Sentencia Penal Nº 112/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 112/2018, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 1, Rec 45/2017 de 27 de Noviembre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Noviembre de 2018

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: ROMERO ADAN, SAMANTHA

Nº de sentencia: 112/2018

Núm. Cendoj: 07040370012018100515

Núm. Ecli: ES:APIB:2018:2637

Núm. Roj: SAP IB 2637/2018

Resumen:
AGRESIONES SEXUALES

Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE BALEARES
Sección Primera
Rollo: Sumario 45/17
Órgano Procedencia: Juzgado de Instrucción número 12 de Palma de Mallorca
Procedimiento de Origen: Sumario 1/2016
SENTENCIA Nº112/18
S.S. Ilmas.
D. JAIME TÁRTALO HERNÁNDEZ
DOÑA SAMANTHA ROMERO ADÁN
DOÑA ELEONOR MOYÀ ROSSELLÓ
En Palma de Mallorca, a 27 de Noviembre de 2018
Visto ante la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, constituida por el Ilmo.
Sr. D. JAIME TÁRTALO HERNÁNDEZ y por las llmas. Sras. Magistradas Doña SAMANTHA ROMERO ADÁN
y Dña. ELEO NO R MOYÀ ROSSELLÓ, el procedimiento por sumario ordinario número 1/2016 procedente
del Juzgado de lnstrucción número 12 de Palma de Mallorca, Rollo de Sala de la Sección Primera de esta
Audiencia número 45/2017, por DOS DELITOS DE MALTRATO HABITUAL previstos y penados en el art.
173.2, párrafo primero y 173.3 del Código Penal , seguido contra Julieta , representada por la Procuradora
Sra. Maqueda barón y defendida por el Letrado D. Francisco Villalonga Cerdá; en el que interviene como
acusación particular el DIRECCION000 , representado por la procuradora Sra. Vidal Ferrer y defendido por el
letrado Sr. De España Fortuny; y como acusación pública, el Ministerio Fiscal representado por el Ilmo Sr. D.
Julio Cano. En la presente resolución ha sido Magistrada ponente, quien expresa el parecer de este Tribunal,
Dña. SAMANTHA ROMERO ADÁN.

Antecedentes


PRIMERO. - El presente Procedimiento Ordinario fue incoado en virtud de denuncia presentada por la Fiscalía de Menores de Palma de Mallorca en fecha 9 de Febrero de 2016. Mediante auto de fecha 25 de Febrero de 2016 fue incoado por el Juzgado de lnstrucción número 12 de Palma de Mallorca, Sumario número 1/2016 y se acordó oír en declaración a los investigados. Posteriormente el Juzgado mediante auto de fecha 6 de junio de 2017 acordó el procesamiento de los dos encausados, a quienes se recibió declaración indagatoria con fecha 6 de julio de 2017. Seguidamente, con fecha 13 de septiembre de 2017, el órgano instructor declaró concluso el Sumario.



SEGUNDO. - Recibidas las actuaciones y formado el correspondiente Rollo, por Auto de 7/2/2018, se confirmó la conclusión de sumario y se declaró abierto el juicio oral. A continuación, con fecha 26 de febrero de 2018 y 8 de marzo de 2018, el Ministerio Fiscal y la acusación particular, presentaron sus respectivos escritos de conclusiones provisionales. La defensa presentó su escrito de conclusiones provisionales con fecha 6 de abril de 2018. Seguidamente, con fecha 15 de mayo de 2018 se dictó auto de admisión de pruebas, señalándose el acto de juicio oral para los días 27, 28 y 29 de noviembre de 2018 a las 9:30 horas, celebrándose con el resultado que consta en el correspondiente soporte audiovisual.



TERCERO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de dos delitos de maltrato habitual del art. 173.2, párrafo primero y 173.3 del Código Penal , sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, interesando la imposición, por cada uno de los dos delitos, de la pena de 1 año de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, y de los derechos de tutela, guarda o acogimiento por el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por dos años y, prohibición de aproximación a distancia inferior a 500 metros y de comunicación por cualquier medio respecto de Yolanda y Ángeles por tiempo de 6 años. La acusación particular se adhirió a las pretensiones ejercitadas por el Ministerio Fiscal, renunciando expresamente al ejercicio de las acciones civiles y al abono de las costas procesales. La defensa del acusado se adhirió a las conclusiones definitivas postuladas por Ministerio Fiscal y por la acusación particular.

