Sentencia Penal Nº 112/20...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 112/2018, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 3, Rec 300/2018 de 26 de Febrero de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Febrero de 2018

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: RODRIGUEZ MARTINEZ, LAMBERTO JUAN

Nº de sentencia: 112/2018

Núm. Cendoj: 46250370032018100013

Núm. Ecli: ES:APV:2018:374

Núm. Roj: SAP V 374/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
VALÈNCIA
- - -
SECCIÓN TERCERA
Rollo de Apelación Penal nº 300/2018
Procedimiento Abreviado nº 463/2016 del
Juzgado de lo Penal nº 17 de València con sede en Paterna
Procedimiento Abreviado nº 8/2016 del
Juzgado de Instrucción de Llíria nº 5
SENTENCIA
Nº 112/18
Ilmas. Señorías:
PRESIDENTE: Don CARLOS CLIMENT DURÁN
MAGISTRADA: Doña CAROLINA RIUS ALARCÓ
MAGISTRADO: Don LAMBERTO J. RODRÍGUEZ MARTÍNEZ
En la ciudad de València, a veintiséis de febrero de dos mil dieciocho.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de València, integrada por las Ilmas. Señorías antes
reseñadas, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia nº
49/2018 de fecha 25-01-2018 del Juzgado de lo Penal nº 17 de València con sede en Paterna en Procedimiento
Abreviado nº 463/2016, por delito de receptación.
Han intervenido en el recurso, como apelante Plácido , representado por el Procurador de los Tribunales
D. Carlos Moya Valdemoro y defendido por el Letrado D. Antonio Zamorano Soler, y como apelado el
Ministerio fiscal, representado por Dª María Dolores Peralta, y ha sido Ponente el Magistrado D. LAMBERTO
J. RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: 'El día 10-9-2015 el acusado, Plácido , recibió para su uso el teléfono marca Huawie, modelo G630, IMEI NUM000 , previamente sustraído mediante el procedimiento del tirón por tercera persona hacia las 21,05 horas a Alicia en el parking del Centro Comercial Mas Camarena, siendo el acusado conocedor de este hecho.'

SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice: 'CONDENO a Plácido como autor de un delito de RECEPTACION a la pena de QUINCE MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, condenándole asimismo al pago de las costas procesales.'

TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por el Procurador de los Tribunales D. Carlos Moya Valdemoro en nombre y representación de Plácido se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dictó.



CUARTO.- Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juzgado de lo Penal dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados. Recibidos los autos, y como sea que no se propuso prueba, se señaló el día 26-02-2018 para deliberación.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos probados de la sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia condenatoria dictada en su contra el apelante funda su único motivo en un error en la apreciación de la prueba que determinaría la vulneración de su derecho a la presunción de inocencia.

Alega el recurrente que su vinculación con el teléfono sustraído viene determinada tan solo por la información facilitada por la compañía Orange (folios 22- 25), en la que se informó de que el número de IMEI del teléfono sustraído ( NUM000 ) fue asociado a las 21:30:42 horas del 10-09-2015 (unos 25 minutos después de la sustracción) con el número de una tarjeta SIM cuya titular era la madre del apelante y cuyo usuario era el propio apelante.

Y señala el apelante que, en realidad, en el desglose del tráfico que tuvo el teléfono con la tarjeta SIM de la que era usuario el número de IMEI asociado a la misma sufría una variación, de tal forma que en lugar de terminar en 5 finalizaba en 0 ( NUM001 ).

Señala en su recurso que tan relevante dato no fue debidamente explicado por el agente de la Guardia civil que compareció al acto del juicio oral y que tiene entidad suficiente para generar una duda razonable acerca de si realmente la tarjeta SIM fue asociada o no con el teléfono sustraído a la perjudicada.

El recurso no puede ser estimado porque la duda que trata de introducir el apelante es artificial y no responde a la realidad.

Aunque el agente de la Guardia civil no pudiera aportar en el juicio oral la razón técnica por la que por defecto en la información de Orange se había sustituido el 5 por un 0 en el último dígito del IMEI, se trata, en realidad, de una información no técnica y de sencilla adquisición.

En un artículo publicado en la Revista Electrónica de Ciencia Penal y Criminología de la Universidad de Granada (nº 11 correspondiente al año 2009), con el título ' La alteración y duplicación del número identificativo de equipos de telecomunicaciones, su comercialización y su utilización: art. 286.2 y 4 CP ', la profesora Moya Fuentes dice lo siguiente en una nota a pie de página con relación al IMEI: ' Este número de Identificación Internacional de Equipos Móviles GSM (Global System for Mobile Communications, para aquellos que utilizan tecnología digital) y UMTS (Universal Mobile Telecommunications System, para terminales de tercera generación) se compone de 15 dígitos, que pueden estar escritos seguidos o separados por signos, y que poseen los teléfonos móviles anotado en su batería, y, en ocasiones, en su embalaje o en la factura de compra. Dichos dígitos se distribuyen en 4 partes: la primera se denomina Type Allocation Code (TAC), cuyos dos primeros dígitos indican el país del terminal, la segunda es la Final Assembly Code (FAC) que señala el fabricante del equipo, la tercera recoge el número de serie del teléfono, también denominada la secuencia de serie del modelo, y, por último, la cuarta o dígito verificador que se utiliza para validar el IMEI.

