Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 112/2020, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 2, Rec 796/2019 de 05 de Marzo de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Marzo de 2020
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: COROMINA CASAS, JOAQUIN MARIA
Nº de sentencia: 112/2020
Núm. Cendoj: 03014370022020100020
Núm. Ecli: ES:APA:2020:1609
Núm. Roj: SAP A 1609/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
ALICANTE
TELEFONOS.- 965.169.818- 19-20
FAX.-965.169.822
NIG: 03014-43-2-2018-0017277
Procedimiento: Apelación juicio sobre delitos leves Nº 000796/2019- APELACIONES - JU -
Dimana del JUICIO SOBRE DELITOS LEVES Nº 001828/2018
Del JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 3 DE ALICANTE
Apelante: Raquel
Letrado: PABLO JOSE SERRADELL SIRVENT
Procurador: JAIME AVENDAÑO SEMPERE
SENTENCIA Nº 112/2.020
En Alicante, a cinco de marzo de dos mil veinte
El Iltmo. Sr. Don JOAQUIN MARIA COROMINA CASAS, Magistrado de la Sección Segunda de la Audiencia
Provincial de Alicante, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la
sentencia de fecha 19 de diciembre de 2018, dictada por el JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 3 DE ALICANTE, en
JUICIO SOBRE DELITOS LEVES nº 1828/2018, habiendo actuado como parte apelante Raquel , representada
por el Procurador D. JAIME AVENDAÑO SEMPERE, y asistido por el Letrado D. PABLO JOSE SERRADELL
SIRVENT, interviniendo el MINISTERIO FISCAL (Doña ISABEL BORONAT).
Antecedentes
PRIMERO.- Son HECHOS PROBADOS de la sentencia apelada, del tenor literal siguiente: ' Y así se declara que Raquel denunció que el día 16 de mayo de 2018 cuando estaba en la vivienda sita en CALLE000 NUM000 de Alicante , en la que tiene arrendada una habitación, en un determinado momento surgió una discusión con otra compañera de piso llamada Antonia , llegando a ser agredida por dicha Antonia , la cual le tiró de los pelos, arrastrándola , y le dió un puñetazo en la cabeza , causándole lesiones , habiéndole quitado el teléfono móvil marca Samsung Galaxy dicha Antonia y tirándolo contra el suelo, dejando la pantalla fracturada y sin funcionamiento , sustrayéndole la tarjeta SIM , diciéndole además 'si sales te mato , si sales te mato' cuando se encerró en una habitación, hechos no probados '; HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN EN SU TOTALIDAD.
SEGUNDO.- El FALLO de dicha sentencia literalmente dice: 'Que debo de absolver y absuelvo libremente de los hechos a que se contraen las presentes actuaciones a Antonia , declarando de oficio las costas procesales causadas , y una vez firme esta resolución dedúzcase testimonio de particulares frente a Raquel por denuncia falsa , en relación al delito de daños dolosos que denuncia y atribuye a Antonia .'
TERCERO.- Contra dicha sentencia, en tiempo y forma y por la representación procesal de Raquel se interpuso el presente recurso alegando lo expuesto en su escrito de interposición de recurso.
CUARTO.- Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la/s parte/s apelada/s - que interesó la confirmación de la sentencia impugnada - y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a formar el presente Rollo de Apelación nº 796/2019, en el que se dicta esta resolución.
QUINTO.- En la sustanciación de las dos instancias seguidas por el presente asunto, se observaron las formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En la sentencia de instancia la juzgadora a quo alberga dudas de cómo sucedieron los hechos, en base al único testigo presencial declarante, que refirió que se trató de una trifulca entre dos compañeras de piso, y que no fue la denunciada quien arrojó el móvil de la denunciante al suelo, sino esta última la que lo hizo.
Unas dudas de cómo sucedieron los hechos por las que finalmente la juzgadora absuelve a la denunciada, haciendo prevalecer de su derecho a la presunción de inocencia.
En el recurso planteado, la denunciante sostiene que, aún de referir el testigo que fue un forcejeo entre las dos implicadas, la única que denunció finalmente fue ella, además de resultar compatibles las lesiones sufridas con su narración de los hechos. Y asimismo tildó de inverosímil el testimonio del testigo en cuanto haber podido ser la propia denunciante la que arrojase su terminal al suelo.
El Ministerio Fsical interesó la desestimación del recurso y la completa confirmación de la sentencia.
SEGUNDO.- Cuando se invoca en el recurso de apelación vulneración del derecho a la presunción de inocencia, procede la supervisión de la existencia de verdadera prueba de cargo, la comprobación consistente en que la actividad probatoria se ha practicado con todas las garantías y que la sentencia impugnada ha exteriorizado las razones que le han conducido a constatar el relato de hechos probados a partir de la actividad probatoria practicada, pues la Sala no gozó de la inmediación con la que sí contó, por contra, la Juez a quo.
