Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 112/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20, Rec 58/2017 de 23 de Febrero de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Febrero de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ZABALEGUI MUÑOZ, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 112/2018
Núm. Cendoj: 08019370202018100085
Núm. Ecli: ES:APB:2018:7393
Núm. Roj: SAP B 7393/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCIÓN VEINTE
Rollo : 58/17-C APDRA
Procedimiento Juicio por Delitos Leves: 4/17
Juzgado de Procedencia : Instrucción nº 5 de El Prat de Llobregat (Violencia sobre la Mujer)
SENTENCIA Nº 112/2018
En la ciudad de Barcelona, a veintitrés de febrero de dos mil dieciocho
VISTO, por la ILMA. SRA. DOÑA Mª DEL CARMEN ZABALEGUI MUÑOZ, Magistrada de la Sección
Vigésima de la Audiencia Provincial de Barcelona, el rollo de apelación penal número 58/17 de los de esta
Sección, dimanante del Procedimiento por Delitos Leves número 4/17 de los del Juzgado de Instrucción nº 5 de
El Prat de Llobregat (Violencia sobre la Mujer) por delito leve de vejaciones injustas; siendo partes apelantes
Carlos Francisco , defendido por la Abogada doña Nuria Mirapeix Lacasa, y Palmira , defendida por la
Abogada doña Leonor Checa Sánchez; y como apelados los mismos y el Mº Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO : Por el Juzgado indicado en el precedente encabezamiento, y con fecha 23 de junio de 2017, se dictó sentencia en cuya parte dispositiva textualmente se decía 'FALLO: Debo condenar y condeno a Carlos Francisco como autor de un delito leve de vejaciones injustas de carácter leve, a la pena de 30 (treinta) días multa, fijando en 4 euros el importe de la cuota diaria. Si el condenado no satisficiere, voluntariamente o por la vía de apremio, la multa impuesta quedará sujeto a una responsabilidad penal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas. Se imponen las costas de este proceso...Asimismo acuerdo denegar, por las razones expuesta en el séptimo de los fundamentos de derecho de esta resolución, la Orden de Protección solicitada en el acto del juicio a favor de la denunciante Palmira por su representación y defensa en los términos allí solicitados.'
SEGUNDO : Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por las defensas de Carlos Francisco (que solicitó su absolución) y de Palmira (que solicitó la revocación parcial de la sentencia, interesando Orden de Protección.
TERCERO : Una vez admitido a trámite dichos recursos se dio traslado del mismo a las demás partes afectadas para que en el término legal formulasen las alegaciones que tuvieran por convenientes a sus respectivos derechos; el Mº Fiscal se opuso a los dos recurso, remitiéndose las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial de Barcelona, para su resolución.
CUARTO : Recibidos los autos en esta Sección se formó el Rollo correspondiente y sin mas trámite quedaron los autos para sentencia.
QUINTO: Se admiten los Hechos Probados declarados en la sentencia recurrida, que son del siguiente tenor: HECHOS PROBADOS ÚNICO.- En fecha 18 de junio de 2017, sobre las 22 horas aproximadamente, cuando Palmira se encontraba paseando por la Avenida Virgen de Montserrat de El Prat de Llobregat en compañía de su amigo Ángel Jesús , a la altura del número 17 de la citada Avenida fue interceptada por Carlos Francisco , con el que había mantenido una relación sentimental que había finalizado hace cinco meses, que se dirigió a ella interrogándole sobre la persona que le acompañaba e iniciándose seguidamente una discusión entre ambos en el curso de la cual Carlos Francisco , con ánimo de atentar a su dignidad, escupió a la cara de Palmira .
Por indicaciones de Palmira y con el fin de no caer en las provocaciones de Carlos Francisco , Ángel Jesús se mantuvo al margen de la discusión y a unos cinco metros de distancia.
Fundamentos
PRIMERO : RECURSO DE Carlos Francisco El acusado impugna la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción (Violencia sobre la Mujer) por la que se le condenó como autor de un delito leve de vejaciones injustas, invocando error en la valoración de la prueba e infracción del derecho a la presunción de inocencia El principio constitucional de presunción de inocencia supone el derecho del acusado a ser absuelto en el caso de no haberse practicado en el juicio oral prueba de cargo tendente a acreditar la acusación formulada contra él y, mas específicamente, cuando se invoca a través de un recurso la vulneración de aquel derecho, como recuerda el reciente ATS 147/2017, de 2 de noviembre con argumentos también válidos para el recurso de apelación, la función del Tribunal '...ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: a) Que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) Que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) Que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 128/2008 ; 448/2011, de 19 de mayo y 741/2015, de 10 de noviembre )'.
