Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 112/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 2, Rec 7/2017 de 07 de Febrero de 2017
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Penal
Fecha: 07 de Febrero de 2017
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: HITA MARTIZ, MARIA CARMEN
Nº de sentencia: 112/2017
Núm. Cendoj: 08019370022017100057
Núm. Ecli: ES:APB:2017:1207
Núm. Roj: SAP B 1207/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN SEGUNDA
Rollo Apelación Penal Rápida nº 7/2017-R
Procedimiento Abreviado Rápido nº 122/2016
Juzgado de lo Penal nº 8 de los de Barcelona
SENTENCIA 112/17
Ilmas. Srías.:
D. JOSÉ CARLOS IGLESIAS MARTÍN
Dª MARÍA JOSÉ MALGADÍ PATERNOSTRO
Dª MARIA CARMEN HITA MARTIZ
En Barcelona, a siete de febrero de dos mil diecisiete
VISTO el presente Rollo de Apelación penal rápida nº 7/2017, dimanante del Procedimiento Abreviado
Rápido nº 122/2016, del Juzgado de lo Penal nº 8 de Barcelona seguido por un delito contra la seguridad vial
por conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas; en el que se dictó sentencia condenatoria; siendo
parte apelante, el acusado Diego , representado por la Procuradora Dª. Marta Negredo Martín y asistido del
Letrado D. Ignacio Jové Rius; y parte apelada el Ministerio Fiscal; actuando como Magistrada Ponente, la Ilma.
Sra. Doña MARIA CARMEN HITA MARTIZ, que expresa el parecer unánime del Tribunal, previa deliberación
y votación.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de lo Penal nº 8 de los de Barcelona y con fecha 19 de septiembre de 2016, se dictó Sentencia , recogiéndose como Hechos Probados: ÚNICO.- Que, alrededor de las 03.30 horas del día 2 de abril de 2016 , Diego , holandés, mayor de edad y sin antecedentes penales, conducía la motocicleta Piaggio Liberty 125 matrícula ....-YRN por la Avenida de Marqués de la Argentera de Barcelona, previa ingesta de bebidas alcohólicas, cuando al llegar al nº 13 fue requerido por una dotación de la Guardia Urbana de Barcelona que procedió a darle el alto, al llamarles la atención la velocidad inadecuada con que circulaba, por lo que le solicitaron con todas las garantías y apercibimientos legales que se sometiera a la prueba de alcoholemia, lo que este aceptó, arrojando sendos resultados positivos de 0,73 y 0,69 miligramos de alcohol por litro de aire espirado, a las 3,40 horas y a las 3.56 horas respectivamente.
Los agentes actuantes observaron en Diego fuerte olor a alcohol, sudoroso, comportamiento agresivo, habla pastosa y psicomotricidad limitada.
Y en cuya parte dispositiva textualmente se dice: Que debo CONDENAR Y CONDENO a Diego como autor de un delito ya definido contra la seguridad del tráfico del artículo 379.2 del CP a la pena de la pena de siete meses multa con una cuota diaria de 6 euros, con responsabilidad personal en caso de impago y a la privación del permiso de conducir vehículos motor y ciclomotores durante 1 año y seis meses ; y al pago de la mitad de las costas procesales.
SEGUNDO .- Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por parte del condenado Diego fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso.
TERCERO .- Admitido a trámite el recurso, se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieran por conveniente a sus respectivos derechos, con el resultado que consta en autos; remitiéndose las actuaciones a esta Sección de la Audiencia de Barcelona, para resolución del recurso.
CUARTO .- Recibidos los autos y registrados en esta Sección, no celebrándose vista por no solicitarse ni estimarse necesaria, quedaron los mismos para Sentencia.
H E C H O S P R O B A D O S ÚNICO .- Se aceptan y se dan por reproducidos en esta alzada los hechos que se han declarado probados en la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO .- Se alega como primer motivo del recurso, la nulidad de la prueba anticipada de control de alcoholemia efectuada al acusado por los agentes intervinientes en base al desconocimiento de la lengua castellana del mismo y la ausencia de intervención de intérprete, y consecuentemente la nulidad de todo el procedimiento y de la sentencia ulterior.
