Sentencia Penal Nº 112/20...yo de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 112/2016, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 6, Rec 61/2015 de 27 de Mayo de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Mayo de 2016

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: BALLESTÍN, ALFONSO MIGUEL

Nº de sentencia: 112/2016

Núm. Cendoj: 50297370062016100410

Núm. Ecli: ES:APZ:2016:2652

Núm. Roj: SAP Z 2652:2016

Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA

SECCIÓN SEXTA

ROLLO DE SALA (PA) Nº 61/2015

SENTENCIA Nº 112/2016

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

ILMOS. SEÑORES:

PRESIDENTE

D. RUBÉN BLASCO OBEDÉ

MAGISTRADOS

D. CARLOS LASALA ALBASINI

D. ALFONSO BALLESTÍN MIGUEL

En la ciudad de Zaragoza, a veintisiete de mayo de dos mil dieciséis.

Vista por laSección Sexta de la Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. Señores que al margen se expresan, en juicio oral y público, la presente causa, seguida por delitos de estafa y apropiación indebida, por los trámites del Procedimiento Abreviado, registrado comoRollo nº 61 del año 2.015, procedente del Juzgado de Instrucción núm. 8 de Zaragoza, contra los acusados Erasmo , nacido en Zaragoza, el día NUM000 de 1971, con D.N.I. nº NUM001 , hijo de Jon y de Herminia , domiciliado en Pinseque (Zaragoza), Avda. DIRECCION000 nº NUM002 , insolvente, sin antecedentes penales, en libertad por esta causa, yADECUACIONES, DECORACIÓN, ESTUDIOS DE CONSTRUCCIÓN Y ARQUITECTURA, S.L., insolvente, representados ambos por laprocuradora Sra. Gabián Usietoy defendidos por elletrado Sr. Larraz Cros, y contraSALM SAS, como responsable civil subsidiario, representada por laprocuradora Sra. Artero Fernandoy defendida por elletrado Sr. Palop Carmona. Han sido partes acusadoras el MINISTERIO FISCAL y, como acusaciones particulares, BANCO CETELEM, S.A., representada por elprocurador Sr. Salinas Cervettoy defendida por elletrado Sr. Herranz Asín; CASTEL INSTALACIONES Y REFORMAS, SC, Victorino y Marco Antonio , representados por elprocurador Sr. Corbinos Cuarteroy defendidos por elletrado Sr. Ascaso Bartolomé; y Constancio , INMOBILIARIA ACTUR 3000, S.L., y MÁRMOLES MARPA, S.L., representados por laprocuradora Sra. Novoa Mínguezy defendidos por elletrado Sr. De Paz Arias. Ha sido designadoMagistrado ponentepara esta resolución elIlmo. Sr. D. ALFONSO BALLESTÍN MIGUEL, que expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- Las presentes diligencias se instruyeron por el Juzgado de Instrucción núm. 8 de Zaragoza, en virtud de denuncia presentada por Rogelio , y en ellas se acordó seguir el trámite establecido para el procedimiento abreviado, habida cuenta de la pena señalada a los delitos objeto de las mismas, dando traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal y a las Acusaciones Particulares, que formularon la correspondiente acusación, en cuya virtud el Juzgado instructor dictó, en fecha 17 de febrero de 2015, auto acordando la apertura de juicio oral, pasando las actuaciones a la representación procesal de los acusados, que formuló sendos escritos de defensa, remitiéndose seguidamente la causa a esta Sala, que dictó auto en fecha 12 de enero de 2016 , admitiendo las pruebas a practicar en el juicio y disponiendo que por la Letrada de la Administración de Justicia se procediera a señalar fecha de celebración del mismo, la cual fue fijada para los días 18 y 19 de abril de 2016, celebrándose dicho juicio con la comparecencia de los acusados.

SEGUNDO.- Al inicio del juicio, por el letrado Sr. Herranz Asín se aportó prueba documental consistente en una copia del BORM de fecha 29 de abril de 2014, que fue admitida, y antes de iniciarse la práctica de la prueba, por la defensa de la Responsable Civil Subsidiaria se reiteró, como cuestión previa, que se declarara la nulidad del Auto de Apertura del Juicio Oral, mientras que por la defensa de los acusados se interesó de la Sala, también como cuestión previa, la declaración de nulidad de actuaciones, al no haberse resuelto sobre la solicitud de archivo que se formuló en la fase de instrucción de la causa, peticiones ambas a las que se opuso el Ministerio Fiscal, sin que las demás partes tuvieran nada más que alegar o añadir, acordándose seguidamente por el Presidente del tribunal la continuación de la vista y dejando pendiente para resolver en sentencia sobre las nulidades planteadas.

TERCERO.- Practicada toda la prueba propuesta, y llegado el trámite de calificación, el Ministerio Fiscal modificó las conclusiones que había formulado con carácter provisional, considerando los hechos como constitutivos de un delito de estafa, previsto y penado en los artículos 248 , 249 y 250.1.5ª del Código Penal , y de un delito de apropiación indebida del artículo 252, en relación con el 249, del Código Penal , con aplicación en ambos casos del artículo 251 bis, en relación a los epígrafes e) y f) del apartado 7 del artículo 33 del propio Código Penal , interesando que los acusados Erasmo y ADECUACIONES, DECORACIÓN, ESTUDIOS DE CONSTRUCCIÓN Y ARQUITECTURA, S.L., fueran declarados responsables penales de los mismos, en concepto de autores, y solicitando, para el primero, por el delito de estafa, las penas de cuatro años de prisión, más la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de nueve meses, con una cuota diaria de ocho euros, y con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 CP , en caso de impago, y por el delito de apropiación indebida, la pena de un año de prisión, más la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. En cuanto a la acusada ADECUACIONES, DECORACIÓN, ESTUDIOS DE CONSTRUCCIÓN Y ARQUITECTURA, S.L., solicitó, por el delito de estafa, la pena de multa de seiscientos mil euros, y por el delito de apropiación indebida, la pena de multa de veinticinco mil euros, solicitando igualmente que le quede prohibido realizar actividades relacionadas con el amueblamiento por plazo de dos años, así como que quede inhabilitada por igual plazo para obtener subvenciones y ayudas públicas, contratar con el sector público y gozar de beneficios e incentivos, fiscales o de la Seguridad Social. Todo ello con imposición de costas a ambos acusados, por mitad.

El Ministerio Fiscal solicitó igualmente que ambos acusados fueran condenados a indemnizar solidariamente a Juan Antonio en la cantidad de 1.400 euros, a Juana en la cantidad de 375 euros, más la cantidad que se acredite en ejecución de sentencia como perjuicios suplementarios sufridos, a Camilo en la cantidad de 180 euros más la cantidad que se acredite en ejecución de sentencia como perjuicios suplementarios sufridos, a Fermín en la cantidad de 3418,60 euros, a Castel Instalaciones y Reformas Sociedad Civil en la cantidad de 18335.67 euros, a Teresa en la cantidad de 360 euros, a Candelaria en la cantidad de 978 euros, a Maximino en la cantidad de 10088,96 euros, a Inmobiliaria Actur 3000 S.L. en la cantidad de 5280,33 euros, a mármoles Marpa S.L. en la cantidad de 16957,87, a CETELEM en la cantidad de 163.383,46 euros, y a Virgilio en la cantidad de 187 euros, éste solamente en el caso de que no los haya cobrado ya. Solicitó también que de todas estas cantidades responda, como responsable civil subsidiario, SALM SAS Schmidt Cocinas.

Por el letrado Sr. Herranz Asín, como Acusación Particular, en igual trámite de conclusiones definitivas, modificó las que había formulado con carácter provisional, concretamente por considerar que los hechos eran constitutivos de un delito continuado de estafa, con aplicación del artículo 74 CP , o alternativamente, de un de un delito de estafa agravada, previsto y penado en los artículos 248 y 250.1.5ª del Código Penal , o alternativamente, de un delito de apropiación indebida del artículo 252, interesando que los acusados Erasmo y ADECUACIONES, DECORACIÓN, ESTUDIOS DE CONSTRUCCIÓN Y ARQUITECTURA, S.L., fueran considerados autores, conforme a los artículos 28 , 31 , 31 bis y 251 bis del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y solicitando que se les impusieran, por el delito de estafa, a Erasmo , las penas de cinco años de prisión y multa de nueve meses, a razón de una cuota diaria de 10 euros, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como el pago de las costas procesales, incluidas las de la Acusación Particular, y a ADECUACIONES, DECORACIÓN, ESTUDIOS DE CONSTRUCCIÓN Y ARQUITECTURA, S.L., la pena de multa del cuádruple de la cantidad defraudada y disolución de la persona jurídica y pago de las costas procesales, incluidas las de la Acusación Particular.

Alternativamente, solicitó la condena de Erasmo , como autor de un delito de apropiación indebida, con imposición de las penas de cinco años de prisión y multa de nueve meses, a razón de una cuota diaria de 10 euros, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como el pago de las costas procesales, incluidas las de la Acusación Particular.

Interesó también que por vía de responsabilidad civil indemnicen los acusados a BANCO CETELEM, S.A., en la cantidad de 163.383,46 euros, siendo responsable civil subsidiario la sociedad ADECUACIONES, DECORACIÓN, ESTUDIOS DE CONSTRUCCIÓN Y ARQUITECTURA, S.L.

