audiencia Provincial de Murcia de las actuaciones, se formó por esta Sección Tercera el oportuno Rollo con el nº 107/2015, señalándose el día 18 de febrero de 2016 para su deliberación y votación, quedando pendiente de resolución.
Es Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. Don JOSÉ LUIS GARCÍA FERNÁNDEZ, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO: El Juzgado de lo Penal nº 5 de Murcia, dictó sentencia en fecha 05.03.2015 , estableciendo como probados los siguientes Hechos Probados:
'UNICO.- Se declara probado que el acusado Florencio , mayor de edad, en cuanto nacido el día NUM000 /14 con DNI nº NUM001 y sin antecedentes penales, al tiempo de los hechos se hallaba manteniendo una relación sentimental con la convivencia desde hacía once años con Reyes , fruto de la cual tienen dos hijos en común, conviviendo todos ellos junto a los respectivos hijo de la pareja.
El día 25 de enero de 2015, sobre las 13.50 horas, la pareja mantuvo una discusión debido a un incidente de los hijos que se estaban peleando cuando Reyes recrimino a Florencio el modo de tratar al hijo de siete años, y este no aceptado los reproches y guiado por ánimo de menoscabar la integridad física de su pareja le propino un fuerte empujón haciéndola caer al suelo, continuando un forcejeo entre ambos hasta que Reyes le manifestó que iba a llamar a la policía. Tras la agresión la víctima se refugia en casa de una vecina junto a los tres hijos menores quedándose la mayor de quince años con su padre.
Reyes como consecuencia de la agresión sufrió lesión contusión craneal con cefalohematroma de 1 cm, en región superior- central derecha de calota eritema en región submandibular y lesión alargada de 10x1 cm con edema y eritema en región cervical lateral izquierda inferior que requirieron para su curación una sola asistencia facultativa y tardaron en curar tres días sin impedimento ni secuelas por las cuales reclama.
Que mediante auto de fecha 26 de enero de 2015 dictando por el Juzgado de Violencia sobre la mujer número 1 de Murcia en diligencias urgentes nº 30/15 se impuso a Florencio la prohibición de aproximarse a Reyes a una distancia inferior a 500 metros y de comunicar con ella por cualquier medio durante la instrucción de la causa y hasta que se dicte resolución que ponga fin al proceso.'
SEGUNDO.-El Juzgador de instancia dicto el siguiente 'FALLO: Que debo CONDENAR Y CONDENO al acusado Florencio como autor de una FALTA DE LESIONES, ya definida, a la pena de 1 mes multa con cuota diaria de 6 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas y prohibición de aproximarse a menos de 500 metros a Reyes , a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente y de comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento durante un periodo de 6 meses y al pago por de las costas con las especialidades del juicio de faltas.
El penado en concepto de responsabilidad civil deberá indemnizar a Reyes en la suma de 90 euros por los días que tardo en curación de sus lesiones
Se mantiene la prohibición impuesta mediante auto de fecha 26 de enero de 2015 dictado por el Juzgado de Violencia sobre la mujer número 1 de Murcia en sus diligencias urgentes nº 30/15 a Florencio de aproximarse a Reyes a una distancia inferior a 500 metros y de comunicar con ella por cualquier medio o procedimiento hasta que la presente resolución sea firme comenzando a regir una vez se produzca la firmeza la prohibición impuesta en esta sentencia sin solución de continuidad sin perjuicio de que acuerde su cese una vez se cumplida el tiempo máximo de seis meses de su adopción'.
TERCERO.-Contra la referida sentencia dedujo, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal del condenado Florencio quien comparece como parte apelante, representado por procurador Sr. Dionisio Alcázar Flores y defendida por letrada doña Caridad Sánchez Cortes, disconforme con la sentencia que le condena como autor de una falta de lesiones, fundamentándolo en síntesis en error en la valoración de la prueba, pues los hechos probados nunca acontecieron tal y como refieren pues de la exploración de las dos menores hijas que depusieron Soledad y Ana María vinieron a manifestar que Reyes no sufrió malos tratos siendo ella quien insulta a ellas y a sus hermanos de forma habitual, por lo que solicitada de la Ilma. Audiencia Provincial dicte otra Sentencia que revoque la sentencia recurrida y dicte otra que le absuelva de la falta de la que viene siendo condenado, la acusación particular en nombre de doña Reyes a través de la representación procesal procuradora Doña Sonsoles Barroso Hoya defendida por el letrado don Enrique Soriano Gómez, disconforme con la sentencia dictada por la cual solo condena al acusado como autor de una falta de lesiones, al considerar el incidente como de conducta ocasional y aislada surgida en la pareja referente a la educación de sus hijos y en la discrepancia de la manera de intervenir entre los menores, fundamentándolo en la errónea valoración de la prueba practicada, pues tanto la víctima como la vecino viene a determinar cómo acontecieron el incidente y como el acusado es una persona con problemas, adhiriéndose a dicho recurso de apelación Ministerio Fiscal solicitando la revocación de la sentencia y el dictado de otra por Audiencia Provincial, por la cual se condene e Florencio como autor de un delito de maltrato en el ámbito familiar a las penas que se venían solicitando en su escritos de acusación, quedando centrado a dichos extremo la contienda planteada.
