Sentencia Penal Nº 112/20...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 112/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15, Rec 110/2018 de 26 de Febrero de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 24 min

Orden: Penal

Fecha: 26 de Febrero de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: HERRERO PEREZ, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 112/2018

Núm. Cendoj: 28079370152018100115

Núm. Ecli: ES:APM:2018:3209

Núm. Roj: SAP M 3209/2018


Encabezamiento


Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035
Teléfono: 914934582,914933800
Fax: 914934584
GRUPO DE TRABAJO 5A
37051540
N.I.G.: 28.005.00.1-2014/0038072
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 110/2018
Origen :Juzgado de lo Penal nº 02 de Alcalá de Henares
Procedimiento Abreviado 353/2014
Apelante: D./Dña. Bruno y D./Dña. Geronimo
Procurador D./Dña. CAROLINA MEDEL FLORES
Letrado D./Dña. MARIA JOSE HERNANDEZ POMARES y Letrado D./Dña. JAVIER MARTINEZ
VAZQUEZ
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 112/18
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN QUINCE
Magistrados
D CARLOS FRAILE COLOMA
Dª ANA REVUELTA IGLESIAS
Dª CARMEN HERRERO PÉREZ (PONENTE)
En Madrid, a 26 de febrero de 2018
Visto en segunda instancia por esta Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial, los recursos de
apelación contra la sentencia de 2 de noviembre de 2017, del Juzgado de lo Penal nº 2 de Alcalá de Henares ,
en el procedimiento abreviado nº 353/14, seguido contra Bruno y Geronimo .
Habiendo sido partes en la sustanciación de los recursos, como apelantes, ambos acusados,
representado el Sr. Geronimo por la procuradora doña Carolina Medel Flores y defendido por la letrada doña
Mª José Hernández Pomares, y el Sr. Bruno , representado por la Procuradora doña Carolina Medel Flores y
defendido por el Letrado don Javier Martínez Vázquez, y, como apelado, el Ministerio Fiscal; siendo ponente
la Ilma. Sra. Doña CARMEN HERRERO PÉREZ.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal dictó sentencia en la causa indicada cuyo relato fáctico y parte dispositiva dicen: HECHOS PROBADOS.- Se considera probado y así se declara sobre las 14:00 horas del día 16 de agosto de 2011, los acusados, Geronimo , mayor de edad, sin antecedentes penales y Bruno , mayor de edad, con antecedentes penales no computables a los efectos de reincidencia, puestos de común acuerdo y con ánimo de obtener un beneficio patrimonial ilícito, se dirigieron al establecimiento MEDIAMARKT de la localidad de Rivas Vaciamadrid, donde, mientras Bruno esperaba en el exterior, Geronimo entró en el establecimiento para adquirir un ordenador portátil de la marca APPLE por valor comercial de 2.149 euros, llegando a elaborar como forma de pago un contrato de financiación para el que aportó una nómina irreal previamente diseñada por ambos en la que Geronimo aparecía como trabajador de la mercantil Talleres Ajenjo, S.A., y sin que tuvieran intención, ninguno de los acusados, de pagar el precio convenido al facilitar un número de cuenta sin provisión de fondos. Los acusados no pudieron adquirir finalmente el ordenador al ser descubierta la manipulación de la nómina por el Responsable de Seguridad del Centro Comercial.

FALLO.- Que debo CONDENAR y CONDENO a Bruno y Geronimo como autores criminalmente responsables de un delito de FALSEDAD EN DOCUMENTO MERCANTIL previsto y penado en el artículo 392 en relación con el artículo 390.2 del Código Penal , en concurso medial del artículo 77 con un DELITO INTENTADO DE ESTAFA de los artículos 248.1 y 249 del Código Penal , concurriendo la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a la pena, para cada uno de los acusados, de CINCO MESES DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de CINCO MESES con una cuota diaria de SEIS EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, pago de las costas procesales por mitad.



SEGUNDO.- Contra dicha resolución la representación de los acusados interpusieron sendos recursos de apelación.



TERCERO.- Admitidos los recursos y efectuados los correspondientes traslados al Ministerio Fiscal y a las otras partes, se elevó el procedimiento original a este Tribunal, donde se formó el oportuno rollo de Sala, señalándose el día de hoy para su deliberación.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los contenidos en la sentencia impugnada.

Fundamentos


PRIMERO.- RECURSO DE Geronimo En primer término se alega la existencia de un error en la valoración de la prueba con la consiguiente infracción del principio de presunción de inocencia.