Por el letrado Sr. Sr. Ascaso Bartolomé, como Acusación Particular, en igual trámite de conclusiones definitivas, modificó las que había formulado con carácter provisional, concretamente para mantener la responsabilidad civil reclamada de 17.800 euros y ampliar la responsabilidad civil a Cocinas Schmidt por esta cantidad, considerando que los hechos eran constitutivos de un delito de estafa de los artículos 248.1 y 251 bis del Código Penal , interesando que el acusado Erasmo fuera considerado autor, conforme a los artículos 30 y 31 bis del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y solicitando que se le imponga la pena de tres años de prisión y el pago de las costas procesales, solicitando igualmente que el acusado indemnice en 17.800 euros, más intereses legales, con la responsabilidad civil a Cocinas Schmidt por esta cantidad.

Por el letrado Sr. De Paz Arias, como Acusación Particular, en igual trámite de conclusiones definitivas, modificó las que había formulado con carácter provisional, concretamente para solicitar la responsabilidad civil de Cocinas Schmidt, considerando que los hechos eran constitutivos de tres delitos de estafa tipificados en los artículos 248.1 y 250.1.6ª del Código Penal , interesando que el acusado Erasmo fuera considerado autor, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y solicitando que se le impongan tres penas de un año de prisión y multa de seis meses, a razón de una cuota diaria de 10 euros, así como el pago de las costas procesales, incluidas las de la Acusación Particular, solicitando igualmente que el acusado y ADECUACIONES, DECORACIÓN, ESTUDIOS DE CONSTRUCCIÓN Y ARQUITECTURA, S.L., indemnicen solidariamente a Constancio en 10.088,96 euros, a INMOBILIARIA ACTUR 3000, S.L., en 5.280,33 euros y a MÁRMOLES MARPA, S.L., en 16.975,87 euros, más intereses legales, con la responsabilidad civil de Cocinas Schmidt.

CUARTO.- La defensa de los acusados elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, solicitando la libre absolución de sus patrocinados.

Igualmente, la defensa de la responsable civil subsidiaria, SALM SAS, solicitó la nulidad de actuaciones y, subsidiaria y tácitamente, su absolución, si bien, en su caso, interesó que las responsabilidades para compensar a CETELEM o a los consumidores se limiten a las cantidades prestadas para financiar la compra, o a las entregadas por los pedidos, de muebles de la marca SCHMIDT.


Ha quedado probado, y así se declara, que el acusado Erasmo , como administrador único de la también acusada ADECUACIONES, DECORACIÓN, ESTUDIOS DE CONSTRUCCIÓN Y ARQUITECTURA, S.L., (ADECUA S.L.), regentó desde el mes de mayo de 2011 un establecimiento comercial dedicado a la venta y colocación de muebles de cocina de la marca Schmidt, sito en la Plaza de las Máscaras del complejo comercial 'Puerto Venecia' de esta ciudad de Zaragoza, en el que también se recibían encargos de obra e instalaciones que pudieran precisarse a tal fin, teniendo firmado un contrato con SALM S.A.S., como propietaria de las marcas 'Schmidt' y 'Cocinas Schmidt', fechado el 22 de febrero de 2011, por el que SALM S.A.S., como Concedente, otorgaba a ADECUA S.L. (ADECUACIONES, DECORACIÓN, ESTUDIOS DE CONSTRUCCIÓN Y ARQUITECTURA, S.L.), como Concesionario, la exclusividad de venta al detalle de los muebles de cocina y encimeras estratificadas de la marca 'Schmidt'.

En el ejercicio de tal actividad, y según lo acordado con SALM S.A.S., ADECUA S.L. llevó a cabo el diseño, decoración y equipamiento del mobiliario y demás elementos del local en el que se desarrollaba la actividad comercial según sus instrucciones y conforme a un proyecto y de decoración realizado por un equipo técnico perteneciente al Departamento de Arquitectura Comercial de SALM S.A.S., comprometiéndose a usar, vender y distribuir únicamente los productos autorizados por el Concedente.

El local utilizado por ADECUA S.L. estaba ubicado en el espacio comercial conocido como Puerto Venecia, en esta ciudad de Zaragoza, y el negocio se desarrolló de forma razonable hasta que en el mes de agosto de 2013, acuciado por necesidades económicas, el acusado Erasmo comenzó a ejecutar una dinámica en la actividad comercial destinada, con absoluto desprecio a las normas del buen gobierno, a la obtención de dinero sin contraprestación alguna por su parte, continuando con esta práctica incluso a partir del mes de octubre de ese año 2013, cuando SALM S.A.S. ya le había comunicado que no le haría suministros de cocinas si no se los pagaba por anticipado. Así pues, aun sabiendo que no le serían suministrados por SALM S.A.S. los pedidos de cocinas que le encargaban los clientes, pues no se los iba a pagar de tal forma anticipada, siguió captando compradores de cocinas, a los que encaminaba a una forma de financiación a través de Cetelem, mediante créditos al consumo, de tal modo que, tras la aceptación del presupuesto, dichos clientes, que en ocasiones ya habían entregado una señal, o incluso un primer pago en efectivo, firmaban el contrato con Banco Cetelem, entidad que, a su vez, en la creencia inducida de que era una operación normal del comercio, ingresaba de forma inmediata, en uno o dos días, en la cuenta de ADECUA, S.L., la cantidad correspondiente al importe del préstamo concedido al cliente concreto, deducido el descuento pactado que constituía el beneficio de la financiera.

En definitiva, el acusado Erasmo , actuando en representación de la también acusada ADECUA, S.L., vendía cocinas a los clientes a sabiendas de que no podría cumplir lo pactado ni, por tanto, llegar a servirlas, recibiendo, eso sí, las cantidades dinerarias por las que se vendían, incluso, en algún caso, las correspondientes a obras e instalaciones precisas para el montaje, según el encargo que recibía, de modo que los referidos clientes se quedaron sin los muebles de cocina comprados, sin el dinero entregado y debiendo a Cetelem el importe de un préstamo al consumo de aquellos bienes que no llegarían a recibir.

Finalmente, en el mes de febrero de 2014, tras las correspondientes conversaciones mantenidas entre Erasmo y representantes de SALM S.A.S., se produjo el cierre del establecimiento comercial, sin previo aviso a los clientes que habían comprado cocinas en él, dejando en el local un cartel en el que se expresaba que estaba 'cerrado por avería'.

Aparte de los clientes que no tuvieron perjuicio económico por no haber llegado pagar cantidad alguna, entre los que sí resultaron perjudicados se dieron varias situaciones:

1ª.- Erasmo encargó obras de acondicionamiento a gremios tales como albañiles o marmolistas, a sabiendas de que nunca les pagaría. Así, en virtud de encargos de tal clase, Castel Instalaciones y Reformas S.C. realizó dos reformas de cocinas en Escarrilla y Zaragoza, respectivamente, por importe total de 14.048,10 €, para cuyo pago Erasmo entregó tres pagarés, que fueron devueltos el 2 de enero de 2014, por falta de fondos en la cuenta contra la que se libraron, generándose 632,17 € por gastos de devolución, ocurriendo lo mismo con una tercera reforma que dicha sociedad realizó por encargo de Erasmo en la localidad de Huesa del Común, para cuyo pago de 3.705,67 euros se entregó otro pagaré que en fecha 14 de marso de 2014 resultó igualmente devuelto, por carecer de fondos la cuenta contra la que se libró. Todas estas reformas fueron financiadas por el Banco Cetelem, que pagaba a ADECUA, S.L., su importe mediante transferencia a su cuenta. De igual modo, por instalaciones y montajes de cocinas que se les encomendaron por parte de Erasmo , en representación de ADECUA, S.L., resultaron igualmente perjudicados Maximino , en la cantidad de 10.088,96 euros, Inmobiliaria Actur 3000 S.L. en la cantidad de 5.280,33 euros, y Mármoles Marpa S.L. en la cantidad de 16.957,87 euros.

2ª.- Algunos compradores encargaron las cocinas pero no llegaron a firmar el contrato de préstamo al consumo con Cetelem, por lo que solamente fueron perjudicados en las cantidades que entregaron como señal o como primer pago en efectivo, si bien el acusado, una vez que el asunto fue públicamente conocido, se hizo ofrecimiento de pago a algunos afectados, entre ellos Teresa y Candelaria , que se negaron a aceptarlo, dejando de cobrar 360 y 978 euros, respectivamente.

3ª.- Otros entregaron un dinero que no han recuperado, sin que se les llegaran a servir aquellos productos que compraron. En este grupo están Juana , que dio de señal 375 euros, Camilo , que entregó 180 euros, Fermín , que llegó a pagar 3418,60 euros, Juan Antonio , que tiene pendiente de recuperar la cantidad de 1400 euros de los 2400 entregados, y Virgilio , que dio 187 euros.

4ª.- En los casos de Estibaliz y Rafaela , se llegaron a servir unos muebles de cocina que, o bien no eran de la marca Schmidt, o se instalaron con defectos y carencias, habiendo pagado la primera, entre señal y efectivo, 6000 euros, y quedando en deber a Cetelem 4927.80 euros por el préstamo recibido, mientras que la segunda contrató por un total de 7392.18 euros, de los que 1872.65 correspondían a los electrodomésticos.

