Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 112/2019, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 3, Rec 633/2018 de 14 de Marzo de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Marzo de 2019
Tribunal: AP - Cantabria
Ponente: GALLARDO MONJE, MARIA
Nº de sentencia: 112/2019
Núm. Cendoj: 39075370032019100035
Núm. Ecli: ES:APS:2019:1017
Núm. Roj: SAP S 1017:2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
CANTABRIA
(Sección Tercera)
Rollo de Sala número: 633/2018.
JUZGADO DE LO PENAL NÚMERO uno DE SANTANDER
SENTENCIA Nº 000112/2019
ILMOS. SRES.
Presidente:
D. AGUSTÍN ALONSO ROCA.
Magistrados:
D. MARIA ALMUDENA CONGIL DÍEZ.
D.ª MARÍA GALLARDO MONJE.
En Santander, a 14 de marzo de 2019.
Este Tribunal, constituido por los Ilmos. Sres. Magistrados mencionados al margen, ha visto en grado de apelación la presente causa penal de Procedimiento Abreviado, procedente del JUZGADO DE LO PENAL NÚMERO UNO DE SANTANDER, seguido con el número 51/2018 , Rollo de Sala número 633/2018,por delito contra los derechos de los trabajadores de los artículos 316 y 318 del Código Penal , y seis delitos de lesiones del art. 152.1.1º del Código Penal , habiendo intervenido el Ministerio Fiscal en ejercicio de la acción pública y siendo parte apelanteen esta segunda instancia el acusado, Sabino, coyas circunstancias personales ya constan en la recurrida, que comparece representado por la Procuradora Sra. Peña Álvarez y asistido por el Letrado Sr. Arteaga Ranero.
Es Ponente de esta resolución la Ilma. Sra. Magistrada adscrita a esta Sección Dña. María gallardo Monje, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Se aceptan los de la Sentencia de instancia y se añade lo siguiente:
PRIMERO.-En la causa de que el presente Rollo de Apelación dimana, por el JUZGADO DE LO PENAL NÚMERO UNO DE SANTANDER se dictó Sentencia en fecha 21 de junio de 2018 , cuyo relato de Hechos Probados y Fallo, es del tenor literal siguiente:
'HECHOS PROBADOS :
UNICO.- La empresa MARMOLES MARCIAL S.L. cuyo único accionista, director financiero y representante legal es el acusado Don Sabino, ha venido dedicándose desde su constitución en 1986 al objeto social que le es propio, consistente en aserrado, labrado y pulido de piedra natural y tallada y otros, relacionados con los mármoles y aglomerados de sílice, desarrollando su actividad en la planta ubicada en el Polígono Industrial de Guarnizo nº 214.
Entre los productos utilizados desde el año 1999 se encuentran el 'quart compac' y el 'silestone', en cuyas fichas de seguridad suministradas por los proveedores se indica el alto contenido en sílice de los mismos y los graves riesgos que para la salud puede ocasionar una exposición prolongada de los mismos, en concreto neumoconiosis y silicosis, recomendándose la utilización de medidas de protección adecuadas y el uso de métodos de producción 'en húmedo', es decir, con máquinas y herramientas que incorporen sistemas de refrigeración por agua.
A pesar de la existencia de exposición a agentes químicos, hasta el día 23 de julio de 2003 no se efectuó una primera evaluación de riesgos en la empresa. En dicho documento se proponían como acciones frente al riesgo descrito para todos los puestos de la empresa: Realizar estudio higiénico, informar a los trabajadores sobre el mismo y dotar a los mismos de protecciones individuales adecuadas.
Aún teniendo conocimiento de ello, no se efectuaron los estudios referidos hasta noviembre de 2009, en que se concertó la práctica del mismo con la entidad de prevención externa SPRILL NORTE S.L. Como resultado del muestreo y análisis practicado se obtuvo como dato relevante que la concentración de sílice libre cristalina del puesto de corte y pulido superaba el valor límite de exposición admitido. En el siguiente estudio de 4 de junio de 2010, los resultados volvieron a incidir en la existencia de valores intolerables para la salud de los trabajadores y en el tercero efectuado el 21 de noviembre de 2011 ocurrió algo similar.