Manifiesta que, de la lectura y análisis de la sentencia, no nos permite conocer sobre qué material probatorio descansa la concurrencia de los elementos del tipo de falsedad en documento mercantil y de la estafa. No es cierto que hayan quedado acreditados los hechos sobre los que descansa la condena del acusado. Se infringe la presunción de inocencia al presuponerse los elementos del ilícito sin que la práctica de la prueba sea suficiente para enervar la presunción de inocencia.

La función revisora encomendada al Tribunal de apelación, respecto de la posible vulneración del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: Que el Juzgador de Instancia ha dispuesto de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración. Que ese material probatorio, además de existente, es lícito en su producción y válido y que los razonamientos a través de los cuales el Juez de Instancia ha alcanzado su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba (entre otras muchas, STS Sala 2ª, de 26 de febrero de 2.003 y de 29 de enero de 2.004).

Debe también recordarse que la valoración de la prueba corresponde al Tribunal Juzgador ( artículo 741 LECRIM antes citado) y debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española ). Desde su privilegiada y exclusiva posición puede el Juez intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. Dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran ( sentencia del Tribunal Supremo de 26 de marzo de 1.986 , 27 de octubre y 3 de noviembre de 1.995 ). El Juez ha de valorar la prueba de forma conjunta y en conciencia lo que no debe entenderse como un criterio de apreciación cerrado, personal, inabordable o íntimo, sino guiado por la lógica y no exento de pautas y directrices de rango objetivo. Por tal razón y para hacer compatible la libre valoración judicial y el principio de presunción de inocencia es preciso que el Juez motive su decisión (SSTC de 17 de diciembre de 1.985 , 23 de junio de 1.986 , 13 de mayo de 1.987 y 2 de julio de 1.990 , entre otras) que sólo podrá ser rectificada cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio y 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

La presunción de inocencia, señaló el Tribunal Constitucional en su Sentencia nº 31/81, de 28 de julio , 'ha dejado de ser un principio general del derecho que ha informado la actividad judicial (in dubio pro reo) para convertirse en un derecho fundamental que vincula a todos los poderes públicos'.

A partir de la anterior consideración, la jurisprudencia ha destacado su naturaleza de derecho reaccional, no necesitado de un comportamiento activo de su titular, que se extiende sobre dos niveles: a) fáctico, comprensivo tanto de la acreditación de hechos descritos en un tipo penal como de la culpabilidad del acusado, entendida ésta como sinónimo de intervención o participación en el hecho de una persona.

b) normativo, que abarca tanto a la regularización en la obtención y producción de la prueba como a la comprobación de la estructura racional de la convicción del juzgador, lo que se realizará a través de la necesaria motivación que toda sentencia debe tener.

Desde esta perspectiva, el control casacional de la presunción de inocencia se extenderá a la constatación de la existencia de una actividad probatoria sobre todos y cada uno de los elementos del tipo penal, con examen de la denominada disciplina de garantía de la prueba, y del proceso de formación de la prueba, por su obtención de acuerdo a los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad. Además, el proceso racional, expresado en la sentencia, a través del que de la prueba practicada resulta la acreditación de un hecho y la participación en el mismo de una persona a la que se imputa la comisión de un hecho delictivo.

Desde la perspectiva expuesta basta con remitirnos al fundamento de derecho segundo de la sentencia objeto de censura para comprobar lo infundado de la alegación mantenida en el recurso.

En él, el Magistrado a quo indica que las pruebas de las que se ha valido para entender enervada la presunción de inocencia han sido las declaraciones de ambos acusados, la documental y la testifical del responsable de seguridad del establecimiento y de los dos Guardias Civiles actuantes.

En cuanto a las declaraciones de los coimputados, la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 52/2008, de 5 de Febrero de 2008 , señala lo siguiente: 'debemos recordar la doctrina de esta Sala, STS. 1488/2005 de 19.12 , 164/2006 de 22.2 , 145/2007 de 28.2 , en orden a la posibilidad de valorar las manifestaciones acusatorias de un coimputado como prueba hábil para desvirtuar la presunción de inocencia que ha sido admitida de modo constante por la jurisprudencia -tanto del Tribunal Constitucional como de esta Sala-.