Banco Cetelem, al descubrirse los hechos, procedió a rescindir la mayor parte de los contratos de préstamo suscritos con los clientes de ADECUA, S.L., asumiendo con ello el perjuicio de las cantidades entregadas a ésta mercantil, el cual ascendió a la cantidad de 163.383,46 euros, según el siguiente detalle de los citados contratos:

IMPORTE CONTRATO FCH_

FINANCIACION TITULAR NIF

11.631,09 NUM003 20131113 Isaac NUM004

9.586,14 NUM005 20131029 Rodolfo NUM006

4.299,64 NUM007 20140103 Amalia NUM008

6.440,20 NUM009 20131008 Fermina NUM010

6.044,13 NUM011 20140110 Ezequias NUM012

4.807,83 NUM013 20140102 Dionisio NUM014

8.608,12 NUM015 20131205 Julio NUM016

4.836,85 NUM017 20140114 Serafin NUM018

3.267,72 NUM019 20131021 Pedro Antonio NUM020

6.025,80 NUM021 20130923 Carlos NUM022

12.503,80 NUM023 20131003 Rogelio NUM024

2.762,85 NUM025 20131022 Casilda NUM026

1.133,04 NUM027 20140120 Leoncio NUM028

12.196,14 NUM029 20131029 Victorio NUM030

4.576,86 NUM031 20131108 Alfredo NUM032

7.773,33 NUM033 20131018 Emilio NUM034

8.093,98 NUM035 20130916 Juana NUM036

3.874,18 NUM037 20131023 María Virtudes NUM038

3.293,13 NUM039 20131029 Secundino NUM040

1.995,26 NUM041 20131029 Abel NUM042

5.878,92 NUM043 20131121 Fulgencio NUM044

4.953,06 NUM045 20131212 Reyes NUM046

3.440,12 NUM047 20140102 Virgilio NUM048

12.458,19 NUM049 20140123 Candelaria NUM050

2.782,44 NUM051 20131108 Ignacio NUM052

3.799,79 NUM053 20140107 Flor NUM054

6.320,85 NUM055 Gines NUM056

163.383,46

Entre los que vieron rescindido su contrato de préstamo y librados, por ello, de su obligación de devolver el dinero objeto de la financiación que habían pactado, algunos recibieron también del acusado las cantidades que le habían entregado previamente, sin que, por tanto, resultaran perjudicados. Así ocurrió con Rogelio , Carlos , Ezequias , Serafin , Rodolfo , Secundino , Fulgencio , Nicolas , Coro , Ramona , Casilda , y Estela .

Toda esta operativa que ha sido descrita se llevaba a cabo en un establecimiento comercial gestionado por el acusado Erasmo , como administrador único de ADECUA, S.L., conforme a directrices, decoración y rótulos de la marca 'Schmidt Cocinas', utilizando documentación mercantil en la que, además de ADECUA, figuraba este nombre y el correspondiente logo, con el fin de dar la apariencia de garantía y seriedad comercial que tal marca tenía reconocida en el sector de los muebles de cocina.


Fundamentos

PRIMERO.- Al inicio del juicio, el letrado de SALM S.A.S. reiteró la solicitud de nulidad del auto de apertura del juicio oral que ya había formulado en su día, argumentando que la sociedad que defiende ha sido traída al procedimiento sin haberle sido explicada la razón de ello y, por tanto, causándole indefensión. Sin embargo, como es de observar en el escrito de conclusiones provisionales que presentó el Ministerio Fiscal, en lo referido a esta parte que insta la nulidad, comenzaba señalando que los acusados gestionaban un establecimiento de venta de muebles de cocina en régimen de franquicia con la marca de cocinas Schmidt, perteneciente a la empresa SALM SAS Schmidt Cocinas, concluyendo al final de dicho escrito que 'toda esta operativa descrita sucintamente se llevaba a cabo en un establecimiento comercial abanderado por la marca Schmidt Cocinas, con documentación mercantil en la que figuraba dicho nombre, y con la apariencia de garantía y seriedad comercial de la franquicia'. Por tanto, es evidente que la citada mercantil tenía pleno conocimiento de los motivos por los que en el auto de apertura del juicio oral fue mencionada como responsable civil subsidiaria, que no eran otros que los derivados del contrato que tenía concertado con los acusados para que vendieran en su establecimiento comercial, en exclusividad, las cocinas de su marca, precisamente esas que según la acusación fueron compradas y pagadas por los clientes, pero no entregadas.

Así pues, al constar explícitamente determinada la responsabilidad civil en que SALM S.A.S. pudiera haber incurrido, y habiendo sido citada la misma a juicio como responsable civil subsidiaria, ninguna indefensión se le ha causado, pues ha tenido oportunidad -y así lo ha hecho efectivamente- de defender en tal juicio sus derechos frente a la pretensión de naturaleza civil que el Ministerio Fiscal ejercitó en su contra, de la que se le dio oportuno conocimiento mediante el traslado conferido en virtud de lo dispuesto en el auto de apertura del juicio oral, en el que, tras mencionarla en su apartado fáctico, expresamente se disponía que se declaraba 'la responsabilidad civil subsidiaria de la sociedad SALM SAS Schmidt Cocinas'.

Consecuentemente, la solicitud de nulidad del auto de apertura del juicio oral carece del más mínimo fundamente y debe ser, por ello, rechazada.

SEGUNDO.- Y si la anterior petición de nulidad carece de fundamento, todavía adolece más, si cabe, de falta del mismo la solicitud de nulidad de actuaciones formulada, como cuestión previa, por el letrado defensor de los acusados. Se formuló tal solicitud en base a no haberse resuelto en su día sobre la solicitud de archivo que se interesó en la fase de instrucción de la causa, pero lo cierto es que la misma no fue debidamente planteada en forma, pues la parte se limitó a mencionar lo que pretendía en la manifestación quinta del escrito presentado en fecha 30 de mayo de 2014, pero no en el suplico, que es donde debió hacerlo, y en cualquier caso, a la reiteración que hizo posteriormente de la solicitud de sobreseimiento, con ocasión de un recurso de apelación interpuesto contra el auto de preparación del juicio oral, ya se le dio respuesta por este mismo tribunal cuando en la resolución de fecha 25 de marzo de 2015 se le dijo que no se había producido indefensión alguna por no haberse resuelto previamente sobre su petición de tal sobreseimiento y, además, que no procedía entrar a valorar los motivos de una nulidad que no había sido solicitada expresamente.

En definitiva, pues, reiterando de nuevo que los acusados han tenido oportunidad de defenderse de todos los pedimentos y alegaciones de las demás partes, también esta solicitud de nulidad de actuaciones debe ser rechazada, al no apreciar indefensión alguna para el ejercicio de sus derechos.

TERCERO.- Entrando ya en el análisis del fondo de los hechos por los que se acusa, las dos cuestiones fundamentales a dilucidar consisten en determinar si realmente se ha producido la actividad fraudulenta y de apropiación ilícita que se imputa y, en segundo lugar, fijar, en su caso, las responsabilidades de cada uno de los acusados, es decir, cual ha sido su participación en la ejecución de actos concretos relacionados con ambos delitos, materia sobre la cual las calificaciones de las acusaciones difieren: el Ministerio Fiscal solicita la condena de ambos por los delitos de estafa y apropiación indebida; BANCO CETELEM, como Acusación Particular, solicita condena de los acusados Erasmo y ADECUA por un delito continuado de estafa o, alternativamente, por un delito de estafa agravada o, alternativamente, por un delito de apropiación indebida, y alternativamente la condena única del acusado Erasmo por un delito de apropiación indebida; CASTEL INSTALACIONES Y REFORMAS, SC, Victorino y Marco Antonio , como Acusación Particular, solicitan condena del acusado Erasmo por un delito un delito de estafa; y Constancio , INMOBILIARIA ACTUR 3000, S.L., y MÁRMOLES MARPA, S.L., igualmente como Acusación Particular, solicitan la condena del acusado Erasmo por tres delitos de estafa.

En tal análisis del fondo, lo primero a tener en cuenta es que partimos de que, para poder concluir si tales hechos son constitutivos de los delitos de estafa y apropiación indebida a los que se refieren las acusaciones, se hace necesaria la valoración del resultado de la prueba practicada en el plenario con el fin de comprobar si se dan los requisitos que definen tales infracciones, y así, en relación con los de la estafa, se exponen, entre otras, en la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de mayo de 2005 , siendo los siguientes: 1º), un engaño precedente o concurrente, que viene a ser la espina dorsal y factor nuclear de la estafa, conceptuado como ingenio falaz y maquinador de los que tratan de aprovecharse del patrimonio ajeno; 2º), dicho engaño ha de ser bastante, es decir, suficiente para la consecución de los fines propuestos, cualquiera que sea su modalidad en que se manifieste, debiendo tener adecuada entidad para que actúe como estímulo eficaz del traspaso patrimonial, valorando aquella idoneidad, tanto atendiendo a módulos objetivos, como en función de las condiciones personales del sujeto afectado y de las circunstancias del caso concreto; 3º) producción de un error esencial en el sujeto pasivo, desconocedor o con conocimiento deformado o inexacto de la realidad, lo que lleva al mismo a actuar bajo una falsa presuposición y a emitir una manifestación de voluntad partiendo de un motivo viciado, por cuya virtud se produce el traspaso patrimonial; 4º), acto de disposición patrimonial, con el consiguiente y correlativo perjuicio para el disponente, es decir, que la lesión del bien jurídico tutelado, el daño patrimonial, sea consecuencia del error experimentado y, en definitiva, del engaño desencadenante de los diversos estadios del tipo; 5º), ánimo de lucro como elemento subjetivo del injusto, exigido hoy de manera explícita por el artículo 248 del CP entendido como propósito por parte del infractor de obtención de una ventaja patrimonial correlativa, aunque no necesariamente equivalente, al perjuicio típico ocasionado; 6º), nexo causal o relación de causalidad entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado, lo que implica que el dolo del agente tiene que anteceder o ser concurrente en la dinámica defraudatoria, no valorándose penalmente el dolo subsequens, es decir, el sobrevenido y no anterior a la celebración del negocio de que se trate.

