Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 112/2016, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 4, Rec 358/2016 de 20 de Junio de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Junio de 2016
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: CID GUEDE, MARIA NELIDA
Nº de sentencia: 112/2016
Núm. Cendoj: 36038370042016100150
Núm. Ecli: ES:APPO:2016:1211
Núm. Roj: SAP PO 1211/2016
Resumen:
CONDUCCIÓN TEMERARIA
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00112/2016
AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA
SECCION CUARTA
-
ROSALIA DE CASTRO,Nº 5 - PALACIO DE JUSTICIA
Teléfono: 986805137/36/38/39
213100
N.I.G.: 36006 41 2 2014 0005672
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000358 /2016(49)-M
Delito/falta: CONDUCCIÓN TEMERARIA
Denunciante/querellante: Adriano
Procurador/a: D/Dª RAFAEL BARRIOS PEREZ
Abogado/a: D/Dª PABLO JOSE LEIVA LOIS
Contra: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA Nº 112/16
En Pontevedra, a veintiuno de junio de dos mil dieciséis.
Vistas por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, formada por su Presidenta
la Ilma. Sra. DÑA. NÉLIDA CID GUEDE y las Magistradas DÑA. CRISTINA NAVARES VILLAR y DÑA.
MARIA JESUS HERNANDEZ MARTIN, las actuaciones del recurso de apelación RP 358/16 seguidas como
consecuencia del formulado contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal Nº 3 de Pontevedra en
el PA 437/15, sobre conducción temeraria y en el que es parte como apelante Adriano representado por
el Procurador Sr. RAFAEL BARRIOS PÉREZ y asistido del Letrado S. PABLO JOSÉ LEIVA LOIS y como
apelado el MINISTERIO FISCAL. Ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. NÉLIDA CID GUEDE, quien expresa el
parecer de la Sala, previa la preceptiva y oportuna deliberación y votación, procede formular los siguientes
Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo:
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal nº 3 de Pontevedra dictó sentencia, con fecha 04/02/16 en la que constan como hechos probados los siguientes: 'Probado y así se declara que el acusado, Adriano , mayor de edad, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, sobre las 18,20 horas del día 17 de octubre de 2014 circulaba con el vehículo Volkswagen Golf matrícula ....-LTG por el punto kilométrico 1,800 de la carretera PO-316 (O Grove) careciendo de permiso de conducir por no haberlo obtenido nunca, si bien cuenta con licencia de ciclomotor aunque está caducada. En el vehículo circulaban como acompañantes Herminia de NUM000 años de edad y Melisa .
Como quiera que a esa hora los agentes de la Guardia Civil NUM001 y NUM002 se encontraban prestando servicio de verificación de documentación y sabían que el acusado carecía de permiso de conducir procedieron a darle el alto.
Y el acusado, desatendiendo la orden de alto y prescindiendo de las más elementales normas reguladoras de la seguridad del tráfico, se dio a la fuga con el vehículo a gran velocidad en sentido O Grove, realizando adelantamientos en tramos con línea continua y en una curva con reducida visibilidad, obligando a los demás usuarios de la vía a retirarse hacia el arcén de la calzada para evitar la colisión, poniendo de ese modo en riesgo su vida e integridad física, así como la de los ocupantes del vehículo que conducía el acusado.
Por este motivo Tania que circulaba con su vehículo KIA ....-PTV y José , que circulaba con un vehículo Renault Scenic matrícula ....-DXQ con sus hijos menores de edad, tuvieron que realizar bruscas maniobras evasivas para evitar la colisión con el vehículo que conducía el acusado.
A la altura del punto kilométrico 4,500 de dicha vía, en la rotonda de Ardia, el acusado toma dirección en sentido el casco urbano de 0 Grove, adelantado sobre líneas continuas y pasos de cebra. Al llegar a la rotonda de la entrada de la isla de La Toja casi colisiona con un vehículo que circulaba por el interior de dicha rotonda y al llegar a la avenida de Beiramar se saltó un ceda el paso, obligando al resto de usuarios a frenar bruscamente para evitar la colisión.
Finalmente el acusado fue interceptado par la Guardia Civil'.
SEGUNDO .- Dicha sentencia contiene el FALLO que literalmente dice: 'Que debo CONDENAR Y CONDE NO a Adriano en quien no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, como autor penalmente responsable de un delito de CONDUCCION TEMERARIA del artículo 380.1 del Código Penal a la pena de un año y tres meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de dos años y seis meses, lo que con arreglo al artículo 47 del Código Penal conlleva la pérdida de vigencia de permiso. Con imposición de costas'.
TERCERO .- Por la representación de Adriano , se formuló recurso de apelación, que le fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a las demás partes personadas y al Ministerio Fiscal.
CUARTO .- Remitidas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, y una vez recibidas, se acordó la no celebración de la vista para la resolución del recurso, al no estimarse necesaria.
HECHOS PROBADOS Se acepta el relato de Hechos Probados de la Sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Se recurre por la representación de Adriano la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal que le condena como autor responsable de un delito del art 380, 1 del CP . Se alega infracción del principio de mínima intervención del Derecho Penal, obtención irregular de prueba, error en la valoración de la prueba y del principio de proporcionalidad en la graduación de la pena, y se interesa la revocación de la resolución impugnada y el dictado de nueva resolución en la que se acuerde su absolución.
SEGUNDO.- Se sostiene por el recurrente que la prueba fue obtenida de manera irregular, en cuanto que la conducción del acusado fue debida a la conducción contraria a las normas de tráfico de los Agentes que le seguían cuando su identificación no era necesaria ya que le conocían.
