Sentencia Penal Nº 112/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 112/2018, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 2, Rec 465/2018 de 19 de Septiembre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Septiembre de 2018

Tribunal: AP - Navarra

Ponente: FERNANDINO NOSTI, RAQUEL

Nº de sentencia: 112/2018

Núm. Cendoj: 31201370022018100114

Núm. Ecli: ES:APNA:2018:618

Núm. Roj: SAP NA 618/2018


Encabezamiento


S E N T E N C I A Nº 000112/2018
Presidente
D. JOSE FRANCISCO COBO SAENZ
Magistrados/a
D. RICARDO J. GONZALEZ GONZALEZ
Dª. RAQUEL FERNANDINO NOSTI (Ponente)
En Pamplona/Iruña, a 19 de septiembre del 2018.
Visto por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra/Nafarroa, integrada por los Ilmos.
Sres. Magistrados/a que al margen se expresan, en grado de apelación el Rollo Penal nº 465/2018, en virtud
del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Pamplona/
Iruña, en los autos de Juicio Rápido nº 175/2018 sobre presuntos delitos de amenazas e injurias, siendo
apelante D. Teodosio , representado por la Procuradora D.ª Elena Burguete Mira, asistido de la Letrada D.ª
Patricia Solabre Recalde, y parte apelada, D.ª Elisabeth , representada por la Procuradora D.ª Mª Inmaculada
Marcos Lazcano, asistida del Letrado D. Aitor Tapias Prieto, y el MINISTERIO FISCAL.
Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª RAQUEL FERNANDINO NOSTI.

Antecedentes


PRIMERO . - Se admiten los de la sentencia de instancia.



SEGUNDO . - Con fecha 25 de junio de 2018, el Juzgado de lo Penal nº 5 de Pamplona/Iruña dictó sentencia en el citado procedimiento sentencia cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: 'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Teodosio , como autor criminalmente responsable, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, por la comisión de un delito continuado de amenazas en el ámbito de violencia sobre la mujer del art. 171. 4 CP en relación con el art. 74 CP , y como autor de un delito de injurias del art. 173. 4 CP con carácter continuado del art. 74 CP a: 1. 1. Por el delito continuado de amenazas en el ámbito de violencia sobre la mujer del art. 171. 4 CP en relación con el art. 74 CP a: a. - la pena de 11 meses de prisión, b. - privación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena; c. - privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 1 año y 11 meses, c. -la prohibición de aproximarse a Elisabeth , en cualquier lugar donde se encuentre, así como acercarse a su domicilio, a su lugar de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por ella, a una distancia inferior a 150 metros durante el plazo de 2 años y 1 día, la prohibición de comunicarse con Elisabeth , por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual, durante el plazo de 2 años y 1 día.

1. 2. Por un delito de injurias del art. 173. 4 CP con carácter continuado del art. 74 CP a: a. - la pena de 24 días de localización permanente, en domicilio distinto y alejado de la Sra. Elisabeth al menos 300 metros 1. 3. Al pago de las 2/3 partes de las costas del procedimiento incluidas las de la acusación particular.

2. - QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A Teodosio de la comisión de un delito de acoso del art.

172ter 1º. 1 y 2 , y 2º CP así como un delito continuado de amenazas graves de los arts. 169. 2 en relación con el art. 74 CP con toda clase de pronunciamientos favorables.

3. - QUE DEBO DECLARAR Y DECLARO 1/3 DE LAS COSTAS DE OFICIO.

4. - MANTENIMIENTO DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN ACORDADAS por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº de DIRECCION000 de 16 de mayo de 2018 en el que se prohibía a Teodosio acercarse a una distancia menor a los 150 metros a Elisabeth , a su persona, domicilio, lugar de trabajo o lugar donde se encuentre, así como la de comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento oral, escrito, whatsapp, visual, o de cualquier otro tipo hasta tanto se inicie la ejecución de esta sentencia, caso de adquirir firmeza, mediante el requerimiento al penado para el cumplimiento de las citadas prohibiciones, cesando estas medidas en fecha 16 de abril de 2. 020, caso de no haberse iniciado la ejecución para esa fecha.