En relación con la formación específica impartida a los trabajadores no consta actuación alguna registrada hasta junio de 2010.
Respecto a los equipos individuales de protección de las vías respiratorias únicamente se constata la entrega de mascarillas para partículas en el año 2009, sin que se acredite la vigilancia sobre su utilización y uso adecuado, ni calidad o efectividad de las mismas.
En cuanto a los sistemas de protección colectivos, la planta era diáfana y por tanto la contaminación venía extendiéndose a todos los trabajadores indiscriminadamente. Solamente en junio de 2009 se instalaron tres cabinas de aspiración y hasta 2011 la manipulación de todos los productos se vino haciendo en
seco a pesar de las indicaciones de los proveedores y de los riesgos evaluados inicialmente y reiterados por el servicio de prevención en los informes de 4/6/2010 y 30/12/2011.
Por tanto la empresa, conocedora del riesgo específico que se generaba en sus instalaciones para los trabajadores, no adoptó las medidas de prevención colectivas, individuales, técnicas y organizativas adecuadas para eludir o minorar las consecuencias del mismo, manteniendo dicha situación de forma permanente en el tiempo hasta 2012.
Producto de dicha circunstancia, los operarios Don Carlos Ramón, Don Luis Andrés, Don Luis Pablo, Don Jesus Miguel, Don Juan Ramón y Don Pedro Miguel, desarrollaron una silicosis complicada de segundo grado (fibrosis masiva progresiva de categoría A con secuelas pulmonares irreversibles, que han motivado el reconocimiento en los mismos de incapacidad permanente total para su puesto de trabajo motivado por enfermedad profesional.
Todos los afectados se han reservado el ejercicio de las acciones civiles.
FALLO :
Que debo condenar y condeno a Don Sabino, como autor de un delito contra el derecho de los trabajadores de los arts. 316 y 318 del Código Penal en concurso ideal con 6 delitos de lesiones del art. 152.1.1º a la pena de dos años de prisión y multa de 12 meses a razón de 6 euros de cuota diaria, con aplicación del art. 53 para el caso de impago y pena accesoria de inhabilitación especial para desarrollar la actividad de administración o gerencia en el ámbito de empresas marmolísticas o de tallado de piedra durante el plazo de 2 años y al pago de las costas procesales.'.
SEGUNDO.-Por la representación procesal del condenado, Sabino,se interpone en tiempo y forma recurso de apelación, admitido a trámite en virtud de resolución del Juzgado dictada al efecto, y dado traslado de los mismos a las restantes partes, se elevó la causa a esta Audiencia Provincial, Sección Tercera, en la que tuvo entrada el 24 de agosto de 2018, siendo designada Magistrado ponente la antedicha.
TERCERO.-En la tramitación de este juicio en la alzada se han observado las prescripciones legales excepto la de dictar sentencia en el plazo señalado en el artículo 792.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por acumulación de asuntos pendientes.
Se aceptan los Hechos Probados de la sentencia impugnada, con la siguiente corrección: Que el acusado, Sabino, ostentó la condición de administrador único de la mercantil, MÁRMOLES MARCIAL, S.L., desde su nombramiento el día 9 de octubre de 2009 y hasta la liquidación de la sociedad, desempeñando, con anterioridad a tal nombramiento, funciones eminentemente comerciales.
