Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 112/2019, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 3, Rec 132/2019 de 18 de Marzo de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Marzo de 2019
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: DURBAN SICILIA, LUIS
Nº de sentencia: 112/2019
Núm. Cendoj: 04013370032019100081
Núm. Ecli: ES:APAL:2019:83
Núm. Roj: SAP AL 83/2019
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 112/19.
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ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
Dª. TÁRSILA MARTÍNEZ RUIZ
MAGISTRADOS:
D. JESÚS MARTÍNEZ ABAD
D. LUIS DURBÁN SICILIA
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En la Ciudad de Almería, a 18 de marzo de 2019.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo nº 132 de 2019
, el Juicio Rápido nº 350/2018, procedente del Juzgado de lo Penal nº 3 de Almería, por delito de lesiones
en el ámbito de la violencia sobre la mujer .
Interviene como parte apelante el acusado, Demetrio , cuyas demás circunstancias personales constan
en la sentencia impugnada, representado por la Procuradora Dª. Beatriz Sánchez Casal y defendido por el
Letrado D. Antonio Alonso López.
Es parte apelada el Ministerio Fiscal .
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. LUIS DURBÁN SICILIA.
Antecedentes
PRIMERO .- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.
SEGUNDO .- El Juzgado de lo Penal nº 3 de Almería en la referida causa dictó sentencia con fecha de 19 de octubre de 2018 cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: ' Demetrio , con DNI n° NUM000 y ejecutoriamente condenado en sentencia firme de 26/01/2016, dictada por el Juzgado de Instrucción n° 1 de DIRECCION000 en el Procedimiento de Diligencias Urgentes 12/2016, por un delito de maltrato, el día 18/06/2018, sobre las 02:00 horas, encontrándose en las inmediaciones del establecimiento DIRECCION001 , sito en CALLE000 de la localidad de DIRECCION000 (Almería), dio varios empujones y tiró del pelo a su pareja, Estibaliz , estando presente la hija menor de ésta'.
TERCERO .- Dicha sentencia contiene el siguiente Fallo: 'Que debo condenar y condeno a Demetrio , como autor responsable de un delito de maltrato en el ámbito de la violencia sobre la mujer del Art. 153.1 y 3 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena 1 año de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por 3 años, con pérdida de vigencia del permiso que para ello le habilite, prohibición de aproximación por un periodo de 3 años, a menos de 200, a Estibaliz , a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro lugar por ella frecuentado, y prohibición de comunicación por cualquier medio o procedimiento, con Estibaliz , por un periodo de 3 años. Así como al pago de las costas procesales' .
CUARTO.- La representación procesal del acusado interpuso en tiempo y forma frente a dicha sentencia recurso de apelación en el que fundamentó la impugnación.
QUINTO .- Admitido el recurso en ambos efectos y conferido el oportuno traslado, el Ministerio Fiscal lo impugnó, solicitando la confirmación de la sentencia recurrida.
SEXTO.- Acto seguido se elevaron las actuaciones a este Tribunal, donde se han observado las prescripciones del trámite, y se señaló el día 14 de los corrientes para deliberación y votación.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan los de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO .- Frente a la sentencia por la que se le condena como autor de un delito de lesiones en el ámbito de la violencia sobre la mujer se alza el acusado interesando se revoque y se le absuelva, al entender que incurre en error en la valoración de la prueba, vulneración del derecho a la presunción de inocencia y falta de motivación.
El Ministerio Fiscal impugna el recurso.
SEGUNDO.- Razones de orden lógico procesal imponen que abordemos en primer lugar el último de los motivos, en el que se denuncia la falta de motivación de la sentencia de primera instancia bajo la alegación de que es arbitraria y carece de cualquier justificación racional, suficiente y explícita.
La genérica alegación, que prácticamente se limita a trascribir extractos de resoluciones judiciales, no se ajusta a la realidad. Contrariamente a lo que se pretende hacer ver, el Juzgado exterioriza de forma prolija y pormenorizada los razonamientos sobre los hechos, su calificación y las penas a imponer. De manera que ofrece una motivación suficiente pues, como tiene reiteradamente afirmado el Tribunal Supremo (ss.
