Sentencia Penal Nº 112/20...yo de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 112/2017, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 4/2017 de 28 de Mayo de 2017

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 17 min

Orden: Penal

Fecha: 28 de Mayo de 2017

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: PÉREZ LÓPEZ, JUAN ÁNGEL

Nº de sentencia: 112/2017

Núm. Cendoj: 30016370052017100216

Núm. Ecli: ES:APMU:2017:1325

Núm. Roj: SAP MU 1325:2017

Resumen:
HURTO (CONDUCTAS VARIAS)

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

CARTAGENA

SENTENCIA: 00112/2017

C/ ANGEL BRUNA, 21-8ª PLANTA (CARTAGENA)

Teléfono: 968.32.62.92.

Equipo/usuario: RAC

Modelo: 664250

N.I.G.: 30016 51 2 2016 0001289

RJR APELACION JUICIO RAPIDO 0000004 /2017

Delito/falta: HURTO (CONDUCTAS VARIAS)

Recurrente: Rafaela

Procurador/a: D/Dª ALBERTO ALONSO PONCELA

Abogado/a: D/Dª FELIPE RODRIGUEZ DE CASTRO

Recurrido: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA

SECCIÓN QUINTA (CARTAGENA)

ROLLO Nº 4/2017

JR 82/2016 Juzgado Penal Número Tres de Cartagena

ILTMO. SR. D JACINTO ARESTE SANCHO

ILTMO. SR. D. MATÍAS MANUEL SORIA FERNÁNDEZ MAYORALAS

ILTMO. SR. D. JUAN ANGEL PEREZ LOPEZ

Magistrados.

En Cartagena a 28 de Mayo de 2017.

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia, compuesta por los Ilustrísimos Señores citados

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 112

Vista, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, integrada por los Iltmos. Sres. expresados, la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº 3 de Cartagena, seguida en el mismo como procedimiento de juicio oral para el enjuiciamiento rápido nº 82/2016 antes dimanante de las Diligencias Urgentes 58/16 procedente del Juzgado de Instrucción N ° 3 de San Javier, seguido por un delito de robo con violencia y delito leve de maltrato de obra contra Rafaela defendida por el letrado Sr. Rodríguez De Castro y representado por el Procurador Sr. Alonso Poncela, interviniendo el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acción pública. Ha sido Magistrado ponente el ILTMO. SR. D.JUAN ANGEL PEREZ LOPEZ que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Primero:El Juzgado de lo Penal nº 3 de Cartagena, con fecha dictó Sentencia en los autos de que este rollo dimana declarando probados los siguientes hechos: Se dirige la acusación contra Rafaela , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia.

Sobre las 12:00 horas del 15-10-16 la acusad, en compañía de otras dos personas que no han sido identificadas, puestas de común acuerdo y guiadas por el propósito de obtener un beneficio patrimonial ilícito, se acercaron a Felicidad cuando esta se encontraba pagando en un mercadillo semanal de Los Narejos sito en la Avda. Santiago y tras propinarle un empujón le arrebataron el monedero de las manos que contenía 600 euros, huyendo del lugar. La perjudicada recuperó el monedero sin el dinero, reclamando por estos hechos.

Segundo:En el fallo de dicha resolución expresamente se disponía: Que debo condenar y condeno a Rafaela como autor de:

1) Un delito de robo con violencia, previsto y penado en los artículos 237, 242.1 y 4, en sin circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de 1 año y 3 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena,

2) Un delito leve de maltrato de obra del 147.3 del CP sin circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de 45 días de multa con cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, así como al pago de las costas procesales, debiendo indemnizar a Felicidad en la cantidad de 600 euros.

Tercero:Contra la anterior Sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, Sección Quinta, RECURSO DE APELACIÓN por el Procurador D. Alberto Alonso Poncela, en nombre y representación de Rafaela admitido en ambos efectos, y por el que se expuso por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento, dándose seguidamente a la causa, por el Juzgado de primer grado, el trámite dispuesto por los artículos 790 y 803 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , con traslado del escrito de recurso a las demás partes personadas para impugnación y plazo común de cinco días, remitiéndose seguidamente los autos a este Tribunal, formándose el correspondiente rollo, con el nº 4/17-JR, que ha quedado para Sentencia sin celebración de vista, habiéndose celebrado la deliberación, votación y fallo en el día de hoy.

Cuarto:En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.


Único:Se aceptan los hechos declarados probados por la Sentencia apelada, debiendo tenerse por reproducidos.