En el presente caso, además de la declaración de la denunciante, se practicó prueba testifical consistente en la declaración de Ángel Jesús (que acompañaba a la mujer cuando se encontró con el acusado en la vía pública), de lo que se infiere que se practicó prueba de cargo lícita, que, además, fue minuciosamente valorada por el Juez 'a quo' a los efectos de la credibilidad no solo de la denunciante, sino del testigo referido.
Lo anterior supone el cumplimiento estricto de los parámetros exigidos por la Jurisprudencia, por cuanto se practicó en el plenario prueba de cargo lícita y el Juez 'a quo' expuso en la sentencia las razones por las que a través de esa prueba formó su convicción reflejada desde el punto de vista fáctico en la declaración de hechos probados, de tal modo que los razonamientos fueron conocidos por las partes y han podido ser rebatidos por la vía del recurso de apelación.
Consecuentemente no se infringió el derecho a la presunción de inocencia del acusado.
SEGUNDO: En cuanto al invocado error en la valoración de la prueba, debe tenerse en cuenta que la valoración se realizó sobre la actividad desarrollada en el juicio en uso de la facultad que al juzgador le confieren los arts. 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y por ello para la resolución del recurso debe partirse de la singular autoridad y posición de que gozó el Juez 'a quo' al realizar aquella actividad valorativa sobre las pruebas practicadas en el juicio, núcleo del proceso, y en el que adquieren plena efectividad todos sus principios inspiradores como son los de inmediación, contradicción y oralidad.
Por lo anterior, la apreciación probatoria llevada a cabo por el Juez de Instrucción, de la que es consecuencia el relato de hechos probados, únicamente debe ser rectificado cuando el juicio valorativo sea ficticio por no existir pruebas de cargo, en cuyo caso se vulneraría el principio de presunción de inocencia, o cuando de un detenido y ponderado examen de las actuaciones se ponga de relieve un claro error del Juzgador que haga necesaria una modificación del relato fáctico establecido en la resolución recurrida.
Por ello la revocación del Fallo sólo cabría cuando el juicio formado y la convicción judicial fuesen contrarios a las reglas de la lógica y a las máximas de experiencia, o lo que es igual cuando el proceso valorativo no se razone adecuadamente en la sentencia.
En el presente caso, como ya he adelantado, el Juez 'a quo' motivó su convicción, argumentando que si bien existieron versiones contradictorias entre la denunciante y el denunciado/acusado, la parte de la declaración de la mujer relativa a que aquel la escupió en la cara, vino avalada por la testifical de Ángel Jesús , de quien dijo mantuvo el mismo nivel de detalle y precisión que la denunciante, no advirtiendo en el testigo móvil espurio al no tener relación alguna con el denunciado, significando el contenido de su declaración en la que advirtió sinceridad al manifestar que no vio parte de los hechos relatados por la mujer porque se quedó al margen, pero que si vio como el acusado la escupía en la cara.
Debo recordar que la valoración de la credibilidad de los intervinientes en el juicio le corresponde al Juez que presidió el juicio oral.
La credibilidad otorgada a Palmira , corroborada por la testifical Ángel Jesús , fue razonable y se ajustó a las reglas de la lógica y la experiencia, por lo que al no constar datos contundentes que me permitieran afirmar que los citados declararon como lo hicieron por móviles espurios, carezco de argumentos para llegar a conclusión probatoria distinta de aquella a la que llegó quien presidió el juicio el juicio, oyó y vio a los partícipes en virtud de la inmediación de la que gozaba, por lo que su convicción probatoria vertida en los hechos probados debe ser íntegramente mantenida, al igual que la calificación jurídica como delito leve de vejaciones injustas.
El motivo debe ser desestimado.
Procede desestimar el recurso de apelación.
TERCERO: RECURSO DE Palmira La denunciante (parte acusadora) discrepa de la sentencia recurrida por no haberse otorgado Orden de Protección a su favor, solicitando que se adopte en la alzada.
