Sentencia Penal Nº 112/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 112/2019, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 49/2019 de 01 de Julio de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 01 de Julio de 2019

Tribunal: AP - Badajoz

Ponente: FERNANDEZ GALLARDO, MARIA DOLORES

Nº de sentencia: 112/2019

Núm. Cendoj: 06083370032019100224

Núm. Ecli: ES:APBA:2019:826

Núm. Roj: SAP BA 826/2019

Resumen:
AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N.3
MERIDA
SENTENCIA: 00112/2019
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AVDA. DE LAS COMUNIDADES S/N
Teléfono: UPAD 924310256
Correo electrónico: audiencia.s3.merida@justicia.es
Equipo/usuario: MEG
Modelo: N545L0
N.I.G.: 06011 41 2 2019 0000346
ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000049 /2019
Juzgado procedenciaJDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de ALMENDRALEJO
Procedimiento de origenJUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000017 /2019
Delito: AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)
Recurrente: Concepción
Procurador/a: D/Dª MARIA INMACULADA LAYA MARTINEZ
Abogado/a: D/Dª GEMMA ALVAREZ MARTINEZ
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Estefanía
Procurador/a: D/Dª ,
Abogado/a: D/Dª ,
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BADAJOZ
Sección Tercera
Mérida
SENTENCIA Núm. 112/2019
Recurso de Apelación Sobre Delitos Leves núm. 49/2019
En Mérida, a uno de julio de dos mil diecinueve.
Visto por la Ilma. Sra. Doña María Dolores Fernández Gallardo, Magistrada de la Sección Tercera de la
Audiencia Provincial de Badajoz, con sede en Mérida, el presente rollo de apelación que, con el núm. 49/2019,
se sigue en este Tribunal, dimanante del Juicio sobre Delito Leve núm. 17/2019 del Juzgado de Instrucción
núm. 1 de Almendralejo , por un Delito Leve de AMENAZAS, en el que han sido partes, como apelante, doña

Concepción , representada por la Procuradora doña Inmaculada Laya Martínez y asistida por la Letrada doña
Gemma Álvarez Martínez.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Almendralejo, se dictó sentencia, en fecha 9 de mayo de 2019, en el Juicio sobre Delito Leve núm. 17/2019 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'Que DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A Estefanía por los hechos por los que fue denunciado, declarando de oficio las costas.'

SEGUNDO.- Notificada la referida sentencia a las partes, por doña Concepción se formuló contra la misma recurso de apelación, que se admitió en ambos efectos, del que se confirió traslado a la otra parte, doña Estefanía , traslado no evacuado en tiempo y forma, y transcurrido el plazo conferido, se acordó la remisión de las presentes actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial de Badajoz.



TERCERO.- Recibidos los autos originales en esta Sección, se formó el correspondiente rollo y se turnó de ponencia, correspondiendo a la Ilma. Sra. Magistrada Doña María Dolores Fernández Gallardo.

HECHOS PROBADOS Se acepta el relato de hechos probados que contiene la resolución impugnada: 'Queda probado, y asi se declara expresamente, que Concepción denuncio a Estefanía por unos comentarios en redes sociales.'

Fundamentos


PRIMERO.- Se interpone por la denunciante, doña Concepción recurso de apelación contra la sentencia dictada en primera instancia que absuelve a la denunciada, doña Estefanía del delito Leve de Amenazas de la que era acusada, solicitando que se revoque dicha sentencia y se dicte por este Tribunal nueva sentencia por la que se condene a la denunciada como autora de un delito Leve de Amenazas del artículo 171.7 del Código Penal , invocando, como motivos, error en la apreciación de la prueba y vulneración de normas del ordenamiento jurídico, en concreto, del artículo 171.7 del Código Penal .



SEGUNDO.- Entrando ya en el examen del recurso propiamente dicho, encontrándonos ante un pronunciamiento absolutorio y alegándose como primer motivo del mismo error en la valoración de la prueba , afirmándose que la juzgadora de instancia no ha tenido en cuenta la prueba documental aportada con la denuncia y que acredita la comisión por la denunciada de un delito Leve de Amenazas del artículo 171.7, hemos de comenzar con el tenor de los artículos 790.2, párrafo tercero , y 792.2 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en la redacción introducida tras la reforma por LO 41/15, de 5 de octubre, aplicables a los recursos de apelación contra las sentencias dictadas por delitos leves por la remisión del artículo 976.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ('El recurso se formalizará y tramitará conforme a lo dispuesto en los artículos 790 a 792') .

Así, el artículo 790.2, párrafo tercero, dice 'Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.' Y el artículo 792.2 reza 'La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2. No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa.' Es decir, estos preceptos hablan de 'pedir la anulación de la sentencia absolutoria' y la recurrente no ha solicitado esa anulación, sino que lo que pretende es el dictado de una sentencia condenatoria por este Tribunal, lo que no encuentra amparo legal.