4-7-1997 , 25-2-1998 y 19-6-1999 ), la motivación es bastante si permite conocer las razones jurídicas tenidas en cuenta para decidir de conformidad con una determinada interpretación y aplicación de derecho ajena a toda arbitrariedad, y por ello controlar una eventual revisión jurisdiccional mediante los recursos legalmente establecidos. Buena prueba de ello es que el apelante dedica la mayor parte del recurso a cuestionar las apreciaciones del Juzgado en relación con la prueba de cargo, circunstancia que confirma la adecuación de la motivación y permite descartar cualquier atisbo de indefensión.
A mayor abundamiento, el alegato ni siquiera va ligado a una petición de que se declare nula la sentencia, que sería lo coherente, sino a la solicitud de que se revoque y se absuelva al acusado, la cual nunca podría justificarse en el defecto formal denunciado porque implicaría un pronunciamiento en cuanto al fondo.
Por tales razones el motivo se desestima.
TERCERO.- El primer motivo y el segundo pueden ser analizados de forma conjunta. Argumenta el apelante que la prueba ha sido erróneamente valorada y, como consecuencia de ello, se ha vulnerado la presunción de inocencia, teniendo por acreditados los hechos objeto de acusación sin base probatoria suficiente a tal efecto.
Este Tribunal ha reiterado que es al Juzgador 'a quo' a quien corresponde, dada la amplia y soberana facultad que le confiere el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , apreciar y valorar, según su conciencia, las pruebas practicadas en el juicio oral, precisando los antecedentes, detalles de ejecución y circunstancia del hecho, formando su convicción sobre la verdad real de los mismos sin someterse a tasa ni medida alguna, para llegar al íntimo convencimiento sobre cuanto ha visto y oído en el juicio. Principio de libre valoración que el Tribunal, al conocer en grado de apelación, debe respetar en términos generales, pues es el Juez de primera instancia quien, desde su privilegiada situación en el juicio, puede intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, encontrándose, por tanto, en inmejorable situación de captar los hechos acaecidos, al aprovechar al máximo las ventajas de la inmediación.
De ahí que el uso que haga el Juzgador 'a quo' de su facultad de libre apreciación en conciencia de la prueba practicada en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, únicamente pueda ser revisado, bien cuando la verdad sea ficticia o bien cuando del detenido examen revisorio de las actuaciones se ponga de relieve un manifiesto y palpable error de dicho Juzgador, que haga necesaria su reforma, puesto que el juicio probatorio sólo puede ser revisado en lo que concierne a las deducciones realizadas por aquél, de acuerdo con las reglas de la lógica y los principios de la experiencia, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juez.
Dicho de otro modo, no es cometido del Tribunal formar su personal convicción a partir del examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ella confirmar la valoración del órgano de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. En función de lo que se alegue, lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del órgano sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad.
La sentencia apelada considera acreditados los hechos objeto de acusación sobre la base de las pruebas practicadas en el plenario. En particular, indica que ' Isidora , testigo presencial de los hechos, manifestó que el día de autos se encontraba en las en las inmediaciones del establecimiento DIRECCION001 , sito en CALLE000 de la localidad de DIRECCION000 junto a su novio, Pablo , y vio una discusión de pareja, manifestando en un principio que no presenció ningún empujón del acusado hacia su pareja, sólo un tirón de pelo, si bien, tras recordarle sus manifestaciones en sede policial y de instrucción judicial y las posibles consecuencias del falso testimonio, reconoció que efectivamente el acusado empujó a su novia además de tirarle del pelo, ello en presencia de un niña pequeña que estaba llorando. Negó en cambio haber visto al acusado golpearla en el ojo, manifestando que el golpe lo recibió su novio al intentar mediar entre la pareja'.
