Sentencia Penal Nº 112/20...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 112/2018, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 1, Rec 344/2018 de 03 de Mayo de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Mayo de 2018

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: ARENERE BAYO, JULIO

Nº de sentencia: 112/2018

Núm. Cendoj: 50297370012018100142

Núm. Ecli: ES:APZ:2018:1132

Núm. Roj: SAP Z 1132/2018

Resumen:
QUEBRANT.CONDENA O MED.CAUTELAR (TOD.SUPUESTOS)

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00112/2018
AUD. PROVINCIAL SECCION N. 1 de ZARAGOZA
C/GALO PONTE Nº 1 (DETRAS DE LA ANTERIOR SEDE DEL COSO)
Teléfono: 976 208 367
N.I.G.: 50297 48 2 2016 0002347
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000344 /2018
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 8 de ZARAGOZA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 356/2017
Delito/falta: QUEBRANT.CONDENA O MED.CAUTELAR (TOD.SUPUESTOS)
RECURRENTE: Arsenio
Procurador/a: D/Dª MARIA PILAR BONET PERDIGONES
Abogado/a: D/Dª OLGA OSEIRA ABRIL
RECURRIDO: Julieta , Sacramento
Procurador/a: D/Dª ,
Abogado/a: D/Dª ,
SENTENCIA NÚM. 112/2018
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ILMOS. SEÑORES
PRESIDENTE
D. JULIO ARENERE BAYO
MAGISTRADOS
D. JUAN ALBERTO BELLOCH JULBE
D. FCO JAVIER CANTERO ARÍZTEGUI
En Zaragoza, a tres de mayo de dos mil dieciocho.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. Señores que al margen se
expresan, ha visto en grado de apelación las Diligencias núm. 356/2017, procedentes del Juzgado de lo Penal
número 8 de Zaragoza, Rollo de Apelación núm. 344/2018 , seguidas por delito de quebrantamiento de
condena y lesiones, contra Arsenio , con N.I.E. nº NUM000 , mayor de edad, nacido el NUM001 -1991,

hijo de Isidro y de Dulce , natural de Marruecos, de solvencia no acreditada, con antecedentes penales
computables a efectos de reincidencia y en libertad por esta causa; representado por la Procuradora Dª Mª Pilar
Bonet Perdigones y defendido por la Letrada Dª Olga Oseira Abril. Siendo parte acusadora el MINISTERIO
FISCAL y Ponente en esta apelación el Ilmo. Sr. Presidente Don JULIO ARENERE BAYO, quien expresa el
parecer del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO .- En los citados autos recayó sentencia con fecha 19 de febrero de 2018 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO.- Que debo CONDENAR A Arsenio como autor de un delito de quebrantamiento de condena del art 468,2 del CP , mediando la agravante de reincidencia, a la pena de 9 meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Que debo condenar a Arsenio como autor de un delito leve de lesiones, previsto y penado en el artículo 147, 2 del CP a la pena de 1 mes de multa, con una cuota diaria de 3 euros y con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y con la accesoria de prohibición de aproximación a menos de 200 metros de Sacramento , de su domicilio, lugar de trabajo y cualquiera frecuentado por ella y de comunicación por cualquier medio respecto de la misma por tiempo de 1 mes.

Con condena en costas por las dos quintas partes, declarando de oficio las otras tres quintas partes.

Que debo ABSOLVER A Arsenio de los delitos de coacciones del art 172,2 , incisos 1 y 3 del CP , un delito de amenazas graves del art 169,2 del CP de los que se les acusaba'.



SEGUNDO .- La sentencia apelada contiene la siguiente relación fáctica: 'HECHOS PROBADOS.- UNICO.- Queda probado que el encausado, Arsenio , esposo de Julieta , sobre las 22,30 horas del día 31 de octubre de 2016 se personó en el domicilio de su ex pareja, cuando esta se encontraba con su hijo, bebe de meses, sin que estuviese su otro hijo de 6 años, sito en la CALLE000 nº NUM002 , NUM003 de Zaragoza, permitiéndole la entrada aquella, teniendo conocimiento el encausado de la sentencia de fecha 13-3-13 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 9 de Zaragoza , en la que había sido condenado como autor de un delito de lesiones del artículo 153 del CP y por otro de amenazas del artículo 171 pº 4 y 5 del CP , a las penas, entre otras, de prohibición de aproximación a menos de 200 metros de Julieta y de comunicación por cualquier medio respecto de ella por tiempo de 3 años por cada delito, penas que según la liquidación practicada, se iniciaron el 28-2-13 y se extinguirían el día 26-2-19, estando vigentes por tanto a la fecha de los hechos. Había sido condenado en sentencia firme de data 26-3-13 como autor de un delito de quebrantamiento de condena, encontrándose en vigor los antecedentes penales derivados de la misma. La finalidad de que el encausado hubiese ido a la citada vivienda era pedir explicaciones respecto de una posible relación sentimental que tuviese su ex pareja, teniendo conocimiento y voluntad de incumplir la citada resolución que sabía estaba en vigor, para lo que una vez llega a la casa Sacramento , hermana de Julieta , que no convivía con el encausado, le solicita el móvil de ésta, dejándoselo voluntariamente para cerciorarse de los contactos existentes. En un momento concreto el encausado procedió a dar una bofetada a Sacramento ocasionándole menoscabos físicos consistentes en contusión facial en región maxilar izquierda ,tributaria de una primera asistencia facultativa y que tardó en curar un día no impeditivo para sus ocupaciones habituales, habiendo renunciado la perjudicada a ser indemnizada por ello.

