Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 112/2018, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 1, Rec 291/2018 de 08 de Mayo de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Mayo de 2018
Tribunal: AP - Navarra
Ponente: ZUBIRI OTEIZA, FERMIN JAVIER
Nº de sentencia: 112/2018
Núm. Cendoj: 31201370012018100099
Núm. Ecli: ES:APNA:2018:162
Núm. Roj: SAP NA 162/2018
Encabezamiento
S E N T E N C I A N.º 112/2018
Presidente
D. FERMÍN ZUBIRI OTEIZA (Ponente)
Magistrados/as
D. JOSÉ JULIÁN HUARTE LÁZARO
D.ª MARÍA BEGOÑA ARGAL LARA
En Pamplona/Iruña, a 8 de mayo del 2018.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados
al margen expresados, ha visto en grado de apelación el presente Rollo Penal de Sala nº 291/2018, en virtud
del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 3 de Pamplona/
Iruña, en los autos de Procedimiento Abreviado nº 161/2017, sobre delito de estafa; siendo apelante , D.
Marcos , representado por el Procurador D. PABLO EPALZA RUIZ DE ALDA y defendido por el Letrado D.
JOSÉ LEÓN MENDIBURU OTIÑANO; y apelado , el MINISTERIO FISCAL.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FERMÍN ZUBIRI OTEIZA.
Antecedentes
PRIMERO.- Se admiten los de la sentencia de instancia.
SEGUNDO.- Con fecha 30 de enero del 2018, el Juzgado de lo Penal Nº 3 de Pamplona/Iruña dictó en el citado procedimiento sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: 'Que debo condenar y condeno a Marcos como autor responsable de un Delito de Estafa ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Con expresa imposición de las costas procesales.
Igualmente le condeno a indemnizar a Luis Pedro en la cantidad de 9.695 euros, cantidad esta que genera los intereses del Art. 576 de la LE Civil desde la fecha de esta sentencia.
Para el cumplimiento de la pena impuesta podrá ser de abono el tiempo que el/los condenado/s haya/ n permanecido cautelarmente privado/s de libertad por esta causa'.
TERCERO.- Notificada dicha resolución fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de D. Marcos interesando que: '...se declare la libre absolución de mi cliente, revocando la sentencia ahora impugnada, subsidiariamente para el caso en que se considerara a mi cliente culpable se solicita que la responsabilidad civil a abonar por el mismo en base a todo lo alegado sea de 500 euros'.
CUARTO.- En el trámite del Art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , el Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la sentencia apelada.
QUINTO.- Recibidos los autos en la Audiencia Provincial, previo reparto, se turnaron a la Sección Primera, en donde se incoó el citado rollo, señalándose para su deliberación, votación y fallo el día 8 de mayo de 2018.
II.- HECHOS PROBADOS Se admiten y se dan por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia apelada, que son del siguiente tenor literal: 'Probado y así expresamente se declara que el acusado Marcos , mayor de edad y de antecedentes penales no computables, el día 15 de mayo de 2016, a través del teléfono NUM000 , contactó con Luis Pedro , para acudir al domicilio sito en la CALLE000 nº NUM001 NUM002 de Pamplona, ofreciéndose a vaciar el piso y realizar una valoración de los bienes que se llevaba. El acusado, con ánimo de hacerse con los bienes sin pagar nada por ellos, le dijo que le pagaría con posterioridad, quedándose los objetos en depósito.
Luis Pedro entrego las llaves del piso al acusado, en la creencia que iba a realizar la valoración, y durante los días 15 a 19 de mayo de 2016, el acusado se llevo todos los muebles y enseres del domicilio.
Todos los objetos que se llevo el acusado han sido valorados en 9.695 € y no ha pagado cantidad alguna a Luis Pedro '.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia condenó al acusado don Marcos , como autor responsable de un delito de estafa, previsto y penado en los artículos 248 y 249, ambos del Código Penal , imponiéndole la pena y abono de indemnización señalados en el antecedente de hecho segundo de la presente resolución.
