Sentencia Penal Nº 112/20...ro de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 112/2017, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 2, Rec 1891/2016 de 14 de Febrero de 2017

Tiempo de lectura: 22 min

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Relacionados:

Orden: Penal

Fecha: 14 de Febrero de 2017

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: HERNANDEZ RUEDA, MARIA DOLORES

Nº de sentencia: 112/2017

Núm. Cendoj: 46250370022017100044

Núm. Ecli: ES:APV:2017:820

Núm. Roj: SAP V 820:2017


Voces

Incendios

Delito de amenazas

Presunción de inocencia

Práctica de la prueba

Maltrato animal

Error en la valoración de la prueba

Valoración de la prueba

Atestado

Apropiación indebida

Allanamiento de morada

Allanamiento

Prueba de testigos

Vejaciones

Delito de abandono de familia

Insulto

Defensa en juicio

Amenazas

Derecho de defensa

Aplicación de la pena

Acusación particular

Abandono de familia

Delito de denuncia falsa

Mala praxis

Sentencia de condena

Prueba de cargo

Delito de daños

Delito de allanamiento de morada

Concurso medial

Conclusiones provisionales

Malos tratos

Prueba documental

Delito de maltrato animal

Atestado policial

Determinación de la pena

Agravante

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEGUNDA

VALENCIA

Avenida DEL SALER, 14 2º

Tfno: 961929121

Fax: 961929421

NIG: 46145-41-1-2014-0004622

Procedimiento:Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado Nº 001891/2016- -

Dimana del Procedimiento Abreviado Nº 000688/2015

Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 15 DE VALENCIA (con sede en Alzira)

Instructor

SENTENCIA Nº 112/2017

===========================

Presidente

Dª . Rosario Fernández Hevia

Magistrados/as

D. José Manuel Ortega Lorente

Dª . Mª Dolores Hernández Rueda

===========================

En Valencia, a catorce de febrero de dos mil diecisiete.

La Sección segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Ilmos/as. Sres/as. anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, contra la Sentencia de fecha , pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 15 DE VALENCIA (con sede en Alzira) en Procedimiento Abreviado con el numero 000688/2015, por delito de contra Casiano y Apolonia .

Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante/s, Enrique , representado por el Procurador de los Tribunales ALEJANDRINA BOSCA CASTELLO y dirigido por el Letrado ANTONIO MANUEL OREA PEDRAZA; y en calidad de apelado/s, Casiano ; y ha sido Ponente el Ilmo/a. Sr/a. D/.Dª Mª Dolores Hernández Rueda, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: .

'La tarde del 4-7-14, el acusado, Enrique , encontrándose en la piscina del polideportivo de Canals, al cruzarse con Casiano se dirigió al mismo llamándole 'maltratador hijo de puta' 'si no estuviera tu hija delante (de 5 años) te daría dos hostias' añadiendo que 'iba a ir a por ellos hasta que se marcharan del piso', cesando tal situación al intervenir la Policía local de Canals. Posteriormente, Enrique acude al domicilio de Casiano y permanece frente al mismo y al llegar Apolonia -que reside en el mismo domicilio de Casiano - es insultada por Enrique increpándola para que le diga a Casiano que baje 'que se va a enterar'. Al abandonar el domicilio, Enrique que permanece frente a la vivienda vuelve a amenazarles diciendo 'os vais a enterara, ya volveréis ya'.

Esa noche, cuando Casiano iba acompañado de Apolonia encuentran con Enrique en la puerta del bar La Tapia y desde allí les dijo 'que ya le cogería' 'maltratador hijo de puta, ... tengo gente que quiere ir a por ti'.

A su vez el mismo día 4-7-14 se dirigió a Apolonia , la cual estaba embarazada, y de forma agresiva, dijo 'vivo a dos fincas de aquí, no voy a parar hasta echaros .... Voy a ir a por vosotros hasta que os marchéis del piso'.

Tras los hechos descritos, la noche de ese mismo día, y a hora indeterminada, el acusado, Enrique , conocedor de que Casiano y Apolonia no se encontraban en el domicilio acudió al mismo y descerrajando la puerta se coló en el interior de la vivienda y procedió a ocasionar, voluntaria e intencionadamente, los daños que obran en autos -sin substraer ningún objeto- y que fueron tasados en 551, 52.-€, (f 68) para y tras lo cual consciente del daño que podía ocasionar en los moradores del lugar, procedió a arrancar el cable de la TV y con él colgar del cuello al pequeño perro de la pareja que se encontraba en el interior de la vivienda, hasta producirle la muerte, lo que hizo colgando al animal con el referido cable que ató a la nevera.

