Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 112/2019, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 4, Rec 44/2019 de 06 de Mayo de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Mayo de 2019
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: DOMINGUEZ ALVAREZ, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 112/2019
Núm. Cendoj: 11012370042019100113
Núm. Ecli: ES:APCA:2019:1125
Núm. Roj: SAP CA 1125/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ
SECCIÓN CUARTA
SENTENCIA. NUM 112/19
PRESIDENTA:
Dª. MARÍA ISABEL DOMÍNGUEZ ÁLVAREZ
MAGISTRADOS:
Dª Mª INMACULADA MONTESINOS PIDAL
D. JUAN SEBASTIAN COLOMA PALACIO
JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE CÁDIZ
PROC. ABREV. 329/18
DIMANANTE DE LAS DIL. PREVIAS : 555/17
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 1 DE BARBATE
ROLLO DE SALA Nº 44/19
En la Ciudad de Cádiz, a 6 de Mayo de 2019
Vista por la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, la causa referenciada al margen,
siendo parte apelante D. Simón , parte apelada Torcuato y MINISTERIO FISCAL y ponente la Magistrada Iltma.
Sra. Dª MARÍA ISABEL DOMÍNGUEZ ÁLVAREZ.
Antecedentes
1.- Por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez titular del Juzgado de lo Penal Nº 2 de Cádiz, de fecha de 22 de Enero de 2019, se dictó sentencia en la causa de referencia, cuyo Fallo literalmente dice: Que debo CONDENAR Y CONDENO A Simón como autor responsable de UN DELITO DE LESIONES CUALIFICADO CON LA ATENUANTE ANALOGICA DE TRASTORNO PSIQUICO POR EL CONSUMO DE SUSTANCIAS a las penas de PRISION DE TRES AÑOS E INHABILITACION ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL PERIODO DE CONDENA, Y A LA PROHIBICION DE APROXIMARSE A MENOS DE 250 METROS DE LA PERSONA, DOMICILIO, LUGAR DE TRABAJO O CUALQUIER OTRO FRECUENTADO O EN EL QUE PUDIERA ENCONTRARSE Samuel Y DE COMUNICARSE CON EL POR CUALQUIER MEDIO DURANTE CUATRO AÑOS, y, a que indemnice, en concepto de responsabilidad civil a Samuel en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por las lesiones, el tiempo de sanidad ( con los días de hospitalización, impeditivos y no ) y las secuelas, una vez se emita nuevo dictamen forense; más los intereses legales para el caso de incurrir en mora procesal; así como al pago de las costas procesales, incluidas de las de la Acusación Particular; y debo CONDENAR Y CONDENO A Simón como autor responsable de TRES DELITOS DE LESIONES CON LA ATENUANTE ANALOGICA DE TRASTORNO PSIQUICO POR EL CONSUMO DE SUSTANCIAS a las penas de PRISION DE UN AÑO E INHABILITACION ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL PERIODO DE CONDENA, por cada delito, Y A LA PROHIBICION DE APROXIMARSE A MENOS DE 250 METROS DE LAS PERSONAS, DOMICILIOS, LUGARES DE TRABAJO O CUALESQUIERA OTROS FRECUENTADOS O EN LOS QUE PUDIERAN ENCONTRARSE Torcuato , Luis Enrique Y Jesús Ángel Y DE COMUNICARSE CON ELLOS POR CUALQUIER MEDIO DURANTE DOS AÑOS, y, a que indemnice, en concepto de responsabilidad civil a Torcuato en la cantidad de 1.161'44 EUROS, a Jesús Ángel en la cantidad de 370'89 EUROS, y, a Luis Enrique en la cantidad de 7.928'50 EUROS; más los intereses legales para el caso de incurrir en mora procesal; así como al pago de las costas procesales, incluidas de las de la Acusación Particular.Debo acordar y acuerdo la PRORROGA de la prisión preventiva del condenado acordada por AUTO DE 16 DE OCTUBRE DE 2017 por el Juzgado de Instrucción nº. 1 de BARBATE, hasta la mitad de la duración de la suma de las penas impuestas en la presente sentencia.
HECHOS PROBADOS UNICO.- Se aceptan los hechos declarados como probados en la Sentencia recurrida que son del siguiente tenor literal: Queda probado y así se declara que sobre las 19'00 horas del día 13 de Octubre de 2.017 el acusado Simón mayor de edad y con antecedentes penales por delitos de amenazas, atentado, resistencia y contra la seguridad vial, no computables a efectos de reincidencia, se encontraba bebiendo cervezas en la barra del restaurante 'La Almadraba' de la localidad gaditana de Zahara de los Atunes, habiendo ingerido cocaína en cantidad y fecha no determinados; estando también en tratamiento con fármacos ansiolíticos y antidepresivos ( alprazolam y fluoxetina ) antiepiléptico ( topiramato ) y zolpidem ( hipnótico ).