Ahora bien, la admisión del valor probatorio de las declaraciones de los coimputados -aconsejada, sin duda, por las dificultades con que casi siempre tropieza la investigación de la delincuencia organizada- no se ha producido sin reservas en la propia jurisprudencia que ha recordado con frecuencia, tanto la peculiaridad de una declaración acusatoria prestada por quien no tiene obligación de decir verdad, como la posibilidad de que dicha declaración está determinada por móviles espurios. Como una y otra circunstancia son susceptibles de restar credibilidad a la acusación del coimputado y la necesidad de perseguir eficazmente ciertos delitos de especial peligrosidad en la sociedad de nuestro tiempo no debe difuminar la importancia de las garantías que jamás puede faltar en el proceso penal de un Estado democrático de Derecho.

No obstante, también debe recordarse que aunque el coacusado no está obligado a decir verdad, no es menos cierto que ello no supone que pueda acusar a otros de manera impune. Las acusaciones inveraces serán constitutivas de acusación y denuncia falsa.

La STS. 13.12.2002 , precisa que la declaración del coimputado ha sido considerada por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y de esta Sala como prueba hábil para enervar la presunción de inocencia, sin ignorar las cautelas con las que debe ser observada, pues como en alguna ocasión se ha señalado, se trata de una prueba sospechosa, toda vez que el coimputado no se encuentra en la causa en la misma posición que el testigo, no tiene obligación de decir la verdad y puede perseguir con su actitud colaboradora la obtención de algunos beneficios. Todo ello debe ser examinado por el Tribunal de instancia al efecto de descartar que la declaración inculpatoria para otro de los acusados pueda estar influida de manera que se vea negativamente afectada su veracidad. Ha de tenerse en cuenta que el mero hecho de pretender que sea reconocida de alguna forma la colaboración de la Justicia no es un dato que elimine por si mismo la veracidad de la declaración del coimputado, pues además de que puede no ser la única razón, no implica la imposibilidad de que subsista un deseo de colaborar.

Es por eso, que cuando la única prueba de cargo es la declaración del coimputado se ha exigido como elemento de valoración la existencia de algún tipo de corroboración objetiva. La ausencia de algún tipo de corroboración tiene una mayor trascendencia cuando la declaración ha sido prestada en la causa y rectificada en el juicio oral. Cuando la declaración inculpatoria se presta ante el Tribunal sometiéndose el coimputado al interrogatorio del Fiscal y de las partes no puede negarse valor a la inmediación vinculada de forma intensa a la oralidad, pues en definitiva una parte importante de la valoración de esta clase de pruebas personales depende de la percepción directa.

Tanto el Tribunal Constitucional como esta Sala han establecido que las declaraciones de coimputados son pruebas de cargo válidas para enervar la presunción de inocencia, pues se trata de declaraciones emitidas por quienes han tenido un conocimiento extraprocesal de los hechos imputados, sin que su participación en ellos suponga necesariamente la invalidez de su testimonio, aunque sea un dato a valorar al determinar su credibilidad (Cfr. STC 68/2002 , de 21 de marzo y STS nº 1330/2002 , de 16 de julio , entre otras). Sin embargo, ambos Tribunales han llamado la atención acerca de la especial cautela que debe presidir la valoración de tales declaraciones a causa de la posición que el coimputado ocupa en el proceso, en el que no comparece como testigo, obligado como tal a decir la verdad y conminado con la pena correspondiente al delito de falso testimonio, sino como acusado y por ello asistido de los derechos a no declarar en su contra y a no reconocerse como culpable, por lo cual no está obligado legalmente a decir verdad, pudiendo callar total o parcialmente.

En orden a superar las reticencias que se derivan de esa especial posición del coimputado, la doctrina de esta Sala ha establecido una serie de parámetros o pautas de valoración, referidas a la comprobación, a cargo del Tribunal de instancia, de la inexistencia de motivos espurios que pudieran privar de credibilidad a tales declaraciones, como la existencia de razones de enemistad o enfrentamiento, odio o venganza, afán de auto exculpación u otras similares. A estos efectos, han de valorarse, de existir, las relaciones existentes entre quien acusa y quien es acusado.

En el examen de las características de la declaración del coimputado el Tribunal Constitucional ha afirmado que 'la declaración incriminatoria del coimputado carece de consistencia plena como prueba de cargo cuando, siendo única, no resulta mínimamente corroborada por otras pruebas', lo que ha sido matizado en otras sentencias ( STC 115/1998 , 68/2001 , de 17 de marzo y la antes citada STC 68/2002 ) en el sentido de que 'el umbral que da paso al campo de libre valoración judicial de la prueba practicada está conformado en este tipo de supuestos por la adición a las declaraciones del coimputado de algún dato que corrobore mínimamente su contenido. Antes de ese mínimo no puede hablarse de base probatoria suficiente o de inferencia suficientemente sólida o consistente desde la perspectiva constitucional que demarca la presunción de inocencia'.