Y en cuanto al delito de apropiación indebida, según la redacción del art. 252 Código Penal vigente en la fecha de los hechos (actualmente art. 253, conforme a la redacción introducida por la Ley Orgánica 1/2015 de 30 de Marzo ), este delito, según consolidada doctrina del Tribunal Supremo, está constituido por dos etapas o fases determinadas, concretándose la primera en una situación inicial lícita, generalmente contractual, en la que el sujeto activo recibe en calidad de depósito, comisión o administración (término éste sustituido por el de 'custodia', en la nueva redacción), o por cualquier otro título que produzca obligación de entregarlos o devolverlos dinero, efectos o cualquier otra cosa mueble (ahora también valores), recepción presidida por la existencia de una convenida finalidad específica de devolución o bien de empleo en un destino determinado, es decir, de entrega a un tercero o terceros para cumplir la finalidad pactada. En la segunda etapa, el agente transmuta esta posesión legítima o propiedad afecta a un destino en disposición ilegítima, abusando de la confianza recibida, es decir, se los apropia indebidamente en perjuicio de quien debiera percibir los bienes u obtener la contraprestación derivada del destino pactado. En el ámbito jurídico-penal, apropiarse indebidamente de un bien no equivale necesariamente a convertirse ilícitamente en su dueño, sino a actuar ilícitamente sobre el bien, disponiendo del mismo como si fuese su dueño y prescindiendo con ello de las limitaciones ínsitas en el título de recepción, establecidas en garantía de los legítimos intereses de quienes lo entregaron, siendo de resaltar la modalidad consistente en no justificar o no dar razón del paradero o destino del bien recibido. Además, como señala, entre otras muchas, la STS de 24 de Marzo de 2010 , 'no es necesario que se produzca un lucro personal o enriquecimiento del autor o cooperador, sino lisa y llanamente un perjuicio del sujeto pasivo, por cuanto el elemento subjetivo del tipo del art. 252 solo requiere que se haya tenido conocimiento de que la disposición patrimonial se ha dirigido a fines diversos de los que se tenía encomendados'.

Pues bien, teniendo como referente la exigencia de estos requisitos para incardinar los hechos en los tipos delictivos de la estafa y la apropiación indebida por los que se acusa, del resultado de la prueba se deduce que en el presente caso se cumplen todos ellos, como seguidamente se verá.

CUARTO.- En concreto, ningún dato o indicio cuestiona que el acusado Erasmo , como administrador único de la también acusada ADECUACIONES, DECORACIÓN, ESTUDIOS DE CONSTRUCCIÓN Y ARQUITECTURA, S.L., (ADECUA S.L.), hubiera regentado con normalidad el establecimiento comercial dedicado a la venta y colocación de muebles de cocina hasta el mes de agosto de 2013, pero sí ha quedado probado que fue en este momento -y sobre todo a partir del siguiente mes de octubre del mismo año- cuando, debido a las dificultades económicas en que se encontraba el negocio, ya no debió seguir comprometiéndose con sus clientes, haciéndoles creer que podría hacer frente a las reformas y al suministro y montaje de las cocinas que le compraron, pues ya no tenía posibilidades reales de seguir con tal actividad.

Sin embargo, a pesar de ser consciente que no podría servir el producto que vendía, continuó con las ventas, cobrando los importes de las cocinas y los trabajos que le encomendaban, todo lo cual lo hacía, tanto recibiendo inicialmente, en el momento del contrato, los pagos a cuenta y señales que le entregaban, como mediante el ingreso inmediato del resto del precio en la cuenta de la sociedad, en virtud de los préstamos que en cada caso concedía a los compradores la entidad Banco Cetelem, todo lo cual resulta de la información coincidente proporcionada por distintos medios de prueba personal que, al margen de la documental que seguidamente se analizará, puede dividirse en cinco grupos:

1º.- El propio acusado reconoció que firmaba todos los contratos con los clientes que le encargaban cocinas y reformas, y que firmaba, asimismo, todos los contratos con Cetelem, así como que SALM S.A.S. o Schmidt Cocinas no recibía dinero alguno de los clientes que compraban o de la entidad financiera, pues todo lo cobraba él íntegramente.

2º.- Los compradores de las cocinas declararon unánimemente en el juicio que compraron cocinas de la marca Schmidt en la tienda de ADECUA, que no les llegaron a montar las cocinas que compraron y que inicialmente les insistían o convencían para que Banco Cetelem les financiara la compra, declarando igualmente que esta entidad les abonó los pagos o cargos que se habían producido en relación con tal financiación, tras cerrarse la tienda. Además de esta declaración unánime sobre tales extremos, es de resaltar lo que cada uno de estos compradores manifestó en relación con su caso concreto, y así: a), la testigo Coro declaró que compró una cocina en la tienda de ADECUA en octubre de 2013, pensando que la estaba comprando a una empresa denominada Schmidt, la cual se la debían montar en un plazo de 30 a 60 días, plazo que no se cumplió, siendo informada en el establecimiento, como excusa, de que había un problema en planta con los armarios, pues se había quemado, y que pronto se solucionaría, solicitando entre tanto unos accesorios, que le fueron servidos, y pasando el tiempo sin que le montaran la cocina hasta que en el mes de febrero de 2014 pudo comprobar in situque estaban desmontando las cocinas que tenían en exposición, así como, unos días después, que estaba cerrada la tienda, sin que le hubieran avisado previamente de que tal circunstancia se iba a producir. b), Serafin declaró que celebró un contrato de compra de muebles de cocina en la tienda de ADECUA, incluyendo en la compra la correspondiente instalación y los electrodomésticos, habiendo entregado 500 euros como señal, que no reclama, habiéndole abonado el banco Cetelem el importe de la financiación de lo que encargó y no llegó a recibir. c), Juan Antonio declaró que encargaron la cocina de la marca Schmidt unos cuatro meses antes del cierre de la tienda y la pagaron con una entrega en metálico de 2400 euros y el resto mediante la financiación del Banco Cetelem, comprobando posteriormente, cuando empezaron a preocuparse porque no se la montaban en el plazo de dos o tres meses que les habían indicado, de que el establecimiento ya había cerrado en el mes de febrero de 2014. También declaró que del dinero que entregaron inicialmente les han reintegrado 1000 euros y no han recuperado los otros 1400 euros. d), Juana declaró que la primera vez que fue al establecimiento de ADECUA fue en marzo de 2013 y, tras hacer un preacuerdo en este mes, fue en el mes de septiembre siguiente cuando confirmó el pedido de la cocina, si bien, dicha cocina, que se la deberían haber montado a primeros del mes de enero de 2014, no se la sirvieron, motivo por el cual, a principios de este mes de enero empezó a llamar reiteradamente al establecimiento, aunque no le cogieron el teléfono, siendo el día 31 de este mes cuando una persona sí se lo cogió le dijo, como explicación de lo ocurrido, que el comercial con el que quería hablar no estaba, comprobando días después, en el mes de febrero, que la tienda ya había cerrado. Del dinero prestado por el Banco Cetelem, le habían pasado y cargado un recibo en el mes de diciembre, el cual les fue reintegrado posteriormente por esta entidad, reclamando ahora únicamente la cantidad de 375 euros que entregó inicialmente. e) Camilo declaró que empezó los trámites para la compra de una cocina y el 15 de octubre de 2013 entregó 180 euros como señal mediante pago con tarjeta de crédito, realizando el pago del resto del precio mediante financiación del Banco Cetelem. Le dieron un plazo de ocho semanas para la entrega de la cocina pero no se la llegaron a entregar, reintegrándole posteriormente la financiera el importe de los recibos que le cargaron. f), Teresa manifestó que encargó una cocina al establecimiento de ADECUA el 5 de agosto de 2013, entregando una señal de 360 euros dos días después y contratando su marido Gines la financiación con Cetelem del resto del precio. También declaró que tras ofrecerles un plazo de un mes para la entrega, y aunque les respondieron que no tenían prisa, en el mes de diciembre, como no se la instalaban, les pidieron explicaciones, dándoles como razón de tal falta de montaje que tenían muchos pedidos y mucho trabajo. g), Candelaria declaró que compró la cocina en el establecimiento de ADECUA, en el mes de enero de 2014, entregando una señal de 978 euros y firmando un contrato de préstamo con Cetelem para financiar el resto del precio, siendo el acusado Erasmo quien le atendió personalmente e incluso quien fue a tomar las correspondientes mediciones. Declaró también que el encargo era por un precio superior a los 12.000 euros y que se enteró después del cierre de la tienda porque le informó de ello su padre, anulando posteriormente el contrato de préstamo con Cetelem, pero no siendo reintegrada por el acusado de la referida cantidad entregada como señal, pues se negó a cobrarla porque a cambio le exigían desde Schmidt que retirara la denuncia. h), Rodolfo declaró que las gestiones sobre la compra de una cocina a ADECUA las inició en octubre de 2013 y aunque quería pagarla al contado le dijeron que tenía que financiar con Cetelen, siendo en el mes de enero de 2014 cuando se la tenían que montar, lo cual no se produjo, cerrándose la tienda poco después, sin que nadie le informara de nada relacionado con su cocina. i) Rogelio declaró que en octubre de 2013 firmó el contrato de compra de la cocina y pidió que se la montaran en febrero de 2014, yendo en este mes a la tienda y encontrándola cerrada, con un cartel en la misma que decía 'cerrado por avería'. Que cuando compró la cocina le informaron de que la única forma de pago era mediante tres plazos que pasaban ellos, sin ningún tipo de interés, siendo reintegrado por Cetelem de los recibos que le habían cargado. j) Carlos declaró que realizó un contrato en septiembre de 2013 y le facilitaron la opción de financiar el pago por medio de Cetelem, dándole un plazo de seis semanas para la entrega. Luego, tras una reclamación que hizo porque le querían cobrar más por un error en las mediciones, le dijeron que se iba a retrasar el pedido, comprobando finalmente que le daban largas para, posteriormente, comprobar que, sin montarle la cocina, había cerrado la tienda. k) Fermina declaró que le atendió el acusado y le recomendó el pago mediante financiación de Cetelem. l) Julio declaró que fue en el mes de noviembre de 2013 cuando firmó el contrato de compra de la cocina y hablaron de pedir los muebles en marzo y montarlos a partir de junio, enterándose del cierre de la tienda por medio del periódico Heraldo. Que no había pagado todavía nada y pudo resolver el contrato con Cetelem. ll), Ezequias declaró que fue el acusado quien le atendió y el contrato lo firmó el día 8 de enero, dándole un plazo de un mes y medio, más o menos, para la entrega de la cocina. Que posteriormente, tras percatarse de que la tienda estaba cerrada, pudo anular el contrato que había firmado con Cetelem. m), Alfredo declaró que el contrato que hizo fue en torno al 4 de diciembre de 2014 y aunque no llevaba idea de financiarlo le convencieron para que lo hiciera con Cetelem, indicándole, además, que en un mes estaría la cocina, si bien quedaron en que avisaría por teléfono cuando terminaran la reforma que en aquel momento estaban haciendo, enterándose posteriormente del cierre de la tienda por el periódico. n), Secundino declaró que, según creía, la orden de pedido la hicieron en noviembre de 2013 y él les pidió que le montaran la cocina en torno a febrero de 2014. Que en el mes de enero de 2014, tras comprobar que según unos carteles que había en la tienda la misma estaba en liquidación, le informaron en la tienda que estaban cambiando el escaparate para traer nuevas cocinas y que no había ningún problema, remitiéndole también unos correos en los que le informaban de que se iba a servir el producto. Declaró también que pagó dos letras y Banco Cetelem le devolvió el dinero. ñ), Fulgencio declaró que firmó el contrato en torno a octubre de 2013 y en la tienda le dieron unos dos o tres meses para la entrega del producto. Que como se retrasaban llamó por teléfono y le indicaron que no había ningún problema, que estaba todo pedido y que le llamarían, enterándose posteriormente por el periódico del cierre de la tienda.