Simón tras recibir la negativa de servicio de más consumiciones por parte de los empleados del citado restaurante, contrariado, salió al exterior del establecimiento, donde los asistentes e invitados a una boda, se encontraban esperando para acceder a celebrarla dentro del local; comenzando el acusado a molestarles e increparles. En tal situación, cuando el padre de la novia de la referida boda, Samuel , le requirió para que no molestara y depusiera su actitud, una vez se dispuso a acompañar a Simón hasta la salida del recinto, éste de forma repentina, con el propósito de menoscabar de forma grave la integridad física de Samuel , valiéndose de un cuchillo de cocina de 10 cm de hoja, que el acusado portaba entre sus efectos, lo apuñaló en el abdómen, la axila, el brazo y la pierna.
En auxilio de Samuel intervinieron otros familiares e invitados presentes en la boda, pese a lo cuál el acusado no cejó en su empeño de enfrentarse y de forcejear con ellos, llegando de este modo a agredir o a alcanzar con el cuchillo que esgrimía, al novio de la boda Luis Enrique , y, a los también invitados Torcuato Y Jesús Ángel .
Como consecuencia de los hechos Samuel sufrió una herida de aproximadamente 3 cm en el antebrazo derecho, una herida de 2 cm aproximadamente en la región costal posterosuperior derecha, una herida de aproximadamente 3 cm en el hipocornio derecho, y una herida de 2 cm en la región superior y anterior del muslo izquierdo junto a hematoma. Tales heridas incisas precisaron para su curación de tratamiento médico y de la instauración de puntos de sutura, tardando en alcanzar la sanidad un tiempo no determinado; quedándole, entre otras, como secuelas estéticas, cuatro cicatrices, que suponen un perjuicio estético leve que se valora en 3 puntos. Torcuato sufrió una herida incisa en el dorso de la mano izquierda sin afectación de tendones, que precisó para su curación de tratamiento médico consistente en la instauración de puntos de sutura, tardando en alcanzar la sanidad siete días impeditivos para sus ocupaciones y actividades habituales; quedándole como secuela, una cicatriz, que supone un perjuicio estético leve que se valora en 1 punto. Luis Enrique sufrió una herida punzante superficial en el hemitorax izquierdo a nivel de la 9ª y 10ª costilla, dolor en la mano derecha con edema en el 4º dedo y artritis postraumática; lesiones que precisaron para su curación de tratamiento médico consistente en reposo funcional de los dedos de la mano derecha y férula, y, puntos de sutura de aproximación, tardando en alcanzar la sanidad 15 días, de los que siete estuvo totalmente impedido para sus ocupaciones y actividades habituales, uno ingresado en el hospital; quedándole como única secuela, una pequeña cicatriz en el costado izquierdo que le causa un mínimo perjuicio estético.
Jesús Ángel sufrió una herida poco profunda en el pulpejo del cuarto dedo de la mano izquierda, que precisó para su curación de tratamiento médico consistente en la instauración de puntos de sutura, tardando en alcanzar la sanidad sin secuelas siete días no impeditivos. No existió riesgo vital para ninguno de los lesionados La celebración de la boda se suspendió como consecuencia de los hechos y de la necesaria asistencia médica que hubo de dispensarse a los afectados, teniendo que abonar Luis Enrique el coste del banquete, y, afrontar gastos adicionales de alojamiento, por un importe total de 6.446 euros. El acusado padece un trastorno de la personalidad mixto con rasgos impulsivos y disociales que unido al consumo de alcohol, fármacos y cocaína, mermó de manera relevante, sin anular ni afectar de manera profunda, su capacidad volitiva en el momento de los hechos
Fundamentos
PRIMERO.- Es doctrina reiterada la que establece que, sin olvidar la extensión de facultades que todo recurso de apelación, por su contenido y función procesal, concede al órgano jurisdiccional que ha de resolverlo, esta extensión no puede llegar nunca, respecto al enjuiciamiento de la base probatoria, a sustituir sin más el criterio valorativo del Juez 'a quo' por el del Tribunal 'ad quem', ni mucho menos por el del apelante, ya que no se puede prescindir de la convicción y estado de conciencia de aquél ante quien se ha celebrado el juicio y es por ello por lo que únicamente cuando se justifique de algún modo que ha existido error notorio en la apreciación de algún elemento probatorio, procede revisar aquella valoración. Así como indica el tribunal Supremo, doctrina aplicable al recurso de apelación, 'el juicio del Tribunal de instancia sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en casación, aunque, sólo en lo concerniente a la estructura racional de dicho juicio, es decir, a su compatibilidad con las reglas de la lógica, las máximas de la expediente y los conocimientos científicos. Por el contrario, aquellos aspectos del juicio que se basan directamente en la percepción sensorial de los jueces 'a quibus', como los referidos a la credibilidad de lo declarado, caen fuera del objeto del recurso, toda vez que sólo podrían ser enjuiciados a través de una repetición de la prueba ante esta Sala, no prevista en la Ley' ( STS de 31 de enero de dos mil tres).