El día 5-7-14 Apolonia , encontrándose junto a Casiano , recibe una llamada telefónica del acusado, Enrique , el cual le dice 'voy a por vosotros, lo de la cena solo es el principio... lo de anoche solo fue el principio'

Enrique , el día 6-7-14 es detenido por la Guardia Civil y en su departamento no cesa de repetir 'ahora si que se va a enterar Casiano ... no voy a parar hasta acabar con el .... esto solo es el principio .... Yo no voy a ser quién lo haga pero ya tengo quien se lo va a cargar'(f 5)

La pareja, poco después abandonó el domicilio marchando a otra población'.

SEGUNDO.-El fallo de la sentencia apelada dice:

'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Enrique como autor criminalmente responsable, de un delito continuado de AMENAZAS, de los artículos 169 en relación con el 74; un delito de ALLANAMIENTO DE MORADA en concurso con un delito de DAÑOS y un delito de MALTRATO ANIMAL, de los arts. 202.2 ; 263 y 337 en relación al art. 77, todos ellos del C.P .en redacción anterior a la LO 1/2015 por ser mas beneficiosa para el acusado, a las siguientes penas:

a) por el delito continuado de amenazas la pena de dos años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena

b) para el delito de allanamiento de morada en concurso medial con un delito de daños y un delito de maltrato animal, aplicando lo dispuesto en el señalado precepto -art 77- procede imponer la pena de cuatro años de prisión y multa de 12 meses con una cuota diaria de seis euros,inhabilitación especial de tres años para el ejercicio de profesión, oficio o comercio que tenga relación con los animalese inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

c) A su vez en y en aplicación de lo dispuesto en el art. 48 en relación con el art. 57 ambos del C. penal y constatado que nos encontramos ante un delito contra la intimidad/inviolabilidad del domicilio, atendiendo a la gravedad de los hechos y el peligro que el delincuente presenta, procede imponer al acusado la prohibición de aproximarsea Casiano y Apolonia a sus domicilios o lugares de trabajo en un radio de 500 metrospor un plazo de diez años, del mismo modo se prohíbe al acusado comunicarse con Casiano y Apolonia , por cualquier medio, modo o forma por un plazo de diez años.

d) Condenando a su vez a Enrique al pago de las costas ocasionadas incluidas las de la acusación particular'.

TERCERO.-Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Enrique se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto, por los motivos que desarrolla ampliamente en su correspondiente escrito.

CUARTO.-Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de lo Penal dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados.

QUINTO.-En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.


Se aceptanlos hechos declarados probados en la Sentencia apelada, excepto el párrafo séptimo que se suprime.


Fundamentos

PRIMERO.-Se formularecurso de apelaciónpor la defensa de D. Enrique , condenado por delito de amenazas, maltrato animal, allanamiento de morada y daños de apropiación indebida, por un motivo: 'Error en la valoración de la prueba', de forma principal, en el que en varios apartados va desgranando su disconformidad con la sentencia por entender que la prueba practicada no es suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia.

En relación al error en la valoración de la prueba, el recurso alega:

1º) que no hubo ratificación del atestado puesto que no compareció ni la policía local ni la guardia civil.

2º) que el fallo está predeterminado porque el Juez que dicta la sentencia se 'deja llevar por un elemento subjetivo y de empatía con las presuntas víctimas que hace difícil creer que ha existido un análisis objetivo y racional de las pruebas'.

3º) que la declaración de los denunciantes no es prueba suficiente porque mintieron, diciendo que no tenían problemas con el acusado. Sin embargo el recurso dice textualmente que Casiano dijo que su representado le llamó maltratador y'no puede reputarse un insulto, sino que lo era y por lo tanto no era una vejación', dice que fue condenado por delito de abandono de familia por impagar la pensión de la hija que tenía en común con Dª Antonieta , pareja del condenado. Además dice que: 'faltaron a la verdad al negar los procedimientos judiciales existentes, las condenas por delitos violentes y que por tanto existía una causa para realizar una acusación sin fundamentos'. Que el denunciante, Casiano , 'aparece como principal sospechoso por la Guardia Civil de haber destruido mediante incendio una vivienda y coche de mi mandante y su pareja'.