Para el cumplimiento de la pena impuesta podrá ser de abono el tiempo que el condenado haya permanecido cautelarmente privado de libertad por esta causa. '

TERCERO . - Notificada esta sentencia fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de D. Teodosio , dándose traslado al Ministerio Fiscal. En el trámite del art. 790. 5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , el Ministerio Fiscal y la acusación particular impugnaron el recurso.



CUARTO . - El día 11 de septiembre de 2018, se remitieron los autos a la Audiencia Provincial de Navarra para conocimiento del recurso de apelación, en donde previo reparto, correspondió a esta Sección Segunda incoándose el Rollo Penal 465/2018, en el que se designó Ponente a la Ilma. Sra. Magistrada DÑA. RAQUEL FERNANDINO NOSTI, señalándose el día 14 de junio de 2018 para deliberación, votación y resolución.

II.- HECHOS PROBADOS UNICO . - SE ACEPTAN los de la sentencia de instancia, que son del siguiente tenor literal. : '
PRIMERO. - Se dirige acusación contra el Sr. Teodosio , nacido el NUM000 de 1991, con DNI NUM001 y sin antecedentes penales, el cual mantuvo una relación de afectividad análoga a la conyugal con la Sra. Elisabeth de 8 años de duración, habiendo cesado la misma hará un año aproximadamente, teniendo en común un hijo menor de edad en la actualidad.



SEGUNDO. - Se declara probado que desde al menos el 29 de abril hasta el 15 de mayo de 2018, el encausado se ha estado dirigiendo a su ex pareja con expresiones que menoscaban la propia estima y consideración de la misma, tratándola de forma reiterada de 'comemierda', 'tonta', 'perra de mierda', 'puta', 'zorra', 'cacho puta', 'tísica de mierda', 'sinvergüenza', 'embustera'; reprochándole continuamente que pudiera estar con otro hombre, dirigiéndole expresiones al respecto y con el mismo ánimo descrito tales como 'lo haces todo por la fiesta y por los rabos', 'tu mira los rabos que te meten', 'chúpasela bien, cerda', 'mañana que te la metan bien', 'dile a quien te folla que te he follado yo primero y que las babas para él, que aprenda a moverte más', 'ojo por ojo, diente por diente, a muerte con mis enemigos, vete a follarte a 50, y así tengo más enemigos para matar'.



TERCERO. - Se declara probado así mismo, y con el ánimo de imponer su presencia y de amedrentarla, durante el período señalado y de forma constante, el encausado le ha estado dirigiendo bien por whatsapp bien en persona o por teléfono expresiones como 'te voy a pisar la cabeza, mi hija no va a sufrir por ti', 'te voy a poner a ti para puta y con la cara rajada', 'tú a mi, una cacho paya manchar mi cara, te mato cerda', ' me las pagarás racista, el mundo es un pañuelo, ya nos veremos', 'te reviento', 'de la cárcel se sale, pero tú del cementerio, no', 'voy a tirarte a la cuneta, voy a atropellarte con el coche', 'voy a quitarte a la niña'.



CUARTO. - Se declara probado que debido a la insistencia del encausado para contactar con la Sra.

Elisabeth , la misma tuvo que bloquear hasta 16 números de teléfono distintos desde donde el encausado se ponía en contacto con ella para dirigirle las expresiones relatadas.



QUINTO. - Así mismo, se declara probado igualmente que dentro de este propósito del encausado de imponer su presencia y alterar la libre determinación de su ex pareja, sobre las 13:30 horas del día 15 de mayo de 2018, la Sra. Elisabeth , ante el temor de que el encausado no fuera a recoger a la hija que tienen en común a la escuela, le llamó por teléfono, dirigiéndose a continuación la Sra. Elisabeth a la Escuela Comarcal de DIRECCION000 ya que el encausado le dijo que hasta que no hablara en persona con él no tenía hija. A la altura de la rotonda del Polígono Ábaco, la Sra. Elisabeth se cruzó con su vehículo con el Sr. Teodosio , el cual conducía también un turismo con matrícula VO-....-EM . Al verla, el encausado comenzó a seguirla durante unos 500 metros, poniéndose muy cerca del coche conducido por la Sra. Elisabeth , llegando a adelantarla, teniendo que dar un frenazo la Sra. Elisabeth para evitar un choque. Ante esta situación, y por el temor de sufrir un accidente, la Sra. Elisabeth se dirigió al cuartel de la Guardia Civil de DIRECCION000 a presentar una denuncia por estos hechos. '

Fundamentos


PRIMERO . - El apelante, solicita, como pretensión principal, la revocación de la sentencia de instancia, dictándose sentencia absolutoria, aunque en realidad solo cuestiona la condena por delito continuado de amenazas.