En primer lugar, debe tenerse en cuenta que la Orden de Protección prevista en el art. 544,ter de la L.E.Cr . lleva aparejada una serie de medidas cautelares cuya vigencia no podría sobrepasar el límite temporal de la firmeza de la sentencia; lo que significa que a través de la presente sentencia resolviendo un recurso de apelación, que 'per se' es firme, no podría accederse a la pretensión de la recurrente.
Consecuentemente, aunque es obligado resolver el recurso, debo hacerlo desde la perspectiva del momento en que se dictó la resolución recurrida.
En el fundamento de derecho séptimo de la sentencia recurrida el Juez 'a quo' razonó de forma exhaustiva la denegación de la Orden de Protección y su argumentos deben ser aceptados en la alzada.
En efecto, inicialmente la denunciante manifestó en sede policial que no deseaba Orden de Protección, si bien en el acto del juicio se solicitó y conforme a lo dispuesto en el art. 544 ter.4 de la L.E.Cr . se celebró la audiencia en el mismo acto del juicio por delito leve, oponiéndose el Mº Fiscal a su concesión.
El art. 544 ter,1 establece que el Juez de Instrucción dictará orden de protección para las víctimas de violencia doméstica en los casos en que, existiendo indicios fundados de la comisión de un delito o falta contra la vida, integridad física o moral, libertad sexual, libertad o seguridad de alguna de las personas mencionadas en el art. 173,2 del Código Penal , resulte una situación objetiva de riesgo para la víctima.
A tenor de ese ordinal primero del art. 544, ter de la L.E.Cr . para otorgar la protección se exigen dos presupuestos básicos: el primero, que existan indicios de la comisión de un delito de violencia doméstica, o lo que es lo mismo que la víctima de los delitos allí detallados sea una de las personas mencionadas en el art. 173,2 del C.P .; y el segundo que se de una situación objetiva de riesgo para la víctima que requiera la adopción de las medidas de protección recogidas en el mismo precepto.
Aunque es evidente que existían indicios de la comisión de un delito contra la integridad moral (el delito del art. 173.4 C.P . está comprendido en el título VII del Libro II del C.P. que lleva ese rótulo), no existían elementos suficientes para concluir que la mujer se encontraba en una situación objetiva de riesgo contra el hombre que fue su pareja merecedora de la protección solicitada en el ínterin de tiempo que pudiera transcurrir entre el dictado de la sentencia y la firmeza de la misma, porque, como acertadamente se argumentó en la resolución apelada, no constan detenciones del acusado por delito de violencia de género y no existen antecedentes por delitos de esa naturaleza, tratándose de un hecho puntual de gravedad moderada.
Además, no pudo obviarse, como se razonó en la sentencia apelada, que la acusación, pudiendo haberlo hecho, no solicitó la imposición de penas accesorias protectoras al amparo del art. 57.3 del C.P .
Consecuentemente, al no existir elementos suficientes para afirmar que la denunciante se encontraba en una verdadera situación objetiva de riesgo frente al hombre que fue su pareja sentimental, la denegación de la Orden de Protección se ajustó a derecho.
Procede desestimar el recurso de apelación.
Por todo lo anterior, procede la confirmación de la sentencia recurrida por sus propios y atinados fundamentos que se dan aquí íntegramente por reproducidos.
CUARTO : Se declaran de oficio las costas que se hayan podido devengar en esta segunda instancia.
Vistos los anteriores argumentos, artículos citados y demás de general aplicación, por el poder que la Constitución y la Ley me confiere y en nombre de S.M. el Rey
Fallo
: Que debo DESESTIMAR y DESESTIMO los recursos de apelación interpuestos por las defensas de Carlos Francisco y Palmira contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 5 de El Prat de Llobregat en fecha 23 de junio de 2017 en Procedimiento por Delitos Leves número 4/17 de los de dicho órgano jurisdiccional y, en consecuencia, CONFIRMO aquella resolución; declaro de oficio las costas que se hayan podido devengar en esta segunda instancia.Notifíquese esta resolución y hágase saber que contra la misma no cabe recurso alguno.
Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.
Así por esta mi sentencia la pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.- La anterior Sentencia fue leída y publicada en el día por la Ilma. Sra. Magistrada firmante, constituida en audiencia pública en la Sala de Vistas de esta Sección ; de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia certifico y doy fe.