4º) No hay testigos ni huellas de los hechos, faltando pruebas objetivas.

5º) que la defensa en juicio del letrado que le asistió no fue la más adecuada porque no se aportó ningún documento sobre la existencia de los procesos penales, ni se formuló pregunta alguna sobre estos hechos a los declarantes, por lo que acompaña documentación, dice que acreditativa de sus alegaciones, con el recurso, en cuyo apartado sexto, al folio 12 del recurso se dice que 'es necesario la celebración de una vista donde se proceda a una nueva declaración de los testigos/perjudicados para que absuelvan sobre estos nuevos hechos (...) que se debería permitir para garantizar el pleno derecho de defensa.' sic.

6º) Las amenazas no tienen entidad para ser graves, sino que son las que habitualmente se discutían y juzgaban en los antiguos juicios de faltas.

Además de este motivo, el recurso alega que la aplicación de las penas no ha sido correcta, ya que la mitad superior del delito de amenazas supone un año, tres meses o un día de prisión y no dos años como se le han impuesto y que el delito de allanamiento, daños y maltrato animal según el artículo 77 del CP , puede ser castigado a lo sumo con la pena de un año, tres meses y un día de prisión.

ElMinisterio Fiscalinteresa la confirmación de la sentencia entendiendo que las únicas alegaciones que efectúa el recurrente se refieren a la distinta valoración de los elementos de prueba sin aportar ningún elemento distinto a lo ya aportado en el acto del juicio que justifique una valoración distinta.

LaAcusación Particularen nombre del denunciante impugna el recurso y afirma que los hechos relatados por el denunciado no son ciertos, que es totalmente falso que el denunciante haya sido condenado por abandono de familia, que el impago de pensiones fue sobreseido por auto de fecha 12-12-13. Que tampoco hubo agresión de ningún tipo y fue dictado por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Xátiva auto de sobreseimento. Que no puede existir impago de pensiones porque no se fijó pensión alimenticia de ningún tipo sino custodia compartida y que es la Sra. Eloisa quien ha iniciado todos los procedimientos penales contra el denunciante.

Que la relación entre el Sr. Enrique y el Sr. Casiano era buena hasta que este empezó a vivir con su expareja, la Sra. Eloisa , cuyo propósito es vengarse por su frustación sentimental y apropiarse de todo el patrimonio ganancial.

Que la valoración de la prueba que realiza la sentencia es objetiva y la que realiza el recurrente es parcial. Que la ausencia de testigos del hecho es lógica dada la clandestinidad con que se cometen los delitos, que el acusado amenazó al Sr. Casiano y a su pareja, que lo hizo incluso en dependencias de la Guardia Civil. Que esa noche estaba en la puerta del bar frente al domicilio de los denunciantes cuando salieron a cenar y al día siguiente del hecho les llamó diciéndoles 'lo de ayer es sólo el principio' y que reconocieron sin género de dudas su voz.

En relación a la denuncia por incendio presentada por el recurrente y la expareja del Sr. Enrique afirma que el lugar en el que se produjo el incendio no es una vivienda sino una nave pequeña en ruinas propiedad ganancial del Sr. Casiano y la Sra. Eloisa . Que el Sr. Enrique y la Sra. Eloisa la usaban para aparcar vehículos, que el Sr. Casiano no tenía llave de acceso, estaba a trece kilómetros de distancia, no sabe conducir y no tiene carnet, que en relación a este hecho no se ha imputado, y al contrario el procedimiento está a la espera de recibirse las pruebas por si tiene que imputarse al Sr. Enrique por un delito de denuncia falsa.

Que en relación con la actuación del letrado del recurrente en el juicio, este sí le preguntó por las relaciones entre las partes, los procedimientos familiares, las denuncias e incluso sobre el incendio en el juicio y si el mismo no aportó documentación al respecto debió ser para evitar que se conociera la realidad, calificando de poco éticas dichas alegaciones de mala praxis contra quien no puede defenderse al haber fallecido.

Por último manifiesta su conformidad con las penas impuestas.

SEGUNDO.- Solicitud de Vista en segunda instancia.