Debemos señalar que el artículo 238.3º de la LOPJ prevé la nulidad 'Cuando se prescinda de normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión'.
El motivo será desestimado por dos motivos. Uno de carácter puramente procedimental, ya que la indefensión por desconocimiento del castellano al tiempo de practicarse la prueba de detección alcohólica, no ha sido alegada hasta el inicio del plenario en trámite de cuestiones previas, siendo que la misma ha de ser alegada tan pronto se tenga conocimiento de la situación desencadenante de la misma. En las presentes actuaciones nada se alegó durante la instrucción, y ello por si ya sería motivo de desestimación. Pero es más, y en segundo lugar, y aún obviando la conculcación de tal presupuesto, no se aprecia la concurrencia de motivo alguno, por cuanto si bien consta a folio 13 en la información de derechos al investigado efectuada por la Guardia Urbana al tiempo de los hechos marcada la casilla de ' quiere intérprete', lo cierto es que los agentes deponentes afirman que el acusado cambió de opinión, manifestando que no precisaba intérprete y por ello al lado consta ' ES' referente al idioma español, suscribiendo con su firma el documento. Ello pudiera ser objeto de debate si no fuera porque ulteriormente en sede judicial, en presencia del Letrado suscribiente del recurso, y siendo informado el acusado del derecho a interprete, no ejerció tal derecho ni en su declaración (si bien se acogió a su derecho a no hacerlo) ni en la posterior comparecencia del artículo 798 de la LECr (folios 28, 29, 30 y 31) acaecidas en fecha 4 de abril de 2016. Tampoco se insta la nulidad ni se solicita la intervención de intérprete para el juicio oral en el escrito de conclusiones provisionales de defensa de 12 de abril del citado año, siendo solicitada su presencia ulteriormente en escrito de 15 de abril.
Por tanto, no concurre vulneración de los derechos constitucionales recogidos en el artículo 24 de la CE
SEGUNDO.- En segundo lugar se alega error en la valoración de la prueba y vulneración del derecho a la presunción de inocencia.
Como característica esencial, no podemos obviar que estamos ante un delito del artículo 379.2 CP , que considera sancionable penalmente la conducción con una ingesta de alcohol superior a la fijada en dicho tipo penal, esto es superior a 0,66 mg/l aire espirado, y se configura como un delito de peligro abstracto, y que el legislador puede determinar cuándo considera que se inicia la puesta en peligro del bien jurídico protegido, esto es cuando una fuente de peligro es inasumible socialmente. En consecuencia, en este caso se ha considerado que el límite de 0,60 mg/l es el inicio del peligro que la sociedad, a través de sus representantes democráticos, se niega a asumir, por tanto toda persona que conducta con una tasa de alcoholemia superior, con independencia del estado de sus facultades y reflejos necesarios para la conducción, está generando el peligro abstracto que mediante la punición expresa de la conducta se intenta erradicar. En definitiva la fijación de un límite como el expresado es una cuestión de política criminal, que debe ser aplicada por estar sujeto el Juez al principio de legalidad.
Así, superada la citada tasa de alcoholemia, y en caso de ser plenamente valida la prueba anticipada , la conducta penal se cumple, pues dicho precepto establece una presunción iuris et de iure en relación al elemento normativo de la influencia de la ingesta alcohólica en la conducción, como se desprende del redactado del texto y lo anunciaba el legislador en el Preámbulo de la LO 15/2007 cuando afirma que la reforma persigue el contenido básico, entre otros, de incrementar el control sobre el riesgo tolerable por la vía de la expresa previsión de niveles de ingesta alcohólica que se haya de tener por peligrosos, y así establece que la conducción con una tasa de alcoholemia, por encima de 0,.60 lesiona el bien jurídico por medio en el articulo 379 CP y por tanto es delito, con independencia de la real influencia en la conducción.