CUART O. - En la sustanciación de las presentes actuaciones se han observado todas las prescripciones y trámites legales.

HECHOS PROBADOS ÚNICO .- Se declara probado que, en virtud de resolución dictada por la Generalitat Valenciana de 21 de septiembre de 2012, las hermanas Ángeles , nacida el NUM000 de 2001, de 11 años de edad y con una discapacidad psíquica diagnosticada del 36%, y Yolanda , nacida el NUM001 de 2033, de 9 años de edad, y con una discapacidad psíquica diagnosticada del 33%, pasaron a estar bajo la guarda y en situación de acogimiento familiar de sus tíos paternos, Las menores convivían con la procesada Julieta en el domicilio familiar sito en la CALLE000 nº NUM002 , NUM001 de la localidad de Palma de Mallorca, entre el 21 de septiembre de 2012 y el 20 de agosto de 2014.

En virtud de resolución del DIRECCION000 de 9 de septiembre de 2014, se acordó el ingreso de las menores en el Centro de Protección de DIRECCION001 .

En fechas indeterminaas, pero en todo caso comprendida en el período de convivencia antes mencionado, la procesada Julieta , actuando con la intención de causarles un menoscabo físico, agredió en reiteradas ocasiones tanto a Ángeles como a Yolanda , en la cabeza y en las piernas, llegando incluso una vez a apagar cigarrillos en la piel de Ángeles .

Fundamentos


PRIMERO.- Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de dos delitos de maltrato habitual, previstos y penados en el art. 173.2 primer párrafo, y 173.3 del Código Penal . Esta Sala ha llegado al convencimiento de la realidad de los hechos declarados probados a través del reconocimiento de hechos efectuado por la acusada quien, previamente informada del acuerdo alcanzado y de las consecuencias de su aceptación, asumió haber llevado a cabo la conducta descrita en el relato fáctico de esta sentencia, ante este Tribunal y en presencia de su defensa letrada; aseveración indubitada.

El principio de presunción de inocencia, en cuanto verdadero derecho fundamental basado en una previsión normativa de rango superior ( artículo 24.2 de la C.E .),vinculante para todos los poderes públicos y en particular para el judicial, ha sido objeto de una prolífica jurisprudencia que ha desarrollado su alcance y contenido, pudiendo, en síntesis, afirmarse que para desvirtuar dicha presunción iuris tantum, favorable a la no culpabilidad del reo, es necesario: a) la existencia en la causa de una mínima actividad probatoria practicada con todas las garantías de inmediación, publicidad y contradicción inherentes al proceso penal, lo que exige que la misma se produzca normalmente en el acto del juicio oral; b) que además dicha prueba, lícitamente obtenida y practicada con plenas garantías formales, sea materialmente de cargo, esto es, que ofrezca un contenido inculpatorio o incriminador, directo o indirecto, pero suficiente y adecuado para que del mismo se desprendan, previa apreciación en conciencia, la realidad de los hechos típicos y la participación del acusado en los mismos.

Tal prueba de cargo de contenido incriminador y apreciada en conciencia por el Tribunal para fundar una convicción de culpabilidad es aquí la prueba de confesión del acusado. Así el acusado, reconoció los hechos de los que se le acusaba, declarando ser ciertos los mismos y asumiendo su culpabilidad. El Tribunal casacional ha tenido ocasión de señalar que cuando el acusado se conforma con los hechos, confesándolos, y aún cuando no se trate de un supuesto de estricta conformidad por impedirlo la cuantía de la pena, precluye para éste la posibilidad ulterior de negar su existencia en casación alegando su derecho a la presunción de inocencia, pues ha sido él mismo quien ha impedido tal producción de prueba, mediante su renuncia implícita a revisar cuestiones que ya se han aceptado libremente y sin oposición. Las razones son tres ( SSTS 21.2001, 6.4.2004 y 12.7.2006 ): el principio de que nadie puede ir contra sus propios actos, el principio de seguridad jurídica basado en la imposibilidad de revocar lo pactado y la necesidad de evitar las posibilidades de fraude de quien trata de conseguir una acusación menos severa en base a su conformidad para posteriormente recurrir en casación negando la plena eficacia de su confesión.