Nada alega nada respecto al delito de injurias, pese a instar la absolución en el 'Suplico' del recurso.

Sostiene el recurrente, expuesto en síntesis, que las amenazas no han causado intranquilidad ni zozobra a la Sra. Elisabeth quien ha continuado su vida con total normalidad.

Este motivo no puede prosperar, en primer lugar porque desconoce que se formuló acusación por un presunto delito de acoso del art. 172 ter 1º. 1 y 2 , y 2º CP , del cual el apelante fué absuelto.

Este ilícito penal sí que exige (vid. SSTS 2ª 324/2017 , 554/2017 y ATS 2ª de 03 . 03. 2016) una conducta insistente y reiterada, por medio de la cual se menoscaba gravemente la libertad y sentimiento de seguridad de la víctima, a la que se somete a persecuciones o vigilancias constantes, llamadas reiteradas, u otros actos continuos de hostigamiento. produciendo como consecuencia una grave alteración de la vida cotidiana.

Pero tales requisitos no configuran el delito de amenazas por el cual D. Teodosio ha resultado condenado, aunque el bien jurídico protegido, -la libertad y seguridad-, coincida.

El delito de amenazas es de mera actividad, se consuma con la llegada del anuncio del mal a la víctima que recibe la efectiva conminación de un mal con la apariencia de seriedad y capacidad de conturbación que la hacen relevante en la subsunción penal.

Se trata una infracción eminentemente circunstancial, siendo preciso valorar la ocasión en que se profiere, la persona que amenaza y sus actos anteriores, simultáneos y posteriores. Es justamente la ponderación del conjunto de circunstancias concurrentes la que permite saber en cada caso si ha resultado lesionado con la amenaza el bien jurídico que se protege mediante la tipificación legal de este hecho como delito, (vid. por todas, Auto TS 2ª nº 442/2018 , de 22. 02).

Esta línea jurisprudencial exige, en definitiva, contextualizar los hechos.

La Sala constata que la Juzgadora de instancia ha situado acertadamente lo ocurrido.

Y ello partiendo del contenido claramente intimidatorio y amenazador de las expresiones recogidas en el apartado Tercero de los Hechos Probados. El apelante no podía desconocer que tales expresiones podían causar intranquilidad y desasosiego.

Las mismas se vierten tras la ruptura de la pareja, en concreto un año después, y fueron la reacción a la postura de la Sra. Elisabeth en cuanto a las visitas a la hija en común, y su falta de disposición a retirar la denuncia. La conducta del Sr. Teodosio provocó que la denunciante se viera obligada a bloquear gran cantidad de números de teléfono, y, finalmente tras sufrir un episodio de hostigamiento cuando iba en coche y el apelante le siguió, acudió de inmediato al puesto de la Guardia Civil, denunciando al Sr. Teodosio .

A continuación se cuestiona el testimonio de la denunciante, señalando que la verosimilitud del mismo carece de datos objetivos que permitan dotarle de aptitud probatoria.

No se comparte tal planteamiento, pues la condena por amenazas se apoya, no únicamente en lo manifestado por Dª Elisabeth , sino también por otros elementos probatorios, conversaciones de Whatsapp, que constan en Diligencia de la Guardia Civil del puesto de DIRECCION000 .

A mayor abundamiento, al encontrarnos ante una prueba de carácter personal, ello obliga a recordar el principio de obligado respeto de la valoración probatoria efectuada por el Juzgador de instancia cuando se basa en pruebas personales ( STS 163/2013, de 23 de enero , STS 2ª 864/2015 , de 10 . 12 y 382/2018 , de 23. 07).

Salvo que la valoración de las pruebas sea manifiestamente errónea, absurda, caprichosa o absolutamente inconsistente, -lo que no sucede en este supuesto-, esta Sala no puede sustituir la valoración por parte de la Juzgadora de las pruebas apreciadas de manera directa, como son -entre otras- las declaraciones, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración de la Magistrada de instancia, por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que aquel haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente.

