Sentencia Penal Nº 112/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 112/2018, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 4, Rec 1108/2017 de 06 de Julio de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Julio de 2018

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: NAVARES VILLAR, MARÍA CRISTINA

Nº de sentencia: 112/2018

Núm. Cendoj: 36038370042018100163

Núm. Ecli: ES:APPO:2018:931

Núm. Roj: SAP PO 931/2018

Resumen:
V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00112/2018
ROSALIA DE CASTRO,Nº 5 - PALACIO DE JUSTICIA
Teléfono: 986805137/36/38/39
Equipo/usuario: JM
Modelo: 213100
N.I.G.: 36042 41 2 2016 0001347
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0001108 /2017 -J
Delito/falta: V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR
Recurrente: Guillermo
Procurador/a: D/Dª MARIA ANGELES GERPE ALVAREZ
Abogado/a: D/Dª AUGUSTO SAAVEDRA DAVILA
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Gloria
Procurador/a: D/Dª , XACOBO ZUÑIGA JANEIRO
Abogado/a: D/Dª , ABEL XAIME ZUÑIGA CABALLERO
SENTENCIA Nº 112/18
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ILMAS SRAS.
Presidenta:
Dª NÉLIDA CID GUEDE
Magistradas:
Dª CRISTINA NAVARES VILLAR
Dª Mª JESÚS HERNÁNDEZ MARTÍN
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En PONTEVEDRA, a seis de julio de dos mil dieciocho.
Vistas por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, formada por su Presidente
la Ilma. Sra. DÑA. NÉLIDA CID GUEDE y las Magistradas, DÑA. CRISTINA NAVARES VILLAR y DÑA.
Mª JESÚS HERNÁNDEZ MARTÍN, las actuaciones del recurso de apelación Nº 1108/17 seguidas como
consecuencia del formulado contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal Nº 4 de Pontevedra, en el

Juicio Rápido Nº 240/16, sobre DELITO DE MALTRATO CONTRA LA MUJER Y DELITO LEVE DE INJURIAS
CONTRA LA MUJER y en el que han sido partes, como apelante, Guillermo , representado por la Procuradora
Sra. Gerpe Álvarez y defendido por el Letrado Sr. Saavedra Davila y, como apelados, el Ministerio Fiscal y
Gloria , representada por el Procurador Sr. Zúñiga Janeiro y defendida por el Letrado Sr. Zúñiga Caballero.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª CRISTINA NAVARES VILLAR , quien expresa el parecer de la Sala, previa
la preceptiva y oportuna deliberación y votación, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho,
Fundamentos de Derecho y Fallo:

Antecedentes


PRIMERO : El Juzgado de lo Penal Nº 4 de Pontevedra dictó sentencia con fecha 25 de septiembre de 2017 en la que constan como Hechos Probados los siguientes: '
PRIMERO.- Consta acreditado que Guillermo , mayor de edad penal, con DNI número NUM000 , y sin antecedentes penales mantuvo una relación sentimental Gloria , teniendo una hija menor de edad, de veinte meses de edad. Tenían su domicilio habitual como pareja en la localidad de DIRECCION000 .



SEGUNDO.- Consta acreditado que en día no determinado del mes de agosto del año 2014, Guillermo con ánimo de causar daño a Gloria , cuando aún eran pareja y estando en el domicilio común de ambos, la golpeó en la cara cuando ella se encontraba en estado de gestación. Gloria no fue visitada médicamente y no consta que requiriese para la sanidad de sus lesiones más de una primera asistencia facultativa ni consta que le haya quedado secuela alguna.



TERCERO.- Consta acreditado que el día 14 de agosto de sobre las 11:00 horas, encontrándose en la localidad DIRECCION000 Guillermo discute con su ex Gloria , durante un intercambio de la para cumplir el régimen de visitas, y en el transcurso dicha discusión en presencia de la hija de veinte meses edad común de ambos, Guillermo le dijo con la intención de ofender a Gloria : 'hija de puta, subnormal, retrasada mental, tú y tu familia' cuando ella solo quería tranquilizar a su hija menor que estaba llorando'.



SEGUNDO : En dicha Sentencia, el Fallo es del siguiente tenor literal: 'Condeno a D. Guillermo como autor responsable de un delito de lesiones leves en el Ámbito de Violencia contra la Mujer, del articulo 153.1 en relación con el artículo 153.3 del CP , en el domicilio común, en la persona de Gloria , a las siguientes penas: Pena de diez meses de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de dos años y un día.

Pena de prohibición de aproximarse a una distancia inferior de 200 metros de Amparo de su domicilio, lugar de trabajo y lugares de frecuente, por tiempo de dos años.

Pena de prohibición de comunicarse con Gloria , por cualquier medio directo o indirecto, por tiempo de dos años.

