Sentencia Penal Nº 112/20...io de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 112/2017, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 211/2017 de 27 de Junio de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Junio de 2017

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: MORAN LLORDEN, ALEJANDRO

Nº de sentencia: 112/2017

Núm. Cendoj: 15078370062017100225

Núm. Ecli: ES:APC:2017:1433

Núm. Roj: SAP C 1433/2017

Resumen:
QUEBRANT.CONDENA O MED.CAUTELAR (TOD.SUPUESTOS)

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL)
A CORUÑA
SENTENCIA: 00112/2017
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL) de A CORUÑA
Domicilio: RÚA VIENA S/N, 4ª PLANTA, SANTIAGO DE COMPOSTELA
Telf: 981- 54.04.70 Fax: 981- 54.04.73
Equipo/usuario: EO
Modelo: SE0200
N.I.G.: 15078 43 2 2014 0008247
ROLLO: RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000211 /2017
Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N.2 de SANTIAGO DE COMPOSTELA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000259 /2016
RECURRENTE: Jesús Manuel
Procurador/a: MARIA JESUS FERNANDEZ-RIAL LOPEZ
Abogado/a: MARCOS TOME PAZOS
RECURRIDO/A: María Angeles
Procurador/a: MARIA PEREZ OTERO
Abogado/a: JOSE RAMON FREIJEIRO OTERO
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL) de A CORUÑA
-
Domicilio: RÚA VIENA S/N, 4ª PLANTA, SANTIAGO DE COMPOSTELA
Telf: 981- 54.04.70 Fax: 981- 54.04.73
Equipo/usuario: EO
Modelo: SE0200
N.I.G.: 15078 43 2 2014 0008247
ROLLO: RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000211 /2017
Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N.2 de SANTIAGO DE COMPOSTELA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000259 /2016
RECURRENTE: Jesús Manuel

Procurador/a: MARIA JESUS FERNANDEZ-RIAL LOPEZ
Abogado/a: MARCOS TOME PAZOS
RECURRIDO/A: María Angeles
Procurador/a: MARIA PEREZ OTERO
Abogado/a: JOSE RAMON FREIJEIRO OTERO
SENTENCIA Nº 112/2017
Ilmo. Sr. Presidente:
D. ANGEL PANTIN REIGADA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. ALEJANDRO MORAN LLORDEN - Ponente
D. JORGE CID CARBALLO
En Santiago de Compostela, a veintisiete de junio de dos mil diecisiete.
La Audiencia Provincial, Sección Sexta de esta capital ha visto en grado de apelación, sin celebración
de vista pública, el presente procedimiento penal, dimanante del JDO. DE LO PENAL nº 2 de SANTIAGO
DE COMPOSTELA, por delito de QUEBRANT.CONDENA O MED.CAUTELAR (TOD.SUPUESTOS), siendo
partes, como apelante Jesús Manuel , defendido por el Abogado MARCOS TOME PAZOS y representado
por el Procurador MARIA JESUS FERNANDEZ-RIAL LOPEZ y, como apelado María Angeles , defendido
por el Abogado JOSE RAMON FREIJEIRO OTERO y representado por el Procurador MARIA PEREZ OTERO,
y el MINISTERIO FISCAL , habiendo sido Ponente el Magistrado D. ALEJANDRO MORAN LLORDEN.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juez JDO. DE LO PENAL nº 2 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, con fecha dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso que en su parte dispositiva dice así: 'Que debo condenar y condeno al acusado D. Jesús Manuel como responsable en concepto de autor de un delito de quebrantamiento de medida cautelar del art. 468.2 del C.P ., sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 6 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.'

SEGUNDO.- Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal de Jesús Manuel , que fue admitido en ambos efectos y practicadas las diligencias oportunas y previo emplazamiento de las partes, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y no habiéndose propuesto diligencias probatorias, al estimar la Sala que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.



TERCERO.- Como fundamentos de impugnación de la sentencia, se alegaron sustancialmente los siguientes: - Error en la apreciación de las pruebas - Infracción de precepto legal HECHOS PROBADOS Como tales expresamente se declaran los así consignados en la sentencia apelada, que son del tenor literal siguiente: ' ÚNICO.- Probado y así se declara que sobre las 10,45 horas del día 28 de julio de 2014 el acusado D.