No ha definido el Tribunal Constitucional lo que haya de entenderse por corroboración, 'más allá de la idea de que la veracidad de la declaración del coimputado ha de estar avalada por algún dato, hecho o circunstancia externa, debiendo dejar la determinación de si dicha mínima corroboración se ha producido o no al análisis caso por caso' ( STC nº 68/2002 , de 21 de marzo ). Lo que el Tribunal Constitucional ha exigido, como recuerda la STC 68/2001 , es que 'la declaración quede «mínimamente corroborada» ( SSTC 153/1997 (LA LEY 9938/1997) y 49/1998 ) o que se añada a las declaraciones del coimputado «algún dato que corrobore mínimamente su contenido» ( STC 115/1998 ), dejando, como no puede ser de otro modo, a la casuística la determinación de lo que deba ser entendido por corroboración', ( SSTC. 118/2004 de 12.7 , 190/2003 de 27.10 , 65/2003 de 7.4 , SSTS. 14.10.2002 , 13.12.2002 , 30.5.2003 , 12.9.2003 , 30.5.2003 , 12.9.2003 , 29.12.2004 ).

En suma, la doctrina del Tribunal Constitucional se recoge en la STC nº 25/2003) , de 10 de febrero de la siguiente forma: 'En suma, la STC 233/2002 , de 9 de diciembre , F. 3 , sintetiza la doctrina de este Tribunal sobre la incidencia en la presunción de inocencia de tales declaraciones, cuando son prueba única, en los siguientes términos: «a) la declaración incriminatoria de un coimputado es prueba legítima desde la perspectiva constitucional; b) la declaración incriminatoria de un coimputado es prueba insuficiente y no constituye por sí misma actividad probatoria de cargo mínima para enervar la presunción de inocencia; c) la aptitud como prueba de cargo mínima de la declaración incriminatoria de un imputado se adquiere a partir de que su contenido quede mínimamente corroborado; d) se considera corroboración mínima la existencia de hechos, datos o circunstancias externas que avalen de manera genérica la veracidad de la declaración; y e) la valoración de la existencia de corroboración mínima ha de realizarse caso por caso».

Por ultimo queremos referirnos a la STC. 55/2005 de 11.3 , luego reproducida en otra, la numero 286/2005 de 7.11 , en cuyo Fundamento de Derecho primero podemos leer lo siguiente: 'debe añadirse que la corroboración mínima resulta exigible no en cualquier punto sino en relación con la participación del recurrente en los hechos punibles que el órgano judicial considera probados'.

En el caso presente, la afirmación del coimputado Geronimo , tal y como señala el Magistrado a quo, sería por sí sola suficiente para llegar a un pronunciamiento condenatorio que alcanzaría a ambos.

Éste reconoció los hechos y ambos afirmaron ser amigos, por lo que no se aprecia razón alguna para que intentara perjudicarle. Siempre mantuvo que fue Bruno quien tuvo la idea de efectuar la compra y fue el que le facilitó la nómina.

Pero resulta que, además, esta declaración resulta corroborada por la declaración del vigilante de seguridad y por las manifestaciones de los dos Guardias Civiles. Éstos fueron requeridos por el vigilante que afirmó que le avisaron de la posible presentación de una documentación falsa para la financiación de un ordenador y entonces fue cuando llamó a la Guardia Civil.

Los Guardias Civiles, al ver sospechosa la nómina presentada porque se parecía mucho a otra que había sido utilizada hacía poco tiempo para cometer una estafa en el mismo establecimiento, quisieron efectuar unas comprobaciones y llamaron a empresa Talleres Asenjo, SA, donde les confirmaron que allí no trabajaba Geronimo .

La entrega de las nóminas con la finalidad de aparentar una relación laboral y la percepción de ingresos es una cuestión de prueba que el tribunal ha expresado correctamente en la fundamentación de la sentencia.

De común acuerdo con Bruno , Geronimo presentó la nómina falsa de una empresa con lo que se proveyeron de una solvencia que les permitía la compra del ordenador con pago aplazado.

El acervo probatorio es plural y no resulta cuestionado por la simple y vacua alegación de su inexistencia, cuando de la lectura de la fundamentación de la sentencia resulta clara la existencia de la precisa actividad probatoria, por lo que este motivo de recurso debe ser desestimado.