Desde otro plano distinto, la presunción de inocencia, que tiene rango de derecho fundamental, aparece consagrada en nuestra Constitución, en el art. 11.2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, adoptada y proclamada por la ONU el 10-12-1948 (ApNDL 3626) y en diversos Tratados y Acuerdos Internacionales suscritos por España, con en el Convenido Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales, ratificado el 26-09-1979 ( art. 6.2) y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ratificado el 13-04-1977 (art. 14.2).
Supone sustancialmente dicho principio fundamental, que hay que partir inexcusablemente de la inocencia y es el acusador quien tiene que probar los hechos y la culpabilidad del acusado, sin que éste aparezca gravado con la carga procesal de demostrar su inocencia. Para llegar a destruir tal presunción, de naturaleza iuris tantum, y conseguir la condena, se precisa una adecuada actividad probatoria de cargo, realizada, además, con todas las garantías y practicada in facie iudicis, con contradicción de las partes y publicidad y habiéndose conseguido los medios probatorios, llevados al proceso, sin lesionar derechos o libertades fundamentales.
La doctrina del Tribunal Constitucional estima que no existe vulneración de la presunción de inocencia cuando concurre un mínimo de actividad probatoria que sea de cargo, siempre que desvirtúe tal presunción.
SEGUNDO.- En el caso que nos ocupa se funda exclusivamente el recurso de apelación en el extremo relativo a la apreciación por parte del Juez a quo de una circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal como es la atenuante simple analógica por alteración psíquica por el consumo de tóxicos, aplicando el articulo 21-7 del Código Penal en relación con el articulo 20-1 del mismo texto legal, entendiendo el recurrente que, lo que resulta procedente, de acuerdo con el propio tenor de los Hechos Probados es la apreciación de una eximente incompleta del articulo 21-1 en relación con el articulo 20.1 y 20.2 del Código Penal por cuanto el Juez ad quo en la narración fáctica da por acreditado que 'el acusado padece un trastorno de la personalidad mixto con rasgos impulsivos y disociados que , unido al consumo de alcohol, fármacos y cocaína, mermó de manera relevante, sin anular ni afectar de manera profunda, su capacidad volitiva en el momento de los hechos'.
Al respecto debe señalarse que, como bien apunta el Juez a quo, el Tribunal Supremo es constante cuando viene exigiendo que, aquellas circunstancias invocadas de modificación de la responsabilidad penal deben estar igual de acreditadas que el hecho ilícito, recayendo la carga de la prueba sobre aquella parte que la invoca ( STS 8957/12 y STS 313/13 entre otras). También es cierto que, el Tribunal Supremo viene señalando respecto de las pruebas periciales que, se desarrollan en el acto del plenario que, gozan de la naturaleza de prueba personal, y, que, por tanto es una prueba de apreciación discrecional libre, y no tasada, por lo que estará sujeta en cuanto a su valoración a las reglas de la sana crítica conforme dispone el articulo 791 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal con carácter general, ésto es, unicamente esta sujeta a las exigencias de la lógica las máximas de la experiencia y, en último término, al sentido común ( STS 11/02/05 ), Si bien, y, dentro de éstas libres facultades de valoración, el Juzgador o Tribunal deberá exponer en su Sentencia las razones que le han impulsado a aceptar o no las conclusiones de la pericia ( STS 21/12/07), con sujeción a la valoración conjunta de todo el material probatorio.
Realizada éstas consideraciones, conviene igualmente señalar que, una apreciación de una atenuante de responsabilidad por afectación mental (eximente incompleta de alteración psíquica del articulo 21-1º en relación con el articulo 20-1º del Código Penal y, la atenuante analógica del articulo 21-7º del Código Penal) requiere el diagnóstico clínico de anomalía o alteración psíquica como elemento biológico o biopatológico y además que, puesto en relación con el delito impida o dificulte en mayor o menor medida la comprensión de la licitud de la conducta o bien, la actuación conforme a ésa comprensión, como señala concretamente la STS 1021/03 de 7 de Julio, una cosa es una exaltación o estado de nervios, y otra cosa es acreditar las atenuante 1ª, 2ª y 3ª del articulo 21 del Código Penal por cuanto nuestro Código Penal parte como premisa de la plena imputabilidad de los sujetos.
