Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 112/2017, Audiencia Provincial de Huesca, Sección 1, Rec 47/2017 de 27 de Septiembre de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Septiembre de 2017
Tribunal: AP - Huesca
Ponente: ANGOS ULLATE, ANTONIO
Nº de sentencia: 112/2017
Núm. Cendoj: 22125370012017100266
Núm. Ecli: ES:APHU:2017:268
Núm. Roj: SAP HU 268/2017
Resumen:
CONDUCCIÓN TEMERARIA
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
HUESCA
SENTENCIA: 00112/2017
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de HUESCA
Domicilio: CALLE CALATAYUD ESQUINA IRENE IZARBEZ
Telf: 974-290145 Fax: 974-290146
Equipo/usuario: LTA
Modelo: 001200
N.I.G.: 22125 37 2 2017 0100420
ROLLO: RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000047 /2017
Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de MONZON
Procedimiento de origen: DILIGENCIAS URGENTES/JUICIO RAPIDO 0000035 /2017
RECURRENTE: Pio
Procurador/a:
Abogado/a: FERNANDO HERAS LADERAS
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a:
Abogado/a:
A. Penal 47/2017 S270917.14U
Sentencia Apelación Penal Número 112
PRESIDENTE
GONZALO GUTIÉRREZ CELMA
MAGISTRADOS
ANTONIO ANGÓS ULLATE
JOSÉ TOMÁS GARCÍA CASTILLO
En Huesca, a veintisiete de septiembre de dos mil diecisiete.
En nombre del Rey, la Audiencia provincial de Huesca ha visto el recurso de apelación interpuesto en
la causa procedente del Juzgado de primera instancia e instrucción número 1 de Monzón y tramitada como
diligencia urgentes de juicio rápido número 35/2017, por un delito contra la seguridad vial por conducción
temeraria, rollo de esta Sala número 47/2017, contra el acusado, cuyas circunstancias personales constan en
la sentencia apelada:
Pio
, ingresado como penado en el centro penitenciario de Zuera por esta causa desde
el día 23/8/2017, defendido por el letrado Fernando Heras Laderas y representado por la procuradora María
José Maurel Boira. El Ministerio fiscal es parte acusadora. En esta alzada, actúa como apelante el acusado y,
como apelado, el Ministerio Fiscal. Es ponente de esta sentencia el Magistrado ANTONIO ANGÓS ULLATE.
Antecedentes
PRIMERO : En la causa antes reseñada, el indicado Juzgado de primera instancia e instrucción número 1 de Monzón dictó la sentencia apelada el día 8 de agosto de 2017 , cuya parte dispositiva dice literalmente así: FALLO Ratificando íntegramente el fallo y demás pronunciamientos producidos 'in voce' en el acto del juicio oral, debo condenar y condeno al acusado D./Dña. Pio como autor criminalmente responsable de un DELITO CONTRA LA SEGURIDAD VIAL del artículo 380.1 y 2 del CP , con circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal; a la pena de 10 meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de 2 años y 4 meses -lo que comporta la pérdida de vigencia del permiso o licencia que habilite para la conducción- y al abono de las costas procesales.
NO se acuerda la suspensión de la pena privativa de libertad impuesta al condenado Notifíquese esta Sentencia a las partes, y a los ofendidos por el delito, haciéndoles saber que la presente resolución es FIRME, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 787.7 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal sobre la conformidad prestada. Una vez realizado, remítanse las actuaciones al Juzgado de lo penal al que por turno corresponda la ejecutoria .
