Sentencia Penal Nº 112/20...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 112/2018, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 2, Rec 95/2017 de 02 de Mayo de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Mayo de 2018

Tribunal: AP - Toledo

Ponente: CANCER LOMA, RAFAEL

Nº de sentencia: 112/2018

Núm. Cendoj: 45168370022018100245

Núm. Ecli: ES:APTO:2018:477

Núm. Roj: SAP TO 477/2018

Resumen:
VIOLENCIA DOMÉSTICA Y DE GÉNERO. MALTRATO HABITUAL

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
TOLEDO
SENTENCIA: 00112/2018
Rollo Núm. ....................95/2017.-
Juzg. Penal Núm. 2 de Toledo. -
Juicio Rápido Núm. ........ 49/2017.-
SENTENCIA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCION SEGUNDA
Ilmo. Sr. Presidente:
D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. RAFAEL CANCER LOMA
D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS
Dª. INMACULADA ORTEGA GOÑI
En la Ciudad de Toledo, a dos de mayo de dos mil dieciocho.
Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres.
Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente
SENTENCIA
Visto en juicio oral y público el presente recurso de apelación penal, Rollo de la Sección núm. 95 de
2017, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Núm. 2 de Toledo, en el Juicio Rápido 49/2017
dimanante del Procedimiento Abreviado núm. 105/2017 del Juzgado de Instrucción Núm. 5 de Toledo, en el
que han actuado, como apelante Pascual , representado por el Procurador de los Tribunales Sr. José Luis
Vaquero Delgado y defendido por la Letrado Sra. Clara Timón Cristóbal, y como apelado, el Ministerio Fiscal
y Adoracion , representado por el Procurador de los Tribunales Sra. Rosario Romero Alarcón y defendido
por la Letrado Sra. Yolanda Pantoja Martín.
Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL CANCER LOMA, que expresa el parecer
de la Sección, y son,

Antecedentes


PRIMERO: Por el Juzgado de lo Penal Núm. 2 de Toledo, con fecha 31 de julio de 2017, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: 'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Pascual , como autor penalmente responsable de un delito de quebrantamiento de condena, tipificado en el art. 468 del Código Penal , sin que concurra circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, a la pena de prisión de 8 meses, y accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Con imposición de costas al condenado.'

SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por Pascual , dentro del término establecido, se interpuso recurso de apelación, recurso del que se dio traslado a las demás partes intervinientes, que en sus respectivos escritos manifestaron su oposición al mismo; y formalizado el recurso se remitieron los autos a esta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo y nombrado Magistrado-Ponente, quedaron vistos para deliberación y resolución.

SE REVOCAN los hechos probados, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto no se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son HECHOS PROBADOS Se declara probado que con fecha 25 de abril de 2017, por el Juzgado de Instrucción Nº 5 de Toledo, se dictó sentencia en el Juicio Rápido núm. 96/2017 , tramitado ante el mismo, en cuya virtud se condenó a Pascual como autor de un delito de amenazas previsto en el artículo 171.4 del Código Penal , a la pena de cuatro meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante ocho meses y costas. Igualmente fue condenado a la prohibición de aproximarse a menos de 300 metros y comunicarse con Adoracion , por cualquier medio durante un año y cuatro meses al amparo de los artículos 57.2 y 48.2 y 3 del Código Penal .

Firme dicha sentencia, dictada por conformidad de las partes el día 25 de abril de 2017, ante el Letrado de la Administración de Justicia del citado Juzgado de Instrucción núm. 2 diligencia, se requirió a D. Pascual para que se abstuviera de aproximarse a menos de 300 metros y comunicarse con Dª Adoracion de cualquier modo durante el periodo de 1 años y 4 meses, al amparo de los artículo 57.2 y 48.2 y 3 del Código penal , no constando sin embargo acreditado en actuaciones que con antelación al día 5 de mayo de 2017 (fecha en que ocurrieron los hechos relatados en los escritos de acusación) D. Pascual hubiera sido igualmente advertido del día de comienzo de dicha prohibición, esto es, la fecha determinada a partir de la cual debía abstenerse de aproximarse o comunicar con la víctima.

Fundamentos


PRIMERO: Antes de resolver el recurso de apelación interpuesto, entendemos oportuno traer a colación algunas consideraciones generales en torno al delito de quebrantamiento de condena.

El delito de quebrantamiento de condena tiene como antecedentes históricos el Derechos Romano y las Partidas más tarde, hasta llegar a..l Código Penal de 1822 y posteriores redacciones del mismo.

El bien jurídico que se pretende proteger y justifica su represión penal está representado por el valor esencial de cumplimiento de la sentencia firme que la impone. Serán, por tanto, sujetos activos de este delito los que quebranten la pena impuesta por sentencia firme (delito de propia mano).

La acción consiste esencialmente en ignorar, vulnerar o eludir la obligación esencial de respeto y acatamiento a la resolución judicial que incorpora uno de los mandatos referidos en el artículo 468 del Código Penal .

No existe una descripción o modalidad de conducta determinada, pero ésta debe conectarse con lo que exprese la resolución que imponga dicha pena o medida. Debe igualmente exigirse el conocimiento pleno de la situación que se quebrante, esto es, la condición de penado firme (en el caso que nos ocupa).

