Última revisión
22/03/2018
Sentencia Penal Nº 112/2018, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Rec 387/2017 de 12 de Marzo de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Marzo de 2018
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: DEL MORAL GARCIA, ANTONIO
Nº de sentencia: 112/2018
Núm. Cendoj: 28079129912018100001
Núm. Ecli: ES:TS:2018:821
Núm. Roj: STS 821:2018
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 12/03/2018
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 387/2017
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 23/01/2018
Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García
Procedencia: Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Barcelona.
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero
Transcrito por: IPR
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 387/2017
Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Manuel Marchena Gómez, presidente
D. Andrés Martínez Arrieta
D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca
D. Francisco Monterde Ferrer
D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre
D. Luciano Varela Castro
D. Alberto Jorge Barreiro
D. Antonio del Moral García
D. Andrés Palomo Del Arco
Dª. Ana María Ferrer García
D. Pablo Llarena Conde
En Madrid, a 12 de marzo de 2018.
Esta sala ha visto los recursos de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, interpuestos por las representaciones de los acusados
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García.
Antecedentes
'La acusada Sonia , con pasaporte cubano nº NUM000 y número de identificación policial de Mossos d'Esquadra NUM001 y del CNP nº NUM002 , es mayor de edad y fue ejecutoriamente condenada como autora de un delito de hurto por sentencia firme de fecha 18/11/2015 a la pena de 20 días de multa cumplida en fecha 5/01/2016 - fol. 59. El acusado Enrique , con carta de nacionalidad francesa NUM003 y número de identificación policial de Mossos d'Esquadra NUM004 y del CNP nº NUM005 , es mayor de edad y fue ejecutoriamente condenado como autor de un delito de hurto por sentencia firme de fecha 18/11/2015 a la pena de 20 días de multa cumplida en fecha 5/01/2016 -fol. 62 y ss.- y por sentencia firme de fecha 16/03/2015 a la pena de 22 días de multa cumplida en fecha 15/04/2016. Los acusados, puestos de común acuerdo en la acción así como en el propósito de obtener un ilícito enriquecimiento patrimonial a costa de lo ajeno, sobre las 18,45 horas del día 21/04/2016, yendo a bordo del convoy de la Línea 4 del ferrocarril metropolitano de Barcelona, a su llegada a la parada de Urquinaona, se apoderaron del teléfono móvil propiedad del turista francés Mauricio , marca Samsung modelo Galaxy, pericialmente tasado en la cantidad de 800 euros -fol. 56- aprovechando el momento en que el citado turista descendía del vagón, siendo que mientras la acusada Sonia dificultaba con un movimiento obstativo que el turista pudiera descender del vagón con tranquilidad, el acusado Enrique se apoderaba del referido teléfono. Instantes después ambos acusados abandonaron el vagón, siendo detenidos por agentes de los Mossos d'Esquadra y procedieron a entregarlo en calidad de depósito provisional a su propietario'.
' Que debo CONDENAR Y CONDENO a Sonia , con pasaporte cubano nº NUM000 y número de identificación policial de Mosssos dEsquadra NUM001 y del CNP nº NUM002 y a Enrique , con carta de nacionalidad francesa NUM003 y número de identificación policial de Mossos dÂEsquadra NUM004 y del CNP nº NUM006 , como autores responsables de un delito de hurto en grado de tentativa de los artículos 234.1º 16 y 62 del Código Penal , precedentemente definido sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de, PARA CADA UNO DE ELLOS, de TRES MESES DE PRISIÓN, con la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y por aplicación del contenido de los artículos 48.1 º y 57.1º del Código Penal . SE LE IMPONE ASIMISMO LA PROHIBICIÓN DE ACUDIR A LAS INSTALACIONES DEL FERROCARRIL METROPOLITANO DE BARCELONA POR TIEMPO DE NUEVE MESES.
Se le impone asimismo el pago por mitad de las costas procesales causadas en esta instancia'.
Motivos aducidos en nombre de D. Enrique .