A ello debe añadirse, que como señala la STC 120/2009 , el examen directo y personal del acusado y la práctica de las pruebas personales no se pueden sustituir con la grabación audiovisual del juicio oral. En el mismo sentido, la STC 105/2016 .

Insistir, llegado este punto, en que la valoración de la credibilidad de los testigos, es competencia que corresponde en exclusiva a la Juzgadora de instancia, por su privilegiada situación de poder percibir la prueba en su totalidad y directa e inmediatamente, como señala el Auto TS 2ª nº 467/2018 .

No podemos esquivar el dato de que se trata de un delito de amenazas leves del apartado 4 del art. 171 C. Penal , en el que el sujeto pasivo es, o ha sido, esposa o pareja del autor, en la redacción dada por la L.

O. 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género. El apartado III de la Exposición de Motivos de esta Ley, señala: '(...) También se castigarán como delito las coacciones leves y las amenazas leves de cualquier clase cometidas contra las mujeres mencionadas con anterioridad.

Para la ciudadanía, para los colectivos de mujeres y específicamente para aquellas que sufren este tipo de agresiones, la Ley quiere dar una respuesta firme y contundente y mostrar firmeza plasmándolas en tipos penales específicos'.

Ello no implica que, siempre y en todo caso haya de imponerse una condena, -posición inadmisible desde la óptica del derecho fundamental a la presunción de inocencia-. Pero desde luego, ante unos hechos acreditados cumplidamente, y que además han sido considerados como delito de amenazas leves, la confirmación de las conclusiones fácticas y jurídicas de la Juzgadora, resulta ineludible, de manera que no procede acoger la impugnación del apelante.



SEGUNDO. - Por lo que afecta a la condena por el delito de injurias leves del art. 173. 4 C. Penal , no es ocioso recordar que la L. O. 1/2015, despenalizó las injurias leves y las vejaciones injustas, salvo cuando se cometen sobre alguna de las personas a que se refiere el apartado 2 del artículo 173 , entre los que se encuentra el cónyuge o personas ligadas por análoga relación de afectividad, aún sin convivencia.

Como hemos apuntado antes, ningún alegato se presenta a favor de la absolución del apelante, no se articula argumento alguno, de modo que la Sala no puede dilucidar tal cuestión, aunque sí puede señalar que las expresiones relacionadas en el apartado Cuarto de los Hechos Probados, -antes transcrito- colman sobradamente las exigencias del tipo penal del delito de injurias leves. Su propia literalidad ponen de relieve que se trata de epítetos y frases llenas de desprecio.



TERCERO. - Subsidiariamente, el apelante plantea que la pena de prisión y la de localización permanente, se dejen sin efecto, y en su lugar, se impongan las de trabajos en beneficio de la comunidad, para lo cual muestra su consentimiento expreso, de conformidad con lo previsto en el art. 49 C. Penal .

La petición de modificación de la pena, y que se imponga una menos aflictiva del derecho a la libertad, no se basa en alegación alguna. Pero en todo caso, la Sala entiende que al tratarse de dos delitos continuados, y cuya calificación jurídica no es especialmente severa, (delitos leves en ambos casos), la fijación de las penas por parte de la Instructora ha de ser mantenida. En efecto, el FJ Sexto de la sentencia recoge la motivación de las penas privativas de libertad, básicamente que se trata de dos delitos continuados, no avistándose razones para introducir variación alguna.



CUARTO. - Dada la desestimación del recurso, las costas causadas en esta alzada, se imponen al apelante - ex artículos 240. 2 y 901 párrafo segundo de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , -precepto este último aplicado por razón de analogía.

En virtud de todo lo cual,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Elena Burguete Mira, en representación de D. Teodosio , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Pamplona/ Iruña, el día 25 de junio de 2018, en sede de su Juicio Rápido 175/2018, debemos confirmar íntegramente tal resolución , y ello imponiendo al apelante las costas causadas en esta alzada.

Esta sentencia no es firme, contra la misma cabe recurso de casación por infracción de ley ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo ( art. 847. 1 b) LECrim .), recurso que deberá ser preparado ante esta Sección de la Audiencia Provincial en el plazo de CINCO DÍAS a contar desde la notificación.

En caso de que la sentencia no sea recurrida, devuélvase la causa original, junto con testimonio de la presente, al Juzgado de procedencia, una vez notificada a las partes, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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