Acto seguido se refiere al testigo Pablo , señalando que del mismo modo 'relató que vio una discusión de una pareja y cómo él empujaba a la chica, estando presente una niña que lloraba, por lo que decidió intervenir para reprocharle su actitud, recibiendo en ese instante un golpe del acusado en el ojo'. Agrega la Juez a quo que la testigo-víctima se acogió a su derecho a no declarar contra el acusado, reconocido en el art. 416 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y que el propio acusado ni siquiera compareció en el plenario para dar su versión de lo sucedido. Tomando en consideración los referidos testimonios y el silencio del acusado, concluye que no hay prueba de que el éste causara a la víctima las lesiones que presenta en el ojo pero sí de que la maltrató de obra, con empujones y un tirón de pelo. Razona que la declaración de los referidos testigos se percibió como creíble, sin que mantengan ninguna relación con el acusado que haga dudar de la verosimilitud de su relato. Destaca como signo revelador de neutralidad que Pablo , que afirma que fue agredido por el acusado, ni siquiera ha formulado denuncia contra el mismo.
Por tales razones llega la Juez a quo a la convicción de que concurren en la conducta del acusado los elementos integrantes del delito de maltrato objeto de acusación, dado que golpeó a su pareja, sin que conste que por los empujones y tirón de pelo le causara lesiones. Por último, deja constancia de que el hecho ocurrió en presencia de una menor, recalcando que ésto no fue objeto de discusión.
El recurrente denuncia la existencia de un error probatorio, pero lo hace sin base alguna.
Se refiere el apelante a lo declarado por Sara y Santos en sede policial y ante el Instructor, olvidando que la prueba a considerar para dictar sentencia es la practicada en el plenario, donde no fueron oídos.
Sostiene también que tanto Pablo como Isidora manifestaron que no presenciaron agresiones, golpes ni tirones de pelo. Sin embargo, revisada la grabación de la vista oral, comprobamos que Pablo relató que andaban a empujones los dos (el acusado y su pareja) hasta que él medió y pararon, no sin antes pegarle a él el acusado, y posteriormente volvieron a forcejear. En cuanto a Isidora , al principio sólo admitió haber visto un tirón de pelo pero cuando se le recordó lo que había manifestado en sede policial y que estaba bajo juramento añadió que también vio un empujón. Por tanto, la alegación es infundada.
Apunta asimismo el recurrente que no hay prueba objetiva de las lesiones que se atribuye al acusado, pero olvida que no se le condena por delito de lesiones sino por el de maltrato de obra, al que es inherente la ausencia de lesiones objetivamente apreciables.
En suma, la prueba fue correctamente valorada. El apelante tan sólo persigue sustituir la valoración de la prueba efectuada por la Juez de primera instancia desde la posición neutral que naturalmente ocupa y ajustada a unos cánones perfectamente razonables y asumibles en esta alzada por la suya propia, sin llegar a justificar la existencia de un verdadero error de apreciación o valoración de la prueba que justifique el pronunciamiento revocatorio perseguido.
Coincidimos también con el Juzgado en que la prueba es suficiente por su contundencia y sentido incriminatorio para tener por enervada la presunción de inocencia de que goza el acusado. La convicción sobre los hechos se ha formado sobre la base de dos testimonios rotundos y procedentes de personas neutrales, sin interés alguno en la causa, y el acusado ni siquiera compareció para dar su versión. Por tanto, es evidente que la prueba practicada cumple el requisito de suficiencia.
Por tales razones ambos motivos decaen.
CUARTO.- En virtud de lo razonado el recurso ha de ser desestimado, sin que se aprecien, no obstante, razones para hacer expresa imposición de las costas de esta alzada, que serán declaradas de oficio.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
Que, con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación deducido por la representación procesal de Demetrio contra la sentencia dictada con fecha de 19 de octubre de 2018 por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Almería en las actuaciones de las que deriva la presente, CONFIRMAMOS dicha resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento, de lo que se acusará recibo para constancia en el Rollo de Sala.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