Fundamentos
El primero articula dos motivos: uno, relativo a la pena de prohibición de entrar en determinados lugares; el otro atacando la penalidad por virtud de una supuesta errónea distinción entre la tentativa acabada e inacabada con repercusión en la individualización.
La segunda se refiere en exclusiva a la primera cuestión: interpretación de los arts. 57 y 48.1 CP .
Como es sabido y se ha puesto ya de manifiesto en varios precedentes la modalidad de casación introducida en la reforma procesal de 2015, que abre las puertas del Tribunal Supremo a asuntos resueltos en primera instancia por los Juzgados de lo Penal, se caracteriza por unos estrictos condicionantes. Solo se admite como causal del recurso la infracción de ley del art. 849.1º LECrim . Además, se exige que el tema planteado revista interés casacional. Así quedaba expresado en el Acuerdo no jurisdiccional de esta Sala de 9 de junio de 2016:
'A) El art 847 1º letra b) de la LECrim . debe ser interpretado en sus propios términos. Las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales y la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional
B) Los recursos articulados por el art 849 1º deberán fundarse necesariamente en la infracción de un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter (sustantivo) que deba ser observada en la aplicación de la Ley Penal
C) Los recursos deberán
D) Los recursos deben tener
Desde esa perspectiva hay que realizar un primer filtro de los alegatos de ambos recursos.
Sobre la diferenciación entre la tentativa acabada e inacabada y su más que controvertida incidencia en la individualización penológica existe una abundante doctrina casacional a la que es fiel la sentencia de apelación. La argumentación del recurrente, además, se aparta de esos criterios jurisprudenciales evidenciando su endeble fundamento ( art. 885.1 º y 2º LECrim ). Ese conjunto de factores aboca a la inadmisiblidad del motivo, lo que en este momento procesal ha de traducirse en su
El Fiscal interesó la admisión del recurso exclusivamente respecto de tal cuestión.
Condenados ambos recurrentes por un delito de hurto en grado de tentativa a las penas de tres meses de prisión con la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, se les impuso asimismo la pena de prohibición de acudir a las instalaciones del ferrocarril metropolitano de la ciudad de Barcelona durante nueve meses. El pronunciamiento se adopta sobre la base de los arts. 48.1 y 57.1 CP . La sentencia de la Audiencia ratifica esta medida desatendiendo la petición de los apelantes que ahora reproducen en casación.
Enrique alega que la pena del art. 48.1 CP ha de estar enfocada a la protección de la víctima o de su familia y no a la tutela de una generalidad de personas, como sucede con la fórmula plasmada en las sentencias impugnadas. Por otra parte, cuestiona que se hayan valorado correctamente los parámetros establecidos por la ley (
Por su parte Sonia enfatiza la ausencia de una motivación suficiente que respalde esa medida que, al estar concebida como facultativa, reclamaría una motivación específica. En otro orden de cosas, sería contradictorio con el mínimo fijado para la pena privativa de libertad, que se opere con otro criterio individualizador en relación a esta pena especial, lo que arrastrará un más dilatado plazo de cancelabilidad del antecedente, con negativas repercusiones para el acceso al mundo laboral de la penada. No ha quedado acreditada ni la gravedad del hecho, ni la peligrosidad de la autora, siendo presupuesto inexcusable de la medida que medie una u otra circunstancia (establecidas de forma alternativa y no cumulativa), lo que abona igualmente la supresión de esa penalidad.
A esas dos líneas de argumentación, confluyentes en algunas facetas, añade otra el Ministerio Público en su apoyo matizado a ese motivo del recurso. La interpretación que se hace en las sentencias de instancia y apelación del término
Dirá en este sentido el Fiscal:
'... la extensión geográfica del termino lugar utilizado en el art. 48.1 del CPenal para impedir al penado acudir al lugar de comisión, que supone el fallo abarcando todas las instalaciones del metro de Barcelona, pudiera suponer una interpretación extensiva de tal término.
Los hechos probados concretan el lugar de comisión en un vagón de la Línea 4 del Metro de Barcelona, y, precisan, a su llegada a la parada de la plaza de Urquinaona.
