Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 112/2020, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 72/2020 de 19 de Febrero de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Febrero de 2020
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: DURA CARRILLO, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 112/2020
Núm. Cendoj: 03014370012020100019
Núm. Ecli: ES:APA:2020:51
Núm. Roj: SAP A 51/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
ALICANTE
PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta
Tfno: 965.16.98.07 (Trámite y Apelaciones)
965.16.98.08 (Sentencias y Ejecutorias)
Fax: 965 169 812
NIG: 03099-43-2-2019-0008061
Procedimiento: Apelación Juicio Rápido Nº 000072/2020-SB -
Dimana del
Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE ORIHUELA
Instructor JVSM Nº 1 DE ORIHUELA
Apelante Aurelia
Abogado MARIA-CARMEN GARCIA ANDREU
Procurador JORGE NAVARRETE CANO
Apelado/s Ovidio
MINISTERIO FISCAL (Ilegible)
Abogado JOSE MANUEL DIAZ IBORRA
Procurador FERNANDO ANTONIO FERNANDEZ ARROYO
SENTENCIA Nº 000112/2020
ILTMOS. SRES.:
D. JUAN CARLOS CERON HERNANDEZ
D. JOSE ANTONIO DURA CARRILLO
DÑA. ANA HOYOS SANABRIA
En la ciudad de Alicante, a diecinueve de febrero de 2020.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al
margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia nº 364,
de fecha 18/11/19 pronunciada por el/la Ilmo./a. Magistrado/a-Juez del JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE
ORIHUELA habiendo actuado como parte apelante Aurelia , representado por el Procurador Sr./a. NAVARRETE
CANO, JORGE y dirigido por el Letrado Sr./a. GARCIA ANDREU, MARIA- CARMEN, y como parte apelada Ovidio
y el MINISTERIO FISCAL (Ilegible), representado por el Procurador Sr./a. FERNANDEZ ARROYO, FERNANDO
ANTONIO y dirigido por el Letrado Sr./a. DIAZ IBORRA, JOSE MANUEL.
Antecedentes
Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: El día 11 de octubre de 2019, alrededor de las 20.00 horas, Ovidio , mayor de edad y sin antecedentes penales, mantuvo una discusión con su esposa Aurelia , con la que se encontraba en trámites de separación, ocurrida en el antiguo domicilio familiar, situado en la AVENIDA000 , número NUM000 de la localidad de Cox.En el curso de esa dicusión Aurelia salió eldomicilio y coyó al suelo, causéndose lesiones consistentes en equimosis circular en cara interna del brazo izquierdo de unos 2 centímetros de diámetro, equimosis lineal de unos 2 centímetros en cara interna del tercio inferior del antebrazo izquiedo, excoriación en codo y dolor en gluteo izquierdo, que curaron sin defecto ni deformidad, tras una primera asistencia facultativa, en cinco días.
No consta que Ovidio cogiera fuertemente de los brazos a Aurelia y la tirara al suelo.
Segundo.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: 'Absuelvo libremente Ovidio del delito de LESIONES en el ámbito de la violencia sobre la mujer por el que venía acusado, declarando de oficio las costas procesales.'.
Tercero.- Contra dicha Sentencia, se formalizó ante el Organismo decisor, por la representación procesal de Aurelia el presente recurso de apelación.
Cuarto.- Del escrito de formalización del recurso de apelación se dio traslado a las demás partes y cumplido este trámite fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de Apelación , y una vez examinados se señaló para la deliberación y votación de la Sentencia el día 17 de febrero de 2020..
Quinto.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.
VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. JOSE ANTONIO DURA CARRILLO SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.
Fundamentos
Primero.- Recurre la acusación particular la sentencia absolutoria por erronea valoración de la prueba efectuada una revisión de la prueba practicada en primera instancia, interesando la condena en la segunda instancia. pretensión que es inviable, maxime en la actualidad foncorme a la evolución jurisprudencial y la ultima reforma de la L.E.Crim.Con anterioridad a la reforma operada por la ley 41/2015, de 5 de Octubre, de modificación de la L.
E.Crim.,cuando la prueba practicada, como aqui ocurre, es fundamentalmente de naturaleza personal este organo de apelación no podia revalorar la prueba para convertir el pronunciamiento absolutorio en una sentencia de condena, sin practicar nuevas pruebas ni escuchar al acusado o denunciado, lo contrario infringiria la doctrina que emana del TEDH y del Tr. C. Como veremos, tras dicha reforma tampoco es posible la condena revalorando la prueba. Cabe la nulidad de la sentencia de mediar causa por ello y solicitarlo la parte recurrente, lo que aquí no sucede.
Segundo.- Hasta la STC 167/2002, el Tribunal constitucional afirmaba que el recurso de apelación otorga plenas facultades al juez o tribunal superior supraordenado ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen , sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum iuditium ( SSTC 124/1983, 54/1985, 145/1987, 194/199 y 21/1993, 120/1994, 272/1994 y 157/1995). El Supremo intérprete del texto constitucional estimaba que nada se ha de oponer a una resolución que, a partir de una discrepante valoración de la prueba, llega a una conclusión distinta a la alcanzada en primera instancia (ST 43/1997), pues tanto 'por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma como por lo que se refiere a la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba el Juez ad quem se halla 'en idéntica situación que el Juez a quo' ( STC 172/1997, fundamento jurídico 4º; y, asimismo SSTC 102/1994, 120/1994, 272/1994, 157/1995, 176/1995) y en conscecuencia, 'puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo' ( SSTC 124/1983, 23/198, 54/1985, 145/1987, 194/1990, 323/1993, 172/1997 y 120/1999).
