Sentencia Penal Nº 112/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 112/2017, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 364/2017 de 10 de Octubre de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Octubre de 2017

Tribunal: AP - La Rioja

Ponente: PUY ARAMENDIA OJER, MARÍA DEL

Nº de sentencia: 112/2017

Núm. Cendoj: 26089370012017100279

Núm. Ecli: ES:APLO:2017:280

Núm. Roj: SAP LO 280/2017

Resumen:
V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LOGROÑO
SENTENCIA: 00112/2017
C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, MÓDULO C (NORTE), 3ª PLANTA
Teléfono: 941 296484/ 486/ 487
Equipo/usuario: CAU
Modelo: 213100
N.I.G.: 26089 48 2 2015 0002636
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000364 /2017
Delito/falta: V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR
Recurrente: Franco
Procurador/a: D/Dª JOSE IGNACIO LARUMBE GARCIA
Abogado/a: D/Dª MARIA PILAR GRANDEZ FRAILE
Recurrido: Begoña , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª PAULA CID MONREAL,
Abogado/a: D/Dª MARIA PILAR CID MONREAL,
SENTENCIA Nº 112/2017
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ILMOS/AS SR./SRAS.
Magistrados/as
D. RICARDO MORENO GARCÍA
Dª MARÍA DEL PUY ARAMENDÍA OJER
D. FERNANDO SOLSONA ABAD
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En LOGROÑO, a diez de octubre de dos mil diecisiete.
VISTO, por esta Sección 001 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso
de apelación interpuesto por el Procurador D. JOSE IGNACIO LARUMBE GARCÍA, en representación de
D. Franco , contra Sentencia dictada en el procedimiento PA: 168 /2015 del JDO. DE LO PENAL nº: 002;
habiendo sido parte en él, como apelante el mencionado recurrente, como apelado Dª Begoña , representado

por la Procuradora Dª PAULA CID MONREAL, y el Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia,
actuando como Ponente el/la Magistrado/a Ilmo/a. Sr./a. Dª MARÍA DEL PUY ARAMENDÍA OJER.

Antecedentes


PRIMERO.- En fecha 5 de mayo de 2017 se dictó sentencia por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Logroño cuyo fallo es el siguiente: '1.- Que debo condenar y condeno a Franco , ya circunstanciado, como responsable en concepto de autor de un delito de Amenazas, previsto y penado en el art. 171.1 y párrafo 2º del apartado 51 del CP , imponiéndole la pena de 1 año de prisión, privación del derecho de tenencia y porte de armas por tiempo de 3 años y la inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela guarda o acogimiento de los menores por tiempo de 5 años, así como la prohibición de aproximación a Begoña y a Gustavo tanto de su persona, domicilio, lugar de trabajo, colegio, parque o frecuentados por ellos, por tiempo de 5 años, a una distancia no inferior de 200 metros y la prohibición de comunicación con ellos por cualquier medio o forma por tiempo de 5 años. 2.- Que debo condenar y condeno a Franco , como autor responsable de un delito de violencia habitual familiar, del art. 173.2 del CP , imponiéndole la pena de 2 años de prisión, privación del derecho de tenencia y porte de armas por tiempo de 3 años y la inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela guarda o acogimiento de los menores por tiempo de 5 años. Así como la prohibición de aproximación a Begoña y a Gustavo tanto de su persona, domicilio, lugar de trabajo, colegio, parque o frecuentados por ellos, por tiempo de 5 años, a una distancia no inferior de 200 metros y la prohibición de comunicación con ellos por cualquier medio o forma por tiempo de 5 años 3.- Que debo condenar y condeno a Franco , como autor responsable de una falta de vejaciones, imponiéndole la pena de 10 jornadas de trabajos en beneficio de la comunidad. Que debo condenar y condeno a Franco a las costas procesales' .



SEGUNDO .-Por la representación procesal de Franco se interpuso recurso de apelación contra dicha sentencia, alegando error en la valoración de la prueba, no existiendo prueba de cargo bastante para desvirtuar la presunción de inocencia; y admitido el recurso se dio al mismo el curso legal, siendo objeto de impugnación por el Ministerio Fiscal y por la representación procesal de doña Begoña , remitiéndose seguidamente lo actuado a esta Audiencia, dándose por recibidos y señalándose para examen y deliberación el día 7 de septiembre de 2017, quedando pendientes de resolución. Es ponente doña MARÍA DEL PUY ARAMENDÍA OJER.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida, que se dan por reproducidos en esta resolución.

