Sentencia Penal Nº 112/20...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 112/2018, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 6, Rec 300/2018 de 11 de Abril de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Abril de 2018

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: BALLESTIN MIGUEL, ALFONSO

Nº de sentencia: 112/2018

Núm. Cendoj: 50297370062018100159

Núm. Ecli: ES:APZ:2018:885

Núm. Roj: SAP Z 885/2018

Resumen:
FALSO TESTIMONIO

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6ZARAGOZA 00112/2018
50297 43 2 2015 0413176 RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000300 /2018 FALSO
TESTIMONIO Fabio ANTONIO QUINTILLA LAZARO PILAR DE BONROSTRO TORRALBA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA
SECCIÓN SEXTA
ROLLO DE APELACIÓN (RP) Nº 300/2018
SENTENCIA Nº 112/2018
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ILMOS. SEÑORES:
PRESIDENTE
D. RUBÉN BLASCO OBEDÉ
MAGISTRADOS
D. CARLOS LASALA ALBASINI
D. ALFONSO BALLESTÍN MIGUEL
D. FRANCISCO JOSE PICAZO BLASCO
En la ciudad de Zaragoza, a once de Abril de dos mil dieciocho.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial , constituida por los Ilmos. Señores que al margen
se expresan, ha visto en grado de apelación las Diligencias de Procedimiento Abreviado nº 394 de 2.016,
procedentes del Juzgado de lo Penal número 3 de Zaragoza, Rollo de Apelación nº 300 de 2.018 , por
delito de falso testimonio, siendo apelante Fabio , representado por el procurador Sr. Quintilla Lázaro y
defendido por la letrada Sra. De Bonrostro Torralba , y apelados Melchor y Millán , representados por la
procuradora Sra. Sánchez Tenías y defendidos por el letrado Sr. Navarro Martínez , Jose Ángel y Carlos
María , representados por la procuradora Sra. Ibarzo Borque y defendidos por el letrado Sr. Roca del Río , y el
Ministerio Fiscal, habiendo sido designado como Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. ALFONSO BALLESTÍN
MIGUEL , que expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO .- En los citados autos recayó sentencia absolutoria en fecha 19 de enero de 2018 , cuya parte dispositiva, en lo necesario para la resolución del recurso, expresa lo siguiente: ' Que debo absolver y absuelvo libremente a Jose Ángel del delito de falso testimonio por el que viene acusado.

Que debo absolver y absuelvo libremente a Carlos María del delito de falso testimonio por el que viene acusado.

Que debo absolver y absuelvo libremente a Melchor del delito de presentación de testigos falso por el que viene acusado.

Que debo absolver y absuelvo libremente a Millán del delito de presentación de testigos falso por el que viene acusado.

Se declaran todas las costas de oficio.'.



SEGUNDO.- La relación fáctica de la resolución recurrida es del tenor literal siguiente: 'En fecha 25 de febrero de 2015, a las 12 horas de la mañana, ante le Juzgado de lo Social nº 4 de los de esta ciudad, en procedimiento por despido instado por el trabajador Fabio contra la mercantil Judez e Hijos, S.L., dicha mercantil, de la que son administradores los acusados Melchor y Millán , ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, presentó como testigos a los acusados Jose Ángel y Carlos María , ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, que declararon en el juicio que el día 9 de octubre de 2013 por la tarde en la oficina de la sede de la mercantil sita en el área de servicio del espolón en Cetina, en el km. 202 de la N-II, habían actuado como testigos del intento de entregar la carta de despido al trabajador Fabio que rehusó recoger. La carta de despido finalmente fue remitida por burofax ese mismo y se remitió al siguiente el correspondiente aviso al domicilio de Fabio .

El Juzgado de lo Social dictó sentencia en dicho procedimiento en fecha 6 de marzo de 2015 en el que declaraba la caducidad en la acción de impugnación de despido instada por Fabio absolviendo a la parte demanda de la reclamación formulada en tanto había dejado trascurrir en exceso el plazo para interponer la papeleta, sin que llegase a tener relevancia para el dictado de ese fallo los testimonios que prestaron los acusados Jose Ángel y Carlos María .

Los acusados Melchor y Millán , ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, administradores de la empresa JUDEZ E HIJOS, S.L. no estuvieron presentes el día 9 de octubre por la tarde en la sede de la empresa. Como administradores de la empresa conociendo el procedimiento laboral instado por despido por Fabio en esa calidad de administradores propusieron en nombre de su empresa las testificales de Jose Ángel y Carlos María al tener conocimiento posterior de que habían sido testigos del intento de entrega de la carta de despido. '.



TERCERO .- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la representación procesal del citado Fabio , alegando los motivos que constan en el escrito presentado, del cual, admitido que fue en ambos efectos, se dio traslado a las demás partes, habiendo solicitado la confirmación de la sentencia, tanto el Ministerio Fiscal, como las respectivas representaciones procesales de Melchor , Millán , Jose Ángel y Carlos María , elevándose seguidamente las actuaciones a esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial y señalándose fecha para deliberación, votación y fallo del recurso.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos declarados probados por la Sentencia recurrida, que se dan por reproducidos.

