Sentencia Penal Nº 112/20...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 112/2018, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 2, Rec 88/2018 de 21 de Marzo de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Marzo de 2018

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: CONTRERAS APARICIO, JOSÉ MARÍA

Nº de sentencia: 112/2018

Núm. Cendoj: 04013370022018100046

Núm. Ecli: ES:APAL:2018:292

Núm. Roj: SAP AL 292/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
ALMERÍA
SECCIÓN SEGUNDA
SENTENCIA Nº 112/18
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. RAFAEL GARCÍA LARAÑA
MAGISTRADOS
D. JOSÉ MARÍA CONTRERAS APARICIO
Dª. ALEJANDA DODERO MARTÍNEZ
En Almería, a 21 de marzo de 2018.
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo nº 88/18, el P.A
648/16, procedente del Juzgado de lo Penal nº 2 de Almería, siendo apelante Jenaro representado por el
Procurador Sra. Muñoz Manzano y defendido por el Letrado Sr. Ortega Salamanca.
Ha sido parte apelada el Ministerio Fiscal. Y Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ MARÍA
CONTRERAS APARICIO

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los de la Sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.



SEGUNDO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 2 de Almería, en la referida causa se dictó Sentencia de fecha 13/11/17 , cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: 'Se consideran probados los siguientes hechos: El acusado, Jenaro , mayor de edad y sin antecedentes penales, concertó, en fecha 3 de julio de 2012, con la sociedad 'CHANGE CENTER Entidad de Pago SA', un contrato de agencia, en el que se comprometía a desarrollar la actividad de transferencias de envíos internacionales de dinero, realizadas en el establecimiento que el mismo regentaba, denominado 'Dunya Locutorio' sito en la Carretera Boulevard de Vícar, nº 780, de La Gangosa -Vícar (Almería), y ello a cambio de una comisión. De este modo, en fecha 24 de junio de 2013, se realizaron a través del referido locutorio dos envíos de dinero por dos ordenantes diferentes, clientes del citado locutorio, uno por importe de 804,39 euros y otro por importe de 697,55 euros, depósitos que, tras ser remitidos por la entidad Change Center SA a sus destinatarios, el acusado no ingresó posteriormente en la cuenta bancaria estipulada con dicha entidad para ingresar los depósitos conforme a lo estipulado con dicha entidad.

El perjuicio sufrido por la entidad Change Center Entidad de Pago SA, correspondiente a la transferencia de las referidas cantidades a sus destinatarios, asciende a la suma total de 1.495,29 euros, que el acusado incorporó ilícitamente a su patrimonio y a sabiendas que ese dinero no era suyo.'

TERCERO.- Dicha Sentencia contiene el siguiente fallo: 'Que debo CONDENAR y CONDENO a Jenaro , como autor de un DELITO continuado de APROPIACIÓN INDEBIDA , de los arts. 74 , 252 y 249 CP , ya definido, en grado de consumación, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de PRISIÓN de DOS AÑOS , y a la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como se le condena también al pago de las costas procesales si las hubiere.

En concepto de RESPONSABILIDAD CIVIL , el condenado deberá abonar a la perjudicada, CHANGE CENTER SA , la INDEMNIZACIÓN de 1.495,29 EUROS , por los efectos apropiados, más sus intereses legales.'

CUARTO.- El recurso deducido fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a las partes.

El Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la resolución recurrida.

Se elevaron las actuaciones a este tribunal, señalándose el día 16 de marzo de 2018, declarándose concluso para Sentencia.

HECHOS PROBADOS Se aceptan y dan por reproducidos los que con tal naturaleza se describen en el correspondiente apartado de la sentencia recurrida.

Fundamentos


PRIMERO .- Frente a la sentencia dictada en la anterior instancia se alza Jenaro , solicitando, a través del recurso de Apelación interpuesto, la revocación de la misma y el dictado de otra por la que, con revocación de la anterior, se le absuelva del delito por el que viene condenado.

Funda su recurso en el error en la valoración de la prueba, con vulneración del principio de presunción de inocencia, art. 24 de la Constitución Española , por falta de actividad probatoria e indebida aplicación del art. 252 del Código Penal .

El Ministerio Fiscal, impugnando el recurso, solicita su desestimación, confirmando la sentencia apelada.



SEGUNDO.- Se mantiene por el apelante que no existe prueba suficiente y de cargo para el dictado de sentencia condenatoria en su contra.