HECHOS PROBADOS
ÚNICO:Se aceptan los Hechos declarados probados que se contienen en la sentencia apelada, que se dan por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO:La resolución apelada condena a la ahora recurrente como autor de una falta de lesiones del articulo 617.1 a las penas ya mencionadas, dicha parte apelante, disconforme con el pronunciamiento judicial de la sentencia de instancia, interesa su revocación en esta alzada, al considerar que la Juzgadora de instancia ha incurrido en error en la apreciación y en la valoración de la prueba, fundamentándolo en síntesis pues los hechos declarados por los testigos comparecientes han sido de mera referencia por lo que existiendo prueba directa por la exploración de las menores concurrentes en el acto del juicio oral junto con las versiones de los protagonistas, deviene de que no acontecieron de esa forma los hechos sucedidos por lo que solicitan de la Ilma. Audiencia Provincial que se dicte otra Sentencia que revoque la sentencia recurrida y dicte otra que absuelva de la falta de la que viene condenado, la acusación particular en nombre de doña Reyes a través de la representación procesal procuradora Doña Sonsoles Barroso Hoya defendida por el letrado don Enrique Soriano Gómez, disconforme con la sentencia dictada por la cual solo condena al acusado como autor de una falta de lesiones, al considerar el incidente como de conducta ocasional y aislada surgida en la pareja referente a la educación de sus hijos y en la discrepancia de la manera de intervenir entre los menores, fundamentándolo en la errónea valoración de la prueba practicada, pues tanto la víctima como la vecino viene a determinar cómo acontecieron el incidente y como el acusado es una persona con problemas, adhiriéndose a dicho recurso de apelación Ministerio Fiscal solicitando la revocación de la sentencia y el dictado de otra por Audiencia Provincial, por la cual se condene e Florencio como autor de un delito de maltrato en el ámbito familiar a las penas que se venían solicitando en su escritos de acusación, quedando centrado a dichos extremo la contienda planteada.
SEGUNDO:Acudiendo al presente caso la Sala, analizando el relato fáctico, aprecia que en la propia descripción del acontecimiento declarado probado se proyecta que existió el contexto de dominación que la doctrina de esta Sala ha venido manifestando, referente a la controversia jurídica que se mantiene latente relativa a los criterios de aplicación de los tipos relativos a la violencia de género, analizados por ésta Sala en innumerables sentencias, cuya invocación concreta en este momento no sería revelador sino del criterio doctrinal que de forma constante se viene manteniendo por esta Sección. No obstante, sí resulta de interés traer a colación que este Tribunal viene reiterando que no es preciso ánimo o elemento intencional alguno para la aplicación de los delitos relativos a la violencia de género. Lo que estimamos necesario en esta suerte de ilícitos es únicamente, como dijimos en nuestra sentencia de 10 de enero de 2014 (Ponente Sr. Castaño Penalva) que 'la conducta del varón constituya expresión de una voluntad de sojuzgar a la pareja o de establecer o mantener una situación de dominación sobre la mujer, colocándola en un rol de inferioridad y subordinación en la relación, con grave quebranto de su derecho a la igualdad, a la libertad y al respeto debido como ser humano en sus relaciones sentimentales, insistiendo también este Tribunal en que el elemento cabe deducirlo del relato de hechos probados y, particularmente, de aquellos datos, gestos, expresiones o situaciones que evidencien dominación, superioridad, menosprecio o humillación a la condición de la mujer'. En el mismo sentido en nuestra sentencia de 24 de enero de 2014 (Ponente Sr. JUAN DEL OLMO GALVEZ) afirmábamos que 'Ante el recurso planteado procede reafirmar que esta Sección Tercera de la
Audiencia Provincial de Murcia entiende inexcusable la concurrencia en el comportamiento enjuiciado de esa manifestación de dominación/ subyugación/ imposición/menosprecio por parte del varón sobre la mujer, sin que sea necesario o indispensable una mención o expresión literal de su concurrencia, siendo suficiente que el contexto y las circunstancias recogidas en el relato fáctico, analizadas de modo combinado con la fundamentación Jurídica de la sentencia, reflejen con claridad la proyección de esa manifestación.'