Fundamentos


PRIMERO: Por la representación procesal de Franco se interpuso recurso de apelación contra dicha sentencia, alegando error en la valoración de la prueba, no existiendo prueba de cargo bastante para desvirtuar la presunción de inocencia: el apelante ha negado todos los hechos por los que ha sido acusado, salvo una colleja al menor, hecho éste sin relevancia penal. Nos encontramos ante versiones contradictorias, sin testigos presenciales de los hechos; la sentencia condena al apelante solo por la declaración de la víctima, que no reúne los requisitos de ausencia de incredibilidad subjetiva, porque pues denunciante y denunciada son una pareja deteriorada con reproches mutuos, lo que revela un móvil de resentimiento y enfrentamiento que priva de validez a la declaración de doña Begoña , cuya declaración además no es persistente y coherente, sino que presenta ambigüedades y contradicciones, y no cuenta con ningún elemento periférico de corroboración, como denuncias previas, parte de lesiones o testigos. La declaración de la hija de la denunciante no es objetiva, manteniendo una manifiesta enemistad con el apelante; Del informe del equipo psicosocial del Instituto de Medicina legal de Ponferrada no pueden desprenderse indicios racionales de la comisión de un delito de violencia familiar, no hay denuncias previas, ni partes de lesiones, ni informes del centro escolar al que acude el menor, ni de los Servicios Sociales, las técnicos del IML informan que el menor no padece ningún trastorno psicológico, y puede fabular o estar sugestionado en su relato por la madre. Suplica a la Sala dicte sentencia que estime el recurso y absuelva a Franco de los delitos y falta por los que ha sido condenado.



SEGUNDO: Como señala la Sentencia de esta misma Audiencia Provincial de Logroño de fecha 14-2-2005, recurso 43/2005 : 'como establece la S.T.S. número 1807/2002, de 4 de noviembre , con cita de la S.T.S. número 1029/2002, de 30 de mayo : 'Constituye arraigada doctrina tanto del Tribunal Constitucional como de esta Sala la que establece que la presunción de inocencia es una presunción 'iuris tantum' que exige para ser desvirtuada la existencia de una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, constitucionalmente legítima, producida en el plenario con las debidas garantías procesales, que se ofrezca racionalmente de cargo y de la que se pueda deducir la existencia de un hecho delictivo, sus circunstancias penalmente relevantes y la participación en él del acusado. Es la verificación de que en el proceso, con respecto a los principios de publicidad, oralidad, inmediación, contradicción e igualdad de armas, se ha desarrollado la prueba racionalmente necesaria -existente, válida y suficiente- que justifique la sentencia condenatoria. No puede alcanzar a los contenidos de conciencia ni a la ponderación valorativa o fuerza de convicción que cada una de las probanzas haya podido producir en el ánimo de los integrantes del órgano judicial de inmediación, en cuanto constituye una insustituible facultad de aquel ( artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal )'. Asimismo, ha de expresarse que, a pesar de la íntima relación que guardan el derecho a la presunción de inocencia y el principio ''in dubio pro reo'', y aunque uno y otro sean manifestación de genérico favor rei, existe una diferencia sustancial entre ambos, de modo que su alcance no puede ser confundido. El principio ''in dubio pro reo'' sólo entra en juego cuando practicada la prueba, ésta no ha desvirtuado la presunción de inocencia. En todo caso, como establece la S.T.S. número 1955/2002, de 10 de enero : 'El principio ''in dubio pro reo'' nos señala cual debe ser la decisión en los supuestos de duda pero no puede determinar la aparición de dudas donde no las hay. Existiendo prueba de cargo suficiente y válida, si el Tribunal sentenciador expresa su convicción sin duda razonable alguna, el referido principio carece de aplicación'. Igualmente, ha de indicarse que el Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo, han precisado que el derecho a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial en proceso penal pueda formarse sobre la base de una prueba indiciaria, si bien esta actividad probatoria debe reunir una serie de exigencias para ser considerada como prueba de cargo suficiente para desvirtuar tal presunción constitucional. Como señalan las SSTC números 24/1997 y 68/1998 , la prueba indiciaria ha de partir de hechos plenamente probados y los hechos constitutivos de delito deben deducirse de hechos indiciarios a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano, explicitado en la sentencia condenatoria'.

