Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 112/2017, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2, Rec 22/2017 de 28 de Febrero de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Febrero de 2017
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: DIAZ SUAREZ, ABDON
Nº de sentencia: 112/2017
Núm. Cendoj: 30030370022017100092
Núm. Ecli: ES:APMU:2017:309
Núm. Roj: SAP MU 309/2017
Resumen:
DAÑOS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
MURCIA
SENTENCIA: 00112/2017
-
1- SCOP AUDIENCIA TLF: 968 229157 FAX: 968 229278
2- SCEJ PENAL, TLF: 968 271373, FAX: 968 834250
Teléfono: a
Equipo/usuario: JLG
Modelo: 213100
N.I.G.: 30030 43 2 2011 0158344
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000022 /2017
Delito/falta: DAÑOS
Recurrente: Hermenegildo
Procurador/a: D/Dª MARIA SONSOLES BARROSO HOYA
Abogado/a: D/Dª MIGUEL PARDO DOMINGUEZ
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
AUDIENCIA PROVINCIAL Rº 22/17
SECCION SEGUNDA PA 67/15
MURCIA PENAL 5-MURCIA
S E N T E N C I A N º 112 / 2 0 1 7
ILMOS. SRES.:
D. Abdón Díaz Suárez
PRESIDENTE
D. Francisco Navarro Campillo
Dña. María Dolores Sánchez López
MAGISTRADOS
En la ciudad de Murcia a veintiocho de febrero de dos mil diecisiete.
La Sección 2ª de esta Audiencia Provincial, integrada por los magistrados que figuran en el
encabezamiento de esta resolución, ha pronunciado esta sentencia en el recurso de apelación interpuesto
contra la dictada por el Juzgado de lo Penal nº Cinco de Murcia, en el PA de la Ley Orgánica 7/88 nº 67/15,
en causa seguida por delito de daños, contra Hermenegildo y Manuela .
Han intervenido el Ministerio Fiscal como recurrido, y como recurrente Hermenegildo , representado
por la Procuradora Sra. Barroso Hoya y defendido por el Letrado Sr. Pardo Domínguez.
Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. Abdón Díaz Suárez, Presidente del Tribunal, que expresa el parecer
de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal dictó en las referidas diligencias sentencia con fecha 27 junio de 2016 sentando como hechos probados lo siguiente: 'Se declara probado que el local sito en la calle Pascual nº 7 de Murcia, propiedad de Rafaela , fue arrendado el 15-01-2010 a Pio , quien lo cedió después a una sociedad llamada 'Casa Grana, S.L.', integrada por Manuela y una tía del arrendatario. La propietaria del local instó un procedimiento de rescisión de contrato de arrendamiento (2562/10 del Juzgado de 1ª Instancia nº 11 de Murcia) y conocedor el ocupante de dicho local, Hermenegildo , con DNI NUM000 , y sin antecedentes penales, de que tenían que desocuparlo, procedió a desmontarlo, y con clara intención de perjudicar a la dueña, arrancó y demolió los falsos techos, la tabiquería, los alicatados, la barra del bar, la instalación eléctrica, la instalación de fontanería y sanitarios, la instalación de climatización, la instalación de ventilación, las puertas de paso, y desmontó la carpintería de acero de la fachada, incluido el vidrio. Todos los desperfectos han sido valorados en 65.046,70 euros, que se reclaman por la propietaria.'
SEGUNDO.- Estimando el juzgador recurrido que los referidos hechos probados eran constitutivos del delito, dictó el siguiente 'FALLO.- 'Que debo CONDENAR Y CONDENO al acusado Hermenegildo como autor penalmente responsable de un DELITO DE DAÑOS del artículo 263 del Código Penal , sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 6 meses de multa con cuota diaria de 3 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas y pago de las costas.
El penado, en concepto de responsabilidad civil, con la responsabilidad civil subsidiaria de la mercantil Casa Grana S.L., deberá indemnizar a Rafaela en la suma de 65.046,70 euros por los daños causados. Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO, con todos los pronunciamientos favorables, a Manuela del DELITO DE DAÑOS que se le imputaba, con declaración de oficio de las costas procesales.'
