Sentencia Penal Nº 112/20...zo de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 112/2017, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 10, Rec 6/2016 de 30 de Marzo de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Marzo de 2017

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: ESQUIVA BARTOLOME, MARIA MARGARITA

Nº de sentencia: 112/2017

Núm. Cendoj: 03014370102017100267

Núm. Ecli: ES:APA:2017:2223

Núm. Roj: SAP A 2223/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN DECIMA
ALICANTE
Plaza DEL AYUNTAMIENTO,
Tfno: 965.16.98.72 / 73 / 74 / 00
Fax..: 965.16.98.76;
email..:alap10_ali@gva.es
NIG: 03014-37-1-2016-0000033
Procedimiento: Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado Nº 000006/2016- RECURSOS-A3 -
Dimana del Juicio Oral Nº 000349/2012
Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 5 DE ALICANTE
Apelante Ángel
Abogado YOLANDA CARBONELL SANZ
Procurador RICARDO MOLINA SANCHEZ-HERRUZO
Apelado MERCANTIL SANTANDER CONSUMER FINANCE, S.A
Abogado PABLO HERNANSANZ VALLE
Procurador JOSE A. SAURA SAURA
SENTENCIA Nº 000112/2017
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. JAVIER MARTÍNEZ MARFIL
Magistrados/as
D. JESÚS GÓMEZ ANGULO
Dª. Mª MARGARITA ESQUIVA BARTOLOMÉ
===========================
En Alicante, a treinta de marzo de dos mil diecisiete.
La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Ilmos/as. Sres/as. anotados
al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos interpuesto contra la Sentencia de

fecha 11 de marzo de 2015, dictada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 5 DE ALICANTE en Juicio Oral con el
numero 000349/2012 , dinamante del Juicio Oral núm. 226/11 del Juzgado de Instrucción núm.3 de Alicante,
por delito de estafa.
Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante, Ángel , representado por el Procurador de los
Tribunales D. RICARDO MOLINA SANCHEZ-HERRUZO y dirigido por la Letrada Dª. YOLANDA CARBONELL
SANZ; y en calidad de apelado la MERCANTIL SANTANDER CONSUMER FINANCE, S.A, representado por
el Procurador D. JOSÉ ANTONIO SAURA SAURA, dirigido por el Letrado D. PABLO HERNAN-SANZ VALLE;
y el MINISTERIO FISCAL representado por la Ilma. Sra. Dª BLANCA LAGUNA MARTÍN.

Antecedentes


PRIMERO.- Son HECHOS PROBADOS de la sentencia apelada los del tenor literal siguiente: 'Resulta probado y así se declara expresamente que, el día 31 de mayo de 2011, el acusado, Ángel , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, con la intención de obtener un beneficio ilícito, compró muebles y artículos para el hogar por importe de 7.440 euros en el establecimiento La Mueblería, sito en la Avenida de Novelda 273 de Alicante, de la que es representante Eusebio y encargado de tienda, Felipe . Para la adquisición, el acusado solicitó la financiación de la entidad Santander Consumer Finance SA (entidad con la que el establecimiento realizaba estas gestiones), aportando para ello en la tienda su D.N.I, cuenta bancaria de la CAM para domiciliar el pago de las cuotas y la nómina del mes de mayo de 2011 de la empresa Escayola Alomer S.L, a su nombre, resultando después quela misma había sidofalsificada pues contenía datos que no se correspondían con la realidad, por cuanto dicha empresa había cesado su actividad en 2007. A la vista de la documental aportada y, en concreto, por la nómina que acreditaba solvencia económica, la entidad financiera le concedió la financiación, estampando el acusado su firma en el contrato de préstamo y en el seguro de vida, concertando pagar una primera cuota de 602,93 euros y desde el día 01/07/2011 hasta el 01/12/2012 en 17 cuotas fijas la cantidad de 396,43 euros mensuales.

El día 7 de julio de 2011 persona no identificada pero enviada por el acusado se personó en La Mueblería y presentando el albarán de compra de los muebles por importe de 7.740 euros los recogió del almacén.

El día 20/09/2011, Indalecio , Director de la Oficina de Alicante de la entidad Santander Consumer interpuso denuncia contra el acusado, en la que hacía constar que desde la fecha en que debía de abonar la primera cuota no había satisfecho cantidad en concepto del pago del préstamo que le fue concedido para la financiación de la compra de los muebles y que debía abonar en cuotas mensuales hasta un total de 7.342,24 euros, habiendo devuelto la CAM todos los recibos enviados para ser adeudados en la cuenta que facilitó el acusado para la domiciliación.

La entidad Santander Consumer reclama el importe de la financiación que abonó a La Mueblería, por un total de 7.342,24 euros.' . HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN

SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada literalmente dice: '. Condeno al acusado, Ángel como autor penalmente responsable de un delito de estafa del art. 248 y 249 del C.P , ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 18 MESES DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de las costas causadas, incluidas las de la Acusación Particular.

En concepto de responsabilidad civil el acusado indemnizará a la entidad Santander Consumer Finance SA en la cantidad de 7.342,24 euros más los intereses legales.'

TERCERO.- Contra dicha sentencia, en tiempo y forma y por la representación procesal de Ángel , se interpueso el presente recurso alegando: error en la valoración de la prueba

CUARTO.- Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la parte apelada y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a la deliberación y votación de la presente sentencia el pasado día de hoy

QUINTO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Se alega la errónea valoración de la prueba con vulneración del derecho de presunción de inocencia.