El término 'lugar', como localización espacial, porción de espacio, se extiende, según el CPenal al domicilio, lugar de trabajo e incluso la propia persona protegida con la medida según las sentencias más generalizadas en la materia, concretada sin embargo habitualmente por una distancia de centenares de metros.
Es indudable que el metropolitano es un servicio público de locomoción en urbes grandes, como Barcelona, y la prohibición de uso de cualquiera de sus instalaciones, supone una limitación indudable de la capacidad de traslación de un lugar a otro, adquiriendo por ello el término 'lugar' una expresión ajena a su propio concepto.
Sin que se desconozcan las razones que subyacen en la prohibición aplicada, su extensión excede de una interpretación mesurada del art. 48.1, en lo que se refiere al concepto lugar, que debería limitarse al de realización del hecho, a lo sumo a la línea concreta del metropolitano o en un radio alrededor de distancia razonable, que aseguren la imposibilidad de la reiteración que se pretende evitar'.
Los temas a dilucidar, que giran todos en torno a los arts. 57.1 y 48 CP , son, extractadamente y en consecuencia, los siguientes:
Dejemos consignados los preceptos alrededor de los cuales ha de girar la discusión, resaltando tipográficamente los fragmentos que conciernen más directamente a nuestro objeto.
El art. 57 CP , en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2015, de 31 de marzo, de modificación del Código Penal, dispone:
El art. 48 CP , regula las prohibiciones a las que se refiere el anterior:
(...)
La reforma del año 2015 además de incluir el ámbito del art. 57 el delito de trata, lo que ahora no interesa; extendió la posibilidad de imponer las prohibiciones del art. 48 CP por un período no superior a seis meses en el caso de los delitos leves comprendidos en su apartado primero. Antes, sólo cabían las prohibiciones del art. 48 CP en supuestos de faltas contra las personas (antiguos arts. 617 y 620 CP ).
Esa novedosa proyección sobre delitos leves de naturaleza patrimonial, entre los que se cuenta el hurto, de las prohibiciones reguladas en el artículo 48 CP encuentra probablemente alguna explicación en uno de los propósitos que enuncia la Exposición de motivos: «
La cuestión es la siguiente: dentro de la previsión de pena del art. 48.1 -prohibición de acudir al lugar en que se haya cometido el delito- ¿cabe encajar el impedimento para acceder, sin acotación alguna, a cualquier instalación de la red de Metropolitano de la ciudad de Barcelona? O, más bien, la palabra
Estando llena de perspicacia y fineza jurídica la objeción, creemos, empero, que no es suficiente para descalificar la forma de concreción de esa pena realizada por el Juzgado de lo Penal. Puede admitirse con naturalidad y sin forzar ni el lenguaje, tanto en su versión popular o vulgar como en la más académica; ni la naturaleza de las cosas, que las instalaciones de la red de metropolitano de una ciudad, conectadas todas entre sí, constituyen
Por
La pregunta '¿
El término 'lugar' puede designar un punto muy concreto y focalizado (km. cero, v. gr.); pero también un inmueble (una vivienda, una finca concreta), una zona (un barrio), una ciudad, incluso una provincia o extensiones geográficas mayores.
Según los casos, la medida se ajustará o no a parámetros de proporcionalidad desde los que evaluar la acotación del
Argumentos sistemáticos refuerzan esta exégesis. En efecto, en otros pasajes del Código Penal o legislación complementaria encontrarnos medidas morfológicamente similares, aunque de diferente naturaleza.
Son todas ellas medidas de contenido sustancialmente igual por lo que en principio y a esos únicos efectos la delimitación de unas ayuda a perfilar los contornos de las equivalentes, aunque la forma de expresarse el legislador no sea mimética. La falta de identidad terminológica exacta no arrastra contenidos dispares. Sería incoherente que se conviniese que no se puede concretar en la forma que lo hace en la sentencia el contenido del art. 48.1 CP , pero que sí fuera posible hacerlo vía cautelar, o como prohibición anudada a una libertad vigilada o a una suspensión de condena, (beneficio éste de condena que, hipotéticamente, también cabría en este mismo asunto con esa materialmente idéntica medida, aunque ya sin ser catalogada como pena).