Fundamentos

Primero:Se interpone recurso de apelación por la condenada como autora de un delito de robo con violencia y una falta de lesiones por los hechos ocurridos con fecha 15 de Octubre de 2016, en el mercadillo público de Los Narejos

Como primer motivo del recurso de apelación se alega vulneración de los derechos constitucionales de la presunción de inocencia y tutela judicial efectiva, al no estar de acuerdo la recurrente en que la misma no es la persona autora de los hechos por los que se le condena , careciendo los hechos probados de una justificación razonada , y por otro lado ante la inexistencia de pruebas de la participación en los hechos de Rafaela , siendo por tanto los hechos probados afirmaciones carentes de prueba razonada sobre los mismos, lo que será objeto en su caso al examinar el segundo motivo alegado de error en la valoración de la prueba por parte de la Juzgadora, y entrando en consecuencia en dicho motivo, del que el anterior es un anticipo , siendo preciso señalar que el alcance de la posible revisión de las pruebas practicada en el juicio en esta alzada es limitado, pues el resultado de tal actividad es apreciado por el órgano judicial en uso de su libertad de apreciación, y en razón de su soberana facultad de valoración conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y la apreciación y valoración de la prueba queda sometida a la libre y razonada valoración del Juez de instancia, a quien exclusivamente compete tal función, y cuyo criterio no debe ser modificado salvo que existan datos inequívocos que demuestren un error evidente, o bien resulte ilógica, irracional o arbitraria la valoración de la prueba ( STS 16 de julio de 1990 , 20 de abril de 1992 , 7 de mayo de 1992 , y 17 de febrero de 1993 ) o bien existan documentos u otros medios de prueba objetivos que contradigan la valoración realizada en instancia.

El problema que se plantea en el Derecho español deriva de la imposibilidad de repetir en segunda instancia las pruebas practicadas ante el Juez de lo Penal. En tal sentido el propio Tribunal Constitucional recuerda en su sentencia de fecha 18 de septiembre de 2002 que El recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho. Su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal, de novum iudicium, con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el Juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo (por todas, SSTC 172/1997, de 14 de octubre ; 120/1999, de 28 de junio ; ATC 220/1999, de 20 de septiembre ). Pero en el ejercicio de las facultades que el art. 795 LECrim otorga al Tribunal ad quem deben respetarse en todo caso las garantías constitucionales establecidas en el art. 24.2 CE . Ello lleva al difícil equilibrio entre el carácter plenamente revisor del recurso de apelación con la necesaria revisión de la prueba practicada en el acto del juicio que no puede repetirse ante el Tribunal de apelación. El Tribunal Supremo ha venido matizando, dentro del ámbito del control del recurso de casación pero igualmente extensible al recurso de apelación por tratarse de una doctrina general relativa al control de los tribunales que conocen de los recursos contra las sentencias que se dictan en los diferentes procesos penales, las citadas funciones de control, delimitando aquellos aspectos en los que es posible tal control de la prueba practicada, de aquellos otros en los que no es posible dicho control. En tal sentido se puede citar la reciente STS de 28 de marzo de 2012 : ...En efecto -como hemos dicho en STS. 294/2008 de 27.5 - la valoración de la prueba una vez considerada como prueba regularmente obtenida bajo los principios que permiten su consideración como tal, esto es por su práctica en condiciones de regularidad y bajo los principios de inmediación, oralidad y contradicción efectiva, se desarrolla en dos fases.

a) La percepción sensorial de la prueba.

b) Su estructura racional.

La primera está regida por la inmediación, por la presencia del Tribunal ante el que se desarrolla la actividad probatoria atento, por tanto, a lo que en el juicio se ha dicho y al contenido de la inmediación, la seguridad que transmite el compareciente e, incluso, las reacciones que provoca esa comparecencia y declaración.

La segunda aparece como un proceso interno del juzgador por el que forma su convicción a través de lo percibido, incorporando a esa percepción los criterios de la ciencia, de experiencia y de lógica que le llevan a la convicción.

Dejando aparte, por tanto, la percepción sensorial inmediata de la actividad probatoria, el segundo apartado antes enunciado puede ser objeto de control por el Tribunal encargado del conocimiento de la impugnación, pues esa valoración no requiere la percepción sensorial.