3º.- Los representantes de los gremios contratados por el acusado Erasmo para montar los muebles o realizar trabajos relacionados con las reformas que permitieran la posterior instalación de las cocinas declararon que a partir del mes de octubre de 2013 dejaron de cobrar lo que ADECUA les adeudaba. Concretamente, desglosando las declaraciones relacionadas con esta cuestión, fueron las siguientes: a), Victorino declaró que hicieron reformas a partir del mes de septiembre de 2013, concretamente tres, y no cobraron ninguno de los cuatro pagarés que recibieron como pago de sus trabajos, al no haber fondos en la cuenta contra la que se libraron, no habiendo recibido ninguna explicación del acusado sobre el motivo de no haberles pagado. b) Maximino intervino por encargo de Erasmo y ADECUA en el montaje de algunas cocinas de la marca Schmidt en los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2013, recibiendo unos pagarés que no le fueron abonados. c) Víctor , Administrador y trabajador de Inmobiliaria Actur 3000 manifestó que fue en 2013 cuando empezaron la relación con los acusados, haciendo las obras que les encargaban antes de colocar los muebles, y aunque al principio cobraban sus trabajos, finalmente quedaron pendientes de cobro los que realizaron en el último trimestre de 2013. d), Cayetano , como representante de Mármoles Marpa, S.L., dijo que trabajadores de su empresa montaron varias encimeras de cocinas por encargo de ADECUA pero los últimos trabajos que hicieron en el año 2013 ya no se los pagaron, enterándose de que la empresa cerró cuando empezaron a devolverle los recibos impagados.

4º.- Paulino , responsable de la Asesoría Jurídica de Banco Cetelem, declaró que, en virtud de un contrato previo y el subsiguiente ofrecimiento que ADECUA hacía a los clientes que acudían a comprar cocinas a su establecimiento, Cetelem contrataba con dichos clientes préstamos para la financiación de lo que los mismos compraban y las correspondientes cantidades que se prestaban se las ingresaban directa e inmediatamente a ADECUA, habiendo anulado posteriormente los contratos y devuelto las cantidades que tales clientes habían comenzado a pagar sin que se les hubiera suministrado el material que habían comprado, de todo lo cual se enteraron en Banco Cetelem por las reclamaciones que empezaron a hacer los mencionados clientes.

5º.- Luis , director comercial de SALM S.A.S. en la fecha de los hechos, declaró que Erasmo y ADECUA S.L. y SALM S.A.S. tenían un contrato de concesión exclusiva para la venta de mobiliario de cocina de la marca Schmidt, durante cuya vigencia la forma de pago de los suministros por ADECUA fue cambiando, siendo la situación de impagos en que se encontraba el acusado frente a SALM S.A.S. lo que determinó que, tras el intercambio de correos y burofax en los que SALM S.A.S. notificaba a ADECUA S.L. que había desfases en los pagos y la remisión de una carta en el mes de octubre de 2013, se le indicó al acusado Erasmo que a partir de entonces se harían los pagos de los suministros por adelantado. También declaró que con posterioridad a estas comunicaciones se hicieron algunos pagos puntuales por parte del acusado para hacer frente a la deuda, según el calendario que se le fijó y que Erasmo aceptó, comunicándole finalmente en varias reuniones que si no hacía frente a los pagos que tenía pendientes le retirarían la concesión de la marca, lo que así se hizo finalmente, terminando su relación contractual. Además, a preguntas del letrado defensor de los acusados refirió que ya desde la primavera o el verano de 2013 veían que iba a ser complicado que la tienda saliera adelante y por tal motivo empezaron a buscar un candidato para el correspondiente traspaso, manteniendo entre tanto el propósito de que la tienda continuara con la actividad, sin cambio de dinámica, y controlando SALM S.A.S. el negocio mediante visitas periódicas al establecimiento cada quince o veinte días. Y finalmente, a preguntas del letrado de SALM S.A.S. declaró que aunque estaba la tienda conectada a la fábrica, cuando se iba a cerrar o materializar el posible traspaso, en SALM S.A.S. no conocían los pedidos pendientes que podía haber, ni tampoco sabían si Cetelem había abonado alguna cantidad a ADECUA.

QUINTO.- Con las sucesivas denuncias de los compradores que se fueron acumulando en la fase de instrucción se aportaron documentos, que no han sido impugnados, referidos a órdenes de pedido de los muebles comprados, con el logotipo 'SCHMIDT' y la dirección del establecimiento comercial de autos, presupuestos sobre la compra de las cocinas que se encargaban, encabezados por el logotipo 'SCHMIDT' y, debajo, la mención de 'adecua', con especificación de la referencia a los muebles que se solicitaban, aportándose igualmente con las denuncias los correspondientes contratos de financiación con Banco Cetelem y justificantes de cargos de recibos y pagos a cuenta, así como de devolución del dinero correspondiente a recibos previamente cargados.

De igual modo, constan aportados por los perjudicados que realizaron trabajos encargados por el acusado Erasmo , sin que tampoco hayan sido impugnados, copias de las referencias a recibos devueltos o documentos de pago que no fueron abonados por carecer de fondos la cuenta de Caja Laboral contra la que se libraron, de la que ADECUACIONES, DECORACIÓN, ESTUDIOS DE CONSTRUCCIÓN Y ARQUITECTURA, S.L., era titular, y así, Victorino , en representación de Castel Instalaciones y Reformas, S.C., presentó copias de cuatro pagarés impagados (folios 554 y 556), por importes de 3.569,50 €, 5.478,60 €, 5.000 € y 3.705,67 €, los tres primeros con fecha de vencimiento de 1 de enero de 2014 y el cuarto con fecha de vencimiento de 15 de marzo de 2014; MÁRMOLES MARPA, S.L., Constancio e INMOBILIARIA ACTUR 3000, S.L., presentaron copias de una relación de recibos devueltos a la primera, por un total de 16.975,87 € (folio 1.390), dos facturas por trabajos realizados en fechas 13 y 20 de enero de 2014 (folios 1.391 y 1.392), así como dos pagarés impagados al segundo (folio 1.393), por importes de 5.441,74 € y 4.647,22 €, y una factura de fecha 5 de diciembre de 2013 (folio 1.394) y el correspondiente pagaré impagado a la tercera (folio 1.395), por importe de 5.280,33 €.

Constan también unidos a las actuaciones los extractos de movimientos en los saldos de las cuentas bancarias de Caja Laboral y Bantierra, correspondientes al año 2013 y hasta febrero de 2014 (folios1535 a 1551), en la que se hacían los correspondientes ingresos, disposiciones y cargos, así como una certificación del Director Financiero de Banco Cetelem, José (folios 658 y 659), que tampoco ha sido impugnada, en la que se relacionan los contratos de financiación que se anularon por la propia entidad, cuyas copias y documentos justificativos se acompañan seguidamente a la misma (folios 660 y ss.), incluidas las relaciones de las correspondientes devoluciones a los prestatarios de las cantidades previamente abonadas, por un total de 163.383,46 euros.