El recurso de apelación se regula en los artículos 790 y siguientes de la Lecrim , donde se establecen los tramites preceptivos y obligatorios que deben seguirse, como siempre en las normas procesales que no son dispositivas ni su aplicación facultativa para el Tribunal o las partes.

En tan sentido, la única posibilidad de aportar documentación en segunda instancia, es mediante la posibilidad prevista en el artículo 790.3º de la Lecrim , de la que no hace uso el recurrente, sin solicitar la práctica de prueba en segunda instancia, acompaña al recurso de determinada documentación toda ella de fecha anterior al juicio, sin manifestar porqué motivo no fue propuesta en primera instancia, más que la 'inadecuada defensa' del recurrente, que obviamente no puede ser subsanada por esa vía, de concurrir, sino que viene a suponer el reconocimiento de que pudiendo haberla presentado, no lo hizo.

Sin embargo el recurso que no pide práctica de prueba en segunda instancia, sí solicita vista, lo que según el artículo 791 de la Lecrim fuera de estos casos, que 'el Tribunal la estime necesaria para la correcta formación de una convicción fundada'

En consecuencia y por lo expuesto, no concurriendo los requisitos legales procederá denegar la vista solicitada.

TERCERO.-Error en la Valoración de la Prueba.

La prueba incriminatoria practicada en el presentes supuesto es prueba testifical, siendo los testigos los propios ofendidos y perjudicados, por ello debemos tener presente que:

1.- La valoración de la prueba personal, corresponde al Juez de instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la L. E. Crim . y porque este es ante quien se practica, en atención a los principios de inmediación, oralidad y contradicción que son garantías que se establecen para las personas sometidas al proceso, lo que reviste a la misma de singular autoridad según la doctrina jurisprudencial sobre la materia (S.S.T.S. 4-7-1996 y 12-3-1997 Y SSTC 28-10-2002 , 9-12-2002 , 27-2-2003 Y 9-4-2003 , entre otras). Esto impide que el Tribunal de Apelación pueda sustituir la conclusión así alcanzada en la instancia, salvo que se revele que carece de apoyo en las pruebas validamente practicadas ; o cuando por parte del recurrente se evidencie un fallo en el razonamiento lógico o en el iter inductivo de Juzgador de instancia (S.S.T.S. 16-1-2006, 27-3-2006, entre otras).

Sólo podría determinar una revocación cuando se constate, como dice la S.T.S. de 1-3-2004 entre, que la valoración judicial de pruebas es irracional o contraria las reglas de la lógica, pero no cuando se pretende una valoración judicial de pruebas alternativa o distinta a la judicial y que en ningún caso, podría tener el éxito pretendido.

2.- Ello desde luego no puede suponer la mera confirmación de una sentencia condenatoria fundada principalmente en prueba personal, sino que analizada desde la perspectiva de la presunción de inocencia, debe ponderarse si la misma constituye prueba de cargo suficiente.

En tal sentido el recurso sostiene fundamentalmente dos argumentos, el primero es que el Juez que dictó la sentencia perdió su imparcialidad objetiva identificándose con la acusación particular y el segundo que la prueba testifical es insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia porque el Sr. Casiano actúa con ánimo de venganza.

En realidad el recurso no se expresa de esta forma, sino que se hace referencia en dos apartados a la predeterminación del fallo de la sentencia, cuando este es un defecto que se comete exclusivamente cuando se introducen elementos valorativos y normativos en los hechos probados que definen el tipo legal y que por tanto suponen necesariamente la condena.

Sin embargo de lo que se acusa en estos apartados al Magistrado que dicta la sentencia es de haber condenado de forma voluntarista, sin pruebas, en consideración al rechazo que le merecen los hechos denunciados; es decir de haber perdido la imparcialidad objetiva necesaria para tomar una decisión ausente de prejuicios.

La lectura de la sentencia permite establecer que la función jurisdiccional se ha ajustado, en este supuesto, a las exigencias del artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y el artículo 24 de la Constitución , sin perjuicio de que ante la existencia de versiones contradictorias y excluyentes se haya optado, como sucede siempre, por una de ellas, en este caso por la tesis acusatoria, y esto por los motivos que explica con claridad en la sentencia.