Y la Sentencia de esta Audiencia Provincial de La Rioja de fecha 27 de Junio de 2008 , dice: '

SEGUNDO.- ...debe señalarse que la valoración de la prueba corresponde, no de forma exclusiva, pero sí primera y principalmente, al Juez 'a quo', favorecido por el principio de inmediación, que le permite presenciar por sí mismo el desarrollo de los medios probatorios, a los que el Tribunal de segunda instancia no tiene más acceso, especialmente cuando se trata de pruebas de carácter personal, como en el presente caso, que el reflejo que de las mismas se proyecta en el acta de la vista ( SAP La Rioja de 23 de marzo de 2007 , entre otras). Y esa función de valorar la prueba practicada en el juicio la llevará a cabo el juzgador de instancia ante el que se realizó la actividad probatoria de acuerdo con lo dispuesto en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal según su propia conciencia y con arreglo a las reglas de la sana crítica. Es el propio Juzgador 'a quo' el que está llamado, en virtud de la oralidad, la publicidad y la inmediación con la prueba practicada, a valorar esa prueba según su conciencia y las reglas de la sana crítica, sin que puedan las partes pretender sustituir el criterio del juzgador por el propio interesado. Sólo en el caso de que pueda apreciarse que su valoración es ilógica o arbitraria podría revisarse y sustituir esa apreciación de la prueba por el Juez de instancia.

TERCERO.- Tal y como exige la jurisprudencia ( SSTS de 4 de septiembre de 2003 , de 11 de mayo de 2001 , de 23 de octubre de 2000 , de 29 de septiembre de 2000 y de 19 de junio de 1999 , entre otras) las notas que deberán darse en las declaraciones de las víctimas para dotarlas de plena fiabilidad como prueba de cargo son: ausencia de incredibilidad subjetiva; verosimilitud de las imputaciones vertidas; corroboraciones periféricas de carácter objetivo de tales imputaciones; persistencia de la incriminación'.



TERCERO: Pues bien, aplicando la anterior doctrina al presente caso, ha de mantenerse la versión de los hechos contenida en la resolución recurrida, y el pronunciamiento condenatorio, determinado por el resultado de las pruebas practicadas, debiendo considerarse acertados los razonamientos de la juzgadora de instancia, que valorando las pruebas practicadas llega a conclusiones no arbitrarias o erróneas, sino lógicas y conformes a las pruebas practicadas en autos, existiendo prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia del acusado.

El acusado Franco , declaró en la Guardia Civil que da collejas al hijo de su pareja, para recriminarle, sin golpearlo; que con su pareja mantiene discusiones habituales de pareja, sin insultos ni amenazas, y que nunca la ha golpeado, que no consume drogas, solo algún porro.

El 13 de enero de 2015 declaró en el Juzgado de Violencia sobre la Mujer que el 8 de enero sí que dio una colleja al hijo de su pareja, y los niños pequeños se pusieron nerviosos, pero no le dio un puntapié, sí le dijo idiota a su pareja, nada más. Que no pega al hijo de su pareja, que lo considera hijo suyo, solo le da collejas en el cuello, que no pega a los niños, que con su pareja tienen discusiones pero no de forma violenta, que él no le pega ni le insulta, que está en tratamiento con metadona y fuma algún porro. Que preguntó por la pistola pero él no la tiene.

En el acto del juicio oral declara que las discusiones con Begoña eran las normales de pareja; que el hijo de ella, Gustavo es problemático, no se aviene a las normas y él se encarga de imponerlas y de que se obedezcan, pero no con agresiones ni insultos, solo con alguna colleja suave, algo que es habitual en su país natal.

Frente a las declaraciones del acusado, que niega los hechos salvo puntuales y suaves collejas al menor Gustavo , la juez a quo ha otorgado credibilidad a la declaración de la víctima.

La denunciante Begoña persiste en las distintas declaraciones efectuadas tanto en la Guardia Civil como en el juzgado de Violencia como en el acto del juicio oral en la sustancial narración de los mismos hechos, sin que se aprecien ambigüedades o contradicciones en dichas declaraciones: así declaró en la Guardia Civil el 12 de enero de 2015 que convive con su pareja sentimental Franco , con los tres hijos menores que tiene en común y con otro hijo de la denunciante de 12 años de edad; que el 8 de enero de 2015 estaba Franco en el sofá del salón y los demás en la cocina, se fue la luz y Begoña mandó a su hijo a que saliera al piso de abajo a dar la luz diciéndole el niño que estaba oscuro y le daba miedo momento en el que Franco se acercó y le dio al menor una colleja y un puntapié, amenazando a Begoña con golpearla a ella también, e insultándola. Y que el 12 de enero tuvieron una discusión, volviendo a amenazar Franco a Begoña con pegarla, y marchándose llevándose consigo una pistola, temiendo la denunciante por ella y por sus hijos. Que viene sufriendo malos tratos psicológicos des el nacimiento de su hija en mayo de 2010, aunque ella no ha sufrido agresión física, sí su hijo mayor, en varias ocasiones.