Esta redacción actual de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, limita aún más que la doctrina jurisprudencial existente al respecto antes de esta reforma las posibilidades de revisión en apelación de sentencias con un pronunciamiento absolutorio, y así, el Punto IV del Preámbulo de dicha LO 41/15 establece 'Se ha considerado oportuno completar la regulación del recurso de apelación con nuevas previsiones legales relativas al error en la valoración de la prueba como fundamento del recurso y al contenido de la sentencia que el órgano ad quem podrá dictar en tales circunstancias, cuyo fin último es ajustar la reglamentación de esta materia a la doctrina constitucional y, en particular, a las exigencias que dimanan del principio de inmediación. En relación con lo primero, cuando la acusación alegue este motivo como base de su recurso ya fuera a fin de anular unasentencia absolutoria, ya para agravar las condiciones fijadas en una condenatoria, deberá justificar la insuficiencia o falta de racionalidad de la misma o su apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna de las pruebas practicadas, siempre que fueran relevantes, o cuya nulidad hubiera sido improcedentemente declarada. En esta tesitura, el tribunal de apelación verá limitadas sus facultades a declarar la nulidad de la sentencia cuando fuera procedente, fijando el alcance de esa declaración, esto es, si afecta exclusivamente a la resolución del órgano a quo o si ha de extenderse al juicio oral y, en este último caso, si debe darse una nueva composición a ese órgano al objeto de garantizar su imparcialidad'.

Es decir, tras esta reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, contra las sentencias absolutorias, cuando la acusación alegue, como en el supuesto que nos ocupa, error en la valoración de la prueba, solo se podrá pedir la anulación, no la condena por el Tribunal de segunda instancia, y esa anulación solo podrá ser por motivos tasados y justificados: 1. La insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica; 2. El apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia, y 3. La omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.

Por todo lo cual, no procede sino la desestimación de este primer motivo del recurso.



TERCERO.- Como segundo motivo se denuncia vulneración de normas del ordenamiento jurídico, en concreto, del artículo 171.7 del Código Penal .

Ciertamente, en este motivo en el que parece plantearse una cuestión de naturaleza estrictamente jurídica, la incardinación de la conducta descrita por la denunciante en dicho precepto penal, y por ello, la vulneración de éste, por inaplicación, por la juzgadora de instancia, por su exposición y planteamiento, nos reconduce nuevamente al primer motivo denunciado de error en la valoración de la prueba, pues, aún cuando se insiste en que concurren en la conducta de la denunciada todos los requisitos definidores del delito tipificado en dicho precepto, la denunciada profirio expresiones para violentar el ánimo de dona Concepción , intimidandole con innumerables amenazas e insultos, tanto por las redes sociales como a traves de su WhatsApp, comentarios que revisten seriedad y la credibilidad necesaria para ser punibles como un delito de amenazas, lo cierto es que, en ningún momento se dice en la sentencia de instancia, ni en el relato de hechos probados, ni en la fundamentación jurídica, como hecho probado, que la denunciada se dirigiera a la denunciante por WhatsApp, en redes sociales, o con llamadas, con expresiones, amenazantes, así, en el relato de hechos probados se limita a decir ' Queda probado, y asi se declara expresamente, que Concepción denuncio a Estefanía por unos comentarios en redes sociales.' Y en ningún caso cabe una modificación o sustitución de ese relato fáctico por este Tribunal, recogiendo esas expresiones amenazantes que dijo la denunciante que le dirigió la denunciada; cualquier corrección que hiciera este Tribunal por la vulneración del artículo 171.7 del Código Penal debía llevarla a cabo partiendo de los elementos fácticos reflejados en el relato de hechos probados, relato que no recoge que la denunciada se dirigiera a la denunciante con expresiones amenazantes, como hemos apuntado, y recordemos que no se ha solicitado la anulación de la sentencia de instancia para modificar ese relato fáctico por error en la valoración de la prueba.

Por todo lo cual, procede l a desestimación de este motivo del recurso, y con ello, la desestimación de este, y la confirmación de la resolución recurrida .



CUARTO.- No ha lugar a pronunciamiento en cuanto a costas procesales de esta alzada, al no haberse devengado.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.

M. el Rey y por la Autoridad que nos concede la Constitución, pronunciamos el siguiente

Fallo

DESESTIMO el Recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora doña Inmaculada Laya Martínez, en nombre y representación doña Concepción , contra la sentencia de fecha 9 de mayo de 2019, dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Almendralejo, en el Juicio de Delito Leve núm. 17/2019 , y CONFIRMO la mencionada resolución , sin que haya lugar a pronunciamiento en cuanto a costas procesales de esta alzada.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Notifíquese la presente resolución a la parte personada.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de lo resuelto, a fin de que se proceda a su ejecución y cumplimiento, archivándose el original en el Legajo de sentencias penales de esta Sección.

Así, por esta mi Sentencia, definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.

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