Frente a aquella sentencia se alza la defensa del citado acusado, solicitando su revocación y que se disponga la absolución del mismo.
Alega la parte recurrente como fundamento de su pretensión la existencia de error en la apreciación de las pruebas, no quedando acreditados los hechos que se atribuyen al acusado, señalando que este acordó con el denunciante y su cuñado la entrega de los muebles de que se trata en unas condiciones que no están suficientemente probadas, habiéndose señalado únicamente un posible precio de 500 €, no constando en concreto los objetos que debía llevarse el acusado, no estando justificado, en todo caso, el valor atribuido a los objetos de que se trata por el perito de 9695 €, sin que dicho perito haya tenido contacto alguno con lo peritado, no quedando acreditado, en ningún caso, que el acusado hubiere engañado al denunciante, existiendo una controversia sobre el resultado final del encargo convenido sobre cuyo contenido discrepan las partes, hallándonos ante un incumplimiento contractual a dirimir en la vía civil.
Por todo ello, se interesa la revocación de la sentencia de instancia y la absolución del acusado.
SEGUNDO.- A fin de dar respuesta a la pretensión de la parte recurrente debemos señalar que, examinado lo actuado, compartimos el criterio de la juzgadora de instancia en el sentido de que quedó acreditado que el acusado se llevó del domicilio del denunciante los bienes señalados por este, a cambio de un precio a determinar, que posteriormente debería abonarse al denunciante, no habiéndose abonado por el acusado cantidad alguna ni devuelto los citados muebles.
Quedó, además, probado que, al menos, se acordó que el precio a abonar no sería inferior a 500 euros.
Sentado ello, habremos de determinar si los hechos imputados constituyen o no el delito de estafa apreciado en la sentencia apelada.
Por lo que se refiere a dicho delito de estafa, es de destacar que, conforme a reiterada doctrina del Tribunal Supremo, la comisión de tal delito requiere la acreditación de la concurrencia de una serie de requisitos cuales son los siguientes: ':1) un engaño precedente o concurrente...; 2) dicho engaño ha de ser bastante para la consecución de los fines propuestos, en el sentido de suficiente y proporcional, debiendo tener la adecuada idoneidad para que en la convivencia social ordinaria actúe como estímulo eficiente del traspaso patrimonial; 3) producción de un error esencial en el sujeto pasivo, desconocedor o con conocimiento deformado o inexacto de la realidad por causa del artificio del agente; 4) un acto de disposición patrimonial por parte del sujeto pasivo; 5) nexo causal entre el engaño del autor y el perjuicio a la víctima, por lo que el dolo del agente tiene que anteceder o ser concurrente en la dinámica defraudatoria; y 6) por último, ánimo de lucro, elemento subjetivo del injusto que es esencial para la configuración de la tipicidad de la estafa' ( Auto del T.S. de fecha 14 de Febrero del 2013 ), habiendo declarado de forma reiterada el Tribunal Supremo que es elemento esencial en la estafa el '... engaño precedente o concurrente, espina dorsal, factor nuclear, alma y sustancia de la estafa, fruto del ingenio falaz y maquinador de los que tratan de aprovecharse del patrimonio ajeno' ( Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 4 de diciembre de 2012 , y, en igual sentido, otras muchas resoluciones de dicho Tribunal, como el Auto de fecha 14 de Febrero de 2013 ).
Destaca dicho Tribunal que 'El delito de estafa requiere la existencia de un engaño por parte del sujeto activo, que provoque en otro un error que le induzca a realizar un acto de disposición patrimonial que produzca un perjuicio, propio o de un tercero...' ( Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 5 de abril de 2017 ), siendo la esencia de dicho delito '...el engaño, o sea, cualquier ardid, argucia o treta que utiliza el autor para inducir a error al sujeto pasivo, provocando con ello un conocimiento inexacto o deformado de la realidad operante en la voluntad y en su consentimiento, y le determina a realizar una entrega de cosa, dinero o realización de prestación, que de otra manera no hubiera realizado...' ( Auto del Tribunal Supremo de fecha 30 de marzo de 2017 ).