Fundamentos
PRIMERO.- OBJETO DEL RECURSO.Frente a la Sentencia de instancia, que condena al Sr. Sabino como autor responsable de un delito contra los derechos de los trabajadores de los art. 316 y 318 del Código Penal, en concurso ideal con seis delitos de lesiones imprudentes del art. 152.1.1º del mismo texto legal, se alza el condenado en base a los siguientes motivos: 1º) Error en la valoración de la prueba: argumenta el recurrente que en el relato de Hechos Probados se incluyen datos incorrectos tales como que el acusado, Sr. Sabino, es accionista único y legal representante de la empresa desde el 1 de septiembre de 2009, no antes; que las fichas de seguridad del silestone y el Quart Compac, materiales que se utilizaban desde 1.999, no se entregaron hasta el año 2.009, y sin que en un primer momento se advirtiera de la peligrosidad del producto; que siendo cierto que la primera evaluación de riesgos de explosión a agentes químicos no se realiza sino hasta el año 2003, ello no afecta al acusado, pues el mismo no fue administrador de la empresa hasta el año 2.009, momento a partir del cual si se ocupa de encargar los estudios oportunos en materia de protección de la salud de los trabajadores; que, a la vista del resultado de las mediciones (segunda y tercera), se adoptaron medidas técnicas de prevención consiguiéndose finalmente, y con el cambio de empresa de Prevención, la normalización de los resultados; que se realizaron cursos específicos de formación para trabajar con los aglomerados de cuarzo, se dotó a los trabajadores de sistemas individuales de protección y se adecuaron las instalaciones con máquinas de corte, cabinas de cortinas de agua, etc.; 2º)Ineficacia de la pericial del Sr. Camilo: toda vez que nunca visitó las instalaciones de la empresa ni pudo comprobar cuáles eran los sistemas de protección individual y colectiva de los operarios; relevancia de la testifical de la Sra. Olga, Inspectora de Trabajo, y del Sr. Diego, técnico de SPRILL NORTE desde 2009 a 2011; 3º) Infracción de normas del Ordenamiento Jurídico: dentro de este motivo de impugnación se alega, en primer lugar, la prescripción del delito.Y en segundo lugar, y entrando en el fondo del asunto, se cuestiona la concurrencia de los elementos del tipo, en particular, en lo concerniente a la conciencia del acusado de que se estuviera produciendo una infracción de normas de prevención, que no se estuvieran proporcionando los equipos de seguridad imprescindibles y de la existencia de una situación de peligro. En consecuencia, no podría imputarse al condenado ni una actuación omisiva ni una falta absoluta de previsión, razón por la cual se interesa la estimación del recurso y la revocación de la resolución impugnada.
En trámite de alegaciones al recurso el Ministerio Fiscal interesa la íntegra confirmación de la resolución impugnada.
SEGUNDO.- PRESCRIPCIÓN DEL DELITO.Por la evidente repercusión que a efectos de extinción de la responsabilidad penal habría de tener la apreciación de la prescripción invocada por el recurrente, caso de ser estimada, deviene obligado comenzar el examen de los motivos del recurso por esta cuestión. Dicho lo cual, es reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo que establece que la prescripción de la infracción penal, como causa de extinción de la responsabilidad criminal es una institución del derecho público, cuestión de orden público, apreciable de oficio y de carácter sustantivo o material y no procesal, como lo evidencia el hecho de estar regulada en el Código Penal y no en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y que opera por la sola concurrencia de un determinado lapso de tiempo y la inactividad persecutoria traducida en una total inactividad procesal recogiéndolo así, entre otras muchas, las de 30 de noviembre de 1963, 24 de febrero de 1964, 1 de febrero de 1968, 31 de marzo y 11 de junio de 1976, 27 de junio de 1986, 5 de enero, 25 de abril y 28 de junio de 1988 y 13 de junio y 12 de diciembre de 1990 y 20 de noviembre de 1991.Cuando ambos presupuestos