Condeno a D. Guillermo coma autor responsable de un delito de injurias leves en el ámbito de Violencia contra la Mujer, del artículo 173.4 del CP en la persona de Gloria , a la pena de cinco días de localización permanente, en régimen domiciliario a designar por el penado.

Absuelvo a D. Guillermo como autor responsable de un delito de amenazas leves en el ámbito de Violencia contra la Mujer, del artículo 171.4 del CP .

Todo ello, con el pago de las costas procesales por el condenado y sin responsabilidad civil'.



TERCERO : Por la representación procesal de Guillermo , se formuló, en tiempo y forma, recurso de apelación, que le fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a las demás partes personadas y al Ministerio Fiscal.



CUARTO : Remitidas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, y una vez recibidas, se formó el correspondiente Rollo, se turnó la ponencia y se señaló día para la deliberación y fallo.

ULTIMO : En la substanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS Se acepta, a efectos formales, el relato de Hechos Probados de la Sentencia apelada, que se da aquí por reproducido.

Fundamentos


PRIMERO : Frente a la sentencia de instancia que condena a Guillermo como autor de un delito de maltrato contra la mujer y de un delito leve de injurias contra la mujer a penas de prisión y de localización permanente, respectivamente, con prohibiciones de aproximación y de comunicación con la víctima, se alza aquél, y, con invocación de infracción de precepto legal por vulneración de la presunción de inocencia e infracción de precepto legal por indebida aplicación del Art. 153.1 y 3 por error en la valoración de la prueba, interesa la revocación de la resolución recurrida y su libre absolución.

Se han opuesto al recurso, el Ministerio Fiscal y la acusación particular.



SEGUNDO : El recurso no merece favorable acogida.

Asentado el primer motivo de impugnación en orden a la vulneración de la presunción de inocencia, el TS en sentencia de 15 de junio de 2015 , EDJ 2015/114715, ha señalado: 'Según doctrina de esta Sala (entre otras STS 383/2014 de 16 de mayo ( EDJ 2014/80017); 596/2014 de 23 de julio ( EDJ 2014/191952); 761/2014 de 12 de noviembre (EDJ 2014/253881 ) y 881/2014 de 15 de diciembre (EDJ 2014/270011)) la invocación en casación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas; c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado'.

En el caso concreto, el recurrente, en el desarrollo del motivo, alude a que la juzgadora de instancia no puede tener un convencimiento pleno de la culpabilidad del encausado, -en lo que al delito de maltrato se refiere-, pues atendiendo a lo expuesto por aquélla en la primera sentencia que se dictó en la presente causa, (anulada, posteriormente, por este Tribunal), la admisión y la práctica de la prueba documental consistente en la reproducción de una conversación grabada por la víctima vino motivada, precisamente, para despejar las dudas existentes una vez se hubo practicado toda la prueba testifical; por lo que ahora, expulsada dicha prueba documental del acervo probatorio, las dudas entre lo relatado por el encausado y las testigos deberían seguir existiendo en el ánimo de la juzgadora, por lo que al mantenerse el pronunciamiento condenatorio, la sentencia infringe el principio de presunción de inocencia.

Pues bien, a la vista de tal argumento, hemos de indicar que el Tribunal anuló la sentencia anterior en atención a que, excluida la referida prueba documental del procedimiento, no podíamos determinar, habida cuenta de la redacción de la sentencia, 'si la misma fue determinante para fundamentar la convicción de la juzgadora o se limitó a corroborar lo que se consideraba acreditado por otros elementos probatorios'. Dictada nueva resolución por la Juez de instancia, ninguna duda cabe que aquella prueba documental solamente había tenido una finalidad corroboradora de lo que la juzgadora entendía había sido ya acreditado por otros medios probatorios, testificales de la víctima y de una amiga ( Encarna ), por lo que el alegato del recurrente carece de virtualidad pues ni la juzgadora dudó ni duda ahora en orden a la suficiencia de la prueba de cargo practicada para enervar la presunción de inocencia.

El motivo, pues, se desestima.



TERCERO : En segundo lugar, se invoca por el apelante infracción de precepto legal por indebida aplicación del Art. 153.1 y 3 del Código Penal por error en la valoración de la prueba.

Pese al enunciado del motivo, en realidad, se trata de dos y tienen un tratamiento diferente.

Respecto de la pretendida infracción de precepto legal, el TS ha venido manteniendo, reiteradamente, que el motivo de impugnación de infracción de ley es el camino hábil para cuestionar ante el Tribunal de casación o de apelación, si el Tribunal o Juez de instancia ha aplicado correctamente la Ley, es decir, si los preceptos aplicados son los procedentes o si se han dejado de aplicar otros que lo fueran igualmente, y si los aplicados han sido interpretados adecuadamente, pero siempre partiendo de los hechos que se declaran probados en la sentencia, sin añadir otros nuevos, ni prescindir de los existentes. De tal manera, que la falta de respeto a los hechos probados o la realización de alegaciones jurídicas contrarias o incongruentes con aquellos, determina la inadmisión del motivo.