Fundamentos


PRIMERO .- Dado que la parte que apeló ha solicitado la práctica de prueba documental en esta segunda instancia, concretamente la remisión de dos oficios a Movistar para que informe sobre llamadas recibidas o realizadas en varios teléfonos el 9 de octubre de 2013 y la práctica de un requerimiento al Sr. Jose Ángel para que manifieste la compañía de su teléfono y se oficie a la misma sobre llamadas recibidas el 9 de octubre de 2013, se hace necesario recordar que aunque en la fase de instrucción ya se acordó su práctica, sin que, por la razón que fuera, se aportaran entonces, la parte que ahora las solicita no las interesó en su escrito de conclusiones provisionales, ni tampoco con anterioridad al juicio, pudiendo hacerlo ( artículos 781.1 y 785.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), por lo que la petición de dicha prueba en este momento procesal se considera totalmente extemporánea y carente de fundamento, al no corresponderse con ninguno de los supuestos previstos en el art. 790.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , según el cual en segunda instancia solo se practicarán las pruebas que el recurrente 'no pudo proponer en la primera instancia, las propuestas que le fueron indebidamente denegadas, siempre que hubiere formulado en su momento la oportuna protesta, y las admitidas que no fueron practicas por causas que no le sean imputables'.

Así pues, se considera improcedente en esta instancia la referida petición, al no constar propuesta la referida prueba ante el Juzgado de lo Penal, como era preceptivo para que por la Juzgadora titular del mismo se pudiera tomar en consideración su utilidad o interés para la causa.



SEGUNDO .- En cuanto a los motivos de impugnación de la sentencia absolutoria recaída en la primera instancia, se empieza alegando la falta de congruencia entre el fallo de la sentencia y el contenido de la querella cuando realmente, caso de que pueda aludirse a alguna clase de incongruencia, habría de referirse a la que pudiera existir con los hechos declarados probados, en relación con las conclusiones definitivas de la acusación, no con la querella. En cualquier caso, tal incongruencia carece de fundamento por cuanto la resolución recurrida no sólo descarta la comisión de los delitos por los que se acusa, sino que, entrando en la valoración de la prueba sobre la cuestión planteada por la acusación particular de haber faltado a la verdad dos testigos, en un juicio laboral, se llegó a la conclusión de que tal hecho no había quedado acreditado, lo que determinó el fallo absolutorio.

Aparte de esta alegación del recurrente respecto de tan peculiar planteamiento de una incongruencia inexistente, del contenido subsiguiente del escrito de recurso se deduce, aunque no se diga expresamente, que se está invocando un error en la apreciación de la prueba, pues el resto de las alegaciones hacen referencia al resultado de las pruebas que a criterio de tal recurrente no se valoran o se valoran erróneamente por la Juzgadora, ante lo cual, al pretender sustentar tal error en su particular apreciación del sentido o significación que pudieron tener determinadas declaraciones vertidas en el juicio, en detrimento de la valoración realizada por dicha Juzgadora, lo único que cabe ahora es poner de relieve que lo que se pretende con este motivo de impugnación es que se modifique el fallo absolutorio recaído en la primera instancia, a pesar de que, como se vino reconociendo en reiterada doctrina del Tribunal Constitucional -sistematizada de manera ejemplar en la STS 670/2012, de 19 de julio - y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos -por todas, la sentencia de 22 de noviembre de 2011 -, tal criterio no puede acogerse en esta alzada, pues, en contra de los argumentos sostenidos en el recurso, y partiendo de que ha sido la valoración conjunta de la prueba la que ha llevado al pronunciamiento absolutorio ahora impugnado, la pretensión de condena que se formula en el recurso requeriría una nueva vista en esta segunda instancia, con la correlativa valoración de la prueba que de manera personal y directa pudiera practicarse por el tribunal de apelación, y es por ello que, en ausencia de esas pruebas personales en esta segunda instancia, no cabe tomar en consideración elementos objetivos que se puedan valorar sin sujeción a los principios de inmediación y audiencia en los que poder basar la condena solicitada.

En definitiva, pues, la Sala no puede sino compartir los argumentos expuestos en la sentencia de instancia, en justificación del pronunciamiento absolutorio que contiene, y desestimar, por tanto, el recurso interpuesto.



TERCERO .- Procede declarar de oficio las costas causadas en esta alzada.

VISTOS los artículos de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por el procurador Sr. Quintilla Lázaro, en representación de Fabio , confirmamos íntegramente la sentencia dictada en fecha 19 de enero de 2018 por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal número 3 de Zaragoza, en las Diligencias de Procedimiento Abreviado nº 394 de 2.016, declarando de oficio las costas de esta segunda instancia.

Notifíquese la presente resolución a las partes, contra la cual no cabe la interposición de recurso alguno.

Devuélvanse las actuaciones de primera instancia al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.

Así por esta nuestra sentencia, juzgando definitivamente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION . - Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.

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