Sentencia Penal Nº 112/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 112/2020, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 1, Rec 25/2020 de 22 de Junio de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Junio de 2020

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: DE DIEGO ALEGRE, LUIS

Nº de sentencia: 112/2020

Núm. Cendoj: 11012370012020100131

Núm. Ecli: ES:APCA:2020:1518

Núm. Roj: SAP CA 1518/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ
SECCION PRIMERA
SENTENCIA nº 112 / 2020
Magistrados Ilmo Sr:
Don Luis de Diego Alegre
Procedimiento:
Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de San Fernando.
Juicio de Delito Leve nº 112/2019
Rollo de Apelación Juicio Delito Leve n º 25/2020
En Cádiz a 22 de junio de 2020.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Cádiz de esta Audiencia, en composición unipersonal, ha visto
el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada en la diligencias referenciadas, por Delfina
que está asistido de Letrado Sr. Macias Quintero, siendo parte recurrida el Ministerio Fiscal representado por
el Sr. Raboso Comas; habiendo sido designado como ponente el Ilmo. Sr. Don Luis de Diego Alegre.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada, que se tienen por reproducidos para evitar dilaciones innecesarias.



SEGUNDO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de San Fernando, del que procede el Juicio por Delito Leve a que este Rollo se contrae, se dictó Sentencia con fecha 16 de diciembre de 2019 que contiene el siguiente FALLO: ' Que debo condenar y condeno a Delfina , como autor criminalmente responsable de delito leve de hurto , imponiéndole la pena de tres meses de multa a razón de una cuota de 6 euros diarios, lo que hace un total de 540 euros, quedando sujeto a una responsabilidad subsidiaria de un día se privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas que podrá cumplir en el establecimiento penitenciario más próximo a su domicilio, condenándole así mismo al pago de las costas procesales, si las hubiera.

Así mismo se condena a Delfina a abonar al representante legal de EL CORTE INGLES la cantidad de 136,30 euros..'

TERCERO.- Notificada tal sentencia a las partes por parte de la defensa de Delfina se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, con fundamento en las alegaciones que constan en el escrito, y, admitido a trámite, se dio traslado a las demás partes para impugnación o adhesión al mismo, que fue contestado por el Ministerio Fiscal impugnando el recurso y solicitando la confirmación de la resolución recurrida. Acto seguido se elevaron los autos a esta Sección donde se formó el rollo y se ha designado al Magistrado, arriba citado quedando pendiente para la decisión del recurso al no haberse propuesto práctica de prueba ni estimarse necesaria la celebración de vista.



CUARTO.- Que en la tramitación de esta alzada se han observado todas las prescripciones legales.

II. HECHOS PROBADOS UNICO.- Se aceptan los hechos declarados probados en la resolución recurrida que a continuación se expondrán: '. Que el día 1 de Noviembre de dos mil dieciocho, sobre las 14,55 horas, Delfina se encontraba en el interior del establecimiento del Corte Ingles sito en el Centro Comercial Bahía Sur de San Fernando, cuando aprovechando la ausencia de terceras personas cogió dos perfumes valorados en 130,30 euros, y tras inutilizar los sistemas de alarma se lo introdujo en las ropas rebasando la línea de caja sin abonar su importe.

Los efectos no han podido recuperarse y ponerse de venta al público. Los daños ocasionados en las dos placas antihurto ascienden a 6 euros.'

Fundamentos


PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación por la denunciada que ha sido condenada en juicio como autora de un delito leve de hurto del art 234.2 del Código Penal tras la reforma introducida por la LO 1/2015 de 30 de marzo, aplicable al caso. El recurso señala que la sentencia infringe el principio de presunción de inocencia por no expresar las pruebas en que fundamenta la juzgadora su decisión, sin que haya una mínima prueba de cargo corroboradora de dicha grabación. La única prueba consiste en una grabación de escasa calidad que no permite reconocer a nadie y que solo el vigilante dice que reconoce, siendo éste testigo de referencia. Además señala que la resolución no está motivada y que la pena infringe el principio de proporcionalidad de la pena.

Pide la revocación de la sentencia y la absolución de su defendida.

Por su parte el Ministerio Fiscal ha impugnado el recurso y solicita la confirmación de la resolución recurrida destacando la correcta valoración de la prueba por parte de la juez a quo, con las ventajas de la inmediación lo que impide salvo falta de motivación del proceso valorativo, la revisión por parte del tribunal de apelación.



SEGUNDO.- Debe de tildarse de contradictorias las alusiones sobre la vulneración del principio de presunción de inocencia con la de existencia de error en la valoración de la prueba. La primera se fundamente en que no existe prueba válida, practicada en juicio oral, con la correspondiente contradicción, para poder adoptar una consecuencia condenatoria y en el recurso parece aludir más bien al principio in dubio pro reo, admitiendo la existencia de prueba la cual, aunque válida y correctamente practicada, no es concluyente. Las consecuencias de una y otra alegación son distintas y no cabe entremezclar los argumentos que de forma gratuita se vierten en el escrito. Debe entenderse, de lo que se deduce posteriormente, que la recurrente no está conforme con la valoración de la prueba practicada que entiende errónea .