Como consecuencia de la vigencia del principio constitucional de presunción de inocencia, la carga material de la prueba corresponde exclusivamente a la parte acusadora, quien ha de probar los hechos constitutivos de la infracción criminal, vulnerándose el derecho fundamental a la presunción de inocencia cuando se condena sin pruebas, o éstas son insuficientes, o no susceptibles de valoración por su ilicitud o irregularidad en la obtención y práctica. También cuando la motivación de la convicción del Juez o Tribunal expresada en la sentencia es irracional o no se ajusta a las reglas de la experiencia o de la lógica.
TERCERO.- En una reiterada jurisprudencia, y en relación con el error en la valoración de la prueba, el Tribunal Supremo viene declarando que el principio constitucional de la presunción de inocencia, proclamado en el art. 24.2 de nuestra Carta Magna, gira alrededor de las siguientes ideas esenciales: 1º) El principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los jueces y tribunales por imperativo del art. 117.3 de la Constitución española ; 2º) Que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba, suficientes para desvirtuar tal derecho presuntivo, que han de ser relacionados y valorados por el Tribunal de instancia, en términos de racionalidad, indicando sus componentes incriminatorios por cada uno de los acusados; 3º) Que tales pruebas se han de practicar en el acto del juicio oral, salvo los limitados casos de admisión de pruebas anticipadas y preconstituidas, conforme a sus formalidades especiales; 4º) Dichas pruebas incriminatorias han de estar a cargo de las acusaciones personadas (públicas o privadas); 5º) Que solamente la ausencia o vacío probatorio puede originar la infracción de tal derecho fundamental, pues la función del órgano ad quemno puede consistir en llevar a cabo una nueva valoración probatoria, imposible por lo dispuesto en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, debiendo esta Sala únicamente verificar y comprobar la correcta función jurisdiccional.
En consecuencia, y sin perjuicio de reiterar que la prueba en su totalidad debe considerarse de naturaleza personal, con las consecuencias que se derivan en orden a su valoración por esta Sala carente de la inmediación de la que sí gozó el juzgador, debemos expresar que en relación con la credibilidad de las testimonios expuestos en Sala por los testigos interrogados, su credibilidad sólo puede ser valorada, de conformidad con las reglas del criterio racional, por el órgano jurisdiccional que con percepción inmediata ha presenciado su desarrollo, en apreciación conjunta y contraste con las demás pruebas, teniendo las manifestaciones que prestan un alto poder convictivo, de no concurrir elemento subjetivo alguno para dudar de su veracidad, el cual obviamente concurre cuando declaran como denunciados, y no como testigos.
Así, el Tribunal Supremo recuerda en su STS 24 de septiembre de 2009 que ' El recurrente solicita una nueva valoración de la prueba practicada. Concretamente fija su pretensión revisora en las declaraciones de los agentes policiales y un testigo presencial de los hechos, olvidando que la credibilidad de la prueba personal sólo puede ser valorada por el órgano jurisdiccional que con percepción inmediata ha presenciado su desarrollo, pues solo este Tribunal ha cumplido con las exigencias del art.741 LECrim . 'las pruebas practicadas en el juicio oral', que, como hemos recordado en SSTS. 1227/2006 de 15.12 , 56/2009 de 3.2 , el art. 717 LECrim . dispone que las declaraciones de las autoridades y funcionarios de la Policía Judicial tendrán el valor de declaraciones testificales, apreciables como éstas, según las reglas del criterio racional. Así tiene declarado esta Sala S. 2.4.96, que las declaraciones testificales en el plenario de los Agentes de la Policía sobre hechos de conocimiento propio, al estar prestadas con las garantías procesales del acto, constituyen prueba de cargo, apta y suficiente, para enervar la presunción de inocencia, en STS. 2.12.98 , que la declaración de los agentes de Policía prestadas con las garantías propias de la contradicción, inmediación y publicidad, es prueba hábil y suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, correspondiendo su valoración, en contraste con las demás pruebas, al Tribunal de instancia, por cuanto la relevancia del juicio oral reside en la posibilidad que tiene el Juez de percibir directamente las pruebas que se desarrollan, que en el caso de la prueba testifical adquiere una mayor importancia, al poder discernir las condiciones del testigo, el origen de su conocimiento, su capacidad de comprensión de la realidad, lo que, en definitiva, se resume en la fuerza de convicción de sus testimonios; y en STS. 10.10.2005 , que recuerda que las declaraciones de autoridades y funcionarios de la Policía Judicial tendrán el valor de declaraciones testificales, apreciables como éstas según las reglas del criterio racional. Estos funcionarios llevan a cabo sus declaraciones de forma imparcial y profesional, en el sentido de que no existe razón alguna para dudar de su veracidad, cuando realizan sus cometidos profesionales, teniendo las manifestaciones que prestan un alto poder convictivo, en cuanto no existe elemento subjetivo alguno para dudar de su veracidad, precisamente en función de la profesionalidad que caracteriza su cometido profesional, la formación con la que cuentan y la inserción de la Policía judicial en un Estado Social y democrático de Derecho, como es el nuestro, todo ello de conformidad con los arts. 104 y 126 CE '.