En segundo lugar, se invoca la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por falta de motivación de la pena impuesta, tanto d ela pena privativa d elibertad, como d ela cuota de multa.

En relación con la primera, señala que la apreciación de la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, atendiendo a todas las circunstancias concurrentes del acusado, debería haber llevado al Juzgador a la imposición de la pena mínima y no ha sido así.

Esta alegación debe ser igualmente desestimada, pues el Magistrado, en el fundamento de derecho cuarto, motiva las razones que le llevan a imponer la pena de cinco meses de prisión, que, aunque no es la mínima, es cercana a esta y se encuentra dentro de la franja mínima legalmente aplicable, ningún derecho se ha vulnerado.

Impugna igualmente la imposición de la cuota de seis euros, que aprecia como excesiva y desproporcionada y reclama la imposición, más ajustada a derecho según su criterio, de un euro y medio.

Respecto a la pena de multa, la STS de 11 de julio de 2001 afirma que: 'el artículo 50.5 del Código Penal señala que los Tribunales fijarán en la sentencia el importe de las cuotas diarias «teniendo en cuenta para ello exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones, cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo.

Como señala la Sentencia 175/2001 de 12 de febrero , con ello no se quiere significar que los Tribunales deban efectuar una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que pueden afectar a las disponibilidades económicas del acusado, lo que resulta imposible y es, además, desproporcionado, sino únicamente que deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permitan efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse. La insuficiencia de estos datos no debe llevar automáticamente y con carácter generalizado a la imposición de la pena de multa con una cuota diaria cifrada en su umbral mínimo absoluto a no ser que lo que en realidad se pretenda es vaciar de contenido el sistema de penas establecido por el Poder Legislativo en el Nuevo Código Penal convirtiendo la pena de multa por el sistema legal de días-multa en algo meramente simbólico, en el que el contenido efectivo de las penas impuestas por hechos tipificados en el Código Penal acabe resultando inferior a las sanciones impuestas por infracciones administrativas similares, que tienen menor entidad que las penales, como señalaba la sentencia de ésta Sala de 7 de abril de 1999 .

Ha de tenerse en cuenta el reducido nivel mínimo de la pena de multa en el Código Penal, debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria, por lo que en casos ordinarios en que no concurren, o no se han acreditado, dichas circunstancias extremas, resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior, próxima al mínimo.

Tal es lo que sucede en este caso en que se ha fijado una cuota de multa de 6 euros.

Las meras alegaciones vertidas por el encausado no pueden considerarse prueba sobre su situación económica.

En atención a lo expuesto, el recurso debe ser desestimado.



SEGUNDO.- RECURSO DE Bruno En primer lugar invoca la existencia de un error en la valoración de la prueba con la consiguiente vulneración del principio de presunción de inocencia al entender que no existe prueba de cargo suficiente para condenar al acusado.

Nos remitimos por completo al análisis efectuado en el recurso anterior al objeto de evitar reiteraciones, pues a las alegaciones que realiza le resultan de aplicación todas las consideraciones que allí se han hecho.

En segundo término invoca la incorrecta aplicación del artículo 248.1 del CP al no existir perjuicio propio o ajeno pues entiende que el hecho de que en el momento de solicitar la financiación de la compra la cuenta facilitada no tuviera fondos, no impide que dichos fondos debieran resultar insuficientes en el momento de pasar al cobro los recibos.

Interpretando el artículo 248 del Código Penal el Tribunal Supremo (entre otras, SSTS 30 Sep. 1991 y 1 Feb. 1993 ) viene afirmando con reiteración que comete delito de estafa el que con ánimo de lucro utiliza engaño bastante para producir error en otro, induciéndole a realizar un acto de disposición en perjuicio de sí mismo o de tercero , de donde se infiere que, aparte de la defraudación o perjuicio patrimonial como fin, el elemento característico de este tipo de infracciones punibles es el engaño, que consiste en instigar, persuadir, convencer o mover la voluntad de otro, determinándola a tener por cierto lo que no lo es, constituyendo el núcleo fundamental de la estafa, porque se concreta en la actividad, en los hechos que el sujeto activo ejecuta conforme al plan preconcebido, falta de verdad suficiente, aparente y bastante para producir ese error, como conocimiento viciado de la realidad.

En el presente caso, en ejecución de un plan preconcebido entre los dos acusados, el encausado Geronimo utiliza unas nóminas que le son suministradas por otro acusado, Bruno , creando la ficción de que el suplantado era trabajador de la empresa a la que se refería la nómina para presentar una solvencia económica inexistente y financiar la compra de un ordenador.