Por ello sería precisa la notificación formal de la resolución constitutiva del estado de prohibición de aproximación o comunicación con la víctima o personas que especifique la sentencia firme de condena, pero también (en segundo lugar) el inicio indubitado de lo judicialmente acordado. Dicha actuación tiene lugar mediante la realización de la oportuna liquidación de condena de la que el Letrado de la Administración de Justicia dará vista al Ministerio Fiscal y, evacuando el informe por aquel, se dictar auto procediéndose a la aprobación, resolución que habrá de ser notificada en forma al ejecutado y a la víctima.



SEGUNDO: A la luz de lo expuesto en los párrafos precedentes, descendiendo al supuesto concreto de autos, el examen de las actuaciones permite constatar que la sentencia firme, dictada el 25 de abril de 2017 , que incluiría la condena del acusado a una pena de cuatro meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de la condena, así como la prohibición de aproximarse a menos de 300 metros y comunicarse con Adoracion , de cualquier modo, durante el periodo de 1 año y 4 meses al amparo de los artículos 57.2 y 48.2 y 3 del Código Penal (folios 29 de las actuaciones).

Presumimos que al, mostrar su conformidad en el acto del juicio, el acusado era plenamente consciente del contenido de la pena de prohibición de aproximación. Consta igualmente, al folio 26 del testimonio (61 de las actuaciones), que el día 26 de abril de 2017 el Letrado de la Administración de Justicia, teniendo en su presencia a D. Pascual , le requirió expresamente para que se abstuviera de aproximarse a menos de 300 metros y comunicarse con Dª Adoracion de cualquier modo durante el periodo de 1 años y 4 meses, al amparo del artículo 57.2 y 48.2 y 3 del Código Penal .

Consta igualmente, al folio 27 del testimonio (60 de las actuaciones), la diligencia de notificación de la sentencia firme a D. Pascual y a su letrada.

Los hechos que dieron lugar a la condena por un delito de quebrantamiento guardan relación con una aproximación de D. Pascual a Dª Adoracion el día 5 de mayo de 2017, sobre las 13:00 horas, accediendo D. Pascual al establecimiento en el que se hallaba Dª Adoracion .

Pues bien, la prohibición de aproximarse a la víctima o a aquellos de sus familiares u otras personas que determine el Juez o Tribunal, impide al penado acercase a ellos, en cualquier lugar donde se encuentre, así como acercarse a su domicilio, a los lugares de trabajo y a cualquiera otro que sea frecuentado por ellos.

De igual modo la prohibición de comunicación con la víctima impide al penado establecer con aquella comunicación verbal o escrita por cualquier medio incluidos los facilitados por las nuevas tecnologías de forma visual, telemática, informática, etc.

Por último, cuando se haya adoptado una medida cautelar de alejamiento en protección de la víctima mediante el correspondiente auto, el tiempo cumplido como medida cautelar debe abonarse en la liquidación de la pena de alejamiento, debiendo hacerse el cálculo oportuno para la liquidación.

Sin embargo, a los efectos que aquí nos interesan, la cuestión más transcendente se centra en identificar la concurrencia del elemento subjetivo de injusto, esto es, que el sujeto sometido a la medida o el penado conozca tal prohibición por habérsele notificado personalmente el auto o sentencia, advirtiéndole de las consecuencias del incumplimiento, y a pesar de ello voluntariamente la incumple, lo que comporta no solo que se le haya notificado fehacientemente sino, además, que se le requiera para que, a partir de una fecha determinada, se abstenga de realizar al conducta prohibida en la medida cautelar o pena accesoria impuesta, pues el destinatario de la prohibición tiene que conocer el tiempo y modo en que debe cumplir la orden.

Pues bien, esta Sala está sometida al principio de legalidad al tiempo de emitir un juicio sobre la tipicidad de la conducta objeto de imputación, entendiendo que el requerimiento realizado el 26 de abril de 2017 no cumple con la exigencia antes expuestos, relativas a la indicación de la fecha determinada de inicio y finalización de la pena de prohibición de acercamiento y comunicación con la víctima, todo lo cual nos lleva a la estimación del recurso y la revocación de la sentencia dictada, por falta de tipicidad de la acción objeto de imputación, debiendo en su lugar dictar un pronunciamiento de absolución con todos los pronunciamientos favorables.



TERCERO: La estimación del recurso determina la no formulación de pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.

Fallo

Que ESTIMANDO el recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de Pascual , debemos REVOCAR Y REVOCAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Núm. 2 de Toledo, con fecha 31 de julio de 2017, en el Juicio Rápido núm. 49/2017 , del que dimana este rollo, y en su lugar, ABSOLVER y ABSOLVEMOS a D. Pascual del delito de quebrantamiento de condena objeto de acusación con todos los pronunciamientos favorables y declaración de oficio de las costas causadas en ambas instancias.

Publíquese esta resolución en audiencia pública y notifíquese a las partes, y con testimonio de la resolución, una vez firme la misma, remítase al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firma mos.

PUBLICACIÓN. - Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr.

Magistrado Ponente D. RAFAEL CANCER LOMA. Doy fe.

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