La resolución recurrida más allá de la forma de expresión concreta, establece que los hechos han quedado debidamente acreditados a través fundamentalmente de la prueba personal, respecto de la que no aprecia motivos de incredulidad subjetivos. Así explica que las afirmaciones del denunciante vienen corroboradas por las propias del acusado que reconoce la existencia del incidente inicial, y sobre todo la declaración de Apolonia , la esposa del Sr. Casiano , quien afirmó haber recibido una llamada en su teléfono e identificó sin género de dudas la voz del acusado que le dijo que'eso sólo era el principio'.

La sentencia afirma que la declaración de Apolonia resultó 'clara, contundente, totalmente creíble, sin resquicios, ni dudas y sobre todo desgarradora', hasta tal extremo que el Ministerio Fiscal, que en principio pedía la absolución, modificó sus conclusiones provisionales, adhiriéndose a la petición de la acusación particular.

En consecuencia, y como elementos corroboradores de la versión incriminatoria del Sr. Casiano , se cuenta con la versión de su esposa, también perjudicada, pero sin ninguna relación con el acusado; la propia declaración del Sr. Enrique , que reconoce el incidente previo, estar en la puerta del domicilio en el momento en que estos abandonaron la vivienda, por tanto tuvo la oportunidad de entrar y el motivo para hacerlo. El hecho de que no se produjera sustracción alguna avala la tesis de que quien entró lo hizo para causar daño y por tanto tenía un motivo de enemistad, que el propio recurso deja bien patente, además la intención era claramente que el Sr. Casiano y su familia abandonara el domicilio, como así sucedió por este motivo, y por si todo ello, de un modo indiciario, no fuera suficiente para avalar la realidad de su conducta, fue él mismo quien llamó al día siguiente y les advirtió que 'eso era sólo el principio', todo lo cual valora la sentencia de forma conjunta, racional, lógica y sin faltar al sentido común o máximas de experiencia generales.

En consecuencia la prueba es incriminatoria y suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia.

En un segundo grupo de alegaciones, el recurso mantiene que la declaración del Sr. Casiano obedece a un móvil espurio: la enemistad con su ex pareja. Sin embargo lo cierto es que el propio recurso evidencia lo contrario, que es el Sr. Enrique quien tiene un motivo potente para perjudicar al denunciante y actuar en la forma que lo hizo, la pretensión de su pareja, con la que manifiesta estar totalmente identificado, para intentar recuperar la vivienda que la Sra. Eloisa entendía que era suya.

No existe indicio alguno de que el Sr. Casiano haya iniciado acción contra su ex pareja, pero sí al contrario que es esta quien ha tomado las iniciativas judiciales frente a él. No existe acreditada condena de este por maltrato, sin embargo el recurso afirma taxativamente que es un maltratador. No se ha acreditado condena alguna por delito violento del Sr. Casiano . No se acredita condena por impago de pensiones, ni siquiera que tenga obligación de pagar pensión de alimentos puesto que el recurso admite que la custodia de la hija de ese y la Sra. Eloisa es compartida, por tanto dichas afirmaciones no pueden calificarse más que de gratuitas.

Del mismo modo la denuncia en la que el Sr. Enrique afirma que el Sr. Casiano quemó una vivienda de este y la Sra. Eloisa y un vehículo, no consta que haya prosperado en modo alguno, habiendo negado el denunciante que haya sido llamado a declarar como investigado por este hecho, por lo que en relación al mismo lo único que cabría afirmar es la mera presentación de la denuncia y la intencionalidad del recurrente de incriminar al denunciante.

Por tanto no puede pretender la revocación de la sentencia con alegaciones carentes de cualquier viso de realidad, puesto que la prueba indirecta es tan válida para desvirtuar la presunción de inocencia como la directa, y la ausencia de huellas en el lugar de los hechos no obedece más a que la Guardia Civil indicó que podían limpiar la vivienda para poder dormir y cuando llegó el equipo de inspector ocular a la mañana siguiente de los hechos ya no fue posible encontrar vestigio alguno.

Sin embargo sí es cierto como dice el recurrente que los hechos probado contiene en su apartado séptimo un párrafo extraído directamente del atestado del Guardia Civil, sin que el mismo se haya introducido válidamente como prueba en juicio. En tal sentido las manifestaciones de los atestados policiales no son prueba documental, sino que los agentes que los realizan deben acudir a juicio para preservar la inmediación y la contradicción, lo que no ha ocurrido en este caso y por tanto, estimando en este punto el recurso deberá suprimirse de los hechos probados ya que el denunciante expresa con total sinceridad que no estuvo presente.