SEXTO.- En definitiva, aun cuando el acusado Erasmo rechazó su culpa en relación con los hechos acaecidos, declarando que desde SALM S.A.S. le controlaban el negocio y le daban instrucciones en el sentido de seguir vendiendo, asegurándole que los pedidos se seguirían sirviendo e indicándole, según él, que no informara a los clientes de los problemas que tenía, ninguna prueba propuso en corroboración de tales afirmaciones, ni siquiera alguna testifical de los empleados que trabajaban para él y que, a buen seguro, conocían las circunstancias en que se desarrollaba el negocio, y es por todo ello que, si tenemos en cuenta la declaración de Luis , director comercial de SALM S.A.S. en la fecha de los hechos, queda claro que el mencionado acusado engañó conscientemente a los compradores de las cocinas y a las personas que realizaron las reformas y montajes que él les encomendó, aparentando ante todos ellos que el negocio iba bien y que no habría problemas para cumplir sus compromisos, así como que incorporó al patrimonio de la sociedad que gestionaba todo el dinero correspondiente a la financiación que Banco Cetelem le ingresaba con inmediatez, mereciendo al efecto especial consideración las manifestaciones que hizo este testigo referidas a que ya desde la primavera o el verano de 2013 veían que iba a ser complicado que la tienda saliera adelante, empezando, por tal motivo, a buscar un candidato para el correspondiente traspaso, así como la mención que hizo del intercambio de correos y burofax en los que SALM S.A.S. notificaba a ADECUA S.L. los desfases existentes en relación con los pagos y las indicaciones que se formularon a Erasmo sobre la necesidad de que hiciera los pagos de los pedidos por anticipado porque en otro caso no se los servirían -reconociendo, incluso, haberle remitido una carta en el mes de octubre de 2013, cuya recepción negó el acusado, pero de la que consta aportada una copia en el procedimiento archivado por el Juzgado de instrucción nº 10 y con el escrito de defensa de SALM S.A.S., obrante al folio 1716, en la que así se lo indicaban-. Para el tribunal, esta declaración merece plena credibilidad, pues además de no haber incurrido el testigo en contradicciones o ambigüedades, está corroborada por la inexistencia de suministros del mobiliario de cocinas encargado por los clientes a ADECUA a partir de estas fechas, e incluso por algunos documentos aportados por el propio acusado con el escrito que presentó en fecha 29 de mayo de 2014 (folios 1258 y ss), pues referidos los mismos a algunos pedidos al fabricante, fechados en los meses de octubre a diciembre de 2013, contienen todos ellos expresiones que denotan la existencia de pagos anticipados, tales como 'adjunto pago para recibir pedidos', 'adjunto pago para pedido' o 'adjunto envío transferencia'.

En cualquier caso, sabiendo que no le estaban suministrando los pedidos porque no los pagaba anticipadamente, dadas las dificultades económicas por las que estaba pasando, el acusado no optó por suspender la actividad o cesar en ella, buscando, a la vez, alguna de las soluciones jurídicas establecidas en la ley para estos casos de crisis empresariales, sino que optó por seguir engañando a los clientes vendiéndoles cocinas que no les iba a servir, siendo un hecho cierto, y que no ha sido objeto de contradicción, que incluso poco antes de cerrar la tienda a primeros de febrero de 2014 continuó el acusado comprometiendo pedidos que le hacían para la instalación de cocinas, así como que éstas no se montaron en ninguno de los casos que han sido analizados -alguna otra se montó, al parecer, con muebles de otra marca-, cobrando, eso sí, de Banco Cetelem, inmediatamente después de contratar las compras con los clientes, las cantidades que, tras la insistencia que el acusado les hacía para que fueran financiadas por esta entidad, le eran ingresadas en la cuenta que ADECUA tenía en Caja Laboral, tal como declaró el responsable de la Asesoría Jurídica de Banco Cetelem, Paulino .

Consecuentemente, a juicio del Tribunal, este comportamiento debe ser incardinado dentro del delito de estafa, en lo referido al engaño bastante, la disposición patrimonial, el lucro del receptor y el subsiguiente perjuicio generado a los clientes compradores y a las personas contratadas para reformas en cocinas y montajes de los muebles, pues al margen de que desde SALM S.A.S. le pudieran haber dicho, en un momento dado, al acusado que continuara con la dinámica del negocio, tal como quedó de manifiesto en el juicio, lo cierto es que fue él quien protagonizó el engaño a terceros, al contratar la venta de cocinas sabiendo que no podría servirlas y al encomendar trabajos de reforma y montaje que no iba a pagar, concurriendo, por tanto, en su conducta, todos los requisitos de anterior mención. Así mismo, parte de los hechos también pueden ser calificados como apropiación indebida, concretamente en lo referido a la recepción del dinero objeto de financiación del pago de las reformas y cocinas compradas y la desviación del mismo a otros fines distintos de aquel para el que se entregaba, pues quebrantó con ello las limitaciones del propio título de recepción, dado que aunque el dinero le era entregado con inmediatez, en base a la relación de confianza existente con la financiera, para destinarlo al pago de las cocinas que se compraban y en interés de los compradores que recibían los préstamos, no lo hizo así, sino que lo incorporó al patrimonio de la sociedad, destinándolo posteriormente a otros fines que, aunque no han quedado justificados mínimamente, no fueron los encomendados.

Tanto el delito de apropiación indebida como el de la estafa tienen como elemento común el perjuicio patrimonial de la víctima y el enriquecimiento ilícito de otro, pero mientras en la estafa es el engaño el elemento nuclear, en la apropiación indebida lo es el abuso de confianza. No obstante, aunque se den comportamientos sucesivos que, aisladamente considerados, pueden ser calificados como apropiación indebida y estafa, como ocurre en el caso analizado -atendiendo especialmente a la calificación definitiva del Ministerio Fiscal, que solicita condena acumulada por los dos-, y aunque se considere que concurren los requisitos de ambos, ello sólo puede dar lugar a una sola sanción penal, no a dos, como pretende el Ministerio Fiscal, y ello de acuerdo con la doctrina sentada por las sentencias del Tribunal Supremo 1594/2001, de 11 de septiembre, recurso 3135/1999 ; 367/2006, de 22 de marzo, recurso 1955/2004 ; 1289/2009, de 10 de diciembre, recurso 1143/2009 ; y 292/2013, de 21 de marzo, recurso 682/2012 , que entienden que si en la actuación criminal confluyen actos calificables de estafa con otros que lo son de apropiación indebida, se da una figura intermedia que lleva penar los hechos como un único delito patrimonial, al amparo del artículo 74 del Código Penal , con una sola pena.

SÉPTIMO.- Teniendo en cuenta esta doctrina jurisprudencial, y dado que todas las maniobras que han derivado en la referida actuación delictiva obedecían a un único propósito del agente, que no era otro que dar apariencia formal a las maniobras fraudulentamente ejecutadas con el fin de conseguir un beneficio económico, concretamente el derivado de los trabajos no pagados, las ventas comprometidas y no atendidas y el aprovechamiento de los ingresos resultantes de la financiación, consideramos que estamos ante una única infracción continuada mixta entre la estafa y la apropiación indebida, pues el acusado Erasmo , en un mismo espacio temporal, ejercitó diversas acciones de apropiación indebida, consistentes en quedarse con los ingresos que se le hacían para financiar la compra de cocinas y trabajos relacionados, y también varias acciones constitutivas de estafa, consistentes en indicar a los clientes del establecimiento que regentaba que atendieran con inmediatez los pagos de las cocinas que compraban - ocultándoles que no las iban a recibir-, tanto mediante pagos iniciales como señal o a cuenta del precio, como mediante financiación de Cetelem, entidad que posteriormente les cargaría los correspondientes recibos.

En conclusión, pues, aun a pesar de las diferencias que, como es sabido, existen entre los dos tipos de acción de los que se valió el mencionado acusado, procede reconducir todas sus actuaciones delictivas a una sola, pues en un mismo período de tiempo y con idéntica finalidad lucrativa, Erasmo se dedicó, bien a trasmutar una lícita recepción del dinero producto de la financiación en disposición ilegítima, apropiándoselo indebidamente, o bien a engañar a personas que contrató para la realización de reformas o montaje, así como a los clientes de la tienda que gestionaba, concertando con ellos un supuesto contrato de compra de cocinas a cambio de una cantidad dineraria que finalmente se quedó, sin contraprestación alguna de su parte, todo ello presidido por el error deliberadamente generado por él. En ambas formas de proceder, lo cierto es que la razón de ser de estas dos modalidades comisivas y su resultado vienen a coincidir, pues el acusado se beneficiaba haciendo ilegítimamente suyo el dinero que iba recibiendo o el resultado de los trabajos encomendados. Estamos, pues, tal como se ha adelantado, ante una superposición de conductas que deriva en una única infracción patrimonial, tipificada y penada en los artículos 249 , 252 y 250.1.5ª del Código Penal , aunque de carácter continuado, pues el acusado desplegó su ilícita actividad en varias acciones que obedecían a un mismo plan y una misma dinámica delictiva, con lesión del mismo bien jurídico y la concurrencia de un dolo unitario, todo ello durante más de cuatro meses, obteniendo un beneficio global muy superior a los 50.000 euros.

OCTAVO.- No obstante, en cuanto a la aplicación de la continuidad delictiva, sólo mencionada en sus conclusiones definitivas por Banco Cetelem, como Acusación Particular, en relación con la apreciación del subtipo agravado previsto en el artículo 250.1.5º del Código Penal , que ha sido invocado expresamente por ésta misma Acusación Particular y por el Ministerio Fiscal, debemos recordar la jurisprudencia que el Tribunal Supremo ha establecido sobre la materia ( SSTS de 6 de noviembre de 2001 , 27 de junio de 2002 , 27 de junio de 2003 , 24 de febrero y 11 de mayo de 2005 , 28 de diciembre de 2006 , 20 de febrero de 2007 o 24 de enero de 2008 , entre otras muchas), según la cual hemos de tener en cuenta la distinción entre una pluralidad de estafas básicas, de cuya suma global surja la agravación por el valor de la defraudación, y el supuesto de que exista un conjunto de acciones que, individualmente consideradas, constituyan un delito de estafa agravada por el valor de la cantidad defraudada al que alude el citado artículo 250.1.5º del Código Penal . Como señala esta jurisprudencia, en el primer supuesto, que es al que se refiere el anterior relato fáctico de la presente resolución, la circunstancia del importe total de la defraudación no podría servir para, a la vez, calificar los hechos como delito de estafa agravada y como delito continuado de estafa, pues ello vulneraría el principio 'non bis in idem'. Sólo sería admisible apreciar la continuidad delictiva si estuviéramos ante una serie de infracciones que aisladamente consideradas constituyeran el subtipo agravado del artículo 250.1.5º CP , que no es el caso.