La alegada suposición de que el acusado podría haber tenido fondos y que el perjudicado hubiera logrado a su vez cobrar el ordenador, carece de relevancia en relación a la tipicidad, dado que el perjuicio propio del delito de estafa se debe admitir ya con el incumplimiento, en este caso, intentado, aunque el sujeto pasivo lograse luego alguna forma de reparación.

El daño patrimonial típico no desaparece cuando el sujeto pasivo consiga por otros medios enjugar el perjuicio, pues el patrimonio resulta disminuido en el momento del incumplimiento, en tanto el crédito líquido que tenía en su activo se ha convertido en un riesgo de valor económico negativo.

Este motivo de recurso debe ser desestimado.

En tercer lugar, alega la infracción del artículo 392 del CP e inaplicación del artículo 396 del citado texto legal , pues una nómina no es un documento mercantil y la tipificación de la falsificación es distinta cuando se trata de un documento privado. Así solicita la absolución y subsidiariamente que se apliquen las penas mínimas de estafa intentada con la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas y la pena mínima de uso de documento privado falso.

Pues bien, este tema ha sido resuelto por la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 1001/2012 de 18 de Diciembre de 2012 que señala: 'Dijimos en la STS 1394/2011, de 27 de diciembre , que en relación con el concepto de documento mercantil, las sentencias 564/2007, de 25 de junio y 788/2006, 22 de junio recuerdan que una consolidada jurisprudencia ha declarado que se trata de un concepto amplio, equivalente a todo documento que sea expresión de una operación comercial, plasmado en la creación, alteración o extinción de obligaciones de naturaleza mercantil, ya sirva para cancelarlas, ya para acreditar derechos u obligaciones de tal carácter, siendo tales «no sólo los expresamente regulados en el Código de Comercio o en las Leyes mercantiles, sino también todos aquéllos que recojan una operación de comercio o tengan validez o eficacia para hacer constar derechos u obligaciones de tal carácter o sirvan para demostrarlas, criterio éste acompañado, además, por un concepto extensivo de lo que sea aquélla particular actividad». Como documentos expresamente citados en estas Leyes figuran las letras de cambio, pagarés, cheques, órdenes de crédito, cartas de porte, conocimientos de embarque, resguardos de depósito y otros muchos; también son documentos mercantiles todas aquellas representaciones gráficas del pensamiento creadas con fines de preconstitución probatoria, destinadas a surtir efectos en el tráfico jurídico y que se refieran a contratos u obligaciones de naturaleza comercial; finalmente, se incluye otro tipo de representaciones gráficas del pensamiento, las destinadas a acreditar la ejecución de dichos contratos.

Desde la perspectiva expuesta los préstamos bancarios y los contratos de financiación se formalizan a partir de unos documentos, como las nóminas, que acreditan una relación laboral inexistente, unos ingresos fijos, correspondientes a esa documentación, pero es que, además y sobre todo, los acusados valiéndose de esa urdimbre o maquinación contrataron con las entidades de financiación y las entidades bancarias, contrato de financiación crediticia a nombre de Doroteo , nombre bajo el que figuraban las nóminas, suplantando su persona, lo que es subsumible en la tipicidad del delito de falsedad en documento mercantil respecto de los contratos de financiación objeto del enjuiciamiento'.

Efectivamente, en el presente caso, se elabora, o se usa una nómina falsa elaborada por un tercero, ya que no nos encontramos ante un delito de propia mano, con la finalidad de provocar un engaño en el establecimiento de compra, simulando una solvencia, una capacidad económica inexistente y conseguir de esta forma firmar un contrato de compra con una financiación aplazada Las mendacidades contenidas en el documento afectan a las funciones esenciales del mismo, constitutiva de garantía, o de prueba del hecho al que se refieren.

Precisamente en este caso, ha sido diseñado para constituir el engaño ante entidades financieras sobre la existencia de una relación laboral y una capacidad económica que aparece, falsamente, en el documento falsificado.

El recurso, en atención a todo lo expuesto, debe ser desestimado.

Fallo

Que DESESTIMANDO los recursos de apelación interpuestos por las representaciones de los acusados, Bruno y Geronimo , contra la sentencia de 2 de noviembre de 2017, del Juzgado de lo Penal nº 2 de Alcalá de Henares , en el procedimiento abreviado nº 353/14, debemos CONFIRMAR dicha resolución.

Contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior resolución. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.