TERCERO.- Contra tal sentencia en nombre y representación de Hermenegildo se dedujo en tiempo y forma recurso de apelación, fundamentándolo en síntesis en los motivos que se expresan y analizan en los fundamentos de esta resolución.
CUARTO.- Admitido a trámite el recurso, se dio traslado a las demás partes personadas, solicitando el Ministerio Fiscal la confirmación de la sentencia por sus propios fundamentos.
QUINTO.- A continuación se remitieron por el Juzgado las diligencias originales a esta Audiencia, en la que se formó el oportuno Rollo, con el nº 22/17, señalándose el día 28 de febrero de 2017, para deliberación y fallo al no estimarse preciso la celebración de la vista pública.
SEXTO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.
II.- HECHOS PROBADOS Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna la sentencia que condena al apelante por un delito de daños y a afrontar la responsabilidad civil correspondiente.
El recurso se articula en torno a sendos motivos que invocan error en la apreciación de la prueba y denuncian infracción legal por indebida aplicación de los arts. 110 y 115 C.P ., en súplica de que con la estimación del recurso se acoja como importe a indemnizar al resultante del informe del Sr. Carlos Daniel , o, alternativamente de defiera a ejecución de sentencia la determinación individualizada y concreta de esos daños.
El Ministerio Fiscal impugna el recurso y solicita la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO.- En su despliegue argumentativo adelanta en su primer ordinal que ciñe su discrepancia al pronunciamiento sobre responsabilidad civil, y reprocha de inmediato la calificación de 'dantesco' del estado del local y la 'indignación' que ello hubo de infundirle al perito judicial y 'la decisión de rechazar la utilidad de la totalidad de los elementos, construcciones, unidades de obra, etc, incluso de los que no estaban dañados y que no habían perdido, por tanto, su utilidad', y ello porque 'no conlleva la demolición la subsistencia funcional de algo (sic) y pueden completarse la zona de azulejos falsos techos y ladrillos visto'.
Conveniente resulta puntualizar, para dar adecuada respuesta a estas cuestiones, que cuando el perito judicial describe en su informe el 'dantesco' estado en el que encontró el local, y la 'indignación' que experimentó con su contemplación, ha de reconocerse que a cualquier diligente padre de familia o prudente ciudadano, por grande que fuera su entereza y estoicismo, no le resultaría fácil permanecer impasible ante el espectáculo de devastación que refleja el reportaje fotográfico incorporado a la causa y las ilustraciones gráficas que contiene.
Las objeciones a la decisión judicial inspirada en el dictamen pericial, que se pronuncia por una sensata restauración 'ab origine', no quieren tener en cuenta que acomodar unas tareas de refacción a 'la subsistencia de algo' representaría una rémora gravemente entorpecedora, encareciéndola por la dificultad añadida que supone subordinar el tratamiento de un paño de pared a la absurda conservación de uno o dos azulejos aislados.
A ello habría que añadir lo azaroso que ha de resultar encontrar placas o elementos antiguos, de tamaño, textura, colores o dibujos idénticos, cuando la horma que los fabrícó y la fábrica que los comercializó no es infrecuente que hayan desaparecido.
Esta conclusión se fortalece con la consideración de que,cuando la restitución resulta jurídicamente imposible, nada impide la jurisprudencia que puedan entrar en juego los medios subsidiarios y sustitutorios previstos en el art. 110 C.P ., esto es la reparación o indemnización de perjuicios materiales y morales, remedio sustitutivo de la integridad patrimonial cercenada por un acto de damnificación fraudulento cuando, como aquí sucede, la reintegración es imposible por y consideraciones pragmáticas, económicas o utilitarias.
En la teoría general del Derecho en el concepto genérico de reparación están incluidos los dos modos de subsanar los efectos del daño: el resarcimiento o indemnización, que trata de crear una situación económicamente parigual o ajustada a la que comprometió o destruyó el daño producido, y que constituye una modalidad de cumplimiento por equivalencia, y la reintegración en forma específica, que establece una situación que corresponde y reproduce la existente antes de originarse el daño, modalidad que suele conocerse como 'restitutio in integrum'.
El resarcimiento o indemnización pecuniaria consiste en atribuir al perjudicado la cantidad de dinero suficiente para compensar su interés dañado.