Contenido similar, pero naturaleza diversa: hay que insistir en eso. Consecuencia de ello es que el alcance, presupuestos normativos y finalidad legal no coinciden en cada uno de esos supuestos. En algunos casos se configura como medida cautelar ligada por disposición legal expresa a la protección de víctimas concretas (art. 544 bis). Ha de adoptarse con esa específica finalidad (nunca como anticipación de una pena o medida: será necesario evaluar no solo el
Manteniéndose conceptualmente esas diferencias, no es ningún hallazgo constatar como la rigidez de la separación entre penas y medidas de seguridad se ha ido relajando. Algunas de las finalidades características de las medidas de seguridad también aparecen, aunque a veces acompañadas o ensombrecidas por otras, en las penas que administra el derecho penal.
Como toda pena tiene un contenido aflictivo que no puede pasar desapercibido ni quedar totalmente eclipsado por otros objetivos detectables en este tipo de penas. Las penas constituyen siempre una privación de derechos. Esta pena también. Impedirá a los penados utilizar un medio público de transporte durante un periodo de tiempo: eso tiene una indudable carga aflictiva (muy probablemente notoriamente inferior a la que tendría una pena de prisión de hasta once meses y veintinueve días que podría haber sido impuesta conforme a las disposiciones del Código Penal).
Las penas previstas en el Código Penal no siempre encierran junto a ese contenido aflictivo otros deseables componentes ligados a fines rehabilitadores o de prevención especial, entre otros. Es predicable esa pobreza de objetivos significativamente de las penas pecuniarias. O de muchas de las penas accesorias. También sucede con las penas privativas de libertad aunque en ellas concurren, según los casos, fines de prevención especial a través del confinamiento en un centro cerrado y una dimensión rehabilitadora, al menos como
Que en una específica pena legal no se identifique o descubra en el caso concreto uno de esos componentes finalistas (v.gr. inhabilitación absoluta en quien ya está al margen de todo cargo público que le resulta innaccesible) no determina su exclusión. Así sucede con la inhabilitación especial para profesión u oficio que sin duda alberga una muy acentuada finalidad de prevención especial. Pero si
La pena ahora examinada tiene como peculiaridad su carácter facultativo. En ella destaca intuitivamente un componente de prevención especial que, por otra parte, es claramente sugerido por el criterio de peligrosidad que se menciona como elemento a valorar para el ejercicio de esa discrecionalidad. Pero que en algún caso pueda estar ausente esa orientación (por basarse su imposición fundamentalmente en razones de gravedad, y no de peligrosidad; o de tranquilidad bien de la víctima concreta bien de un colectivo difuso como los usuarios del metro -prevención general positiva-) no aboca necesariamente a prescindir de ella.
Si estuviésemos ante una medida de seguridad serían diferentes las conclusiones; como si la manejamos como medida cautelar. Pero cuando se trata de imponer o dejar de imponer una pena que la ley anuda como sanción, no obligatoria pero sí posible, a determinadas conductas, hay que barajar también otros parámetros, y pautas. En teoría que la finalidad de evitar la reiteración delictiva no sea la única o pueda aparecer solo vaporosamente no llevará ineludiblemente a negar la posibilidad de imponer esa pena de la gravedad de la conducta. Podría ser conveniente adoptarla fundada en otras razones (alarma, conciencia colectiva que pueda ver en ella la expresión de la restauración de la confianza en el derecho y en la protección que dispensa la norma penal). Su cumplimiento, sin duda, lleva aparejadas molestias, limitaciones y privaciones para los condenados. Pero eso sucede con todas las penas por definición. Y ésta, en concreto, comporta un coste personal muy inferior al de otras similares (prohibición de aproximación a personas con una fuerte ligazón afectiva) refrendadas desde esta perspectiva de proporcionalidad por el TC ( STC 60/2010, de 7 de octubre ).