En definitiva, habiendo reconocido los hechos la acusada debe ser condenada como autor del delito precitado.



SEGUNDO. - De los delitos cometidos es responsable en concepto de autor de los artículos 27 y 28 del Código Penal , la acusada Julieta , habida cuenta de su participación directa, material y voluntaria en la ejecución de los hechos que integran el tipo.



TERCERO.- No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.



CUARTO .- En cuanto a la pena imponer, atendido el principio acusatorio, a la petición del Ministerio Fiscal y la acusación particular, y a la adhesión prestada por el Letrado de la Defensa y por la propia acusada, procede imponerle por cada uno de los dos delitos, la pena de 1 año de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, y de los derechos de tutela, guarda o acogimiento por el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por dos años y, prohibición de aproximación a distancia inferior a 500 metros y de comunicación por cualquier medio respecto de Yolanda y Ángeles por tiempo de 6 años

QUINTO .- No procede hacer pronunciamiento alguno acerca de la responsabilidad civil, atendida la expresa renuncia manifestada por la acusación particular.



SEXTO .- Por aplicación lo dispuesto en los artículos 123 del Código Penal y 239 y siguientes de la LECrim , conforme a los cuales las costas procesales se entienden impuestas por ministerio de la ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta, la acusada es condenada al pago de las costas procesales del presente procedimiento, excluidas las costas de la acusación particular atendida la expresa renuncia manifestada por dicha parte procesal.

SÉPTIMO .- La defensa interesó se acordara la suspensión de la ejecución de la pena total de 2 años de prisión, imponiéndose un plazo de garantía de 5 años. El Ministerio Fiscal y la acusación particular, interesaron la suspensión de la ejecución de las penas privativas de libertad por tiempo de 5 años, de conformidad con lo dispuesto en el art. 80 del Código Penal , condicionada a la no comisión de delitos durante el plazo indicado y al respeto de las prohibiciones de aproximación y comunicación establecidas.

Vistos los artículos y preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación al supuesto de hecho,

Fallo

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Julieta como autora criminalmente responsable de DOS DELITOS DE MALTRATO HABITUAL previstos y penados en el art. 173.2 , primer párrafo, y 173.3 del Código Penal , ya definidos, a la pena, por cada uno de los dos delitos, de 1 año de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, y de los derechos de tutela, guarda o acogimiento por el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por dos años y, prohibición de aproximación a distancia inferior a 500 metros y de comunicación por cualquier medio respecto de Yolanda y Ángeles por tiempo de 6 años.

Se condena a la acusada al pago de las costas procesales, con exclusión del pago de las costas de la acusación particular.

ACORDAMOS la suspensión de la ejecución de las penas privativas de libertad impuestas a Julieta por tiempo de 5 años, de conformidad con lo dispuesto en el art. 80 del Código Penal , condicionada a la no comisión de delitos durante el plazo indicado y al respeto de las prohibiciones de aproximación y comunicación establecidas.

Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta, le será abonado el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.

En el mismo acto Julieta fue requerida del cumplimiento de las penas accesorias a las que ha sido condenada.

Llévese testimonio de la presente resolución a los autos principales.

Notifíquese la presente resolución a las partes, con indicación de su firmeza en atención a la voluntad expresa manifestada por las partes de no recurrirla.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN.- Pronunciada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia ante mí el Letrado de la Administración de Justicia, por los Ilmos/as Magistrados/as que la firman, de lo que doy fe.

'Conforme a la Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, los datos contenidos en esta comunicación y la documentación adjunta son confidenciales, estando prohibida su transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento y debiendo ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia'.

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