SEGUNDO : Contra la anterior sentencia, el acusado, Pio , interpuso recurso de apelación mediante la presentación del oportuno escrito, en cuya súplica interesó a esta Sala que se dicte nueva resolución por la que se acceda a la concesión del beneficio de la suspensión de la pena privativa de libertad . El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación tras instar a la nueva defensa que aclarara si interponía recurso de apelación contra la sentencia en lugar de recurso de reforma y subsidiario de apelación -lo que así se hizo- y tras pedir las actuaciones al Juzgado de lo penal número 1 de Huesca, al que se habían remitido por haberse iniciado ya la ejecutoria, si bien no dio traslado del recurso al Ministerio Fiscal para que hiciera alegaciones por escrito en el término correspondiente, lo cual dio lugar a que esta Sala subsanara el defecto por providencia de 25 de septiembre, en cuya fase el Ministerio Fiscal impugnó el recurso, tras lo cual el asunto pasó a la Sala para dictar la resolución oportuna.
HECHOS PROBADOS ÚNICO : Aceptamos y damos por reproducidos los que contiene la sentencia apelada, los cuales dicen lo siguiente: HECHOS PROBADOS Por conformidad de las partes se declara probado que: El acusado Pio , con d.n.i número NUM000 mayor de edad y con antecedentes penales (fue condenado en Sentencia firme de fecha 13/9/16 dictada por el Juzgado de Instrucción número 2 de Monzón en las Diligencias Urgentes número 57/16 ejecutoria 364/16 como autor de un delito de conducción bajo la influencia del consumo de bebidas alcohólicas del artículo 379.2 C.P a la pena de 22 días de trabajos en beneficio de la comunidad y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de 8 meses y como autor de un delito de desobediencia del artículo 410 C.P a la pena de dos meses de prisión que le fue suspendida por tiempo de dos años en fecha 13/9/16), sobre las 23:35 horas del día 6 de junio de 2017, condujo el vehículo matrícula ....KFR por la Glorieta General Prim de Santa Lecina tras haber consumido gran cantidad de bebidas alcohólicas que había mezclado con cocaína lo que afectaba gravemente a dicha conducción cuando el agente de la Guardia Civil NUM001 provisto de chaleco retrorreflectante le dio el alto; El acusado, en lugar de detener su vehículo cuando estaba a unos escasos diez metros del agente aceleró bruscamente poniendo en grave peligro al agente t.i.p NUM001 que tuvo que saltar para no ser atropellado y a su compañero agente t.i.p NUM002 .
El acusado emprendió la huida con el vehículo por la Calle General Prim y giró a la izquierda a gran velocidad en la Calle Zaragoza donde varias personas debieron retirarse corriendo para evitar ser alcanzadas por el vehículo.
El acusado abandonó el vehículo a las afueras de la localidad dándose a la fuga .
Fundamentos
PRIMERO : 1. El acusado solo discute en su recurso la denegación de la suspensión de la pena de prisión de diez meses a la que ha sido condenado con su conformidad por el Juzgado de primera instancia e instrucción número 1 de Monzón, en funciones de guardia, mediante la indicada sentencia, en la que se rechaza la aplicación de tal beneficio. De acuerdo con lo alegado por la defensa del acusado en su inicial escrito de recurso de fecha 10 de agosto de 2017, la solicitud se funda tanto en el supuesto previsto en el apartado 3 del artículo 80 del Código penal como en el regulado en el apartado 5 del mismo precepto.
2. Respecto al primer extremo, el apelante no es merecedor del excepcional beneficio del artículo 80.3 del Código Penal atendiendo, como manda dicho precepto, a las circunstancias personales del reo, la naturaleza del hecho, su conducta y, en particular, el esfuerzo para reparar el daño causado. Pese a que el acusado no es delincuente habitual en sentido técnico ( artículo 94 del Código penal ), lo cierto es que en la hoja histórico penal le constan, aparte de una condena por delito de daños y últimamente otra por desobediencia, tres condenas, junto con la presente, por sendos delitos contra la seguridad vial, los cuales no carecen de relevancia para valorar la probabilidad de comisión de delitos futuros a la que se refiere el apartado 1 del artículo 80 para justificar la suspensión de la pena, con independencia de que los hechos se hubieran cometido en un plazo de siete años, lo que hace descartar, según el citado artículo 94, la habitualidad por esos tres delitos contra la seguridad vial (dos por conducir bajo la influencia de bebidas alcohólicas y otro por conducción temeraria, el enjuiciado en el presente procedimiento), aunque en ningún caso es delincuente primario.
