Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 112/2019, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 3, Rec 1459/2018 de 07 de Marzo de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Marzo de 2019
Tribunal: AP - Cordoba
Ponente: YARZA SANZ, JOSE FRANCISCO
Nº de sentencia: 112/2019
Núm. Cendoj: 14021370032019100308
Núm. Ecli: ES:APCO:2019:1296
Núm. Roj: SAP CO 1296:2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA SECCION nº 3
Calle Isla Mallorca s/n
14011 CORDOBA
Tlf.: 957745071 957745072 600156223 600156222 . Fax: 957002379
NIG: 1405643P20170001239
nº Procedimiento : Apelación sentencia violencia sobre la mujer 1459/2018
Asunto: 301769/2018
Proc. Origen: Procedimiento Abreviado 180/2018
Juzgado Origen : JUZGADO DE LO PENAL nº 6 DE CORDOBA
Negociado: RC
Apelante: Jose Manuel
Procurador: MARIA LUISA ESPINOSA DE LOS MONTEROS LOPEZ
Abogado: RAUL CAMPAÑA LOPEZ
SENTENCIA nº 112/2019
Iltmos. Sres.
PRESIDENTE:
Félix Degayón Rojo.
Magistrados
Juan Luis Rascón Ortega.
José Francisco Yarza Sanz.
En la ciudad de Córdoba, a siete de marzo de 2019.
La Sección Tercera de esta Audiencia ha visto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en los autos referenciados, en los que han sido partes el Ministerio Fiscal y Jose Manuel, representado por la Procuradora SRA. MARIA LUISA ESPINOSA DE LOS MONTEROS LÓPEZ y defendido por el Letrado SR. RAUL CAMPAÑA LÓPEZ y pendientes en esta sala en virtud de apelación interpuesta por Jose Manuel, habiendo sido designado ponente el Magistrado don José Francisco Yarza Sanz.
Antecedentes
PRIMERO.-Seguido el juicio por sus trámites, por el Iltmo. Sr. Magistrado- Juez de lo Penal nº 6 de Córdoba se dictó sentencia con fecha 30 de octubre de 2018, en la que constan los siguientes Hechos Probados: ' Probado y así se declara que el acusado Jose Manuel, mayor de edad y sin antecedentes penales computables, era pareja sentimental de Dolores, con la cual tiene dos hijos en común menores de edaD. La dicha relación sentimental cesó hace dos meses. El 15 de septiembre de 2017 sobre las 12:25 horas el acusado se personó el domicilio de Dolores sito en la BARRIADA000 número NUM000, y como Dolores no se encontraba en su interior y el acusado no tenía llaves procedió a subir al domicilio escalando por la fachada del edificio entrando en el dicho domicilio por el balcón de la vivienda. Una vez el acusado estaba en el interior del domicilio llamó al número de móvil de Dolores, y tras indicarle que estaba en el interior de la vivienda, y tras pedirle Dolores que abandonase la morada, el acusado comenzó a proferir expresiones del tipo 'hija de puta, denuncia y te corto la cabeza a ti y toda tu familia, como me denuncies te la vas a cargar, te vas a querer morir, llama a los civiles y ahora mismo voy a por tu gente me cago en todos tus muertos, me tienes hasta la polla, te vas a querer morir, como dés parte es lo peor que puedes hacer en tu vida, te vas a querer cagar'.No se ha acreditado suficientemente que existiera una voluntad contraria deInmaculada Dolores, antes del escalo a que se ha hecho referencia, a que el acusado pudiere entrar en la vivienda, dado que hasta esa fecha entraba y salía a su antojo, teniendo en momentos anteriores las llaves de la morada, y sin que ello se haya justificado hubiere sido objeto de protesta, reclamación, o queja de Dolores, aunque hubieren cesado en la relación. Siendo una vez que Dolores tuvo conocimiento de que el acusado se encontraba en el interior de la vivienda cuando expresó de forma directa y clara su voluntad resistente a que el acusado entrara en la misma, sin que el día de autos, antes referido, se haya acreditado el momento exacto en que el acusado se marchó de la morada, dado que cuando comparecieron las fuerzas de seguridad en el lugar, a llamada de Dolores, el acusado ya se había marchado.'
SEGUNDO.-En la expresada sentencia consta el siguiente Fallo: ' de un delito de amenazas en el ámbito de la violencia de género, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de 11 meses de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, la de privación a la tenencia y porte de armas durante tres años y la prohibición de aproximarse a Dolores, su domicilio y lugar de trabajo a menos de 200 metros así como de comunicar con ella por cualquier medio durante tres años, y así como al pago de las costas procesales incluidas las de la acusación particular. Remítase testimonio de la sentencia de forma inmediata al Juzgado de Violencia sobre la mujer en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 789.5 de la LECR .'
TERCERO.-Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Jose Manuel, que fue admitido. Remitidos los autos a esta Audiencia, se pasaron las actuaciones al Magistrado Ponente para su estudio y resolución.