Todo ello nos lleva a delimitar el alcance de la posible revisión de las pruebas practicadas en el juicio en esta alzada, de tal manera que el resultado de tal actividad es apreciado por el órgano judicial a quo en uso de su libertad de valoración, y en razón de la soberana facultad que le concede el art.741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, de forma que la apreciación y valoración de la prueba queda sometida a la libre y razonada valoración del Juez de instancia, a quien exclusivamente compete tal función, al recibir personalmente los testimonios y observar las actitudes y respuestas de los testigos y partes, por lo que la credibilidad o fiabilidad le corresponde, y cuyo criterio no debe ser modificado, salvo que existan datos inequívocos que demuestren un error evidente, o bien resulte ilógica, irracional o arbitraria la valoración de la prueba o bien existan documentos u otros medios de prueba objetivos que contradigan la valoración realizada en instancia.
En consecuencia, la credibilidad que al órgano soberano en la valoración merezcan los testigos, derivada de la percepción en la inmediación y su apreciación conjunta con el resto de la prueba practicada, atendidos los motivos que hubieran aducido para la valoración de la credibilidad de su testimonio, no debe ser modificada en esta alzada, salvo concurrencia de la falta de lógica, que en este supuesto no se produce.
Y, en relación con la revisión en segunda instancia de sentencias absolutorias, debe decirse que no se pueden aplicar los mismos parámetros para la valoración de la supuesta arbitrariedad en sentencias absolutorias que en las condenatorias, porque eso significaría vulnerar el principio básico de nuestro ordenamiento penal conforme al cual toda persona acusada es, por principio, inocente, jugando en favor de esa inocencia tanto la insuficiencia probatoria, en sentido objetivo, como la insuficiente fuerza de convicción para el Tribunal de la prueba practicada, siempre que la duda del Tribunal competente para el enjuiciamiento sea mínimamente razonable.
La fuerza del principio constitucional de presunción de inocencia, que debe ser contrarrestada por la prueba de cargo y por la motivación condenatoria, no existe como contrapeso de la argumentación cuando se trata de dictar, por insuficiencia de convicción, una sentencia absolutoria, por lo que el derecho a la tutela judicial efectiva invocado por el Estado, como titular del ius puniendi, para revocar una sentencia absolutoria, solo alcanza a supuestos excepcionales, y no puede construirse invirtiendo en forma especular la argumentación sobre la razonabilidad de la valoración utilizada en el ámbito del derecho fundamental a la presunción de inocencia ( STS 631/2014, de 29 de septiembre).
Así las cosas, pretende la ahora recurrente sustituir la correcta valoración que de la prueba realizó la juzgadora a quo, por la propia interpretación legítima e interesada, cuando lo cierto es que no existen motivos para dudar de la imparcialidad del testigo presencial de los hechos, quien aseguró en Sala que tuvo que mediar en la discusión entre las dos implicadas, y que fue la propia denunciante quien arrojó su propio móvil al suelo, y no la denunciada, como mantuvo la denunciante. Un testigo de cuya imparcialidad ningún dato se apunta que genere dudas, siendo por ello que no se practicó prueba suficiente de cómo sucedieron los hechos, ante la clara confrontación de culpabilidades entre lo relatado por la denunciante y por el testigo, sin motivo alguno para dotar de mayor credibilidad a la denunciante frente a un testigo que no consta tuviere interés en beneficiar ni perjudicar a ninguna de las afectadas.
El mero hecho que denunciara una, no las dos, y que sufriera lesiones la denunciante, es insuficiente para de ello predicar que por elo necesariamente deba er condenada la denunciada,como autora dolosa de un delito leve de malos tratos de obra, y es por ello que, siendo correcta la absolución impugnada, debe desestimarse íntegramente el recurso planteado, y con ello procede confirmar la sentencia combatida.
Vistos los preceptos legales y demás de pertinente aplicación.
Fallo
F A L L O: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Raquel contra la sentencia de fecha 19 de diciembre de 2018 dictada por el JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 3 DE ALICANTE en el JUICIO SOBRE DELITOS LEVES nº 1828/2018, de que dimana este rollo, debo confirmar y confirmo la expresada resolución, declarando de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.Con testimonio de esta resolución -contra la que no cabe recurso ordinario y dejando otro en este Rollo- y para su notificación a las partes personadas e interesadas y consiguiente ejecución, devuélvanse las actuaciones de instancia al referido Juzgado de Instrucción, interesando acuse de recibo.
Así, por esta mi sentencia, definitivamente juzgado, lo pronuncio mando y firmo JOAQUIN MARIA COROMINA CASAS

