Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 112/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 310/2018 de 14 de Febrero de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Febrero de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: TORROJA RIBERA, LUCIA MARIA
Nº de sentencia: 112/2018
Núm. Cendoj: 28079370262018100095
Núm. Ecli: ES:APM:2018:1798
Núm. Roj: SAP M 1798/2018
Encabezamiento
Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934479
Fax: 914934482
GRUPO TRABAJO AMP
37050100
N.I.G.: 28.079.00.1-2017/0189186
Apelación Juicio sobre delitos leves 310/2018
Origen : Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 4 de DIRECCION000
Juicio sobre delitos leves 873/2017
Apelante: Lucio
Letrado: LUCIO GERMAN BELZUNCES SANCHEZ
Apelado: Estela
Letrado: JOSE MIGUEL SANTIAGO DE TORRES
SENTENCIA Nº 112/2018
En Madrid, a 14 de febrero de 2018.
La Ilma. Sra. Dª Lucía María Torroja Ribera, Magistrado de esta Audiencia Provincial, Sección Veintiséis,
actuando como Tribunal Unipersonal, conforme a lo dispuesto en el art. 82.2º de la Ley Orgánica del Poder
Judicial , ha visto el presente recurso de apelación de juicio sobre delito leve número 873/2017, procedente del
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de DIRECCION000 (Madrid), en el que han sido partes como
apelante Lucio , defendido por el Letrado D. Lucio Germán Belzunces Sánchez, y como apelada, Estela ,
defendida por el Letrado D. José Miguel Santiago de Torres.
Antecedentes
PRIMERO.- En el indicado juicio sobre delito leve se dictó sentencia el día 17 de enero de 2018, con el siguiente FALLO: 'Condeno a Lucio como autor criminalmente responsable de un delito leve de injurias, a la pena de multa durante dos meses a razón de cinco euros diarios, imponiéndose, asimismo, el pago de las costas procesales causadas en esta instancia.' Con los siguientes HECHOS PROBADOS: 'El día 29 de septiembre de 2017 el denunciado mandó tres audios de Whatsapp a la denunciante, diciéndole que era una 'perra', una 'payasa de mierda' y una 'gilipollas', diciéndole que le tenía hasta la polla, que era una 'subnormal de mierda' y una 'hija de la gran puta'.'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación letrada de Lucio , sobre la base de los motivos que constan en el escrito que serán objeto del fondo del recurso, que fue impugnado por la representación letrada de Estela .
TERCERO.- Remitidos los autos a la Audiencia Provincial, sin que se haya propuesto prueba, ni interesado o considerado necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.
HECHOS PROBADOS Se aceptan y se tienen por reproducidos los de la resolución recurrida.
A los anteriores hechos resultan de aplicación los siguientes:
Fundamentos
PRIMERO.- El Letrado don Lucio Belzunces Sánchez, actuando en nombre y representación de Lucio , formuló recurso de apelación contra la sentencia dictada en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 4 de DIRECCION000 (Madrid) en el juicio sobre delitos leves número 873/2017 con fecha 17 de enero de 2018.
Alegaba en su recurso como motivo el de error en la valoración de la prueba practicada, considerando que no había podido acreditarse que la voz que aparecía en las tres grabaciones de audio de WhatsApp de fecha 29 de septiembre de 2017 correspondieran al condenado, pudiendo ser perfectamente la de otra persona, existiendo versiones contradictorias de los hechos entre las partes que impiden la enervación del principio de presunción de inocencia que asiste a su representado, que únicamente reconoció en instrucción haber usado la expresión: 'vas a flipar', cuando se dirigía a la denunciante, lo que no es suficiente para atribuirle cualquier tipo de infracción penal, por leve que sea, por todo lo cual solicitaba la revocación de la resolución recurrida y la absolución de su representado.
SEGUNDO.- El Letrado don José Miguel Santiago de Torres, actuando en nombre y representación de Estela , en su escrito de impugnación al recurso solicitó la confirmación de la resolución recurrida.
TERCERO.- El recurso no puede prosperar.
El art. 24 de la Constitución Española consagra el principio de inocencia, que es una presunción ' iuris tantum', que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado.