Jesús Manuel , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a los efectos de aplicación de la agravante de reincidencia, pese a percatarse de la presencia de su expareja Dª María Angeles -respecto de la que le fue impuesta por auto de 1 de julio de 2014 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Santiago de Compostela las prohibiciones de aproximarse a menos de 100 metros y de comunicarse con ella por cualquier medio, las cuales conocía el acusado y estaban vigentes en esa fecha- en la terraza del bar Malandro sito en la calle Santiago de Chile nº 2 de Santiago de Compostela, accedió al interior del bar y permaneció en el mismo unos minutos para después abandonarlo en su vehículo regresando al lugar, pasados unos minutos, y a la altura del bar donde permanecía Dª María Angeles , el acusado desde el interior del vehículo bajó la ventanilla y se dirigió a ella gritando expresiones de las que Dª María Angeles sólo pudo entender 'y ahora llama a la Policía' marchándose a continuación.'

Fundamentos


PRIMERO. - El apelante recurre la sentencia dictada por el Juzgado de Lo Penal Nº2 de Santiago de Compostela de fecha 17/02/2017 , alegando el error en la valoración de la prueba, en relación al delito de quebrantamiento de medida cautelar. El Ministerio Fiscal y la Acusación Particular impugnan el recurso.

Sabemos que los elementos del tipo del delito de quebrantamiento de medida cautelar de alejamiento previsto y penado en el artículo 468.2º del CP , son los siguientes: 1.-el primero, normativo consistente en la previa existencia de una prohibición de acercamiento y/o comunicación con la víctima acordada judicialmente;2.-el segundo, objetivo o material consistente en la acción natural descrita por el verbo quebrantar, en el sentido de incumplir, infringir, desobedecer o desatender la precitada pena o medida cautelar y 3.-el tercero, subjetivo, consistente en el dolo típico, entendido éste como conocimiento de la vigencia de la medida que pesa sobre el sujeto y conciencia de su vulneración, sin que para el quebrantamiento punible sea necesario que el sujeto actúe movido por la persecución de ningún objetivo en particular o manifestando una especial actitud interna.

Se trata de un delito doloso, de manera que el incumplimiento de la medida, ha de ser de forma consciente y voluntaria, lo que excluirá, en consecuencia, los supuestos de encuentros puramente fortuitos, que es uno de los motivos del recurso, o los producidos por fuerza mayor, así como cuando se demuestre la concurrencia de error de tipo o de prohibición en el obligado.

El bien jurídico que se protege en el art. 468 CP viene constituidos por la efectividad y el obligado acatamiento de las resoluciones judiciales.

Los hechos resultan indiscutibles, pues en el caso, no cabe cuestionar, con un mínimo fundamento, el quebrantamiento por el acusado de la orden de alejamiento de 1 de julio de 2014. De su primera declaración, y lo reconoció después en el plenario, se desprende que el acusado sabía que la aproximación a menos de 100 metros de la denunciante, y la comunicación con ésa, eran actos prohibidos expresamente por la orden judicial. Y tales actos son los que precisamente cometió el día de autos, según se deduce de las declaraciones testificales de la denunciante, María Angeles , y de la testigo Palmira .

Es sabido que, en la valoración de la prueba directa, como son las testificales aludidas, cabe distinguir un primer nivel, subordinado de forma inmediata a la percepción sensorial, consiguientemente condicionado a la inmediación y, por ello, conceptualmente ajeno al control en vía de recurso por un tribunal que no presenció su práctica, y un segundo nivel, ocasionalmente necesario, en que la opción por una y otra versión de los hechos no depende ni se fundamenta totalmente en lo que comporta la cercanía a la prueba, sino en una elaboración racional o argumentativa posterior que prima o descarta determinados medios por aplicación de reglas de la lógica, la experiencia o los conocimientos científicos. Esa estructura racional sí puede ser ampliamente revisada para censurar cuanto contenga de absurdo o arbitrario o contradictorio con los principios constitucionales, entre ellos, claro está, el de inocencia o el 'nemo tenetur' ( SS.TS. 11-12- 2008 , 2-7-2009 , 22-10-2009 , 30-12-2009 , 24-3-2010 , 15-7-2010 , 22-10-2010 , 23-2-2011 , etc.).