3. Tampoco procede la suspensión al amparo del artículo 80.5, en el que la defensa incide especialmente en su escrito de 14 de septiembre de 2017. Es verdad que tal precepto se refiere a que el penado haya cometido el hecho delictivo a causa de su dependencia de las sustancias señaladas en el numeral 2.º del artículo 20 [bebidas alcohólicas, drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras que produzcan efectos análogos] y que los hechos probados declaran que el acusado condujo el vehículo [...] tras haber consumido gran cantidad de bebidas alcohólicas que había mezclado con cocaína lo que afectaba gravemente a dicha conducción . Ahora bien, conforme al criterio que mantuvimos en nuestro auto de 19-IV-2017 , la condena, con la conformidad del acusado, se emitió sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal debido al consumo de alcohol o cocaína, y, además, la conducción temeraria objeto de condena no guarda relación alguna con una hipotética necesidad de adquirir tales sustancias tóxicas para satisfacer la adicción a su consumo, que es la situación de la que parte el artículo 80.5, al igual que el anterior artículo 87, por lo que, como también dijimos en nuestro auto de 22-X-2013 siguiendo la tesis defendida por la Audiencia Provincial de Tarragona, sección 2 ª, en su auto de 4 de octubre de 2005, no basta que el delito se cometa bajo el influjo de tóxico, sino que es necesario que se realice a consecuencia o directamente relacionado con dicho consumo, y esta circunstancia no se da en el presente supuesto.
4. Además, como venimos diciendo continuamente, los artículos 80 y 81 del Código Penal y, en particular, los indicados apartados 3 y 5 del artículo 80, no regulan la suspensión de la pena como un derecho subjetivo del penado aun cuando concurran los requisitos previstos en el actual artículo 80, sino como una facultad discrecional del Juez o Tribunal basada fundamentalmente en la falta de peligrosidad criminal del sujeto y en su conducta, de modo que depende de diversas circunstancias genéricamente descritas en el apartado 1 del artículo 80 [cuando sea razonable esperar que la ejecución de la pena no sea necesaria para evitar la comisión futura por el penado de nuevos delitos; las circunstancias del delito cometido, las circunstancias personales del penado, sus antecedentes, su conducta posterior al hecho, en particular su esfuerzo para reparar el daño causado, sus circunstancias familiares y sociales, y los efectos que quepa esperar de la propia suspensión de la ejecución y del cumplimiento de las medidas que fueren impuestas], las cuales, como hemos anticipado, han sido acertadamente valoradas por el Juzgado para denegar la suspensión, a la vista de la conducta delictiva desarrollada por el aquí apelante durante los últimos años.
5. Por todo ello, el recurso debe ser desestimado.
SEGUNDO : Procede declarar de oficio las costas de esta alzada, conforme a los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al no apreciar méritos para hacer un diferente pronunciamiento.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Ratificando íntegramente el fallo y demás pronunciamientos producidos 'in voce' en el acto del juicio oral, debo condenar y condeno al acusado D./Dña. Pio como autor criminalmente responsable de un DELITO CONTRA LA SEGURIDAD VIAL del artículo 380.1 y 2 del CP , con circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal; a la pena de 10 meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de 2 años y 4 meses -lo que comporta la pérdida de vigencia del permiso o licencia que habilite para la conducción- y al abono de las costas procesales.NO se acuerda la suspensión de la pena privativa de libertad impuesta al condenado Notifíquese esta Sentencia a las partes, y a los ofendidos por el delito, haciéndoles saber que la presente resolución es FIRME, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 787.7 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal sobre la conformidad prestada. Una vez realizado, remítanse las actuaciones al Juzgado de lo penal al que por turno corresponda la ejecutoria .