Opera como una subrogación real en la que el dinero ocupará el lugar de los daños y perjuicios sufridos, y constituye una atribución pecuniaria que equivale a la destruida por el daño causado.
No restituye el mismo interés lesionado, sino su valor económico. Es la prestación del 'id quod interest', que es una suma igual a la medida del interés afectado.
En esta esfera de responsabilidad genuinamente privatística, la nota característica y la singularidad que alcanza en el ámbito penal lo constituye la exigencia de que la medida del daño resarcible tenga carácter objetivo, y se corresponda con el valor del bien extraído dañado en el patrimonio de la perjudicada, con lo que la indemnización no representa una prestación del 'id quod interest', ni se contenta con ninguna clase de equivalencia, porque la indemnización no ha de responder a la medida del interés, sino al propio valor objetivo del bien. ('aestimatio rei').
Así lo proclama nuestra jurisprudencia cuando declara que la obligación de indemnizar el importe de la deuda pendiente debe estar comprendida en el valor del bien
TERCERO.- No se acredita que la resolución que se recurre haya incurrido en error en la apreciación de la prueba cuando concluye que el perjuicio sufrido por la propietaria goza de sobrado sustento probatorio, y sobreviene al haber instado secuencia resolutoria de arrendamiento.
La fundamentación es en este aspecto exhaustiva, y comporta una racional adecuación del fallo a la cuestión suscitada y al supuesto fáctico en que se basa, y nada impide a la magistrada sentenciadora formar su juicio crítico de la manera que entiende más ajustada.
Ha quedado completamente demostrada la existencia real de esos daños y la responsabilidad del apelante en su causación dolosa.
En legítima opción jurisdiccional ha formado esa convicción sobre el contenido y conclusiones de un informe adornado de rasgos de imparcialidad, profesionalidad y objetividad, y emitido por técnico que visitó el local y comprobó su estado, en tanto que el informe de parte adolece de esas notas y se emiten valoraciones sobre precios a partir de una página Web.
Los informe periciales, por alta que fuere su calidad, siempre envuelven juicios técnicos, sujetos a la libre valoración del tribunal de instancia.
El informe aportado por el apelante, a pesar de la fecha en que aparece ultimado (abril de 2016) se aporta en el mismo momento del juicio, y si bien ello es factible a tenor de las prescripciones del art. 786.
2º LECrim , a diferencia del presentado dos años antes por el perito judicial (16 de enero de 2014), no ofrece por su carácter cuasi-sorpresivo (no se anunció entre las pruebas propuestas en el escrito conclusorio), verdaderas oportunidades de crítica contradicción, ni permitió una sosegada reflexión y meditado estudio sobre su contenido.
Pudo incluso solicitarse un daño moral inherente a la desoladora y duradera impresión que hubo de producir en la perjudicada el deplorable estado en que quedó el local, y un lucro cesante, a poco que se hubieren aportado datos objetivos como base para determinar de modo aproximado pérdidas de cantidades para poner fin a un arruinamiento funcional que exige tiempo e importantes inversiones para hacerlo desaparecer.
El recurrente reconoció haber ocasionado los daños que se le imputan, por lo que no hubo de soportar prolongado y molesto interrogatorio, siendo sancionado por la infracción con una sanción pecuniaria con cuota situada en el umbral mínimo (3 euros).
Pero lo que no le es procesalmente lícito es reconocer en el juicio su intervención en la producción de los daños limitando expresamente el debate a discutir la responsabilidad civil para, vaciado así de prueba el juicio, alegar ahora en el recurso, dado el intervalo de tiempo que discurre desde el lanzamiento hasta la inspección del perito, 'lo que pudiera haber acontecido en el local durante ese lapso de tiempo, quien o quienes hubieran podido acceder al mismo, y lo que se hubiera podido realizar en él'.
Se cuestiona así un juicio de autoría basado en un reconocimiento formulado sin ambigüedades, elevado por la sentencia a verdad sabida, y que exige buena fé guardada.
CUARTO .- Las costas de este recurso se declaran de oficio.
En atención a lo expuesto.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Hermenegildo , contra la sentencia de fecha 27 de junio de 2016, dictada por el Juzgado de lo Penal nº Cinco de Murcia ; CONFIRMAMOS dicha resolución, declarando de oficio las costas del recurso.Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente, para su cumplimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