Es cierto que, en materia de recurso de apelación, el Tribunal 'ad quem' asume la plena jurisdicción sobre el supuesto objeto del recurso, con idéntica situación a la del juez 'a quo', con posibilidad de un nuevo análisis crítico de la prueba practicada y comprobación de si existe o no prueba incriminatoria razonable y suficiente para enervar la presunción de inocencia. No obstante lo anterior, la valoración de la prueba realizada por el Juzgador 'a quo' en uso de la facultad que la confiere el art. 741 de la L.E.Crim . y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, goza de una especial singularidad, ya que dicho acto - núcleo del proceso penal-- se ha desarrollado en su presencia, con plena eficacia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( art. 24.2 C.E .) Por ello, el Tribunal de apelación debe limitarse a examinar si el juzgador de instancia ha incurrido en razonamiento arbitrarios, ilógicos o irracionales, o si hubo o no vulneración del derecho a la presunción de inocencia, analizando la existencia y suficiencia de actividad probatoria de cargo practicada en el acto del juicio (en este sentido se ha pronunciado de forma uniforme y reiterada la jurisprudencia - SSTS de 3.3.99 , 13.2.99 , 24.5.96 y 14.3.91 , entre otras).

En base a lo expuesto hay que entender que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el acto del juicio, siempre que resulte debida y adecuadamente motivado, únicamente deberá ser rectificado, cuando haya incurrido en un manifiesto y claro error, de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, habiendo señalado la jurisprudencia del TS que para acoger el error en la valoración de las pruebas, se exige la existencia en la narración descriptiva de supuestos inexactos, con error evidente, notorio y de importancia, de significación suficiente para modificar el sentido del fallo.

La errónea valoración de la prueba invocada se constriñe a la no acreditación de todos los elementos del tipo penal, concretamente, el beneficio o animo de lucro del acusado que no concurre por cuanto el no recibió los muebles comprados en el establecimiento de la denunciante.

Pero no pueden estimarse esta alegación, consta que el acusado se personó en la tienda de muebles adquirió diversos muebles por importe de 7.440 euros aportando para su pago financiado una nomina salarial falsa. Esta conducta constituye el engaño bastante que es causa del acto de disposición patrimonial de la entidad financiera que abona el precio de la compra y, en consecuencia, la entrega de los muebles. El acusado no tenia intención de abonar cantidad alguna desde el inicio de la contratación para ello aporta una nomina falsa de 2011 perteneciente a una empresa que había cesado su actividad en 2007 y ello independientemente de que el beneficiario del acto de disposición no sea el acusado. Los muebles fueron recogidos por una tercera persona, que exhibió el albarán de compra para poderle ser entregado, por tanto no constando si el receptor ultimo de los muebles era el acusado o un tercero, consta la entrega de los mismos y el pago por la entidad financiera a la vendedora.

La sentencia del Tribunal Supremo de 31-1-1996 indica en relación con el ánimo de lucro que 'Por ánimo de lucro ha de entenderse cualquier ventaja, provecho, beneficio o utilidad que se proponga obtener el agente, inclusión hecha de los meramente contemplativos o de ulterior beneficencia, lo que no ha dejado de ser criterio discutido y discutible, mas en cualquier caso importa consignar que no hace falta que se pretenda la obtención de lucro propio pues basta con que el sujeto activo de la infracción propenda con su conducta injusta beneficiar a un tercero, quizás en la forma de cooperación necesaria al lucro ajeno. Y la sentencia 1278/2009 del mismo tribunal en relación con el delito de estafa indica 'E n efecto, aun cuando en relación al animo de lucro no es necesario que concurra en el sujeto activo, por cuanto el beneficio patrimonial pudo ser para sí mismo o para un tercero, no siendo preciso un lucro propio al bastar que sea para beneficiar a un tercero ( SSTS. 629/2002 de 13.3 , 238/2003 de 12.2 , 348/2003 de 12.3 ), (...)'.



SEGUNDO.- En segundo lugar, se alega como motivo de recurso la indebida inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas alegada por vía de informe.

Es correcta la valoración efectuada por la Juzgadora de instancia en cuanto a que no consta, a fecha de celebración de la vista, ningún tiempo de paralización injustificado. El proceso ha tenido una duración en su tramitación de tres años y medio que es acorde y proporcionado a la complejidad del procedimiento.

No obstante, en la medida que desde el inicio del procedimiento por denuncia en septiembre de 2011 hasta la presente fecha han transcurrido cinco años y medio, sin que pueda considerarse apreciable una especial complejidad de la causa procede aplicar la solicitada atenuante reduciendo la pena, de conformidad con el articulo 66.1.1ª del Código Penal , a la pena de nueve meses de prisión, sin que quepa reducir en su mínimo legal considerando la gravedad y planificación de los hechos y el perjuicio causado.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª Mª MARGARITA ESQUIVA BARTOLOMÉ, quien expresa el parecer de de la Sala.

Fallo

FALLAMOS: Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por el procurador D. RICARDO MOLINA SANCHEZ-HERRUZO en nombre y representación Ángel de dictada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 5 DE ALICANTE en Juicio Oral con el numero 000349/2012 , dinamante dinamante del Juicio Oral núm. 226/11 del Juzgado de Instrucción núm.3 de Alicante, debemos revocar y REVOCAMOS dicha resolución en el sentido de apreciar la atenuante de dilaciones indebidas del articulo 21.6 del Código Penal , imponiendo la pena de nueve meses de prisión, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, manteniendo el resto de pronunciamientos, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución -contra la que no cabe recurso- al Ministerio Fiscal y partes de esta alzada, conforme lo establecido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 792-3 y 4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y, con testimonio de ésta (dejando otro en este Rollo de Apelación), devuélvanse las actuaciones de instancia al referido Juzgado, interesando acuse de recibo; a cuya recepción, se archivará el presente Rollo en su legajo correspondiente.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente Juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
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