En relación con el derecho fundamental a la presunción de inocencia que consagra el art. 24.2 de la Constitución , indica reiteradamente la Jurisprudencia que, frente a la extensión objetiva que con frecuencia se le trata de atribuir en el ejercicio legítimo del derecho de defensa, la presunción en estudio afecta a los hechos y a la participación del imputado en los mismos, de manera que su observancia requiere que se practique una prueba de cargo válida en torno a la realidad de ambos factores, pero quedando fuera de su ámbito tanto los elementos subjetivos o de intencionalidad como la propia calificación jurídica que en aplicación del Código Penal corresponda dar a la conducta enjuiciada. Con ello, la Sala respeta las directrices marcadas por la jurisprudencia del Tribunal Supremo en numerosas ocasiones, pudiéndose citar las STS. de 7 de junio de 2012 y 7 de febrero y 25 de abril de 2013 .

Enumera el alto Tribunal las bases fundamentales del principio en cuestión en su citada STS de 25 de abril de 2013 : 'El principio constitucional de inocencia, proclamado en el art. 24.2 de nuestra Carta Magna , gira sobre las siguientes ideas esenciales: 1º) El principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los jueces y tribunales por imperativo del art. 117.3 de la Constitución española ; 2º) que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba, suficientes para desvirtuar tal derecho presuntivo, que han ser relacionados y valorados por el Tribunal de instancia, en términos de racionalidad, indicando sus componentes incriminatorios por cada uno de los acusados; 3º) que tales pruebas se han de practicar en el acto del juicio oral, salvo los limitados casos de admisión de pruebas anticipadas y preconstituidas, conforme a sus formalidades especiales; 4º) dichas pruebas incriminatorias han de estar a cargo de las acusaciones personadas (públicas o privadas); 5º) que solamente la ausencia o vacío probatorio puede originar la infracción de tal derecho fundamental'.

El principio constitucional de presunción de inocencia ampara a todas las personas en tanto no se destruya por una actividad probatoria legítima.

En el presente supuesto el Juzgador de la anterior instancia ha analizado la prueba que ante el mismo se ha practicado: declaración del testigo, Sr. Porfirio , en su condición de representante legal de la mercantil 'Change Center, S.A.' , que califica de minuciosa, persistente y coherente con el relato de los hechos objeto de denuncia. Mantiene dicho testigo que firmó con el denunciado un contrato de agencia, explicando el funcionamiento, depósitos, envío e ingreso de los depósitos a la cuenta designada, en los propios términos que han quedado plasmados en el apartado fáctico de la sentencia apelada.

Así mismo, de la documental aportada queda establecida existencia del contrato de agencia, suscrito en Vícar, Almería, el día el día 3 de julio de 2.013, entre 'Change Center, S.A.' y el hoy apelante, así como la certificación de liquidación emitida por dicha mercantil en orden al descubierto a cargo del denunciado, sin que éste haya dado explicación razonable alguna que pudiera dar lugar a su exculpación, más aún cuando estaba en aquellos momentos residiendo en la provincia de Almería.

El recurrente funda su recurso en una serie de alegaciones que no resultan acreditadas a través de la correspondiente prueba en el acto del juicio oral. No se ha solicitado la práctica de prueba en la alzada que pudiera mostrar el sustento de los pedimentos del recurrente. Por último, tampoco ha quedado acreditado que un tercero fuera la persona que pudo apropiarse de las cantidades económicas entregadas para su envío al destinatario.

Nos remitimos a la valoración de la prueba que llevó a cabo el Juzgador de lo Penal, plasmado en el Fundamento de Derecho Segundo de su sentencia, que aceptamos plenamente y damos por reproducidos a estos efectos, en cuanto se muestran de acuerdo con el resultado de la prueba y su apreciación conforme a las normas del proceso racional en su valoración, lo que llevará a la desestimación del recurso.



TERCERO.- Declaramos de oficio las costas procesales de la alzada.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Jenaro , frente a la sentencia de fecha 13/11/17 , dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal nº 2 de Almería, en Procedimiento Abreviado nº 648/16, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS la citada resolución, manteniendo todos los pronunciamientos que su fallo contiene.

Declaramos de oficio las costas procesales causadas en la alzada.

Devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia acompañadas de certificación literal de la presente resolución a los efectos oportunos de ejecución y cumplimiento, de lo que se acusará recibo para constancia en el Rollo de Sala.

Así por esta nuestra Sentencia definitivamente juzgando, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.

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