Es cierto que se vulnera el derecho fundamental a la presunción de inocencia cuando se condena sin pruebas, o éstas son insuficientes, o estas no son susceptibles de valoración, por su ilicitud o su irregularidad en la obtención y práctica de la prueba y que la alegación efectuada por el recurrente lleva a comprobar que ante la Jueza de instancia se practicó la precisa actividad probatoria y que ésta es susceptible de ser valorada, por su práctica en condiciones de regularidad y licitud previstas en la ley. En tal sentido, la actividad probatoria no adolece del vicio que se le atribuye pues la actuación de los Agentes no obedece sino a que el acusado hace omiso a la señal de detención dada por los Agentes iniciando la huida a gran velocidad, sin que ninguna extralimitación ni interferencia provocadora de delito existiese en la actuación de estos, como se pretende.
La actividad probatoria valorada por la Jueza a quo y que se refleja en la explicación de la convicción contenida en la motivación de la sentencia se comparte por el Tribunal.
Inalterables los hechos, la calificación jurídica de los mismos es correcta pues como señala la STS 16/7/15 , con referencia a otras anteriores, como STS 1/7/05 , 'el delito de conducción temeraria con manifiesto desprecio por la vida de los demás, es un delito de mera actividad que exige una conducta que consista en conducción manifiestamente temeraria, llevada a cabo con manifiesto desprecio por la vida ajena, que presupone no sólo un estado subjetivo de indiferencia frente al posible mal ajeno, sino además la realización de una conducta extremadamente peligrosa, altamente temeraria'.
La temeridad que requiere el citado delito es la misma que integra la de la infracción administrativa, encontrándose la diferencia entre ambas en que en el delito la temeridad es notoria o evidente para el ciudadano medio. La temeridad manifiesta supone la inobservancia total y absoluta de las normas más elementales de seguridad en el tráfico de vehículos, de una forma patente, clara y apreciable para cualquier persona, de manera que no puede confundirse con un simple error puntual en la conducción, o una también puntual infracción administrativa, sino que requiere de una cierta continuidad espacio temporal o de una cierta perseverancia, de modo que en la práctica la comisión de este delito conlleva también la realización de múltiples infracciones administrativas. En este sentido, el delito de conducción temeraria requiere de la conducción efectuada de esa forma con una cierta continuidad o espacio de tiempo'. ( STS de 1 de abril de 2002 ).
Además, para encuadrar esa conducción temeraria dentro del delito del art.380 CP , 'se ha de crear un peligro efectivo constatable para la vida o la integridad física de personas identificadas o concretas, distintas del conductor temerario. Es la causación de este peligro lo que hace que una conducción llevada de una forma manifiestamente temeraria pase a considerarse, de infracción administrativa, a conducta delictiva, de suerte que si el conductor no ha llegado a poner a ninguna persona en peligro, la conducta sería tan solo merecedora de una sanción administrativa pero, en el justo momento en que se ponga a alguien en peligro, el delito ya quedaría cometido, sin necesidad de que llegue a producirse ningún resultado efectivamente lesivo para nadie, al considerarse un delito de peligro, no de resultado y, además, de peligro concreto. el concepto de peligro concreto tiene unos perfiles difusos, si bien ha de afirmarse su presencia cuando una o varias personas hayan entrado en la radio de acción de la conducta peligrosa del agente, siendo necesario, una proximidad de un resultado de muerte o lesiones cuya producción escapa del dominio del conductor y es evitada por el concurso salvador que interpone un tercero y/o porque la propia persona amenazada logra esquivar o neutralizar el peligro, resultando indiferente para la aplicación del tipo la mayor o menor pericia que muestre el conductor temerario'.
En tal sentido, la actuación del acusado, que se da a la fuga a gran velocidad, a unos 120 KM/H en tramos de 50-70 Km/h, realizando adelantamientos prohibidos por la señalización existente, en curvas de reducida velocidad, invadiendo el carril contrario de circulación, obligando a los vehículos que circulaban en sentido contrario a desviarse de su trayectoria para evitar la colisión, son hechos que implican una conducción temeraria y que crea un peligro evidente para los usuarios de la vía que se ven obligados a realizar maniobras de emergencia para evitar un accidente y para las dos ocupantes de su vehículo, una de ellas, una niña.
La STS de 14-4-2011 recuerda que son actos de inequívoca conducción temeraria hechos tales como conducir a elevada velocidad, en dirección o sentido contrarios, en dirección prohibida o haciendo adelantamientos antirreglamentarios.
Lo anterior evidencia que el principio de intervención mínima al que se alude por el recurrente (criterio interpretativo que no se deriva de la Constitución) no es de aplicación cuando el precepto infringido alcanza claramente la actuación del acusado.
Estimamos proporcionada la pena impuesta al nivel del grado de culpabilidad del condenado, teniendo en cuenta el arco punitivo previsto en dicho artículo, que es de seis meses a dos años de prisión, y de uno a seis años de privación del derecho a conducirlo y debidamente motivada en atención a las circunstancias que concurren.
TERCERO.- Se declaran de oficio las costas del Recurso.
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el Artículo 117 de la Constitución , en nombre de S.M el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo Español,
Fallo
LA SALA ACUERDA.- DESESTIMAR el Recurso de Apelación interpuesto por la representación de Adriano , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Pontevedra, que se confirma, con declaración de oficio de las costas del Recurso.Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sra.
Magistrado Dña. NÉLIDA CID GUEDE que la dictó. Doy fe.