La Sentencia 131/1997 recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989 , 139/1991 y 76/1993 entre otras).
Por otra parte, dado que se invoca como motivo el de error en la apreciación de la prueba, debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir algunos de los siguientes casos: -Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.
-Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.
-O cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.
Las conclusiones a las que llegó en su sentencia la Ilustrísima Magistrado Juez a quo no pueden considerarse ilógicas, razonables o arbitrarias, visto el contenido de la denuncia formulada por Estela , obrante a los folios 4 y siguientes; el atestado obrante a los folios 9 y siguientes; la declaración en sede judicial de la denunciante, obrante a los folios 63 y 64 y, fundamentalmente, el resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral en condiciones de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción e igualdad de armas.
En dicho acto, al cual no compareció el denunciado, que también se acogió en sede judicial a su derecho a no declarar, la denunciante manifestó que mantenía la denuncia. Que los hechos ocurrieron el día 29 de noviembre. Habían hablado de la custodia del niño común y él le daba largas, ella se enfadó y le dijo que no se reía más de ella y él le mandó los audios, llamándola 'perra de mierda', diciéndole: 'vas a flipar, me voy a llevar al niño, payasa de mierda'. Eran tres audios y en el primero le llamaba 'payasa de mierda' y 'perra'. Lo de 'vas a flipar' se lo dice cuando la va a agredir. La ha agredido muchas veces. Lo tomó como una amenaza.
La relación la terminó ella por WhatsApp por miedo, porque él le decía que si alguna vez le dejaba, como era la madre de su hijo, la mataría y después se suicidaría él. Cree que no le han condenado ninguna vez. Ella le dijo: 'te vas a reír de tu puta madre'.
A continuación se oyeron los audios, en los cuales se escuchaba la voz de un hombre muy airado, que hablaba muy rápidamente y de forma muy agresiva y, entre otros insultos, llamaba a su interlocutora 'payasa de mierda' y le decía 'tócame la polla, vas a flipar, subnormal de mierda, payasa de mierda, me cago en todos tus muertos, hija de la gran puta, pedazo de perra, me voy a llevar a mi hijo, me tienes hasta la polla', todo ello en un tono muy agresivo y violento.
Las declaraciones de la denunciante han sido persistentes en la incriminación, ausentes de móviles espurios y verosímiles, sin que pueda admitirse, como se indicaba en el recurso, la existencia de versiones contradictorias entre las partes, habida cuenta de que el denunciado no ha declarado en ningún momento, ni en sede judicial ni en el plenario, al cual ni siquiera acudió.
En cuanto a la duda que se plantea en el recurso acerca de si la voz que aparece en las grabaciones sea la del denunciado, habida cuenta del contenido de las mismas, en las que hace referencia al hijo que tiene en común con la denunciante, no se plantean dudas acerca de la identidad del mismo como el autor de dichos mensajes de audio.
Las pruebas practicadas en el acto del juicio oral han revestido entidad suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia que amparaba al acusado, tratando el recurrente de sustituir la valoración de las mismas, efectuada en conciencia por la Ilustrísima Magistrado Juez a quo, con arreglo a lo dispuesto en artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por su propia y necesariamente interesada valoración de los hechos, que no se compadece con el resultado de aquéllas.
Por ello, habiendo quedado acreditado que el denunciado envió tres mensajes de audio a través de la aplicación WhatsApp a su ex pareja sentimental, en los cuales profería expresiones injuriosas y vejatorias contra la misma, procede la desestimación del recurso y la confirmación de su condena como autor de un delito leve de injurias.
Todo ello nos conduce a la desestimación del recurso y a la confirmación de la resolución recurrida.
CUARTO.- Con arreglo a lo dispuesto en los artículos 123 y 124 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal procede la declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación letrada de Lucio contra la sentencia dictada en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 4 de DIRECCION000 (Madrid) en el juicio sobre delitos leves número 873/2017 con fecha 17 de enero de 2018, debo confirmar y confirmo íntegramente dicha resolución, con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el artículo 284.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN .- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