SEGUNDO : Contra la anterior sentencia, el acusado, Pio , interpuso recurso de apelación mediante la presentación del oportuno escrito, en cuya súplica interesó a esta Sala que se dicte nueva resolución por la que se acceda a la concesión del beneficio de la suspensión de la pena privativa de libertad . El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación tras instar a la nueva defensa que aclarara si interponía recurso de apelación contra la sentencia en lugar de recurso de reforma y subsidiario de apelación -lo que así se hizo- y tras pedir las actuaciones al Juzgado de lo penal número 1 de Huesca, al que se habían remitido por haberse iniciado ya la ejecutoria, si bien no dio traslado del recurso al Ministerio Fiscal para que hiciera alegaciones por escrito en el término correspondiente, lo cual dio lugar a que esta Sala subsanara el defecto por providencia de 25 de septiembre, en cuya fase el Ministerio Fiscal impugnó el recurso, tras lo cual el asunto pasó a la Sala para dictar la resolución oportuna.
HECHOS PROBADOS ÚNICO : Aceptamos y damos por reproducidos los que contiene la sentencia apelada, los cuales dicen lo siguiente: HECHOS PROBADOS Por conformidad de las partes se declara probado que: El acusado Pio , con d.n.i número NUM000 mayor de edad y con antecedentes penales (fue condenado en Sentencia firme de fecha 13/9/16 dictada por el Juzgado de Instrucción número 2 de Monzón en las Diligencias Urgentes número 57/16 ejecutoria 364/16 como autor de un delito de conducción bajo la influencia del consumo de bebidas alcohólicas del artículo 379.2 C.P a la pena de 22 días de trabajos en beneficio de la comunidad y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de 8 meses y como autor de un delito de desobediencia del artículo 410 C.P a la pena de dos meses de prisión que le fue suspendida por tiempo de dos años en fecha 13/9/16), sobre las 23:35 horas del día 6 de junio de 2017, condujo el vehículo matrícula ....KFR por la Glorieta General Prim de Santa Lecina tras haber consumido gran cantidad de bebidas alcohólicas que había mezclado con cocaína lo que afectaba gravemente a dicha conducción cuando el agente de la Guardia Civil NUM001 provisto de chaleco retrorreflectante le dio el alto; El acusado, en lugar de detener su vehículo cuando estaba a unos escasos diez metros del agente aceleró bruscamente poniendo en grave peligro al agente t.i.p NUM001 que tuvo que saltar para no ser atropellado y a su compañero agente t.i.p NUM002 .
El acusado emprendió la huida con el vehículo por la Calle General Prim y giró a la izquierda a gran velocidad en la Calle Zaragoza donde varias personas debieron retirarse corriendo para evitar ser alcanzadas por el vehículo.
El acusado abandonó el vehículo a las afueras de la localidad dándose a la fuga .
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO : 1. El acusado solo discute en su recurso la denegación de la suspensión de la pena de prisión de diez meses a la que ha sido condenado con su conformidad por el Juzgado de primera instancia e instrucción número 1 de Monzón, en funciones de guardia, mediante la indicada sentencia, en la que se rechaza la aplicación de tal beneficio. De acuerdo con lo alegado por la defensa del acusado en su inicial escrito de recurso de fecha 10 de agosto de 2017, la solicitud se funda tanto en el supuesto previsto en el apartado 3 del artículo 80 del Código penal como en el regulado en el apartado 5 del mismo precepto.
2. Respecto al primer extremo, el apelante no es merecedor del excepcional beneficio del artículo 80.3 del Código Penal atendiendo, como manda dicho precepto, a las circunstancias personales del reo, la naturaleza del hecho, su conducta y, en particular, el esfuerzo para reparar el daño causado. Pese a que el acusado no es delincuente habitual en sentido técnico ( artículo 94 del Código penal ), lo cierto es que en la hoja histórico penal le constan, aparte de una condena por delito de daños y últimamente otra por desobediencia, tres condenas, junto con la presente, por sendos delitos contra la seguridad vial, los cuales no carecen de relevancia para valorar la probabilidad de comisión de delitos futuros a la que se refiere el apartado 1 del artículo 80 para justificar la suspensión de la pena, con independencia de que los hechos se hubieran cometido en un plazo de siete años, lo que hace descartar, según el citado artículo 94, la habitualidad por esos tres delitos contra la seguridad vial (dos por conducir bajo la influencia de bebidas alcohólicas y otro por conducción temeraria, el enjuiciado en el presente procedimiento), aunque en ningún caso es delincuente primario.