Se aceptan los hechos probados de la sentencia apelada
Fundamentos
PRIMERO:La representación procesal del Sr. Jose Manuel alega su convicción de que ' dada la profunda perturbación de la conciencia, condicionada y producida por la utilización de la droga o por el estado de infradosificación de la misma', deducida de la grabación aportada por la denunciante, en el que se escucharía al acusado 'obviamente influenciado por su grave adicción a la heroína y a la cocaína', según su impresión, sería indispensable la aplicación al mismo de la eximente completa.
Dicha convicción se apoya, también, en el informe emitido por la trabajadora social del equipo de atención a instituciones penitenciarias de la unidad de drogas y adicciones del instituto provincial de bienestar social de Córdoba, en la medida en que acreditaría que ha seguido tratamiento por padecer adicción a heroína y cocaína, pues en enero de 2008 consultó por primera ves en centro de drogodependencias Polígono Norte de Sevilla y, en la actualidad, se encuentra en el programa de metadona y en lista de espera para próximo grupo de terapia de deshabituación con psicóloga del EAIP.
Sin embargo, en el escrito de defensa no está alegada dicha circunstancia eximente, ni tampoco hay referencia alguna en la sentencia, la cual hace alusión a que no concurre en el acusado circunstancia alguna modificativa de la responsabilidad penal.
SEGUNDO:Para obtener el objetivo que el recurso persigue la defensa hubiera debido haber acreditado la influencia por ingesta de drogas a los efectos de la posible aplicación completa de la circunstancia del artículo 21.2 del Código Penal o bien que el estado psíquico que le producía el trastorno a que se refería por la adicción afectaba la capacidad para comprender la ilicitud del hecho cometido, carga probatoria que incumbía a la defensa.
No es suficiente para ello con las manifestaciones del recurrente al respecto, como es fácilmente comprensible. La inexistencia en el dictamen que aporta de cualquier referencia a la afectación que pudiera haber producido un eventual consumo de droga en la capacidad del Sr. Jose Manuel en el momento en que ocurren los hechos, impide otorgarle la fuerza que le atribuye la defensa en su recurso, puesto que el simple hábito de consumo de alcohol o drogas (que es lo que pudiera acreditar el documento aportado por dicha representación) no basta para pretender la aplicación de circunstancias modificatorias de la responsabilidad penal, porque la exclusión total o parcial o la simple atenuación de las personas adictas a dicho consumo ha de resolverse en función de la imputabilidad, o sea de la evidencia de la afectación en las facultades intelectivas y volitivas del sujeto, la cual no revela la forma en que pudiera expresarse en la grabación a que el recurso hace referencia. En modo alguno puede apoyarse una circunstancia eximente como la catalogada en el primero de los apartados del artículo 21 del Código Penal en tan débil base.
Ello obedece a que es imprescindible que conste acreditada la concreta e individualizada situación del sujeto en el momento comisivo, tanto en lo concerniente a la adición que padece como a la singularizada alteración de su capacidad en el momento de los hechos y la influencia que de ello pueda derivarse para las facultades intelectivas y volitivas. Comprobaciones que la parte hubiera podido recabar del médico forense o, al menos, aportar a lo largo del procedimiento, antes de la sentencia, algún tipo de informe que apuntara la efectiva intensidad de aquella el día de autos pero lo cierto es que no se ha proporcionado dato alguno al respecto, ya que ni siquiera interesó que fuera reconocido por un médico.
La carga de probar dicho estado de cosas correspondía a quien lo alegaba y sostener dicha pretensión no permite por si solo, en ausencia de un dictamen médico o científico que lo ponga de manifiesto, considerar afectada la capacidad del Sr. Jose Manuel cuando cometió el delito por el que ha sido condenado. Es reiterada la jurisprudencia que considera que la carga de la prueba de los presupuestos fácticos de las circunstancias eximentes o atenuantes alegadas por la defensa le corresponde a ella y que las mismas deben quedar tan probadas como el propio hecho objeto de la acusación, de manera que respecto de tales circunstancias no rige la presunción de inocencia (así lo recuerda la Sentencia de la Sala de lo Civil y lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 29 de mayo de 2.012, ROJ: STSJ CAT 5871/2012, con cita expresa de la del Tribunal Supremo, sala 2ª, 480/2010 de 21 de mayo).
Por tanto, no consideramos aplicable al apelante una eximente de la responsabilidad penal.
TERCERO:No se aprecian razones para la imposición de las costas de este recurso.
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Espinosa de los Monteros en nombre y representación de don Jose Manuel contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Córdoba el 30 de octubre del pasado año, en el Juicio Oral 180/18 de los de dicho Juzgado, resolución que se confirma, sin hacer imposición de costas en lo que respecta a esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes, así como a la perjudicada por el delito haciéndoles saber que, contra ella, cabe recurso de casación por infracción de ley previsto en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y por infracción de precepto constitucional, a preparar dentro de los cinco días siguientes a la última notificación de esta sentencia.
Una vez notificada, expídase testimonio de la misma, que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de lo Penal, para la ejecución del fallo.
Anótese la presente resolución en el Registro Central de Medidas Cautelares y Violencia Doméstica y, en su caso, en el Registro Central de Penados y Rebeldes.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