Esta solución es coherente con la última jurisprudencia del Tribunal Supremo. Así, por su claridad y elocuencia, destaca el F.J. Séptimo del Auto de 31 de julio de 2013 (Pte. del Moral García): 'Ahora bien eso no se traduce en un inexigible elemento subjetivo del injusto que es lo que hace a juicio de este Instructor de manera improcedente, la tesis interpretativa que antes se ha expuesto. No es algo subjetivo, sino objetivo, aunque contextual y sociológico. Ese componente 'machista' hay que buscarlo en el entorno objetivo, no en los ánimos o intencionalidades. Cuando el Tribunal Constitucional exige ese otro desvalor no está requiriendo reiteración, o un propósito específico, o una acreditada personalidad machista. Sencillamente está llamando a evaluar si puede razonablemente sostenerse que en el incidente enjuiciado está presente, aunque sea
de forma latente, subliminal o larvada, una querencia 'objetivable', dimanante de la propia objetividad de los hechos, a la perpetuación de una desigualdad secular que quiere ser erradicada castigando de manera más severa los comportamientos que tengan ese marco de fondo. En este caso el contexto comporta ese componente; más allá de las intencionalidades concretas o de la personalidad del autor, o de la forma en que se desencadena el episodio concreto. Lo relevante es que es un incidente sobrevenido en el marco claro de unas relaciones de pareja rotas y con motivo de su ruptura. No hace falta un móvil específico de subyugación, o de dominación masculina. Basta constatar la vinculación del comportamiento, del modo concreto de actuar, con esos añejos y superados patrones culturales, aunque el autor no los comparta explícitamente, aunque no se sea totalmente consciente de ello o aunque su comportamiento general con su cónyuge, o ex cónyuge o mujer con la que está o ha estado vinculado afectivamente, esté regido por unos parámetros correctos de trato de igual a igual. Si en el supuesto concreto se aprecia esa conexión con los denostados cánones de asimetría, como sucede aquí con el intento de hacer prevalecer la propia voluntad, la agravación estará legal y constitucionalmente justificada.'
Más recientemente, la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de diciembre de 2014 , en coherencia con lo hasta ahora expuesto, explica que 'Es verdad que de acuerdo con la jurisprudencia constitucional para la aplicación del art. 153.1 CP se exige un sustrato que ponga de manifiesto que la agresión, se enmarca en el contexto de una reprobable concepción implantada en ámbitos culturales o sociales de predominio del varón sobre la mujer. Pero eso no significa que sea necesario un elemento subjetivo peculiar o un dolo específico. La presunción juega en sentido contrario. Sólo si consta o hay evidencias de que el episodio, concreto o reiterado, de violencia es totalmente ajeno a esa concepción que ha estado socialmente arraigada, y que la agresión o lesión obedece a unas coordenadas radicalmente diferentes, no habría base para la diferenciación penológica y habrá que castigar la conducta a través de los tipos subsidiarios en que la condición de mujer del sujeto pasivo no representa un título de agravación penológica. Pero en principio una agresión en ese marco contextual per se y sin necesidad de prueba especial está vinculada con la concepción que el legislador penal se propone erradicar o al menos reprobar.' Consecuentemente, este Tribunal no precisa de ánimo específico alguno para fundamentar la condena por los ilícitos relativos a la violencia de género, sino una conducta que objetivamente valorada denote connotaciones degradantes, de subyugación o superioridad anejas al insulto, amenaza, coacción, maltrato o lesión del varón a la mujer. De esta suerte, muy pocas conductas quedan ya fueran de los tipos penales analizados, como la riña mutuamente aceptada o las que se desarrollan en un plano de reciprocidad e igualdad.'