concurren, desaparece el derecho mismo del Estado a castigar, se extingue el 'ius puniendi', y no puede Juez ni Tribunal alguno dictar una sentencia condenatoria sin violar gravemente el principio de legalidad, pues la prescripción significa la expresa renuncia, por parte del Estado, del derecho a juzgar, en razón a que el tiempo transcurrido borra de alguna manera los efectos de la infracción, siendo una institución de carácter puramente material o de derecho sustantivo, ajena por tanto a las exigencias procesales de la acción persecutoria. Transcurrido un plazo razonable, fijado por la norma, desde la comisión del delito, la pena ya no es precisa para la pervivencia del orden jurídico, ya no cumple sus finalidades de prevención social. Quiere ello decir que el 'ius puniendi' viene condicionado por razones de orden público, de interés general o de política criminal, de la mano de la ya innecesariedad de una pena y de cuanto el principio de mínima intervención representa (ver las SST de 4 de junio y 12 de marzo de 1993), pues resulta altamente contradictorio imponer un castigo cuando los fines humanitarios, reparadores y socializadores, de la más alta significación, son ya incumplibles dado el tiempo transcurrido. De donde se sigue, además, que la prescripción es en materia penal perteneciente al 'orden público' y por consiguiente revisable y apreciable de oficio en cualquier momento del procedimiento, incluso en la apelación o en casación, mientras la sentencia no adquiera firmeza, como indica la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de febrero de 1995 . Asimismo, la prescripción y la interpretación dada por los Tribunales en el ámbito penal se enmarca dentro del principio 'in dubio pro reo' que rige las actuaciones penales y que deja los intereses privados del perjudicado salvaguardados al permanecer abierta la vía correspondiente a una reclamación civil por los perjuicios y daños sufridos ( Sentencia del T.C., 157/1990, de 18 de octubre ).
La institución de la prescripción constituye una causa legal de extinción de la responsabilidad criminal ( artículo 130.1.6º del Código Penal ) por el transcurso del tiempo, bien a partir del momento de comisión del hecho delictivo de que se trate hasta la iniciación del correspondiente procedimiento, bien por la paralización de éste durante el período de tiempo legalmente establecido (que varía en función de las penas con que el Código Penal castiga los correspondientes delitos ( art. 131 del Código Penal ) y tiene su fundamento en el efecto destructor del tiempo, en cuanto priva de eficacia a la pena y destruye o hace imposibles las pruebas.
Por otra parte, ha de tenerse en cuenta, además, que sólo tienen virtud interruptora de la prescripción aquellas resoluciones judiciales que ofrezcan un contenido sustancial, propio de una puesta en marcha del procedimiento, reveladoras de que la investigación o el trámite procesal avanza superando la inactividad y la parálisis, de modo que las decisiones o diligencias puramente formales, inocuas o intrascendentes que no afecten al avance del procedimiento, no pueden ser tomadas en cuenta a efectos interruptivos (entre muchas, STS de 14 de marzo de 2003 ). Únicamente cuando los actos procesales están dotados de auténtico contenido material puede entenderse interrumpida la prescripción ( STS de 8 de febrero 1995 ), de manera que el cómputo de la prescripción no se interrumpe por la realización de diligencias inocuas o que no afecten al procedimiento, sin que las resoluciones sin contenido sustancial puedan ser tomadas en cuenta a efectos de interrupción. Cuando se habla de resoluciones intranscendentes se hace referencia, por ejemplo, a expedición de testimonios o certificaciones, personaciones, solicitud de pobreza, reposición de actuaciones, incluso órdenes de busca y captura o requisitorias (SST de 10 de marzo de 1993 y 5 de enero de 1988). En conclusión, aquellas decisiones judiciales que no constituyan efectiva prosecución del procedimiento contra los culpables, no producen efecto interruptor alguno.