El 13 de enero de 2015, Begoña declaró en el juzgado de Violencia sobre la Mujer, ratificando su anterior denuncia, y añadiendo, que contra ella no se produjo ninguna agresión, sino insultos y amenazas, que no ha habido violencia física contra ella, sino que desde casi hace 5 años sufre insultos y amenazas constantes, así como que su pareja le levanta la mano y le ha agarrado por el brazo; que le profiere palabras descalificándola, que los niños tienen miedo, ven estos episodios y le dicen a su madre que 'papa te quiere pegar'; que a su hijo mayor le dió un bofetón y le dejó la mano marcada durante tres días, y no ha sido el único episodio; que trata a los niños a gritos amenazándoles con pegarles; que es muy agresivo y ha cogido una pistola que ella escondía. Que en varias ocasiones ha llamado al 112 y a la oficina de atención a la víctima.

Que no tiene ningún apego ni ninguna muestra de cariño hacia los niños.

En el acto del juicio oral declaró que su ex pareja siempre la ha insultado con expresiones como 'puta, hija de la gran puta, idiota, que no te pongas en medio que luego te pasará a ti, que no vales para nada, etc'; que las discusiones eran habituales, que él empezaba la discusión y le amenazaba con pegarle, levantándole la mano o diciéndole que se apartara que si no le iba a tocar a ella; que el acusado la infravaloraba, la controlaba y en casa estaban en tensión, cuando estaba él o cuando consumía drogas. Que el ambiente era de violencia por las discusiones y los conflictos que generaba el acusado con ella y con los hijos, especialmente se centraba el acusado en su violencia en Gustavo , al no considerarlo hijo suyo, le pegaba en alguna ocasión hasta dejarle marcas o saltarle un diente, le gritaba constantemente, y le maltrataba con empujones, patadas o golpes que no le causaban lesión. Que los niños no le tiene ningún apego, le tienen miedo, Que ella no denunció antes por miedo, aunque a veces llamó al teléfono de asistencia a la víctima o fue a la Guardia civil, que denunció ahora porque su expareja se llevó una pistola.

La declaración de Begoña , persistente coherente, sin visos de denunciar por resentimiento o venganza sino por miedo por ella y por sus hijos, cuando su ex pareja se hace con una pistola, tal como explica la denunciante, ha sido corroborada por la declaración de la testigo Mariana , hija de Begoña , que declara que tiene mala relación con el acusado, por lo que se marchó de casa, que el acusado es una persona agresiva, desvinculada de sus hijos, y que había presenciado las discusiones, insultos y trato vejatorio tanto a su madre como a su hermano Gustavo . La enemistad con el acusado, explicada por la testigo por la agresividad de aquel, no obsta a la credibilidad de la declaración de la testigo.

Además, ha contado el juez a quo con el informe emitido por el equipo psicosocial, ratificado en el acto del juicio oral en el que la psicóloga y la trabajadora social informan que el relato de los episodios de maltrato vividos por el menor Gustavo su madre y sus hermanos con su padrastro está rodeado de detalles, vivencias de cómo se sentían dicho menor y sus hermanos, los sitúa en el tiempo y en el contexto de la convivencia con el acusado, y no presenta signo alguno de fabulación; explicando que no tiene ninguna duda de que el estado emocional de Gustavo con hipervigilancia, intranquilidad, alteraciones del sueño, bajo rendimiento académico, timidez elevada y agresividad..., ha sido producido por la violencia a la que él acusado le sometió a él a sus hermanos y a su madre.

En el presente caso la presunción de inocencia ha quedado desvirtuada por la prueba de cargo correctamente valorada por la juzgadora de instancia, valoración que no puede ser sustituida por la parcial sesgada y subjetiva valoración que de las pruebas practicadas lleva a cabo la parte apelante en el escrito de recurso de apelación, que debe ser desestimado.



CUARTO: En aplicación de los artículos 239 y siguientes de la LECRM, se declaran de oficio las costas procesales devengadas en esta alzada.

Vistos los preceptos y razonamientos citados, en nombre de S.M el Rey.

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la presentación procesal de Franco contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Logroño en fecha 5 de mayo de 2017 , en el procedimiento abreviado en el mismo seguido al núm. 168/2015, de que dimana el Rollo de apelación núm. 364/2017, y en consecuencia CONFIRMAMOS la expresada resolución en su integridad.

Se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese esta resolución de acuerdo con lo establecido en el art. 248-4 de la LOPJ .

Esta sentencia es firme por no caber contra ella más recurso, en su caso, que el extraordinario de revisión. Líbrese testimonio de la presente el cual se llevará a los autos de su razón quedando el original en el presente libro y remítase otro al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.

Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que La presente resolución es firme y contra la misma NO CABE INTERPONER RECURSO ALGUNO.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr.

Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

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