Aplicando dicha doctrina al presente caso, el acusado Florencio viene declarando y reconociendo que solo empujo a su pareja Reyes cuando esta le recrimina su actuar en el zarandeo a que somete al hijo menor, que venia tirando del pelo a la hija Soledad , mas dicha declaración choca con la realidad de no ser limita solo a quitársela de encima dándole un empujón, como el manifiesta reiterada veces, pues el examen del parte medico emitido en el mismo día, con unas horas de diferencia con el incidente acontecido, refiere sin lugar a dudas, que el no presenta lesiones, mientras que su pareja Reyes presenta como informan el medico forense las siguientes lesiones; 'contusión craneal con céfalohematoma de 1 cm., en región superior-central derecha de calota, eritema en región submandibular, lesión alargada de 10x1 cm., con edema y eritema en región cervical lateral izquierda inferior', lesiones coincidentes con lo que ha venido manifestando doña Reyes en su declaraciones tanto en la denuncia como en su posterior declaración en el juzgado de instrucción y posteriormente en el acto del juicio oral, cumpliendo dicha manifestación, los requisitos jurisprudenciales para ser tenida como prueba de cargo, si bien es cierto que como razona la Juez a quo, la exploración de las menores, que precisamente son hijas del acusado, refieren tener cierta animadversión a Reyes , pues al ser la persona que siempre les regaña y esta encima de ellas e incluso llega a pegarles, mas de dicha exploración, ambas no saben explicar el incidente referente a el teléfono móvil de Reyes , pues refiere como el acusado le impide coger el teléfono y lo rompe, las menores refieren como ven que ambos forcejean con el teléfono y este se cae, así como el propio acusado dice como intento coger el móvil si bien se cae, siendo este indicio como los ya manifestados, que viene a incidir en nuestra apreciación, pues con dicha actitud el acusado trata de impedir que Reyes con el teléfono llame a la policía por la incidencia acontecida, imponiendo así por fuerza su voluntad , es decir, imponer un determinado comportamiento y todo ello por la fuerza, es por ello, que el motivo de impugnación, debe ser estimado y de una revisión de la calificación de los hechos como constitutivos de un delito un delito del 153.1º y 3º, pues dicho incidente acontece en el domicilio familiar y en presencia de los hijos menores, del Código Penal, como viene pidiendo la represtación procesal de Reyes a la que se adhirió el Sr. Fiscal en su recurso y no como falta como viene declarando el Juez a quo a tal conclusión no se aceptan los motivos mencionados que para dejar el hecho en falta y que expone la resolución a quo, razona que es un hecho ocasional y aislado, no habiendo quedado probado la existencia de una situación de dominio del acusado sobre su pareja, sino discusión surge por motivos de la pelea de los hijos y sus discrepancias entre la pareja en su manera de intervenir en la solución de estos problemas, no esta acreditado que la intención del acusado fuera el de imponer una conducta, sino una actitud de enfado y desentendimiento entre ellos, lo que no sobrepasaría la simple falta de lesiones del art. 617.1 CP .
No comparte la Sala dicha valoración, como se ha razonado, la conducta descrita en el relato de hechos probados, objetivamente es de suyo sobradamente elocuente de una clara intención no sólo de golpear a su pareja, como también de impedirle hacer algo a lo que tenía tanto derecho como él, restringiendo su libertad, como hacer la denuncia del incidente acontecido, acontecido en presencia de los hijos menores.
TERCERO.- Al ser estimado el recurso de apelación formulado por las acusaciones pública y particular, y entenderse plenamente justificado los hechos probados de la sentencia por lo que deviene en desestimar el recurso de apelación formulado por la representación procesal del condenado.
CUARTO.-En orden a la penalidad, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en el acusado procede su imposición en el grado mínimo, es decir, la siguiente pena de nueve meses y un día de prisión inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de su condena, privación del derecho de tenencia y porte de armas por tiempo de dos años y un día y prohibición por tiempo de un año de acercarse a una distancia inferior a 500 metros a Reyes en cualquier lugar donde se encuentre, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por ella así como prohibición por igual tiempo de comunicarse con aquella por cualquier medio informático o telemático contacto escrito verbal o visual, debiendo indemnizar a la perjudicada en la cantidad de 90 euros por las lesiones ocasionadas.
La Sala estima dicha petición adecuada a los hechos declarados probados, como a las circunstancias personales del acusado por lo que procede su imposición. Finalmente, también habrá de soportar las costas causadas en primera instancia por ser imperativas, con declaración de oficio de las de esta alzada.
VISTOSlos preceptos legales citados en la sentencia y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de SU MAJESTAD EL REY.
Fallo
Que estimando íntegramente el recurso de apelación planteado por la acusación particular en nombre de doña Reyes a través de la representación procesal procuradora doña Sonsoles Barroso Hoya defendida por el letrado don Enrique Soriano Gómez al cual se adhirió Ministerio Fiscal, y desestimando el recurso de apelación planteado por la representación procesal del condenado Florencio representado por procurador Sr. Dionisio Alcázar Flores y defendido por letrada doña Caridad Sánchez Cortes contra la sentencia dictada el 05 de marzo de 2015 por el Juzgado de lo Penal nº 5 de los de Murcia, en Juicio Oral Rápido nº 33/2015 -Rollo de Sala nº 107/2015 debemos, REVOCAR Y REVOCAMOS la sentencia apelada y, en su lugar, DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Florencio como autor de un delito de malos tratos del art. 153.1 y 3 CP , sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de nueve meses y un día de prisión inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de su condena, privación del derecho de tenencia y porte de armas por tiempo de dos años y un día y prohibición por tiempo de un año de acercarse a una distancia inferior a 500 metros a Reyes en cualquier lugar donde se encuentre, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por ella así como prohibición por igual tiempo de comunicarse con aquella por cualquier medio informático o telemático contacto escrito verbal o visual, debiendo indemnizar a la perjudicada en la cantidad de 90 euros por las lesiones ocasionadas, así como al pago de las costas causadas en primera instancia, declarando de oficio las de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución y llévese certificación de la misma al Rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