No se acredita que el encausado agrediese a su ex pareja Julieta ocasionándole lesiones. Tampoco que cerrase la puerta de la vivienda impidiéndola salir hasta que no aclarase si tenía otra relación sentimental.

No se acredita que el encausado, haciendo uso de un cuchillo que había cogido en la cocina se encarase contra Julieta diciéndole que le dijera la verdad o que por su madre hoy se acababa muriendo, ni que la iba a horcar y que no iba a salir viva.' Hechos probados que como tales se aceptan.



TERCERO .- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la representación procesal del acusado, alegando en síntesis los motivos que se dirán; y admitido en ambos efectos se dio traslado, habiendo solicitado el Ministerio Fiscal la confirmación, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Audiencia, señalándose para la votación y fallo del recurso el día 2 de mayo de 2018.

Fundamentos


PRIMERO .- Condenado el acusado por un delito de quebrantamiento de medida, se admite que estuvo en el domicilio de ella pero era para cuidar al bebé.

El bien jurídico del tipo penal es la efectividad y el acatamiento de las resoluciones judiciales, pero en el supuesto como el presente en los que se imputa es el incumplimiento de medidas de prohibición de comunicación o de acercamiento, al mismo tiempo se están tutelando los intereses de la parte que se ve beneficiada o protegida por la medida quebrantada.

En el supuesto de autos, concurren el elemento objetivo y normativo antes descrito, y en cuanto al subjetivo, siendo el delito tipificado en art. 468 CP eminentemente intencional, ya que no admite formas culposas, requiere la conciencia y voluntad por parte del sujeto activo de estar quebrantando su condena, medida de seguridad, prisión, medida cautelar, conducción o custodia.

En el supuesto de autos la víctima de la infracción de la medida, su expareja, no declaró en juicio por lo que se absolvió al acusado por amenazas, coacciones y lesiones en la persona de esta.

De ello se desprende que no era necesaria la presencia para cuidar al bebé, pues estaba ella y además su hermana Sacramento , por lo que la causa de justificación que esgrime carece de prueba alguna.

La Sentencia T.C. 16/2012, de 13 de febrero , razona que la orden de protección, de acuerdo con su naturaleza de medida cautelar, tiene como presupuesto, entre otros, la razonada previsión de un hecho punible a una persona determinada.

El tipo de quebrantamiento es un delito eminentemente doloso: se exige en el sujeto la voluntad de sustraerse definitivamente a la medida cautelar impuesta, frustrando de esta forma su efectividad.

De todo lo anterior se desprende que si no se acredita el elemento subjetivo del tipo, al tratarse de un delito eminentemente doloso procedería dictar sentencia absolutoria.

De todo lo anterior se desprende que acreditándose el elemento subjetivo del tipo, el dolo de quebrantar la condena procede dictar sentencia condenatoria'.



SEGUNDO .- Condenado por un delito de lesiones leves en la persona de Sacramento , su cuñada, se alega que existen versiones contradictorias y que el parte de lesiones no es inminente a los hechos.

Con respecto a este último alegato se pone de manifiesto que los hechos son de 31 de octubre de 2016, y Sacramento es reconocida al día siguiente, f-147, con lo cual debe decaer el motivo.

En cuanto a las versiones contradictorias, en el caso actual el Juez dispuso como prueba directa, de los testimonios prestados en el juicio oral, con todas las garantías procesales y las ventajas que para su apreciación representan el respeto a los principios de oralidad, inmediación y contradicción.

Las declaraciones de las partes y testimonios exigen una cuidada y prudente valoración por el juez sentenciador, ponderando su credibilidad en relación con todos los factores, subjetivos y objetivos que concurran en la causa, ponderación que se ha realizado en el caso actual no limitándose la Juez sentenciadora a trasladar, sin más, al hecho probado las declaraciones sino que la contrasta con los elementos probatorios concurrentes, para confirmar su verosimilitud y credibilidad, obteniendo una conclusión razonada y razonable, por lo que no cabe apreciar, en absoluto, que haya sido vulnerado el alegado de error en la apreciación de la prueba.

Efectivamente en las pruebas de índole subjetiva, como son las declaraciones de los denunciados y testigos, es decisivo el principio de inmediación y, por ello, es el juzgador de instancia quien se halla en condiciones óptimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y visto en el juicio oral, pues cuando el medio de prueba es una persona, la convicción judicial se forma también por los gestos, expresión facial, tono de voz, firmeza, duda en las manifestaciones, inseguridad o incoherencia en las mismas a tenor de lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por ello, cuando en el acto del juicio oral se producen varias declaraciones, la determinación de cual es la verdadera depende claramente de la inmediación con la que esta prueba es recibida por el juzgador.

Pero a mayor abundamiento la declaración de Sacramento viene avalada por el parte médico de lesiones obrante en autos, como se ha dicho antes.

Ante versiones contradictorias el juez asumió una, y ello es acorde a derecho.



TERCERO .- Las costas del recurso proceden declararlas de oficio.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación del Código Penal, y el art. 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por la representación de Arsenio contra la sentencia dictada con fecha 19 de febrero del 2.018 por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de lo Penal número 8 de esta capital confirmando íntegramente la sentencia recurrida y declarando de oficio las costas del recurso.

Devuélvanse las actuaciones de primera instancia al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno a excepción de lo establecido en el art. 847.1b) de la L.E.Crim . cuando proceda.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el M.I. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estando celebrando sesión pública esta Audiencia Provincial en el mismo día de su fecha. Doy fe.

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