En el presente caso, el periodo de tiempo de inactividad procesal que, a juicio del apelante, determina que opere la prescripción, transcurre desde la fecha de la última medición inadecuada, datada en noviembre de 2011, y la del dictado del auto de incoación de la causa contra el investigado, Sr. Sabino, resolución de fecha 2 de febrero de 2015. Tal argumentación no se comparte, ni consecuentemente, esta causa de extinción de responsabilidad penal puede ser apreciada, como acertadamente se motiva por la Juez a quo en el Fundamento de Derecho Primero de la resolución. Nos encontramos así ante un concurso de delitos en el que uno de ellos es un delito de riesgo, y los restantes, los de lesiones imprudentes, son delitos de resultado, habiéndose apreciado por la Juzgadora la concurrencia de un concurso ideal de delitos, que constituye unidad delictiva a los presentes efectos, por lo que habrá de atenderse a la infracción más grave para el cómputo de los plazos de prescripción, así como al dies a quo de los mismos: hallándonos ante delitos de lesiones, el plazo de prescripción comienza cuando tales lesiones se manifiestan en el perjudicado, y como sería el caso de la enfermedad que va precedida de un periodo de latencia, cuando se concluye su diagnóstico. Y en todo caso estaríamos hablando de un plazo de prescripción de 5 años (ex art. 131.1 del Código Penal ), nunca de 3, lo que necesariamente excluye la viabilidad de la opción del apelante. Sentado lo anterior, se ha de entrar a valorar el fondo del asunto.
TERCERO.- VALORACIÓN DE LA PRUEBA Y ELEMENTOS DEL TIPO PENAL.Constituye doctrina jurisprudencial reiterada que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación esla valoración de la prueballevada a cabo por el juzgador de instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española).Esto es así por cuanto, es el juzgador de instancia y no el órgano de apelación, quien desde su privilegiada y exclusiva posición puede intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse de las personas que en el declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos. Dar más credibilidad a un testigo que a otro, por ejemplo, forma parte de la esencia misma de la función de juzgar y no supone, desde luego, violación del principio de igualdad, como tiene ya declarado el Tribunal Supremo en Sentencias de 19 de noviembre de 1990 y de 14 de marzo de 1991 , entre otras muchas. Por tal razón, y para hacer compatible la libre valoración judicial y el principio de presunción de inocencia es preciso que el Juez motive su decisión ( SSTC de 17 de diciembre de 1985 , 23 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 y 2 de julio de 1990 , y SSTS Sala 2ª, de 26 de febrero de 2003 y de 29 de enero de 2004 entre otras muchas), de modo que, siempre que el proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, la misma sólo podrá ser rectificada cuando concurran alguno de los supuestos siguientes:
a) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba de tal magnitud que haga necesaria, -empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas-, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia;
b) que se observe que la decisión se ha basado en pruebas ilícitas o manifiestamente insuficientes;
c) que el relato fáctico es incompleto, incongruente o contradictorio; o,
d) cuando el mismo haya sido claramente desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.
Pues bien, expuesta la anterior doctrina y, tras efectuar un minucioso estudio de las actuaciones y proceder al visionado del DVD en que consta la grabación audiovisual donde se recoge el desarrollo del acto del juicio oral, la Sala llega a la conclusión de que, ciertamente, el relato de hechos probados es incompleto e incorrecto, lo que afecta, como se dirá, a la directa responsabilidad del sujeto activo/agente del delito en el que se fundamenta la acusación, y que necesariamente compele a absolver al Sr. Sabino de aquélla, y ello ante la imposibilidad de este Tribunal de integrar o completar los hechos probados en perjuicio del reo, y partiendo de su literalidad, procede revocar la sentencia recurrida y dejar sin efecto la condena, por las siguientes razones:
1º) La sentencia de instancia asume que el acusado fue accionista, director financiero y administrador de la empresa desde su constitución, en 1.986, lo que es notoriamente incorrecto, tal y como se hace constar en la propia resolución, que significa que la fecha en que el Sr. Sabino asume tal cargo (de administrador único) es el 9 de octubre de 2009, sin que conste o haya quedado acreditado que con anterioridad a tal fecha desempeñara funciones distintas a las que él mismo manifiesta, referidas al área estrictamente comercial. Tal circunstancia tiene la singular importancia que resulta de la configuración del art. 316 del CP como un ilícito penal de naturaleza especial y de los denominados de riesgo concreto, generalmente de estructura omisiva. Delito especial porque en el mismo aparece restringido el círculo de posibles sujetos activos de la infracción criminal, al referirse el precepto a los que estén 'legalmente obligados' a facilitar los medios necesarios para que los trabajadores desempeñen su actividad con las medidas de seguridad e higiene adecuadas. En este sentido, ha señalado la doctrina científica que el sujeto obligado a facilitar dichos medios es el empresario, en aplicación de lo establecido en el art. 14.1 de la Ley 31/1.995 de prevención de riesgos laborales;
2º) No existe delimitación alguna que permita deslindar la eventual responsabilidad del acusado en el desarrollo de la enfermedad contraída por los perjudicados - sin que exista, claro está, duda alguna de que la silicosis complicada que contrajeron los trabajadores afectados fue consecuencia directa de la exposición a la sílice libre cristalina-, pues se omite toda mención al tiempo durante el cual se ha de estar sometido a la inhalación del polvo de sílice, al grado concreto de desarrollo de la enfermedad por cada uno de los trabajadores afectados, tipo de actividad profesional, tiempo de prestación de servicios en la empresa, fecha del diagnóstico, etc. Recuérdese que se atribuyen al acusado seis delitos de lesiones imprudentes que tienen causa u origen en una actuación negligente de aquél en su actividad profesional. Más al contrario, lo que resulta de la documental obrante en autos y han venido a confirmar los testigos que han depuesto en el acto del juicio, es que los trabajadores comenzaron a desarrollar tal enfermedad en fecha no precisa pero en todo caso muy anterior al año 2009, que es, justamente, cuando se comienzan a adoptar medidas colectivas de protección precisamente por ser el año a partir del cual los fabricantes del producto introducen de manera formal la advertencia del riesgo a su exposición;
3º) Al hilo de lo anterior, no consta mención alguna a la normativa específica en materia de prevención de riesgos labores que se hubo infringido, y hallándose ante un tipo penal en blanco, se trata de una omisión, sin duda, relevante, y sin que sea admisible intuir la remisión a la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, o a las disposiciones contenidas en el RD 374/2001, de 6 de abril, sobre protección de la salud y seguridad de los trabajadores contra riesgos relacionados con los agentes químicos. Tampoco se justifica cuál fue la desatención grosera de lo exigible en que incurrió el condenado -elemento subjetivo del tipo-, pues lo que se describe en los Fundamentos de Derecho son, justamente, las mejoras que, al hilo de las sucesivas inspecciones, iba implementando el Sr. Sabino. El elemento subjetivo del tipo penal que se analiza no viene representado por la intencionalidad de la conducta en el sentido de perseguir la causación del resultado dañoso, exigiendo el dolo únicamente la conciencia de la infracción de la norma de prevención, el conocimiento de la ausencia de facilitación de los elementos de seguridad imprescindibles y, por último, el de la existencia de una grave situación de peligro creada como consecuencia de aquellas dos omisiones.
Existe coincidencia doctrinal en el sentido de que este tipo penal acepta perfectamente la figura del dolo eventual, que llega incluso a constituir la modalidad más frecuente de presentación, de tal manera que resulta suficiente con que los acusados se representen el grado de peligro que su comportamiento significa junto a la alta probabilidad de que con ello se estén infringiendo normas de prevención de riesgos laborales, aceptando la situación de peligro concreto para el caso de que se produjera.