En este sentido la STS. 1507/2005 de 9.12 , establece que: El único límite a esa función revisora lo constituye la inmediación en la percepción de la actividad probatoria, es decir, la percepción sensorial de la prueba practicada en el juicio oral. Lo que el testigo dice y que es oído por el tribunal, y cómo lo dice, esto es, las circunstancias que rodean a la expresión de unos hechos. Esa limitación es común a todos los órganos de revisión de la prueba, salvo que se reitere ante ellos la prueba de carácter personal, y a ella se refieren los arts. 741 y 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal El primero cuando exige que la actividad probatoria a valorar sea la practicada en el juicio. El segundo cuando exige una valoración racional de la prueba testifical. Ambos artículos delimitan claramente el ámbito de la valoración de la prueba diferenciando lo que es percepción sensorial, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional presente en el juicio, de la valoración racional, que puede ser realizada tanto por el tribunal enjuiciador como el que desarrolla funciones de control.

Ello nos lleva a delimitar el alcance de la posible revisión de las pruebas practicada en el juicio en esta alzada, de tal manera que el resultado de tal actividad es apreciado por el órgano judicial en uso de su libertad de apreciación, y en razón de su soberana facultad de valoración conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y la apreciación y valoración de la prueba queda sometida a la libre y razonada valoración del Juez de instancia, a quien exclusivamente compete tal función, al recibir personalmente los testimonios y observar las actitudes y respuestas de los testigos y partes, por lo que la credibilidad o fiabilidad le corresponde, y cuyo criterio no debe ser modificado salvo que existan datos inequívocos que demuestren un error evidente, o bien resulte ilógica, irracional o arbitraria la valoración de la prueba ( STS 16 de julio de 1990 , 20 de abril de 1992 , 7 de mayo de 1992 , y 17 de febrero de 1993 ) o bien existan documentos u otros medios de prueba objetivos que contradigan la valoración realizada en instancia.

Desde esta perspectiva procede analizar los argumentos del recurso de apelación, en cuanto al motivo aludido , existiendo prueba de cargo suficiente de que Rafaela puesta en común acuerdo con otras dos personas no identificadas , acudió al mercadillo de Los Narejos , y sobre las 12 horas del dia 15 de Octubre de 2016 y tras empujar a Felicidad , que se encontraba en el lugar con dos amigas , testigos de los hechos como más adelante se dirá, se dieron a la fuga portando el bolso de Felicidad que contenía la suma de 600 Euros, las cuales posteriormente fueron interceptadas en una calle adyacente al mercadillo, como se recoge en las fotografías al folio (folio 84), negándose a su devolución y emprendiendo la carrera ante la toma de fotografías , siendo indudable como hecho probado que la acusada y condenada Rafaela participo en oso hechos como autora de los mismos , sin que la acusación y la posterior condena sean obra del azar ,sino de prueba directa de naturaleza personal , apreciada por la Juzgadora bajo el soberano privilegio de la inmediación , no reproducible en la segunda instancia, y así el testigo presencial Jacinto declaró que el 15- 10-16 se encontraba en el mercadillo, que vio a tres chicas como rodeaban a una señora inglesa, y que una de ellas metió la mano en el bolso sin poder especificar cuál de ellas, que no tiene duda alguna de que Rafaela era una de esas tres personas, y que para sustraerle el monedero le dieron un empujón a la señora, aunque no sabe decir cuál fue de las tres, que el empujón no fue muy fuerte , a lo que se une la testifical de las dos acompañantes de Felicidad ,, llamadas, Herminia que declara que se encontraba al lado de Felicidad , que alguien la empujó, y esta se movió y al mismo tiempo vio una mano que se acercaba y ella dijo tu bolso, y que oyó a alguien que decía ella tiene tu bolso, después, fuera del mercadillo vio a Rafaela con las otras dos . Que estaban las tres fuera del mercadillo y le pidieron que le devolviera el bolso y una de ellas dijo que no y se levantó la camiseta enseñando el monedero, que la que hizo eso fue una de las de negro. Que la acusada estaba también allí. Que esas personas son las que aparecen en el folio 84. Que esas tres personas iban juntas, y que se conocían. Que se fueron las tres juntas caminando, y cuando les dijo que tenía fotos en el móvil de ellas con el bolso en el mercadillo fue cuando se marcharon corriendo, y la otra testigo y acompañante de Felicidad llamada Hortensia manifiesta que estaba en le mercadillo y oyó a una de sus amigas decir el bolso y alguien más dijo han sido aquellas chicas refiriéndose a las tres entre las que se encontraba Rafaela aunque dicho testigo ,no viera como cogían el bolso, después entablaron conversación con las tres chicas y que una de ellas Rafaela y tras decirles que le habían echado unas fotografías cuando realizaban la sustracción en el mercadillo, se dieron a la fuga, prueba de cargo directa practicada en el juicio oral, suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que asistía a la acusada, cuya declaración exculpatoria, de su no participación en los hechos, contradice la prestada por la victima Felicidad y los testigos presenciales, sin que exista confusión alguna de que la acusada Rafaela no conocía a las otras dos que participaron en los hechos , y que no fueran juntas . Por tanto la valoración probatoria que establece la Juzgadora , es racional , lógica y con arreglo a la experiencia jurídica , frente a la valoración parcial e interesada de la parte recurrente ,que por otro lado en su recurso , admite el hecho de la sustracción , pero degradándolo a hurto y no a robo ,m, por cuanto el supuesto empujón fue accidental y no tenía por objeto el supuesto desapoderamiento de la cartera que ya se había producido , ni para facilitar la huida , ya que fueron interceptadas posteriormente .