CUARTO.-Impugnación del cálculo de penas.

El recurrente expresa que el cálculo de la pena no resulta ajustado a las previsiones legales:

a) Delito de amenazas.

El recurrente expone que el delito del artículo 169.2º del código penal establece que el delito de amenazas será castigado con pena de 6 meses a 2 años y que se le ha impuesto la pena en su grado máximo sin justificación alguna por lo que se le debería imponer como máximo un año y tres meses.

No obstante, se equivoca el recurrente por cuanto el tipo por el que se le pidió la condena y el aplicado en la sentencia, no es el previsto en el artículo 169.2º , sino el del 169.1º del CP ya que se trata de un delito de amenazas condicionales, ya que se hizo con la expresada intención de que abandonaran el domicilio, lo que efectivamente se produjo, tal y como se recoge en los hechos probados y por tanto la pena aplicable es de uno a cinco años de prisión, y en consecuencia, la pena aplicable de dos años se encuentra comprendida en la mitad inferior y por tanto no exige mayor explicación que la propia entidad de los hechos.

b) Delito de allanamiento de morada del artículo 202.º en concurso medial con el delito de daños del artículo 263 y maltrato animal del artículo 373.1º del Cp .

La sentencia impone por tales delitos la pena de 4 años de prisión y multa de 12 meses con cuota diaria de seis euros por aplicación del artículo 77.2ºdel Código Penal , sin explicar cual es el proceso que lleva a la determinación de la pena expresada.

En este supuesto existe un concurso medial entre el delito de allanamiento de morada y los delitos de daños y maltrato animal, por cuanto el primero fue cometido para conseguir producir los daños y la muerte de la mascota del denunciante, para lo cual tuvo necesariamente que invadir el ámbito de intimidad propio del domicilio.

Por tanto debe fijarse un concurso medial con uno de estos delitos, el más grave, delito de allanamiento de morada en concurso con el delito de maltrato animal y por tanto el cálculo de la pena se hará castigando el delito que tenga fijada mayor pena, es decir el allanamiento cuya pena es de uno a cuatro años y multa de seis a doce meses, y por ello en su mitad superior, de dos años y un día a cuatro años y multa de nueve a doce meses. Y además castigar el delito de daños, que tiene prevista una pena de multa de seis a veinticuatro meses.

No obstante el artículo 77.2ºestablece un límite, que la suma de los delitos imponibles a cada uno de los delitos por separado no exceda del resultado de la acumulación jurídica de las penas así fijada, y en tal sentido observamos que el castigo separado de los delitos, es en este supuesto, más benévolo que el aplicado, puesto que aún impuestas las penas en una cuantía media, como correspondería a la gravedad del hecho, pero no en la mitad superior por no concurrir circunstancias agravantes, daría lugar a la imposición de una pena de dos años de prisión y multa de nueve meses con cuota de seis euros por el delito de allanamiento, ocho meses de prisión por el delito de maltrato animal y 12 meses multa con cuota diaria de seis euros por el delito de daños, que como es de ver , supone una pena inferior a la que daría lugar a la aplicación del grado superior del delito más grave, y por tanto deberá ser esta la aplicable.

En consecuencia, no habiéndose considerado en la sentencia el límite de penalidad previsto en el artículo 77.2º del Código Penal , debe estimarse el recurso en el sentido expuesto.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección segunda de la Audiencia Provincial de Valencia,

ha decidido:

PRIMERO: Desestimarla solicitud de vista yESTIMAR en parteel recurso de apelación interpuesto por la representación de Enrique .

SEGUNDO: REVOCAR en partela sentencia a que el presente rollo se refiere.

TERCERO: Imponera Enrique la pena de pena de dos años de prisión y nueve meses de multa con cuota diaria de seis euros por el delito de allanamiento, ocho meses de prisión por el delito de maltrato animal y 12 meses multa con cuota diaria de seis euros por el delito de daños, manteniendo el resto de los pronunciamientos contenidos en el fallo de la sentencia recurrida.

CUARTO:No hacer especial pronunciamiento en torno al pago de las costas procesales correspondientes a esta alzada.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno, siendo la misma firme.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su ejecución.

Así, por esta mi Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.


Sentencia Penal Nº 112/2017, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 2, Rec 1891/2016 de 14 de Febrero de 2017

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