Como resulta del tenor literal de la redacción de los Hechos Probados -que de forma reiterada se refiere a la empresa como conocedora y responsable-, y tratándose de un tipo penal de omisión propia, necesariamente deberían de haberse descrito las actuaciones concretas que eran debidas o exigibles al acusado, y desde el momento en que realmente podía, por el cargo que ostentaba, desempeñarlas. Y como él mismo manifiesta en su interrogatorio, y han confirmado parcialmente los testigos que han depuesto en el acto del juicio, trató de ajustar los niveles de exposición al polvo de sílice siguiendo las recomendaciones del servicio de inspección e invirtió gran cantidad de dinero en medidas de seguridad, colaborando de forma activa en la implementación de las mejoras que se le proponían. En definitiva, que ni todo lo que se contempla en la redacción de los Hechos Probados es imputable al acusado, pues se refiere a períodos anteriores a la fecha en la que asume la condición de administrador único de la mercantil, ni puede afirmarse que, desde su incorporación al cargo, fuera ajeno a la problemática que supuso dar a conocer las graves consecuencias de trabajar con determinados compuestos de silestone.
Y respecto a la posibilidad de integrar los déficits del factum con datos incorporados en la fundamentación jurídica de la sentencia, la STS 495/2015 de 29 de junio ,y las que en ella se citan, señala que en el relato de hechos probados de la sentencia penal deben constar todos los elementos de la conducta que son relevantes para la subsunción en un determinado tipo penal, incluidos los de carácter subjetivo. La STS de 24 de mayo de 2016 refiere que 'Esta Sala tiene declarado que es posible complementar el factum con datos de hecho que indebidamente se hayan deslizado en la motivación, y ha matizado tal doctrina añadiendo que no hay limitación para completar el factum en favor del acusado, ahora bien, en contra del mismo la posibilidad es mucho más restrictiva pues solo cabrá tal complemento cuando sean de mero detalle, lo que supone que los elementos de hecho básicos de naturaleza incriminatoria deben constar claramente en el hecho probado, de suerte que si no se encuentran en el mismo, la condena resulta inviable'.
Así, siempre de modo excepcional y nunca en perjuicio del acusado, la jurisprudencia ha admitido que los fundamentos jurídicos puedan contener afirmaciones fácticas que complementen el hecho probado, pero también se ha puesto de relieve que se trata de una posibilidad que encierra cierto peligro para las garantías del acusado, que tiene derecho a conocer con claridad aquello por lo que se le condena, de manera que a través de este mecanismo sólo será posible completar lo que ya consta debidamente expuesto en el relato fáctico en sus aspectos esenciales. Si la sentencia es o pretende ser un cuerpo sistemático y armónico, su redacción deberá respetar estos presupuestos y distinguir perfectamente los diferentes planos -fáctico y jurídico- que intervienen en su composición. Los fundamentos de derecho deben ser, pues, el lugar para completar o integrar el hecho probado y mucho menos para ampliarlo en perjuicio del acusado, no pudiendo adoptarse otra solución respetuosa con el principio de presunción de inocencia del acusado y su derecho a conocer la acusación, que la presente absolución.
CUARTO.-COSTAS. las costas de la presente instancia se declaran de oficio, de conformidad con los arts. 123 del Código Penal y 239 y 240 de la LECR .
Por cuanto antecede, VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
LA SALA ACUERDA: HABER LUGAR A ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por Sabino contra la Sentencia de fecha 21 DE JUNIO DE 2018 dictada por el JUZGADO DE LO PENAL NÚMERO UNO DE SANTANDER, en los autos de Procedimiento Abreviado seguidos con el número 51/2018 , a que se contrae el presente Rollo de Apelación, debemos REVOCAR y REVOCAMOSla misma, ABSOLVIENDO a Sabino de los delitos de los que venía siendo acusado y declarando e oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese la misma a todas las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno, sin perjuicio no obstante de la posibilidad de interponer contra la misma el recurso extraordinario de casación por infracción de Ley previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Hecho lo anterior devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento con testimonio de esta resolución.
E/
PUBLICACIÓN:Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Sr. Magistrado que la firma, estando celebrando Audiencia Pública, el mismo día de su fecha. DOY FE.