Dicho engaño '...puede concebirse a través de las más diversas actuaciones, dado lo ilimitado del ingenio humano y 'la ilimitada variedad de supuestos que la vida real ofrece' ( SSTS. 44/93 de 25.1 , 733/93 de 2.4 ), y puede consistir en toda una operación de 'puesta en escena' fingida que no responda a la verdad y, por consiguiente constituye un dolo antecedente ( SSTS. 17.1.98 , 2.3.2000 , 26.7.2000 )' . (Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 17 de mayo de 2016 ).
Respecto de la variedad de estafa denominada negocio jurídico criminalizado, la doctrina del Tribunal Supremo establece que '... el engaño surge cuando el autor simula un propósito serio de contratar mientras que, en realidad, solo pretende aprovecharse del cumplimiento de las prestaciones a que se obliga la otra parte, ocultando a esta su intención de incumplir sus propias obligaciones contractuales o legales...'. ( Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 5 de abril de 2017 ).
TERCERO.- Partiendo de dicha doctrina y aplicada a los hechos probados, estimamos que concurren los elementos que integran el citado delito de estafa.
Dicho delito, como se ha señalado, requiere la existencia de un engaño por parte del sujeto activo, y que, además, sea previo, apto e idóneo para configurar un error en el sujeto pasivo y el que este, a consecuencia de aquella actitud, efectúe una disposición patrimonial en su perjuicio o de un tercero.
Y, en este caso, la realidad del engaño, de esa inicial voluntad del acusado de no abonar cantidad alguna, existente ya al tiempo de retirar los bienes de que se trata, se revela, de un lado, en la circunstancia de que dicho acusado, tras llevarse los muebles, no sólo no dio paso alguno para su abono, sino que, requerido para el pago, inicialmente indicó que lo haría próximamente y, posteriormente, dejó, incluso, de coger el teléfono cuando era llamado para reclamarle el pago, hasta llegar a oponer que, dado que retiró menos bienes que los inicialmente acordados, debía menos de lo que se le reclamaba, pero sin llegar a ofrecer, siquiera, cantidad alguna para saldar la deuda.
Esa actitud mantenida por parte del acusado, es reveladora de que en ningún momento tuvo intención de abonar cantidad alguna, pues, en otro caso, algo, al menos, hubiera abonado u ofrecido en algún momento, sin que, sin embargo, lo hiciera, no alegando, siquiera, carecer de dinero u otra situación semejante que, surgida tras la adquisición de los bienes, le hubiere impedido afrontar su obligación de pago.
Todo ello nos lleva a compartir el criterio de la juzgadora de instancia en cuanto concluyó que existió un engaño previo, determinante del error sufrido por el denunciante de considerar que el acusado iba a abonar el precio de esos bienes, sin que realmente el mismo tuviere voluntad de hacerlo, como revelan los hechos posteriores a los que nos hemos referido, error que originó la disposición de los bienes de que se trata por parte del denunciante, como consecuencia de aquel engaño del que fue objeto.
Cabe matizar, frente a la alegación del acusado de un posible incumplimiento de sus obligaciones por parte del denunciante, que hubiera entregado a aquel menos bienes que los convenidos, que ello no quedó justificado en modo alguno, ni se corresponde esa alegación con la circunstancia de que, según el informe pericial, el valor de los bienes entregados era muy superior a aquel importe de 500 € del que se habló entre las partes como precio mínimo a abonar por dichos muebles.
Por tanto, dado ese valor de los bienes, es inaceptable la versión del acusado en el sentido de que, dado que se le entregaron menos muebles que los convenidos, era excesivo el importe de 500 €, toda vez que el valor de los que recibió, en todo caso, según el informe pericial, era incluso muy superior al de los citados 500 €.