Según las resoluciones dictadas sobre el recurso de apelación a partir de la sentencia 167/2002, las pautas o criterios a tener en cuenta a la hora de fijar la extensión y los límites de control de la apelación son los siguientes: 1) La nueva doctrina del TrC se refiere solo a las sentencias de primera instancia que han resultado absolutorias, no a las condenatorias, pues respecto a estas últimas el derecho a la presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo siguen permitiendo los mismos niveles de control de las sentencias de primera instancia que hasta ahora cuando se trate de aminorar o excluir la condena impugnada.
2) La limitación de la revisión de las sentencias mediante el recurso de apelación solo se refiere a las cuestiones fácticas y no a las jurídicas, con respecto a las cuales el tribunal de apelación sigue teniendo los mismos niveles de control.
3) Dentro del apartado de las cuestiones fácticas, la limitación de las facultades de revisión se circunscribe a la apreciación valorativa de las pruebas personales practicadas en la primera instancia y no en la segunda.
Y en lo que respecta al derecho de defensa, el Tribunal Constitucional ha dictado algunas sentencias en las que impone, ajustándose a la jurisprudencia del TEDH, en los casos en que se cambia en la segunda instancia la convicción probatoria sobre la concurrencia de los presupuestos fácticos de los elementos subjetivos del tipo penal, que sean escuchados los acusados sobre quienes pueda recaer una condena ex novo en la sentencia a dictar por el tribunal ad quem. Viene a imponer así una defensa contradictoria como garantía estructural ineludible también en la segunda instancia cuando se trata de agravar la condena del acusado en virtud de criterios probatorios.
Así, en la sentencia del Tribunal Constitucional 184/2009, de 7 de octubre, en la que se resolvió el recurso de amparo de un acusado que fue condenado en apelación como autor de un delito de impago de pensiones después de haber sido absuelto en la instancia, centrándose la cuestión determinante para el fallo en dirimir si el imputado conocía o no la sentencia en la que se le había impuesto el pago de la pensión, se estimó el amparo y se anuló la condena dictada ex novo en apelación, por cuanto, a pesar de que no se habían modificado los hechos probados, si se alteró la inferencia extraída de los mismos y el fallo de la sentencia.
Tercero.- Trasladando la doctrina expuesta, al presente caso de amenazas, no es posible alterar el pronunciamiento absolutorio, de la resolución judicial, pues como se ha argumentado, de acuerdo con la jurisprudencia del TEDH y del TrC, se infringirian las garantias del proceso en segunda instancia y el Derecho de defensa.
Por otro lado, tanto el Ministerio Fiscal como la parte apelada interesan su confirmación, que se acuerda, pues si bien el recurso de apelación autorizaba al tribunal 'ad quem' a revisar la valoración probatoria efectuada por el juez de instancia, el hecho de que la apreciación por éste lo sea de pruebas practicadas a su presencia y con respeto de los principios de inmediación, publicidad y contradicción, determina, por lo general, que esa valoración probatoria deba respetarse, con la única excepción de que la conclusión factica a la que así se llegue carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio traído a su presencia, en defintiva lo que corresponde a este organo es revocar tal pronunciamiento en el caso de que no estuviera motivado y fundamentado, lo que no es el caso argumentando el Magistrado y fundamentando correctamente su criterio, por qué considera que no existe prueba de cargo suficiente para considerar al acusado autor del delito imputado, razonandolo de forma pormenorizada en el Fundamento de Derecho primero.
Por ello, y existiendo una duda razonable en el juzgador, no puede acogerse, con la seguridad requerida, no ya, por el principio de presunción de inocencia, sino por el principio in dubio pro reo que ha de presidir la valoración de la prueba, que el acusado fuera el autor del delito imputado, por lo que no puede estimarse acreditada la comisión del mismo.
El artículo 792.2 de Ley de Enjuiciamiento Criminal, introducido por la Ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantias procesales establece: '2. La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790. 2.
No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada, y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretara si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera isntancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa'.
Es por todo ello que, habiendo resultado el Sr. Ovidio absuelto en la primera instancia, de conformidad con este artículo este Tribunal no puede ahora condenarlo en la Sentencia de apelación, y menos cuando no se han practicado en segunda instancia pruebas personales bajo los principios de inmediación y contradicción, y no existe ningún motivo legal que justifique que sea anulada la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal al resultar la misma totalmente ajustada a derecho, ni es lo que solicita la parte recurrente, se revoque su absolución y se le condene a las penas que interesó en primera instancia, lo que es improcedente por las razones expuestas.
Por ultimo y como destaca acertadamente la parte apelada, la recurrente, trata de introducir en el propio Recurso de Apelación unas fotografias cuya admisión como prueba le fue denegada en el acto de la vista, al no haberse planteado como cuestión preliminar ni haberse propuesto en el momento procesal oportuno.
Pero a pesar de ello la recurrente traslada las fotografias al recurso de apelación sin proponerlas como pruebas, sino incorporando las mismas al recurso para que sean valoradas y observadas por el tribunal de apelación que no puede hacer otra cosa salvo que pronunciarse en el sesntido de denegar su admisión y por ende la revisión de los extremos del recurso donde se introducen las mismas.
Cuarto.- Se declaran de oficio las costas de la apelación ( arts. 239 y 240. L.E.Crim).
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.
Fallo
F A L L A M O S: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Aurelia contra la Sentencia de fecha 17 de febrero de 2020, dictada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE ORIHUELA en el , debemos confirmar la referida Sentencia, declarando de oficio las costas de esta apelación.Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