Atendiendo a lo expuesto, y, teniendo en cuenta que, conforme reiterada jurisprudencia , el trastorno de la personalidad, si no está asociado a otras patologías, no resulta suficiente por sí mismo para configurar una circunstancia modificativa de la responsabilidad penal ( STS 20/7/15) Y 21/6/16 entre otras), lo que debía valorar el Juez a quo en el caso que nos ocupa es, si concurría una intoxicación de alcohol, drogas y medicamentos que llegara a afectar la capacidad intelectiva o volitiva en una persona que, además posee unos rasgos impulsivos y disociales, y, en qué medida resultó por tales intoxicaciones en su caso afectado, esto es, que incidencia provocó en el dominio de la voluntad, ya que, siguiendo los criterios jurisprudenciales ( STS 27/1/10 y 28/6/11 entre otras), cuando se produce una intoxicación plena, de tal forma que cabe afirmar se priva al sujeto de toda capacidad de raciocino, eliminando y anulando su capacidad ya sea comprensiva, ya sea volitiva, estaríamos ante una eximente completa.
Cuando quedan afectadas las facultades intelectivas o volitivas de forma profunda y seria, estaríamos ante una eximente incompleta o circunstancia atenuante muy cualificada, según la intensidad y gravedad de la afectación y, finalmente, si estamos en presencia de su disminución de la voluntad o de la capacidad de entender leve, se estará ante una atenuante simple que puede ser apreciada como analógica.
En el caso que nos ocupa, lo que no cabe discutir, (ni lo hace el recurrente) es que, con independencia de los argumentos esgrimidos por el Juez a quo, y de las consideraciones realizadas sobre la cantidad de alcohol ingerida , drogas, y medicamentos, (que no queda concretada) así como del estado descrito por los testigos en el acusado al momento del acontecimiento en comparativa con el estado descrito a los 15 minutos de concluir el ataque, descrito por los agentes de la policía , y , las conclusiones alcanzadas por los Médicos Forenses en el acto del plenario, es lo cierto que, el propio Juez a quo dá como hechos acreditado que, 'la ingesta de fármacos y cocaína fué relevante ' (fundamento de derecho tercero), y en los hechos expuestos como probados señala expresamente que 'El acusado padece un trastorno de la personalidad mixto con rasgos impulsivos y disociales que, unido al consumo de alcohol, fármacos y cocaína, mermó de manera relevante , sin anular ni afectar de manera profunda, su capacidad volitiva en el momento de los hechos'. Lo que, conforme a lo expuesto sobre las consecuencias diversas según los grados de afectación en la capacidad volitiva, concluiría, no en una eximente completa ni incompleta por cuanto no considera hubiera existido una afectación profunda (lo que se compatibiliza con la consideración motivada de que la ingesta de alcohol fué 'limitada'), pero, tampoco puede corresponderse una merma 'relevante',sinónimo de importante y considerable, con una mera atenuante simple analógica, sino, con una atenuante muy cualificada que, conforme a las reglas del articulo 66 del Código Penal conllevaría a aplicar la pena inferior en un grado y no en dos grados, como pretende el recurrente, por cuanto aún cuando respetando los hechos probados deba considerarse la merma de la capacidad volitiva como 'relevante', de la fundamentación jurídica motivada por el Juez a quo no se extrae una entidad tal como para fundamentar una rebaja en dos grados.
A tenor de lo expuesto, procede la estimación parcial del recurso de apelación.
Fallo
ESTIMANDO PARCIALMENTE , el recurso de apelación formulado por Simón contra la Sentencia dictada en el Procedimiento Abreviado 329/18 del Juzgado de lo Penal Nº 2 , debemos declarar y declaramos haber lugar a revocar la misma en el sentido siguiente: A) Se revoca la pena de 3 años impuesta por el delito de lesiones cualificado con la atenuante analógica de trastornos psíquico por el consumo de sustancias y, en su lugar, se impone la pena de un año y 11 meses de prisión.al concurrir la atenuante como muy cualificada B) Se revoca la pena impuesta de un año de prisión por cada uno de los tres delitos de lesiones con la atenuante analógica antes dicha, y en su lugar, por concurrir la atenuante como muy cualificada, se impone por cada uno de los tres delitos de lesiones, la pena de 2 meses y 15 días de prisión.Se confirma el resto de la Sentencia con declaración de las costas de oficio.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta Sentencia para su ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos y se notificará a las partes con la prevención de no ser firme por caber frente a ella recurso de casación que se podrá anunciar por escrito, y por ante esta Sala, para ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo dentro de los CINCO DÍAS siguientes a su notificación, definitivamente juzgando lo pronunciamos mandamos y firmamos.