Sobre la existencia de error en la valoración de la prueba según la doctrina jurisprudencial clásica señalaba que dicha labor correspondía por ley al Juez o Tribunal de primera instancia ( artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) y su criterio debía ser respetado, en principio y por regla general, como consecuencia de la singular autoridad de la que gozaba en la apreciación probatoria, ya que ante él se había celebrado el juicio que es el núcleo del proceso penal, en donde adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad. Desde su privilegiada y exclusiva posición puede el Juez intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.

El Juez ha de valorar la prueba de forma conjunta y en conciencia, lo que no debe entenderse como un criterio de apreciación cerrado, personal, inabordable o íntimo, sino guiado por la lógica y no exento de pautas y directrices de rango objetivo. Por tal razón y para hacer compatible la libre valoración judicial y el principio de presunción de inocencia era preciso que el Juez motivara su decisión que sólo podía ser rectificada cuando concurría alguno de los supuestos siguientes: 1) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio y 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

Dicha doctrina ha ido siendo modificada o mejor dicho completada teniendo en cuenta que la jurisprudencia hace mención exclusivamente al recurso de casación, que no es un recurso ordinario. Como ha señalado esta Sala en muchas ocasiones, ello no impide que al tratarse de una sentencia condenatoria que se pueda disentir de la valoración de las pruebas que se ha realizado por el juzgador ' a quo' y que se ha plasmado en la sentencia apelada. No puede olvidarse en este sentido que el recurso de apelación constituye, conforme con los artículos 790 a 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, un medio de impugnación ordinario a través del cual puede llevarse a cabo un enjuiciamiento pleno del objeto del procedimiento, el cual se ve enormemente facilitado en la actualidad por la posibilidad de visionar la grabación del plenario, más allá de que ello no le atribuya una inmediación en el sentido técnico que es propio de la garantía inherente al derecho a un procedimiento justo reconocido en el ya citado artículo 24.2 del texto constitucional, tal como ha puesto de manifiesto las STC nº 120/09 o 2/2010. La doctrina constitucional anterior no tiene aplicación cuando se plantea recurso de apelación contra una sentencia absolutoria, para cuya revocación es necesaria la práctica de diligencias en segunda en instancia en presencia del acusado.



TERCERO.- Revisada el acta del juicio, debe desestimarse la posible existencia de error en la valoración de la prueba. En primer lugar debe señalarse que consta el vigilante de seguridad no puede ser considerado como testigo de referencia. El testigo de referencia es aquel que no presencia unos hechos, pero que recibe de primera mano la versión de lo sucedido de alguien que sí que lo ha presenciado. En este caso, el guardia de seguridad presencia directamente a través de los monitores de la sala de seguridad del centro comercial lo que sucede y visiona sin intermediación alguna la actuación de la recurrente. Y así ha comparecido en juicio ratificando su versión y reconociendo sin dudas a la ahora recurrente.

Ha señalado que observó unos envoltorios de un producto de perfumería en un probador o vestuario, como vieron recoger dicho producto a la denunciada y como se comprobó que estuvo en el lugar donde se encontraron los envoltorios y las placas anti-hurto. Su versión se corrobora por la documental videografica que obra en las actuaciones, que ha sido exhibida en juicio y que confirma la versión del vigilante pese a que se niega por la apelante. Frente a ella está la versión de la apelante que es poco consistente y que no niega lo señalado por el personal de seguridad del centro comercial respecto de su periplo en el centro comercial.

Todo ello ha sido más que suficientemente explicado en la resolución recurrida sin que pueda observarse el defecto de falta de motivación que se alude, sino más bien una disconformidad por la conclusión alcanzada en instancia.

Finalmente, la propia apelante en juicio admitió haber sido denunciada en otras ocasiones por los mismos hechos, incluso existen vestigios de su incriminación en otros posible hurtos en momentos cercanos al ahora enjuiciado, por ejemplo en una farmacia. Ello acredita unas circunstancias subjetivas que deben tenerse en cuenta, como lo es el dato objetivo que los efectos sustraidos no son precisamente de primera necesidad. Por ello considero adecuada la pena máxima impuesta. En cuanto a la cuota, no parece que la apelante, por lo observado en juicio y en las grabaciones videográficas sea persona indigente y la establecida en la sentencia se configura en el tramo bajo del previsto en el art. 50.4 del Código Penal. Todo ello conlleva que debo confirmar la resolución recurrida, declarando de oficio las costas procesales al no apreciar mala fe en la interposición del recurso.

Vistos los preceptos citados y los de aplicación general,

Fallo

Que debo desestimar y desestimo totalmente el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Delfina contra la Sentencia de fecha 16 de diciembre de 2019, dictada la Ilma Sra. Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de San Fernando en el Juicio de Delito Leve nº 112/2019 de dicho órgano, confirmando la resolución y declarando de oficio el pago de las costas de esta alzada. La presente resolución es firme. Devuélvase la causa al Juzgado citado, con testimonio de esta sentencia.

Así, por esta, mi sentencia, juzgando definitivamente en esta segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la redactó por esta Sección Primera, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, ante mí que doy fe.

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