Según el Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de 30 de Octubre de 2007,'El delito continuado siempre se sanciona con la mitad superior de la pena. Cuando se trata de delitos patrimoniales, la pena básica no se determina en atención a la infracción más grave, sino al perjuicio total causado. La regla primera, art. 74.1 CP , queda sin efecto cuando su aplicación fuera contraria a la prohibición de doble valoración'. Consecuentemente, tratándose de una defraudación en la que la totalidad del perjuicio supera los 50.000 euros, pero que ninguna de las cantidades a computar, aisladamente consideradas, supera esa cantidad, habrá de aplicarse la penalidad del art. 250.1-5º. En el caso de autos nos encontramos ante una pluralidad de actos defraudatorios básicos que suman un total de doscientos veinte mil trescientos ochenta y un euros (220.381 euros), por lo que estamos ante la agravación del artículo 250.1.5º CP por el valor de la defraudación, pues supera los 50.000 euros, pero cada una de las defraudaciones denunciadas no puede considerarse agravada, ya que, de todas ellas, la de cuantía más alta fue de 12.503 euros. No procede, por tanto, la aplicación del apartado 1º del art. 74 CP , dado que el importe total del perjuicio ya ha determinado un cambio de calificación jurídica y la correlativa agravación, por razón de su importe, pasando del tipo básico al subtipo agravado. Tal como se ha razonado anteriormente, si se aplicara el art. 74.1 CP se quebraría el referido principio 'non bis in ídem', pues se estaría valorando dos veces un mismo dato: la totalidad de la defraudación para aplicar el art. 250.1-5º y la misma defraudación para aplicar la agravación punitiva por continuidad delictiva contemplada en tal precepto.

NOVENO.- Habiéndose alegado también por una de las acusaciones particulares (la que representa a Constancio , INMOBILIARIA ACTUR 3000, S.L., y MÁRMOLES MARPA, S.L.) la agravación del artículo 250.1.6º del Código Penal , consistente en que 'se cometa con abuso de las relaciones personales existentes entre víctima y defraudador, o aproveche éste su credibilidad empresarial o profesional', procede analizar si concurre la misma, y en tal orden, partiendo de este enunciado, ningún dato ha quedado mínimamente justificado en la vista oral en su acreditación, sin que sea suficiente, desde luego, como determinante de la concurrencia de tal 'abuso de las relaciones personales' en que se concreta tal agravación, la normal relación que se supone existía entre el acusado Erasmo y estos perjudicados. Como declara la sentencia del Tribunal Supremo 238/2013, de 30 de enero , con remisión a otras anteriores, esta agravación específica aparece caracterizada 'por la especial naturaleza de la fuente que provoca la confianza', lo que supone que la aplicación de la agravación deba derivarse de una relación distinta de la que por sí misma representa la relación jurídica que integra la conducta engañosa. Es decir, el presupuesto de la agravación responde a una confianza anterior y distinta de la que se crea con la conducta típica del delito de estafa, quedando reservada para aquellos supuestos en los que, además de quebrantar una confianza genérica, subyacente en todo hecho típico de esta naturaleza, se realice la acción típica desde una situación de mayor confianza o de mayor credibilidad que pueda dimanar de determinadas relaciones previas y ajenas a la relación subyacente. Además de quedar patente la confianza de la que se abusa y la lealtad que se quebranta, tales circunstancias deben estar meridianamente acreditadas y han de ser objeto de interpretación restrictiva, reservándose su apreciación a aquellos casos en los que, verificada esa especial relación entre agente y víctima, quede manifiestamente claro y acreditado que la misma es más intensa de la que de por sí constituye el presupuesto del engaño como requisito esencial de la estafa, esto es, que exista una situación autónoma que actúe como un plus distinto y diferente y que acentúe, incrementándola, la quiebra de la confianza que constituye el núcleo del delito.

Consecuentemente, siendo inexistente la prueba sobre tan especial relación, esta agravación no puede ser apreciada.

DÉCIMO.- Como se deduce de los anteriores razonamientos, fue la actuación de Erasmo la que derivó en la comisión del delito, por lo que el mismo habrá de responder penalmente, en concepto de autor, a tenor de lo dispuesto en el artículo 28 del Código Penal . No así la igualmente acusada ADECUACIONES, DECORACIÓN, ESTUDIOS DE CONSTRUCCIÓN Y ARQUITECTURA, S.L., empresa gestionada y dirigida por el anterior, pues el fundamento de la responsabilidad de esta persona jurídica, como acusada, no puede basarse en una presunción iuris tantum a partir de la acreditación de la acción individual del otro acusado, como persona física individual, aunque se trate de su representante legal, sino que debe explicarse en función del resultado de pruebas que contribuyan a destruir su presunción de inocencia, como tal persona jurídica que ha sido formalmente acusada. Como ha señalado la reciente sentencia del Tribunal Supremo núm. 154/2016, 29 de febrero, dictada por el Pleno de la Sala Segunda , 'nuestro sistema, en fin, no puede acoger fórmulas de responsabilidad objetiva, en las que el hecho de uno se transfiera a la responsabilidad del otro, aunque ese otro sea un ente ficticio sometido, hasta hace bien poco, a otras formas de responsabilidad. La pena impuesta a la persona jurídica sólo puede apoyarse en la previa declaración como probado de un hecho delictivo propio'.

Según dispone el art. 31 ter.1 del CP vigente tras la reforma operada por la LO 1/2015, 30 de marzo (contenido similar al del art. 31 bis.2 y 3 del CP vigente en la fecha de los hechos), 'la responsabilidad penal de las personas jurídicas será exigible siempre que se constate la comisión de un delito que haya tenido que cometerse por quien ostente los cargos o funciones aludidos en el artículo anterior, aun cuando la concreta persona física responsable no haya sido individualizada o no haya sido posible dirigir el procedimiento contra ella'. Añadiendo el apartado 2 del mismo precepto: ' la concurrencia, en las personas que materialmente hayan realizado los hechos o en las que los hubiesen hecho posibles por no haber ejercido el debido control, de circunstancias que afecten a la culpabilidad del acusado o agraven su responsabilidad, o el hecho de que dichas personas hayan fallecido o se hubieren sustraído a la acción de la justicia, no excluirá ni modificará la responsabilidad penal de las personas jurídicas'. Pues bien, como expresa la más reciente todavía sentencia del Tribunal Supremo de 16 de marzo de 2016 , 'son dos los sujetos de la imputación, cada uno de ellos responsable de su propio injusto y cada uno de ellos llamado a defenderse con arreglo a un estatuto constitucional que no puede vaciar su contenido en perjuicio de uno u otro de los acusados (...). La responsabilidad de las personas jurídicas -ya se suscriba un criterio vicarial, ya de autorresponsabilidad- sólo puede declararse después de un proceso con todas las garantías. La imposición de cualquiera de las penas -que no medidas- del catálogo previsto en el art. 33.7 del CP , sólo puede ser el desenlace de una actividad jurisdiccional sometida a los principios y garantías que legitiman la actuación delius puniendi.En definitiva, la opción por el modelo vicarial es tan legítima como cualquier otra, pero no autoriza a degradar a la condición de formalismos la vigencia de los principios llamados a limitar la capacidad punitiva del Estado (...). La pena impuesta a la persona jurídica sólo puede apoyarse en la previa declaración como probado de un hecho delictivo propio.'

En definitiva, la autoría del delito por parte de una persona jurídica requiere que exista un enlace de su responsabilidad con la actuación de la persona física que la representa, en el sentido de constituir la expresión de un específico obrar corporativo, por lo que si no se ha acreditado la concurrencia de tal actuación delictiva con ese carácter corporativo, además de la actuación penal del representante legal, como persona física, ha de concluirse que la presunción de inocencia de la sociedad formalmente acusada no ha quedado destruida y que, por tanto, debe ser absuelta -sin perjuicio de la responsabilidad civil subsidiaria que le ha sido solicitada expresamente por Banco Cetelem-, pues no se han acreditado los requisitos exigidos por el artículo 31 bis CP , el cual relaciona el sistema de responsabilidad penal de la persona jurídica con la exigencia del establecimiento y correcta aplicación de medidas de control eficaces que prevengan e intenten evitar, en lo posible, la comisión de infracciones delictivas por quienes integran la organización. Es más, ni siquiera en vía informe se intentó por las acusaciones exponer unas apreciaciones probatorias sobre esta cuestión, ni tampoco establecer ese enlace causal entre la acción del acusado Erasmo y la responsabilidad que atribuyeron a ADECUA en sus conclusiones, limitándose toda la defensa de argumentos contra esta sociedad a la mera exposición retórica por parte de una de tales acusaciones, el Ministerio Fiscal, de que debía responder 'en aplicación de lo que dispone el artículo 31 bis del Código Penal '.