3. Tampoco procede la suspensión al amparo del artículo 80.5, en el que la defensa incide especialmente en su escrito de 14 de septiembre de 2017. Es verdad que tal precepto se refiere a que el penado haya cometido el hecho delictivo a causa de su dependencia de las sustancias señaladas en el numeral 2.º del artículo 20 [bebidas alcohólicas, drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras que produzcan efectos análogos] y que los hechos probados declaran que el acusado condujo el vehículo [...] tras haber consumido gran cantidad de bebidas alcohólicas que había mezclado con cocaína lo que afectaba gravemente a dicha conducción . Ahora bien, conforme al criterio que mantuvimos en nuestro auto de 19-IV-2017 , la condena, con la conformidad del acusado, se emitió sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal debido al consumo de alcohol o cocaína, y, además, la conducción temeraria objeto de condena no guarda relación alguna con una hipotética necesidad de adquirir tales sustancias tóxicas para satisfacer la adicción a su consumo, que es la situación de la que parte el artículo 80.5, al igual que el anterior artículo 87, por lo que, como también dijimos en nuestro auto de 22-X-2013 siguiendo la tesis defendida por la Audiencia Provincial de Tarragona, sección 2 ª, en su auto de 4 de octubre de 2005, no basta que el delito se cometa bajo el influjo de tóxico, sino que es necesario que se realice a consecuencia o directamente relacionado con dicho consumo, y esta circunstancia no se da en el presente supuesto.
4. Además, como venimos diciendo continuamente, los artículos 80 y 81 del Código Penal y, en particular, los indicados apartados 3 y 5 del artículo 80, no regulan la suspensión de la pena como un derecho subjetivo del penado aun cuando concurran los requisitos previstos en el actual artículo 80, sino como una facultad discrecional del Juez o Tribunal basada fundamentalmente en la falta de peligrosidad criminal del sujeto y en su conducta, de modo que depende de diversas circunstancias genéricamente descritas en el apartado 1 del artículo 80 [cuando sea razonable esperar que la ejecución de la pena no sea necesaria para evitar la comisión futura por el penado de nuevos delitos; las circunstancias del delito cometido, las circunstancias personales del penado, sus antecedentes, su conducta posterior al hecho, en particular su esfuerzo para reparar el daño causado, sus circunstancias familiares y sociales, y los efectos que quepa esperar de la propia suspensión de la ejecución y del cumplimiento de las medidas que fueren impuestas], las cuales, como hemos anticipado, han sido acertadamente valoradas por el Juzgado para denegar la suspensión, a la vista de la conducta delictiva desarrollada por el aquí apelante durante los últimos años.
5. Por todo ello, el recurso debe ser desestimado.
SEGUNDO : Procede declarar de oficio las costas de esta alzada, conforme a los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al no apreciar méritos para hacer un diferente pronunciamiento.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
PARTE DISPOSITIVA FALLAMOS : 1. DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por el acusado, Pio , contra la sentencia referida, que CONFIRMAMOS íntegramente.
2. Declaramos de oficio las costas de esta alzada.
La presente resolución es firme, por lo que contra ella no cabe recurso alguno, sin perjuicio del derecho de las partes a intentar la interposición de cuantos medios de impugnación consideren legalmente procedentes.
Notifíquese y devuélvanse, a su debido tiempo, los autos originales al Juzgado de procedencia, con un testimonio de esta sentencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá un testimonio al rollo de la Sala, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN . La anterior sentencia ha sido leída y publicada por su ponente, el Magistrado ANTONIO ANGÓS ULLATE, en el día de su fecha, de lo que doy fe.