Partiendo lo anterior así como de lo expuesto en el Fundamento jurídico primero, la prueba de impregnación alcohólica efectuada al acusado dando resultado positivo accedió al proceso en condiciones que permiten concluir que reviste el carácter de prueba de cargo susceptible de destruir la presunción de inocencia.
Tal prueba, por demás fue ratificada por los guardias Urbanos en el plenario, siendo que sus declaraciones, en tanto testigos, reúnen los requisitos jurisprudenciales de ausencia e incriminación subjetiva ya que no se aprecia ni se alega motivo espurio alguno, verosimilitud objetiva y persistencia en la incriminación, a pesar de no recordar ciertos detalles de carácter secundario, ya que en esencia depusieron en el sentido de que en acusado fue visto conduciendo desde la plaza Comercial por la calle marqués de Argentera y que en el semáforo de la estación de Francia al salir del semáforo tambaleándose les llamó la atención, y al indicarle que parará, éste se montó en la acera, circulando por ella. El propio acusado reconoció haber ingerido varias cervezas y 2 o 3 gintonics, si bien negó estar circulando y afirmó que tan solo estaba aparcando la motocicleta con el motor apagado.
Partiendo de lo expuesto, el conjunto del razonamiento de la Juez a quo en el juicio de culpabilidad del acusado no es ni absurdo, ni arbitrario ni manifiestamente erróneo, valorando la prueba de conformidad con lo dispuesto en el artículo 741 de la LECr .
TERCERO.- Entrando en el tercer motivo invocado, desproporción de la pena impuesta, en primer lugar conviene fijar el marco legal.
Así el artículo 379.2 del CP sanciona la conducta objeto de las presentes, con las penas de 'prisión de tres a seis meses o con la de multa de seis a doce meses o con la de trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a noventa días, y, en cualquier caso, con la de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo superior a uno y hasta cuatro años'. Por su parte, y no concurriendo circunstancia atenuante o agravante alguna, el artículo 66.1. 6.ª establece 'Cuando no concurran atenuantes ni agravantes aplicarán la pena establecida por la ley para el delito cometido, en la extensión que estimen adecuada, en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho'.
En el caso de autos el Ministerio Fiscal interesó la pena de multa de nueve meses con una cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del CP , y la de privación del derecho a conducir vehículo a motor o ciclomotor por tiempo de 1 año y 6 meses. Imponiéndosele la pena de siete meses de multa con cuota diaria de 5 euros y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por 1 año y nueve meses.
El motivo no es estimado.
La exacerbación de la pena por encima del mínimo se haya fundamentada (FJ 3º) en haber sido sorprendido conduciendo de forma anómala por una calle de Barcelona, lo que de hecho fue el detonante de que se le diera el alto por los agentes y ante la evidencia de síntomas de hallarse bajo los efectos de bebidas alcohólicas, determinó la práctica del test de alcoholemia. No estamos, pues, ante un simple control preventivo y aleatorio de alcoholemia y, la motivación recogida en la resolución impugnada no es contrarrestada por el argumentario del recurrente en cuanto admitiendo tal infracción se alega que con ello no se generó ningún peligro para la vida o la integridad de las personas, ya que de ser así también se le hubiera investigado por delito de conducción temeraria. Ello no se produjo pero se ajusta al principio de proporcionalidad en la individualización de la pena la valoración recogida en la sentencia.
CUARTO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación de Diego contra la Sentencia condenatoria de fecha 19 de septiembre de 2016, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 8 de Barcelona en el Procedimiento Abreviado Rápido 122/2016 y en su consecuencia CONFIRMAMOS la misma en todos sus extremos; declarándose de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada.Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación por infracción de ley del motivo previsto en el nº 1 del artículo 849 de la LECr , a saber, cuando, dados los hechos declarados probados, se hubiese infringido un precepto de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en aplicación de ley penal.
Una vez firme la sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con certificación de esta sentencia para su cumplimiento y demás efectos legales.
La presente sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha, por la Ilma. Sra.
Magistrada Ponente, en audiencia pública. Doy fe.