UNDÉCIMO.- En orden a la determinación de la pena, ese delito mixto de estafa y apropiación indebida tipificado en los artículos 248 y 252, en relación con el 250.1-5º, del Código Penal , viene sancionado con la pena de uno a seis años de prisión y multa de seis a doce meses, por lo que, en este caso, teniendo en cuenta, de una parte, que no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y de otra, que la suma total de lo defraudado (220.381 euros) supera en más de cuatro veces los cincuenta mil euros que definen la figura agravada, así como que fueron muchos los agraviados que resultaron engañados durante todo el tiempo que se recogieron encargos a sabiendas de que no se podrían atender, la Sala considera que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 66.1-6ª CP , la pena a fijar finalmente para el acusado Erasmo ha de quedar en la parte superior de la mitad inferior de la previsión legal, considerando así la de tres años de prisión como pena más proporcionada a la gravedad de la conducta, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ( art.56.1.2º CP ).

Y en cuanto a la imposición de la pena de multa, conforme a los mismos criterios que se acaban de exponer, procede fijarla con una extensión de ocho meses, a razón de una cuota diaria de ocho euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 CP , en caso de impago.

DECIMOSEGUNDO.- A tenor de lo previsto en el artículo 109 del Código Penal , la ejecución de un hecho delictivo obliga a su autor a reparar, en los términos previstos en las leyes, los daños y perjuicios por él causados. Consecuentemente, en el presente caso, según el resultado de las pruebas anteriormente analizadas, la indemnización se corresponde con lo solicitado por el Ministerio Fiscal: para Juan Antonio la cantidad de 1400 euros, para Juana la cantidad de 375 euros, para Camilo la cantidad de 180 euros, para Fermín la cantidad de 3418,60 euros, para Castel Instalaciones y Reformas Sociedad Civil la cantidad de 18.335,67 euros, para Teresa la cantidad de 360 euros, para Candelaria la cantidad de 978 euros, para Maximino la cantidad de 10.088,96 euros, para Inmobiliaria Actur 3000 S.L. la cantidad de 5.280,33 euros, para mármoles Marpa S.L. la cantidad de 1.6957,87, para BANCO CETELEM la cantidad de 163.383.46 euros, y para Virgilio la cantidad de 187 euros.

DECIMOTERCERO.- En el presente caso, Banco Cetelem ha solicitado que se declare la responsabilidad civil subsidiaria de ADECUA, S.L., mientras que el Ministerio Fiscal y las otras dos acusaciones particulares la han solicitado también de SALM SAS Schmidt Cocinas, frete a cuya declaración se alza esta entidad, señalando que Erasmo no actuaba bajo sus instrucciones o mandato y negando que existiera vínculo alguno de orden jurídico que permita sostener su responsabilidad civil.

Pues bien, en cuanto a ADECUA, S.L., aunque ya se ha hecho referencia a la procedencia de su absolución penal, el ejercicio conjunto de acciones civiles y penales contra ella permite al tribunal valorar si ha de responder civilmente, y en este orden es evidente que así debe ser. Debe ser declarada su responsabilidad subsidiaria, al estar obligada jurídicamente a hacer frente al pago de tales cantidades indemnizatorias, de conformidad con lo dispuesto en el art. 120.4º del Código Penal , pues se trata de perjuicios derivados de la actuación delictiva protagonizada por su representante legal en el desempeño del cometido que tenía como tal.

Y por lo que se refiere a SALM SAS Schmidt Cocinas, la Sala considera que debe responder también de forma subsidiaria, igualmente a tenor de lo que dispone el propio art. 120.4º del Código Penal , pero no por todo el perjuicio de cuya indemnización ha de responder el acusado Erasmo , sino sólo del que guarde relación estricta con el contrato que existía con la mercantil ADECUA, S.L., incluida la parte correspondiente a Banco Cetelem, pues aunque incomprensiblemente no la ha pedido su representación procesal, sí lo ha hecho el Ministerio Fiscal en su interés.

Obra en las actuaciones un 'CONTRATO DE CONCESIÓN EXCLUSIVA COCINAS SCHMIDT' (folios 1722 a 1740 y 23 a 32 del tomo de prueba documental), fechado el 22 de febrero de 2011 y firmado entre SALM S.A.S., como 'concedente', y ADECUA, S.L., como 'concesionario', por el que la primera otorgaba a la segunda la exclusividad de venta al detalle de los muebles de cocina y encimeras estratificadas de las marcas 'Schmidt' y 'Schmidt Cocinas', de las que era propietaria, siendo para el ejercicio de tal actividad, según el clausulado del contrato, para el que Erasmo , como Administrador de ADECUA S.L., llevó a cabo el diseño, decoración y equipamiento del mobiliario, según las instrucciones y conforme a un proyecto y de decoración realizado por un equipo técnico perteneciente al Departamento de Arquitectura Comercial de SALM S.A.S., comprometiéndose el acusado a usar, vender y distribuir únicamente los productos autorizados por ésta sociedad. Además, en el establecimiento se puso el rótulo de la marca 'SCHMIDT' y se utilizaba documentación mercantil en la que figuraba el logotipo de la misma, al igual que en las órdenes de pedido de los muebles y en los presupuestos que se aceptaban por los clientes, tal como consta referido anteriormente en el fundamento de derecho quinto.

Es, por tanto, del citado contrato del que, al margen de la responsabilidad que puedan exigirse entre sí las partes contratantes, ha de deducirse la responsabilidad civil subsidiaria de SALM S.A.S. frente a terceros, pues mal se compadece la exclusividad acordada entre concedente y concesionario con la consideración de mera víctima de ADECUA que aquella ha intentado hacer valer para eludirla. SALM S.A.S. era la titular de la marca que se comercializaba en exclusividad y dicha marca era, además, el atractivo que provocaba en los compradores un interés en esas cocinas, y no en otras, estando los mismos en la creencia, incluso, como declararon en el juicio, de estar contratando con 'Cocinas Schmidt', todo lo cual lleva a considerar de aplicación la teoría de la creación del riesgo, de manera que si quien otorgó esa concesión de la marca lo hizo, lógicamente, para beneficiarse de su comercialización por el concesionario, también asumió, a la vez, el riesgo que respecto de los terceros compradores pudiera derivarse por eventuales consecuencias negativas surgidas de la mala gestión del negocio, siendo, en consecuencia, clara su responsabilidad civil subsidiaria, tal como hemos adelantado en anteriores apartados.

En cuanto al límite de tal responsabilidad, ha de concretarse en función del objeto del contrato de exclusividad, que venía referido a muebles de cocina y encimeras estratificadas de las marcas 'Schmidt' y 'Schmidt Cocinas', quedando fuera los perjuicios que obedezcan a incumplimientos de otros contratos en los que no intervino SALM S.A.S., tales como los referidos a trabajos o servicios encargados a terceras personas para colocar encimeras de mármol, montar los muebles o realizar las reformas previas al montaje. No obstante, como quiera que no aparece deslindada la parte de los perjuicios directamente vinculados a la falta de suministro de los muebles de cocina, que es la que se debe incluir como tal responsabilidad civil, la misma vendrá delimitada por el pago a los compradores de las cantidades que entregaron como señal o a cuenta y por la parte de la financiación de Banco Cetelem que se corresponda con dicho concepto, dejando su determinación cuantitativa concreta para la fase de ejecución de sentencia.

DECIMOCUARTO.- Al proceder la condena de uno solo de los dos acusados, y por imperativo legal de lo dispuesto en los arts. 123 del CP y 240 de la LECr ., procede la condena al pago de la mitad de las costas procesales, incluidas las de las acusaciones particulares, cuya concurrencia en la causa ha sido de utilidad procesal para dilucidar las cuestiones jurídicas inherentes a los hechos enjuiciados, debiendo declarar de oficio la otra mitad.

VISTOSlos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemosABSOLVERyABSOLVEMOSlibremente a la acusadaADECUACIONES, DECORACIÓN, ESTUDIOS DE CONSTRUCCIÓN Y ARQUITECTURA, S.L., cuyas demás circunstancias personales ya constan en el encabezamiento de esta resolución, de los delitos de estafa y apropiación indebida por los que venía siendo acusada, con declaración de oficio de la mitad de las costas procesales.

Que debemosCONDENARyCONDENAMOSa Erasmo , como autor de un delito continuado de ESTAFA y APROPIACIÓN INDEBIDA, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de TRES AÑOS de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de OCHO MESES, a razón de una cuota diaria de ocho euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 CP , en caso de impago, así como al pago de la mitad de las costas procesales, incluidas las de las acusaciones particulares, debiendo indemnizar a Juan Antonio en la cantidad de 1.400 euros, a Juana en la cantidad de 375 euros, a Camilo en la cantidad de 180 euros, a Fermín en la cantidad de 3418,60 euros, a Virgilio en la cantidad de 187 euros, a Castel Instalaciones y Reformas Sociedad Civil en la cantidad de 18.335,67 euros, a Teresa en la cantidad de 360 euros, a Candelaria en la cantidad de 978 euros, a Maximino en la cantidad de 10.088,96 euros, a Inmobiliaria Actur 3000 S.L. en la cantidad de 5280,33 euros, a mármoles Marpa S.L. en la cantidad de 16957,87, y a BANCO CETELEM en la cantidad de 163.383,46 euros, más los intereses legales correspondientes.

Se declara la responsabilidad civil subsidiaria de ADECUACIONES, DECORACIÓN, ESTUDIOS DE CONSTRUCCIÓN Y ARQUITECTURA, S.L., respecto a todas las cantidades indicadas.

Se declara la responsabilidad civil subsidiaria de SALM S.A.S. respecto de la parte de las cantidades indicadas que se refieran a los pagos o financiaciones de los muebles de cocina comprados y no suministrados a los perjudicados, a determinar en ejecución de sentencia.

Notifíquese la presente sentencia a todas las partes personadas, contra la cual puede interponerse recurso de casación, a anunciar ante esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial, dentro del plazo de cinco días contados a partir del siguiente al de la última notificación, y para su sustanciación ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo y se anotará en los registros correspondientes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.


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