Pues bien, atendiendo a ello, ninguna duda cabe que de la lectura del factum se desprende con meridiana claridad la comisión de dos hechos delictivos en momentos diferentes: un delito de maltrato contra la mujer al haber procedido el recurrente a golpear en la cara a la que, en ese momento, era su pareja; y, un delito leve de injurias al haberse dirigido a la víctima, una vez finalizada la relación sentimental, con expresiones como 'hija de puta, retrasada mental', etc. Es, por ello, que el motivo no puede ser acogido.

Y, en lo que hace al error en la valoración de la prueba, el motivo ha de correr la misma suerte que los anteriores.

Al respecto, es jurisprudencia reiterada la que afirma que la valoración probatoria efectuada en la instancia ha de ser mantenida en segunda instancia cuando aquella se haya efectuado con arreglo a criterios de imparcialidad y objetividad, y según las normas de la lógica y sana crítica, con sujeción a lo previsto en el artículo 741 LECrim , de forma que no puede ser objeto de alteración, por cuanto se sustenta en la apreciación personal y directa de los medios probatorios desarrollados en el plenario con sujeción a los principios de oralidad, contradicción e inmediación, lo cual comporta la mayor de las garantías de objetividad del juzgador.

Excepción hecha que contenga un manifiesto error, evidente y notorio, que se desprenda, sin ningún género de duda, del contraste de los distintos medios probatorios habidos en las actuaciones; cuando contenga alguna omisión o valoración contradictoria -de las cuestiones sustentadas por las partes- y que hayan sido objeto de oportuno debate en el plenario; o cuando la distinta valoración de la prueba sea consecuencia de la actividad probatoria propuesta por alguna de las partes, declarada pertinente y practicada en la segunda instancia.

También ha dicho el Alto Tribunal, - STS 251/2004, de 26 de febrero , entre otras-, que en los supuestos de prueba de carácter personal, cual es el caso, -declaraciones de acusado y testigos-, la inmediación, aún cuando no garantice el acierto, ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de la que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del Tribunal de instancia, en cuanto a la credibilidad de quien declaró ante él, no puede ser sustituida por la de otro Tribunal que no la haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser corregida.

En el caso concreto, tras el visionado de la grabación del juicio, el Tribunal considera que la valoración realizada por la juzgadora de instancia no es arbitraria ni irracional. Analiza aquélla, en la sentencia que se recurre, el proceso deductivo que le ha llevado a efectuar el pronunciamiento de condena que ahora se combate sin que en el mismo se aprecie arbitrariedad o fisuras.

Sigue insistiendo el recurrente en la falta de credibilidad de la víctima y de la testigo por ella presentada en el acto del juicio, no solo porque nunca aludió (la víctima) a la existencia de testigos respecto de la agresión ocurrida en el mes de agosto del año 2014 en el domicilio común, sino, además, porque se trata (la testigo) de una amiga de la denunciante, cuestionando que se acuerde con nitidez de unos hechos ocurridos dos años antes y que no presenció.

Todas estas cuestiones planteadas por el apelante en sede de recurso, ya lo fueron en el acto del juicio, habiendo sido convenientemente analizadas y tenidas en cuenta por la juzgadora de instancia, que califica el testimonio de la testigo como creíble, coherente y sin fisuras al relatar que es lo que ella ha visto y como lo había percibido, testimonio que, por lo demás, sirve para corroborar el testimonio de la propia víctima del que efectúa, también, un detenido y ponderado examen. El que el recurrente no comparta o no esté de acuerdo con las conclusiones alcanzadas por la juzgadora en la soberana función de la valoración de la prueba desde las ventajas que le proporciona la inmediación, no quiere decir que aquéllas sean erróneas o contrarias a la lógica o a las máximas de experiencia.

Ningún error se aprecia, como indicamos, en la inferencia realizada por la Juez a quo al valorar los testimonios de víctima y testigo contraponiéndolos a la propia declaración del encausado que pudiera llevarnos a la estimación del motivo de impugnación, lo que determina, en consecuencia, que confirmemos la resolución recurrida.

ULTIMO : De conformidad con lo establecido en los Arts. 239 y 240 de la LECrim ., se declaran de oficio las costas del presente recurso.

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 117 de la Constitución , en nombre de S.M el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo Español

Fallo

Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el Recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Gerpe Álvarez, en nombre y representación de Guillermo , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 4 de Pontevedra, en el Juicio Rápido Nº 240/16, que se confirma, con declaración de oficio de las costas del Recurso.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de Ley ante el TSJG, preparándolo ante esta Sala en el plazo de cinco días a contar desde la última notificación de esta sentencia.

Una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado del que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada - Ponente, Dª CRISTINA NAVARES VILLAR, habiéndose celebrado en audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.-
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