Pues bien, en el caso tanto la valoración de la prueba hecha por la Juez 'a quo' en el primer nivel, como en el segundo, es correcta e irrebatible. Desde luego, las declaraciones de la denunciante y la testigo de cargo, no dejan espacio para la duda. Pues desde sus primeras declaraciones, en sede judicial y/o policial, siempre mantuvieron un mismo relato de los hechos, a saber, que habían llegado al establecimiento bar Malandro antes que el acusado, que se habían sentado en la terraza, y que un amigo del acusado les advirtió que debían marcharse, porque éste iba a llegar pronto, que, en efecto, al poco llegó el acusado, que entró dentro del local y volvió a salir, que se subió a un vehículo, y que luego regresó en ese vehículo, sin bajarse del mismo.

Y que en al menos dos momentos, al pasar junto a la denunciante, y desde el vehículo, al regresar, dirigió varias palabras a ésta, en alta voz, si bien sólo oyó María Angeles la expresión 'ahora llama a la policía', no pudiendo recordar Palmira qué fue lo que dijo. Las testigos, de forma serena y categórica, han mantenido esa versión en el plenario, no mostrando especial animosidad contra el acusado (nótese que no le atribuyen expresiones amenazantes o injuriosas). Las contradicciones, en las que tanto énfasis pone la Defensa, son simplemente detalles accesorios del relato, perfectamente disculpables por el nerviosismo, el paso del tiempo, o por variables perceptivas, pero el núcleo fáctico, que es sólido, se mantuvo en todo momento. Los testigos de descargo aseguran que nada de esto pasó, y que María Angeles y Palmira llegaron al local después que el acusado. Sinceramente, ello no resulta creíble, ya que tanto María Angeles , como Palmira , en las manifestaciones hechas a los agentes de Policía Local de esta ciudad, que practicaron las primeras diligencias, dejaron constancia de que ellas llegaron antes que el acusado al local, que éste persistió en su intención de entrar, y que dirigió la palabra a la primera.

Por ello, concurren la totalidad de elementos típicos del delito, dado que basta un dolo genérico para su comisión, sin que sea preciso que el sujeto activo actúe con una finalidad intencionada. Hubo quebrantamiento de la orden de protección y hubo intencionalidad. Porque entrar en local, donde ya estaba la denunciante, regresar después en un vehículo, y dirigirle la palabra, son actos de aproximación y de comunicación, totalmente voluntarios, y que caen dentro de la esfera de protección de la resolución judicial, dictada ad hoc.

No se trató de un simple encuentro casual; es que el acusado insistió en entrar, a todo trance, en el bar Malandro, regresó después de irse, y dirigió la palabra a la denunciante. No es un hecho inocuo o disculpable; quien tenía condicionada su libertad ambulatoria era el acusado, no la denunciante, por lo que ésta obró, en su perfecto derecho, cuando decidió sentarse en la terraza del establecimiento. Era el acusado quien debió abstenerse de entrar, constatada la presencia de María Angeles . No es disculpa que el acusado frecuente el bar Malandro, ni que quede cerca de su domicilio. Pero menos disculpables e inanes resultan los hechos, cuando se comprueba que el acusado regresó, a los pocos minutos, al lugar, y para colmo, dirigió la palabra a la denunciante, en términos que sólo constan parcialmente, pero que no resultan nada corteses ni tranquilizadores, como el tono de voz empleado tampoco lo fue.

Hemos visionado la grabación del juicio, y la conclusión que de ello extrae la Sala es que el apelante, trata de sustituir la versión de los hechos declarada como probada por la Juez 'a quo', de manera objetiva e imparcial, por su propio relato, legítimo, pero subjetivo e interesado en la idea de la absolución. Y ya que el factum y la prueba no dejan margen de duda que permita entrar en juego el principio 'pro reo' ( SS.TS 8-10-2010 , 29-06-2010 , 7-07-2009 , entre otras), procede confirmar la resolución de instancia en todos sus términos.



SEGUNDO. - Por lo expuesto, el recurso es desestimado en su integridad, aunque sin especial mención condenatoria en lo concerniente a las costas de esta alzada, al no vislumbrarse méritos de temeridad o mala fe.

Vistos los artículos citados y demás preceptos legales de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,

Fallo

Debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Jesús Manuel contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de lo Penal nº 2 de Santiago de Compostela el día 17/02/2017, en autos de Juicio Oral 259/2016, confirmando todos sus pronunciamientos y con declaración de oficio de las costas procesales de esta alzada.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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