Segundo:Se alega como segundo motivo, error en la valoración de la prueba al condenar Rafaela por un delito del articulo 237 y 242.1 º y 4º del Código Penal , al no existir acuerdo para cometer el delito, y no ejercerse ningún acto de violencia.

Este motivo de apelación debe anticiparse que será desestimado pues el razonamiento del juzgador a quo es completamente acertado y ajustado a los parámetros jurisprudenciales sobre la diferencia el robo con violencia aun de menor entidad de la misma y el delito de hurto, calificación alternativa de la recurrente .En tal sentido el Pleno no Jurisdiccional de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 21 de enero de 2000 resolvió sobre la calificación jurídica de aquellos hechos en los que la conducta violenta se ha producido tras el apoderamiento del objeto y antes de la consumación del delito, llegándose al acuerdo de que constituye robo con violencia cuando la violencia se ejerce durante el proceso de apoderamiento de los bienes sustraídos, acuerdo que posteriormente fue adoptado en la STS de 24 de enero de 2000 y posteriores sentencias, por lo que constituye una doctrina jurisprudencial consolidada. Como se señala en esta sentencia, citada en la reciente STS de 30 de enero de 2013 , la jurisprudencia ...ha venido distinguiendo la violencia ejercida durante el proceso de apoderamiento de los efectos sustraídos o fase comisiva de aquella otra cuyo exclusivo fin es lograr la fuga e impedir la detención cuando la consumación se hubiera alcanzado. En el primer caso la violencia califica el delito contra el patrimonio conformando el delito de robo, sin perjuicio de la responsabilidad que pudiera corresponderle por la violencia física realizada, y en el segundo se escinde completamente del delito contra el patrimonio configurando exclusivamente una figura, en su caso, contra la integridad física.... Como igualmente se señala en la STS de 21 de febrero de 1990 , ...la transmutación del hurto en una modalidad violenta de apoderamiento de lo ajeno se produce también cuando los autores utilizan o emplean medios intimidatorios o agresivos no sólo para consumar el despojo sino también para proteger su huida. El efecto intimidatorio puede actuar de manera eficaz y determinante sobre los sujetos pasivos del despojo o los que acuden a proteger los bienes y a prestar ayuda a la víctima....

Aplicando esta doctrina, al presente caso, resulta evidente que, de acuerdo con el relato de hechos probados de la sentencia apelada, el acto de apoderamiento del bolso de Felicidad que contenía el dinero se llevó a cabo aprovechando la nula resistencia de la víctima al ser empujada perdiendo el equilibrio y aprovechar la violencia ejercida aunque de menor entidad al no caer al suelo o resultar con lesiones , para realizar el acto depredatorio por las tres persona entre las que se encontraba la acusada Rafaela , siéndole finalidad primordial del agresión por empujón , - no accidental - llevar a término el acto depredatorio , actividades directamente encaminadas a la consumación del delito cometido de robo con violencia, de acuerdo con el artículo 237 del CP en relación con el violencia sobre la victima en relación con el articulo 242.1 y 4 del CP y conforme con la doctrina jurisprudencial antes expuesta, a lo que se une un delito leve de mal trato del artículo 147.3 del CP como consecuencia de las violencia inicial ejercida sobre la víctima , al empujarle para perder el equilibrio y con la finalidad de llevar a término el acto depredatorio, eliminando la posible resistencia de la víctima y el control de su patrimonio.

Tercero.-Procede, por todo lo expuesto, la desestimación del recurso de apelación interpuesto y la confirmación de la Sentencia apelada, declarando de oficio las costas de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Alberto Alonso Poncela en nombre y representación de Rafaela , contra la Sentencia de fecha 31 de Octubre de 2016, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Cartagena en el procedimiento de juicio oral para el enjuiciamiento rápido nº 82/2015 debemosCONFIRMAR Y CONFIRMAMOSdicha resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta Sentencia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , contra la cual no cabe recurso alguno y con certificación de la presente para su ejecución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Rollo 4/17


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.