De conformidad con esta distribución de los dígitos, el formato del número IMEI es AA-BBBBBB-CCCCCC-D, cuya principal función es identificar e individualizar a un terminal móvil, de modo semejante a como lo hace el número de bastidor en el sector de los automóviles (vid. DE ALARCÓN ÁLVAREZ, E Diccionario de términos informáticos e Internet, Madrid, 2005, pág. 189) '.

En el mismo sentido, consultada la Wikipedia (como fuente de información generalmente fiable), se obtiene lo siguiente: ' El IMEI está normalizado por la 3GPP y el documento TS 23.003, tiene 15 cifras (en algunos teléfonos 14, se omite el último dígito SPARE, normalmente un 0). Los IMEI que contengan la secuencia «17», sus 2 últimos dígitos no se emplean «00». El IMEI se subdivide en varios campos TAC, FAC, SNR y SPARE. El código de IMEI consta de cuatro partes y sigue el siguiente esquema: XXXXXX YY ZZZZZZ W.

La primera parte (XXXXXX), los 6 primeros caracteres, se denomina Type Allocation Code (TAC), en donde los primeros dos dígitos indican el país de fabricación del equipo.

La segunda parte (YY) es el Final Assembly Code (FAC) e indica el fabricante del equipo.

La tercera parte (ZZZZZZ), compuesta de seis caracteres, es el número de serie del teléfono (SNR).

El último dígito (W), es el dígito verificador o Spare, usado para verificar que el IMEI es correcto. ' (https:// es.wikipedia.org/wiki/IMEI consultado el 26-02- 2018).

De este modo, es claro que ese decimoquinto dígito en cuya variación se funda el recurso carece de relevancia a efectos identificativos del teléfono móvil, puesto que solo tiene una finalidad de verificación de la corrección de la serie de 14 dígitos anterior que son los que realmente identifican e individualizan cada terminal.

En el caso de autos esos 14 primeros dígitos asociados a la tarjeta de la que era usuario el apelante coinciden con los del teléfono sustraído y por ese motivo la suministradora del servicio pudo afirmar sin ninguna duda (a los folios 21-22) que el IMEI del teléfono sustraído fue asociado al número utilizado por el apelante y que fue utilizado durante el período temporal expuesto en el listado aportado a los folios 23-25.

No hay error en la identificación del número utilizado por el apelante y no hay duda alguna acerca de que ese número es el que se asoció al teléfono sustraído inmediatamente después de la sustracción.

Esa asociación y la vinculación al menos durante el resto del mes de septiembre de 2015 permite afirmar que el apelante adquirió un teléfono sustraído y dispuso del mismo durante unas semanas sin haber aportado (ni siquiera lo intentó) justificación alguna de la forma en que lo adquirió ni de la persona que se lo facilitó.

Dice, entre otras, la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 29-04-2009, nº 448/2009 , que ' la doctrina de esta Sala ha señalado con reiteración (Cfr. SSTS 8/2000, de 21 de enero ; 15 de diciembre de 1994 ; 12 de diciembre de 1997 ) que el dolo en el delito de receptación no requiere que el acusado tenga un conocimiento acabado del hecho delictivo del cual proceden los bienes que adquiere o recibe, bastando que el autor tenga un estado anímico de certeza acerca de su procedencia de un delito patrimonial, conocimiento o estado anímico de certeza que, como hecho psicológico, es difícil que pueda ser acreditado por prueba directa, debiendo inferirse a través de una serie de indicios como son la irregularidad de las circunstancias de la compra o modo de adquisición, la mediación de un precio vil o ínfimo, desproporcionado con el valor real de los objetos adquiridos, la clandestinidad de la adquisición, la inverosimilitud de las explicaciones aportadas para justificar la tenencia de los bienes sustraídos, o la personalidad del adquirente acusado y de los vendedores o transmitentes de los bienes, entre otros elementos indiciarios '.

En el caso de autos, como se ha dicho, el acusado se limitó a negar haber dispuesto del teléfono móvil sustraído. Acreditado que dispuso del mismo durante varias semanas (y, por tanto, acreditada la mendacidad del apelante), en ausencia de cualquier justificación acerca de las circunstancias en que adquirió el teléfono o acerca de la identidad de quien se lo entregó, la conclusión de la Juzgadora de instancia sobre su conocimiento la ilícita procedencia del mismo es la única razonable y debe ser confirmada en esta alzada.



SEGUNDO.- No se considera procedente hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en esta alzada.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de València, en nombre de Su Majestad el Rey ha decidido: Primero: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Carlos Moya Valdemoro en nombre y representación de Plácido .

Segundo: Confirmar la sentencia apelada.

Tercero: No hacer un especial pronunciamiento sobre el pago de las costas causadas en esta instancia.

Contra la presente sentencia no cabe ningún recurso.

Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, adjuntándose a ellos testimonio de esta sentencia, para su ejecución y demás efectos, previas las oportunas anotaciones.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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