En definitiva, se desprende de lo actuado la realidad de que existió aquel engaño previo que se atribuye al acusado y, por consiguiente, de la existencia del delito de estafa afirmado por la parte denunciante, no pudiendo apreciarse únicamente que haya podido producirse por el acusado un defectuoso cumplimiento de sus obligaciones contractuales, existiendo fundamento suficiente para poder apreciar esa previa actuación engañosa del mismo al concertarse aquella compra de bienes, que efectuó sin intención de abonar su importe.
Por todo lo anterior, concluimos que concurren los elementos integrantes del delito de estafa imputado, por lo que fue acertada la sentencia de instancia en cuanto condenó al acusado como autor de dicho delito.
CUARTO.- No obstante lo anterior, teniendo en cuenta lo declarado en el acto del juicio, tanto por el denunciante señor Luis Pedro , como por el propio acusado, en cuanto ambos señalaron la cantidad de 500 € como precio, si bien no definitivo, sí, al menos, como referencia o mínimo del valor de los efectos entregados al acusado, resulta que el importe de 9.695 euros en el que se fijó pericialmente el valor de esos bienes, queda muy alejado, al menos, del precio que se tuvo en cuenta en orden a concertar la venta de aquellos bienes al acusado, precio que no ha quedado justificado, al menos, que se hubiere convenido en una cantidad superior a esos 500 €.
Lo expuesto nos lleva a considerar que el importe de la defraudación debe fijarse en esa cantidad de 500 €.
QUINTO.- Sentado lo anterior, atendido el citado importe de la defraudación, superando escasamente la cantidad de 400 € que hubiera determinado la consideración de los hechos como delito leve, estimamos que, dado aquel importe, debe fijarse la pena correspondiente a los hechos enjuiciados y delito cometido en el mínimo de seis meses de prisión contemplado en el artículo 249 del Código Penal , sustituyendo dicha pena a la de un año de prisión establecida en la sentencia recurrida.
SEXTO.- Por su parte, concretado el importe de lo defraudado en los citados 500 €, debe establecerse en esa cantidad la indemnización en favor del perjudicado, en lugar de la señalada en la sentencia recurrida.
SÉPTIMO.- Debe, por consiguiente, estimarse parcialmente, en los indicados aspectos, el recurso de apelación, sustituyéndose la pena y la indemnización establecidas en la resolución recurrida por las que acaban de señalarse.
OCTAVO.- Dada la parcial estimación del recurso de apelación, procede declarar de oficio las costas de esta alzada.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Estimando en parte el recursode apelación interpuesto por el Procurador don Pablo Epalza Ruiz de Alda, en nombre y representación de don Marcos , contra la sentencia dictada por la Ilustrísima Señora Magistrada Juez de lo penal N.º 3 de Pamplona/Iruña, en autos de Procedimiento Abreviado n.º 161/2017, revocamos parcialmente dicha sentencia en el siguiente sentido: 1) Imponer al acusado don Marcos la pena de seis meses de prisión, en lugar de la de un año de prisión fijada en la sentencia apelada.2) Fijar la indemnización establecida en la citada sentencia a cargo de don Marcos y en favor de don Luis Pedro , en la cantidad de 500 €, en lugar de la cantidadde 9.695 euros fijada en dicha sentencia.
Desestimando en lo restante el recurso de apelación, confirmamos la sentencia recurrida en cuanto a sus demás pronunciamientos.
Todo ello, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Esta sentencia no es firme , cabe recurso de casación por infracción de ley de conformidad con lo dispuesto en el artículo 847.1 b) en relación con el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, que se preparará en el término de los cinco días siguientes al de la última notificación de la presente resolución, en la forma prevista en el artículo 855 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Devuélvanse los autos originales al juzgado de su procedencia con testimonio de esta resolución.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