Tampoco el criterio de la
Estamos sobre todo ante una pena: esto no se puede perder de vista. El hecho de que se puedan cometer delitos semejantes en otros ámbitos (más similares -autobuses, aglomeraciones-, o menos -vía publica-) y de que la medida no anule esa posibilidad no es razonamiento coherente con la decisión de imponer una pena
Refutando, en otro orden de cosas, un argumento de la recurrente, no hay razones para asumir la misma gradación individualizadora en las penas conjuntas. Solo en las penas accesorias propias rige esa obligada simetría temporal. En las penas conjuntas o en las accesorias impropias como esta ( STS 392/2017, de 31 de mayo ), elegir el mínimo en una, no arrastra al mínimo de las demás. Ninguna regla contiene el código en ese sentido. Y aquí, más allá de la cuestión de si era obligada la reducción en un grado de esta pena por el grado imperfecto de comisión, es patente que si se cuantifica en nueve meses es justamente para prolongarla seis meses (el mínimo teórico) tras la pena privativa de libertad (sin perjuicio del abono del tiempo ya cumplido cautelarmente).
Comprobemos ahora si en el supuesto analizado concurrían los presupuestos legales para su imposición.
Por una parte, el Código habla de la
No es esa la senda por la que introducen la medida el Juzgado y la Audiencia Provincial. Se fijan, más bien, en el
Ese pronóstico de riesgo (
En este caso ese juicio de prognosis está bien fundado. Las manifestaciones de la recurrente que se mencionan en la sentencia de instancia (
Materialmente existen motivos sobrados para la adopción de la medida.
Formalmente, en cambio, la motivación es mejorable. De ello se queja también uno de los recurrentes. Es ese un tema constitucional ( art. 24 CE : tutela judicial efectiva) e incluso procesal (deber de motivación) aunque tenga reflejo en un precepto del Código Penal (art. 72 que es norma procesal aunque incrustada en un texto sustantivo como algunas otras que encontramos en el Código: arts. 82.1 , 58.2...). Por tanto, en principio estaría excluido del ámbito de esta casación (infracción de ley penal sustitutiva).
De cualquier forma, entraremos en él: no sobra recordar que el Acuerdo del Pleno de esta Sala Segunda de 9 de junio de 2016 recordaba que podrían invocarse normas constitucionales como refuerzo de la infracción de un precepto sustantivo ( art. 849.1º LECrim ). Este puede ser un ejemplo.
La Sala de lo Penal del Tribunal Supremo partiendo del carácter potestativo de la imposición,
Declara al respecto la STS 208/2017, de 28 de marzo :
En la misma línea, y sobre la medida consistente en la prohibición de acudir a determinados lugares, declaraba la STS 803/2011, de 15 de julio :
«
La motivación, decíamos, podría haber sido más explícita: tanto recogiendo en el hecho probado una mayor riqueza de datos para lo que se contaba con una sobrada base documental indiscutida en el atestado inicial, como recreando más la argumentación en la motivación jurídica.
Pero en cualquier caso se contiene lo suficiente: queda puesto de manifiesto que el Juzgador -último párrafo del Fundamento de Derecho Tercero- ha considerado que los recurrentes vienen dedicándose con signos que evocan cierta profesionalidad a esa actividad sustractora en ese medio de transporte, escenario especialmente apto para una delincuencia como la descrita en el hecho probado. La habilidad demostrada y la actuación coordinada de los dos; la previa condena de ambos por un mismo delito de hurto; y su habitual presencia allí, no justificada por un recorrido rutinario cada día, hacen fundada esa estimación.
Los recursos habrán de ser
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
1.- DESESTIMAR los recursos de casación interpuestos por Enrique y Sonia , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Quinta, que desestimó los recursos de apelación interpuestos por los citados contra la sentencia dictada el día 12 de mayo de 2016 por el Juzgado de lo Penal nº 18 de Barcelona en causa seguida por hurto.
Comuníquese esta resolución al Tribunal Sentenciador a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Manuel Marchena Gómez Andrés Martínez Arrieta Miguel Colmenero Menéndez de Luarca
Francisco Monterde Ferrer Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre Luciano Varela Castro
Alberto Jorge Barreiro Antonio del Moral García Andrés Palomo Del Arco
Ana María Ferrer García Pablo Llarena Conde
